CSJ - SP1821–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1821–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP1821– 2025 Radicación n.º 61646 Acta No. 214 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Finalizado en silencio el término para acudir al mecanismo de insistencia contra la decisión CSJ AP3788 – 2025 del 24 de junio del año que avanza, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 4 de octubre de 2021 confirmó la decisión que el 18 de septiembre de 2020 emitió el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo , la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar laCUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo que anunció en el auto inadmisorio.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos El 5 de enero de 2017, sobre las 10:45 de la mañana, cuando DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ conducía la
volqueta de placas SPS-154 por la avenida calle 26 de la ciudad de Bogotá en sentido occidente – oriente, hizo un giro
cuando DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ conducía la volqueta de placas SPS-154 por la avenida calle 26 de la ciudad de Bogotá en sentido occidente – oriente, hizo un giro intempestivo del carril central al derecho para ingresar a la intersección de la carrera 25. En esa acción, además, omitió usar las luces direccionales y golpeó la motocicleta de placas GWE-14E que conducía Jeisson Alexander Cetina Cetina por el carril derecho de la avenida calle 26 y en la que también se transportaba Yineth Andrea Tarazona como parrillera. Como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente, Cetina Cetina falleció momentos después, en la Clínica Méderi, a donde había sido trasladado para recibir atención médica.
2. Procesales El 21 de agosto de 2018, la fiscalía formuló imputación en contra de FAYAD MARTÍNEZ como posible autor del delito
2CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez de homicidio culposo sin que se allanara al cargo endilgado . No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 18 de
fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 18 de septiembre de 2020. Condenó al procesado como responsable del delito de homicidio culposo. Fijó las penas principales en 48 meses de prisión y multa de 40 s.m.l.m.v. Determinó, además, imponerle 48 meses de privación para conducir vehículos automotores y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción previo pago de la respectiva caución y la suscripción del acta de compromiso. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del acusado, en sentencia del 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el 3CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por la Corte el 24 de junio de 2025 y el término previsto para proponer el mecanismo de insistencia venció en silencio. Sin embargo, luego de que la Corte advirtiera necesario
inadmitida por la Corte el 24 de junio de 2025 y el término previsto para proponer el mecanismo de insistencia venció en silencio. Sin embargo, luego de que la Corte advirtiera necesario revisar oficiosamente un aspecto relacionado con la punición de la conducta que no fue abordado en el libelo casacional, dispuso que, una vez surtido ese trámite, retornara la actuación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3. Corresponde a la Sala constatar si los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del contenido previsto en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal1 y, en concreto, si motivaron de manera insuficiente la sentencia de primer grado en punto de los fundamentos que llevaron al a quo a apartarse del extremo punitivo mínimo previsto para el delito de homicidio culposo, por el que fue condenado DANGER
AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ.
Ha de aclararse, antes de abordar ese tema, que no es objeto de la presente decisión evaluar la materialidad del delito en los términos declarados por las instancias, primero, 1 Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. 4CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez porque aquel escenario fue superado con la decisión de inadmisión; segundo, porque como se advirtió en ese proveído, el quebranto que hace necesaria la intervención oficiosa de la Corte se delimitará, exclusivamente, al tema anunciado.
4. El principio de legalidad de la pena consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 6º del Código Penal y de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), implica, esencialmente, que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Su imperiosa aplicación conlleva una serie de garantías, que responden no solo a la necesidad de que el delito y la pena estén claramente definidos en la ley, sino a que el juez, al momento de dosificar la sanción correspondiente, atienda los parámetros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos así: … el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las
dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena. (Cfr. CC-T-673/04). 5CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez Por consiguiente, el citado axioma exige al funcionario judicial: (i) el deber de imponer las penas conforme a los topes señalados para cada una de las conductas punibles; (ii) atender los límites descritos para las sanciones privativas de otros derechos, y (iii) al momento de realizar su individualización, acatar los criterios previstos en los artículos 54 a 62 del Código Penal.
5. Esencial desarrollo de aquellos postulados es el deber previsto en el artículo 59 del Código Penal, que impone al juez incluir en la sentencia «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».
deber previsto en el artículo 59 del Código Penal, que impone al juez incluir en la sentencia «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». Por esa vía, en el proceso dosimétrico de la sanción, una vez delimitados los extremos punitivos a los que se refieren los artículos 60 y 61 del Código Penal, así como detallado el cuarto de movilidad en el que se determinará la pena definitiva a imponer, el juez tiene la carga de ofrecer una justificación expresa y específica que muestre las razones por las cuales considera necesario apartarse del cuarto mínimo imponible e incrementar la sanción, en los términos del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. En ese sentido ha expuesto la Corte que: … al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación 6CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho
rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional, esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos (Cfr. CSJ SP8057 – 2015 reiterada en CSJ SP423 – 2023).
