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CSJ - SP1822-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1822-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1822-2025 Radicación n.º 58904

CUI: 117001610679920128226302

Aprobado acta n.º 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de FABIO PATIÑO contra la sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 14 de julio de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO

II. HECHOS 1.- En los años 2006 a 2008, los esposos FABIO PATIÑO y Gloria Amparo Álvarez residieron en la vivienda ubicada en

la calle 27 n.° 12-28, barrio San José de Manizales. Allí, después de la jornada escolar, los hermanos L.A.A.S. y L.L.S.L. acudían en forma rutinaria a tomar el almuerzo. Gloria Amparo Álvarez era la abuela paterna de L.A.A.S., más no de L.L.S.L. 2.- En el mencionado lugar, FABIO P ATIÑO tocó a

Gloria Amparo Álvarez era la abuela paterna de L.A.A.S., más no de L.L.S.L. 2.- En el mencionado lugar, FABIO P ATIÑO tocó a L.L.S.L. en las piernas, senos, vagina y, le dio besos en la boca y cuello. Ello, desde que la menor contaba con 9 años y hasta los 11 años -nació el 26 de noviembre de 1997-. 3.- Luego de un cambio de lugar de domicilio de la pareja de esposos, a un inmueble situado en el barrio Las Delicias de la misma ciudad, FABIO PATIÑO, bajo amenazas, accedió carnalmente a la menor L.L.S.L. en varias oportunidades, entre febrero y mayo de 2012.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 1º de noviembre de 2013, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó la captura de FABIO PATIÑO. En esa misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado, uno y otro en concurso homogéneo -artículos 205, 209 y 211.2 del C.P.-. El imputado no aceptó los

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FABIO PATIÑO cargos. 5.- A FABIO P ATIÑO le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

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FABIO PATIÑO cargos. 5.- A FABIO P ATIÑO le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 6.- El 15 de noviembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. El 10 de diciembre de 2013, el fiscal delegado formuló oralmente la acusación a FABIO PATIÑO por las mismas conductas punibles comunicadas preliminarmente. 7.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2014. En sesiones del 5, 9 y 16 de mayo de 2014 se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del acusado. 8.- El 14 de julio de ese mismo año, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia absolutoria a favor de FABIO PATIÑO por los cargos objeto de acusación. Frente a esa decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 9.- El 16 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. 3Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO

autor de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. 3Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO 10.- El abogado defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Mediante auto AP57442015 del 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. 11.- El defensor de FABIO PATIÑO, en forma oportuna, presentó solicitud de impugnación especial ante esta Corporación y, el 2 de diciembre de 2020, se concedió. Fue sustentada el 12 de enero de 2021, de la cual se dio traslado a los no recurrentes.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales estableció que respecto a la existencia de las conductas y la responsabilidad penal del procesado se presentaban dudas de imposible eliminación. 13.- En esencia, el a quo sustentó esa conclusión en el contraste del testimonio de la menor víctima L.L.S.L., con lo consignado en la anamnesis que aparece en el informe médico legal del 8 de junio de 2012. A partir de ello, derivó que no coinciden el número de oportunidades en las cuales, según el relato de L.L.S.L., ocurrieron los accesos carnales.

Señaló, esa situación daba cuenta, bien de un olvido ante el

que no coinciden el número de oportunidades en las cuales, según el relato de L.L.S.L., ocurrieron los accesos carnales. Señaló, esa situación daba cuenta, bien de un olvido ante el 4Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO profesional que la examinó, un recuerdo tardío o una «inventiva» para agravar la situación del acusado. 14.- Trajo a colación lo concluido en el dictamen médico legal sexológico, según el cual, los hallazgos físicos no permitían confirmar ni descartar un posible abuso sexual. Derivó de ese concepto una duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos. 15.- Del testimonio rendido por Ibed Astrid Sánchez Londoño -progenitora de la víctima-, notó la misma imprecisión en relación con el número de eventos del acceso. Además, encontró disonancia entre los lugares de los hechos, porque la testigo en comento mencionó que tuvieron ocurrencia en habitaciones diferentes, pero la menor L.L.S.L. aludió a un mismo sitio -la habitación de Gloria Amparo Álvarez-. 16.- Como contradicción adicional, destacó, la madre de la afectada dio cuenta de algunos inconvenientes entre L.L.S.L. y la «abuela Amparo », pero la mencionada menor negó la existencia de «problemas con sus abuelos». 17.- Abordó el testimonio de Gloria Amparo Álvarez -compañera permanente del acusadodel cual señaló que, si bien no aportaba datos frente a los hechos objeto de acusación,

