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CSJ - SP18217(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18217(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

1 , ;<• ¡ Revsió Radicación 1..217 / Cesar Antonio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No.1 16 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de CESAR ANTONIO PALACIOS contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) que lo condenó como cómplice del delito de homicidio del que declaró autor a Elkin Ramos Marimón. Respecto de éste el Tribunal modificó la pena de 13 años, 10 meses y 20 días a la de 50 meses de prisión al degradar la responsabilidad del homicidio puramente intencional a preterintencional y reconocer la atenuante de la ira. evSion Radicaci)ón 1217 Cesar Antonió Pa]ficios / HECHOS Fueron resumidos así por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: "Al término de una riña do gallos que se llevó a cabo en la gallera "Carnaval", ubicada en el área urbana del municipio de Turbo, en las primeras horas de la madrugada del 29 de agosto de 1993 se suscitó un problema entre Elkin Ramos Marimón y Edwin Villegas Rivas y tras éste haber negado el pago de una apuesta y

golpeado a aquel en el rostro, se produjo un enfrentamiento a puño limpio entre ambos, el cual fue desequilibrado por la inoportuna intervención de Cesar Hinestroza Palacios, quien le entregó una navaja a Elkin Ramos Marimón y éste de inmediato la utilizó contra Edwin Villegas, ocasionándole dos lesiones en la región inguinal derecha e izquierda, que le produjeron la muerte minutos después, mientras era conducido al hospital de la localidad". FUNDAMENTOS DE LA REVISION 1.-(cid:9) La accionante anota que invoca como causales de revisión las contenida en 50 los ordinales 2°, 3° y del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La apoderada las desagrega así: 1.1.- "0 por cualquier otra causal de extinción de la acción penal". 1t : (..(! / (cid:9) R vi'n Radicación 18.2 7 Cesar AntoniQ.,.Pac1o5 1.2.- "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates". 1.3.- "Cuando se demuestre en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". 2.- Dentro de lo que denomina "hechos procesales y materia del juzgamiento" la apoderada del condenado CESAR ANTONIO PALACIOS relata algunos pormenores de la actuación procesal. Dentro de ellos destaca que el condenado es Cesar Hinestroza Palacios y que el capturado fue CESAR ANTONIO PALACIOS. Que una vez capturado se promovió

una acción de Habeas Corpus y dentro de la misma fue sometido a reconocimiento por dos testigos de los hechos. Alega que ese reconocimiento es ilegal por haberse realizado sin la presencia de su defensor e igualmente lo es la declaración que se le recibió en esas mismas condiciones. No obstante esas irregularidades, el Habeas Corpus fue decidido desfavorablemente. 3.- Por ello afirma que en este caso se dio una captura, una investigación y un juzgamiento ilegal, por cuanto quien debía ser detenido era Cesar Hinestroza Palacios y quien fue aprehendido fue CESAR ANTONIO PALACIOS, entre quienes no coinciden sus números de cédula de ciudadanía. 4.- Adicionalmente, con posterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de la sentencia de primera instancia, surgió un hecho nuevo. Ese hecho es, dice la apoderada, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito 3 r e'v11sioPi Radicación Ç8 21-1v . Cesar Antonio P1aei Judicial de Antioquia que modificó la pena del autor material de los hechos, reconociéndole que se trató de un homicidio preterintencional y que fue atenuado por la ira. Esas situaciones no se las reconoció al otro coprocesado que fue condenado como cómplice y, dice la apoderada, "resulta ¡lógico desde cualquier punto de vista que el autor material tenga una pena de cincuenta meses y e COMPLICE figure condenado a doce años y medio de prisión". 5.-(cid:9) A la acción se agregaron copias de las sentencias de primera y segunda

instancia del proceso penal en el que resulté condenado y de similares decisiones de la acción de Habeas Corpus que le fue resuelta desfavorablemente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- (cid:9) El procedimiento penal ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento (articulo 220) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (articulo 222), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación preci5ado por 1a5 cau5ale5 e5tablecida3 en la ley. 4 / Rev], RadicaciÓn. 0. 217

Cesar Antonio Palacios: 2.- El escrito por medio del cual la apoderada de CESAR ANTONIO PALACIOS promueve la acción de revisión, carece de la casi totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (234 deI derogado).

Frente a la obligación de contenido de "la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud", la apoderada del condenado se limita a transcribir apartes de las causales 2, 32 y Sa del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero sin desarrollar ninguna. No indica por ninguna parte