6. La solución del caso El juez de primera instancia, luego de centrarse para la tasación de la pena en el primer cuarto mínimo del delito de homicidio culposo, cuyos extremos fijó entre «32 y 51 meses» de prisión y «26.66 a 57.495 s.m.m.l.v.» de multa, se apartó del tope inferior con base en los siguientes razonamientos: Ahora bien, para efectos de la determinación de la pena a imponer, considerando los aspectos relacionados en el inciso tercero del artículo 61 del C. P., como son la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la pena, la intensidad de la imprudencia, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, el Despacho considera justo imponer a DANGER AUGUSTO FAYAD
o atenúen la pena, la intensidad de la imprudencia, la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, el Despacho considera justo imponer a DANGER AUGUSTO FAYAD MARTINEZ CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, considerando la inexcusable desatención de múltiples deberes de cuidado que le eran plenamente exigibles cuyo desconocimiento llevó a que se truncara la vida de JEISSON ALEXANDER CETINA CETINA, joven de 21 años para la época de los hechos. (…) En cuanto a esta pena y considerando parámetros análogos a los ya expuestos se considera adecuado imponer pena de multa de CUARENTA (40) SMMLV'. Guarismo que se encuentra dentro del primer cuarto de dosificación punitiva. 7CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez Bien se ve, que el fallador de primer grado consideró como factores para apartarse del extremo mínimo de la sanción, aspectos que se verifican insertos en la descripción típica del delito por la que fue declarado penalmente responsable FAYAD MARTÍNEZ. Así sucedió en cuanto advirtió el juez que el acusado (i) desatendió «múltiples deberes de cuidado» , los cuales (ii) truncaron la vida del motociclista con quien colisionó. Es claro, sin embargo, que aquellos elementos
deberes de cuidado» , los cuales (ii) truncaron la vida del motociclista con quien colisionó. Es claro, sin embargo, que aquellos elementos fundamentaron el juicio de responsabilidad. En efecto, sin la muerte de la víctima mal podría hablarse de la materialización del delito de homicidio, y sin la infracción de los deberes objetivos de cuidado, de la conducta atribuida en la modalidad culposa al sentenciado. En otras palabras, si el juez de conocimiento consideró que existían condiciones que necesariamente le llevaban a apartarse del tope mínimo punitivo en las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria, tenía el deber de mostrar, argumentativamente, qué específicos factores, distintos a los que cimentaron la conducta objeto de reproche, hacían necesario extender el término de las sanciones más allá de las consideraciones por las que el tipo penal pretendió castigar a los responsables de conductas como la que es objeto de reproche. Esa carga, sin embargo, no la exhibió la sentencia de manera suficiente como para validar la extensión del término de las condenas de prisión y multa impuestas, más allá de su 8CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez extremo mínimo, bajo los lineamientos definidos en la jurisprudencia de la Corte a partir de la interpretación del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.
Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez extremo mínimo, bajo los lineamientos definidos en la jurisprudencia de la Corte a partir de la interpretación del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal. En síntesis, tenía el juez a quo, en el acápite que corresponde a la dosificación punitiva, el deber de exhibir una carga argumentativa suficiente que demostrara por qué, más allá de las frases genéricas que utilizó al motivar el incremento punitivo, había de atribuirle al sentenciado una respuesta punitiva adicional a la que comportaba la infracción en su extremo mínimo. Es más, las cargas argumentativas a las que se refiere el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, no pueden ser hipotéticas, especulativas u objeto de suposiciones. Si el funcionario judicial decide apartarse del extremo punitivo mínimo, advierte ahora la Corte, ha de justificar, en el acápite que corresponde a la dosificación punitiva de la sentencia, de manera suficiente y sin trasgredir caros principios constitucionales como el ne bis in idem, cuáles son los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que le llevan a restringir en mayor medida el derecho fundamental a la libertad del sentenciado. Así las cosas y como no fue un tema alegado por el recurrente, de oficio, corregirá la Corte el yerro en el que incurrieron las sentencias. Para restablecer las garantías del procesado, sustraerá de las sanciones privativa de la libertad
recurrente, de oficio, corregirá la Corte el yerro en el que incurrieron las sentencias. Para restablecer las garantías del procesado, sustraerá de las sanciones privativa de la libertad y de multa impuestas, el plazo adicional en el que las 9CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez incrementó el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. Nada dirá la Corte en punto de la sanción de privación de conducir vehículos automotores, que en el caso opera como principal, pues el juez, luego de referirse al sistema de cuartos para tasarla, la delimitó en su mínimo, esto es, 48 meses. Por lo expuesto, se modificará parcialmente la condena, exclusivamente, en el sentido de fijar las penas principales impuestas a DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ como responsable del delito de homicidio culposo, en 32 meses de prisión y 26.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. En el mismo término de la intramuros quedará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia emitida el 4 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión 10CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez dictada el 18 de septiembre de 2020, contra DANGER
AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ.
MODIFICAR la condena en el sentido de fijar las penas principales impuestas a DANGER AUGUSTO FAYAD MARTÍNEZ como responsable del delito de homicidio culposo, en 32 meses de prisión y 26.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. En el mismo plazo de la intramuros quedará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, la sentencia permanece incólume. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
11CUI: 11001600002820170004701 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 61646 Danger Augusto Fayad Martínez
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12