ni los fundamentos de hecho, ni los de derecho. 3.- En el memorial mediante el cual se promueve la acción de revisión, la apoderada hace un extenso relato de los pormenores de la actuación procesal en la que su poderdante resultó condenado como cómplice del delito de homicidio, para concluir alegando 2 problemas concretos: Uno, una supuesta homonimia; y, dos, la supuesta ilogicidad de que su representado que fue condenado como cómplice terminó condenado a una pena mayor de aquel a quien le colaboró en el hecho punible y que fue condenado como autor. 4.- El problema jurídico de la homonimia que concreta en haberse condenado a Cesar Hinestroza Palacios y capturado para el cumplimiento de la sentencia a CESAR ANTONIO PALACIOS, no lo enmarca dentro de ninguna de las causales de revisión. Simplemente se limita a aseverar que uno es el sujeto de la sentencia y otro el de la captura. A continuación aclara que presentó una acción de Habeas Corpus y se queja de que haya sido resuelta adversamente, señalando que son ilegales las actuaciones del Juez de esa acción constitucional en cuanto practicó el 5 Radij1La c:i óü 18. Cesar Antonio a1a reconocimiento del capturado y un interrogatorio al mismo sin la presencia de su defensor. Confunde entonces en un solo escrito criticas a la sentencia del Tribunal que declaró la responsabilidad de su poderdante en el delito de homicidio y reparos a la decisión de Habeas Corpus. Esa forma de actuación es incompatible con la acción dentro de la que está actuando. La sentencia de responsabilidad penal podía ser

atacada por la vía de la revisión, por cualquiera de las causales del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Esto se hizo pero de manera incorrecta, tal como ahora se demuestra. El auto interlocutorio por medio del cual el Juez 2° Penal del Circuito de Turbo definió el Habeas Corpus declarándolo improcedente (folio 34, cuaderno anexo), no está contemplado por la ley como objeto de la acción de revisión. Como la comprobación que ese Juzgado hizo de que el capturado y el sentenciado eran la misma persona, con fundamento en 2 testimonios y en la declaración del propio aprehendido, no fue compartida por la apoderada, únicamente podía interponer recurso de apelación. Resuelto el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (folio 39, cuaderno anexo), de esa forma quedó definitivamente zanjado ese asunto. Esas razones imponen la inadmisión de la demanda. 5.-(cid:9) El segundo problema enunciado en el escrito presentado por la apoderada de CESAR ANTONIO PALACIOS tampoco es objeto de la acción de revisión. Aunque ella cita las causales 2,1, 31 y 5" del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la mención de las mismas no tiene por objeto la demostración Revf.1 Ra4tcaci6n 18.217 Cesar Antonio Pa1a'ios de ninguna de las circunstancias a las que ellas mismas se refieren. La apoderada se limita a citar esas causales y a señalar en el capítulo de "hechos procesales y materia del juzgamiento" que "surgió un hecho nuevo".

Pero cuando identifica ese hecho nuevo, resulta que es la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso en contra de la del Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbo que el 4 de agosto de 1994 condenó a CESAR HINESTROZA PALACIOS (alias El Cholo) como cómplice del delito de homicidio del que se declaró autor a Elkin Ramos Marimón. Es evidente el desconocimiento que la apoderada tiene de la precisión y alcance de las causales de revisión, al confundir la sentencia objeto de la acción con el hecho nuevo que darla lugar a la revisión. 6.-(cid:9) Ahora bien, lo que realmente plantea es que el resultado de la sentencia de segunda instancia a ella le parece ilógico, por cuanto al revisarse únicamente la situación del autor del homicidio que era el apelante y reducírsele a éste la pena, quedó condenado a una sanción menor que la de su cómplice. Con todo y lo paradójico que tal situación pueda parecer si se observa desde una perspectiva estrictamente material, esa situación es lógica y jurídicamente posible, atendiendo a la naturaleza personal de ciertas atenuantes de la responsabilidad penal y a la estructura del tipo penal. Dentro de una y otra, hay circunstancias que degradan la responsabilidad de un autor, sin que necesariamente sean transmisibles a otros participes de la conducta antijurídica. vióri Rad{caciri 18 17 Cesar Antonio'Pa1ios Tal situación fue la que ocurrió en el caso concreto que le parece ilógico a la

apoderada de CESAR ANTONIO PALACIOS. El fue condenado como cómplice de un delito de homicidio. Lo. que sucedió es que al autor de ese homicidio se le reconoció que ese resultado excedió su intención y por ello se degradó la responsabilidad de intencional a preterintencional y, adicionalmente, se atenuó por la ira bajo la que la sentencia reconoció que actúo. Esas circunstancias atenuantes son de carácter personal y por tanto no se comunican a los partícipes. El Juez estimó que Elkin Ramos Marimón (el autor) solo tenía "la intencionalidad de repeler por algún medio el ataque violento que sobre él se cernía". Esa intención es una manifestación estrictamente predicable del autor, no del cómplice. Igual cosa puede afirmarse de la ira. La provocación - bofetada en el rostro - recayó exclusivamente sobre el autor, la obnubilación que la sentencia reconoce es una situación exclusivamente personal y por tanto no transmisible a su cómplice. En consecuencia, también por estas razones se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Reconocer a la doctora Resurrección Manzano como apoderada de CESAR Revis Radicación 18.21, Cesar Antonio Palacio ANTONIO PALACIOS, en los términos del poder conferido, e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su no

ALVARO OR DO PEREZ PINZON

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GE E. ORVíOBAPOVERA

HERMAN 'LAN CASTELLANOS CARL ARGOTE

JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGA(cid:9) MBANA TRUJILLO Impedimento especial Artículo 228 Código de Procedimiento Penal.

ARLOS E. ME JA ; SCOBAR(cid:9) NJLSON PINILLA PINILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 9

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