17.- Abordó el testimonio de Gloria Amparo Álvarez -compañera permanente del acusadodel cual señaló que, si bien no aportaba datos frente a los hechos objeto de acusación, daba cuenta de una «motivación malsana » en la presunta víctima y su progenitora. Lo anterior, por cuanto sí existieron inconvenientes con L.L.S.L., uno de ellos relacionado con el presunto hurto, por parte de esta última, de comestibles y 5Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO dinero de las ventas de una cafetería que funcionaba en la casa de Gloria Amparo Álvarez y el procesado, al punto que, en una oportunidad la menor le dijo a FABIO P ATIÑO «tranquilo abuelito, me las vas a pagar por sapo y lo va a lamentar». 18.- Agregó que, dicho evento encontraba alto grado de corroboración con lo narrado por Sandra Patricia Velásquez Valencia, Alba Luz Correa Henao, Ángela Janeth González Álvarez y Javier García Ospina, vecinas y familiares, cuyos apartes relevantes de los testimonios citó. 19.- Hizo referencia al contexto familiar y a las circunstancias personales de L.L.S.L. que, desde su punto de vista, generaron en la menor sentimientos como el de venganza, dirigida contra FABIO PATIÑO.

20.- También, señaló que otra situación que contribuyó a formar sentimientos negativos en la presunta afectada, tiene que ver con la vivida por la progenitora de la

venganza, dirigida contra FABIO PATIÑO.

20.- También, señaló que otra situación que contribuyó a formar sentimientos negativos en la presunta afectada, tiene que ver con la vivida por la progenitora de la menor, Ibed Astrid Sánchez Londoño con Alexander Álvarez -hijo de la compañera permanente del acusado-, esto es, una relación sentimental entre los mencionados, que tras terminar no impidió al segundo rehacer su vida sentimental y vivir en la casa de Gloria Amparo Álvarez. 21.- Frente al momento en el cual presuntamente sucedían los hechos, el juez de primera instancia hizo un recuento de las actividades personales y laborales de FABIO PATIÑO, unido a que la menor no acudía los días sábados y 6Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO domingos a la casa del acusado, a menos que fuera invitada junto con su hermano. Además, Gloria Amparo Álvarez y otros deponentes afirmaron que los domingos, FABIO PATIÑO acudía junto con su compañera permanente a un establecimiento de juegos de azar, surgiendo así duda en torno a los días y horas de los sucesos. 22.- Así, absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 23.- El Tribunal Superior fijó en el centro del debate la valoración del testimonio de la víctima. De entrada, anunció que se apartaba de la conclusión del fallo absolutorio, en

in dubio pro reo. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 23.- El Tribunal Superior fijó en el centro del debate la valoración del testimonio de la víctima. De entrada, anunció que se apartaba de la conclusión del fallo absolutorio, en cuanto a que la menor L.L.S.L., en su testimonio, no fue precisa al referirse a los momentos en los que el acusado perpetró el delito. 24.- En desarrollo de ese argumento, afirmó que L.L.S.L. sostuvo en el juicio oral y público que los hechos ocurrieron 4 o 5 años atrás, primero en la vivienda ubicada en el barrio San José y, luego en la casa del barrio Las Delicias. En ese último lugar, la menor describió que el acusado la penetró en 2 o 3 oportunidades, previos requerimientos vía telefónica bajo amenazas. 25.- Con apoyo en una transcripción del testimonio de la víctima, acotó que una mirada atenta de este no dejaba 7Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO duda alguna en punto a que L.L.S.L. no mintió al exponer los actos libidinosos desplegados por el procesado, lo que conducía a otorgarle credibilidad. 26.- Para dar sustento a esa asignación de credibilidad, se refirió a la edad de L.L.S.L. y el discernimiento para el momento en el cual rindió testimonio que, en forma articulada, daban cuenta de una persona que detalla en

se refirió a la edad de L.L.S.L. y el discernimiento para el momento en el cual rindió testimonio que, en forma articulada, daban cuenta de una persona que detalla en forma adecuada los sucesos que vivió, con claridad en lo esencial. 27.- Hizo alusión a que, en la valoración de los testimonios rendidos por menores, tiene especial preponderancia la regla de la experiencia, según la cual, la memoria de éstos, por encontrarse en proceso de formación, lleva a que puedan recordar con mayor facilidad acontecimientos recientes, en comparación con aquellos de más lejana ocurrencia. Sumado a que, en todo caso, para cualquier ser humano el tiempo milita en contra de los recuerdos. 28.- Agregó, lo narrado por la joven guarda coherencia con aquello que comentó a su progenitora, así como, lo plasmado en la anamnesis ante el médico legista que le practicó el examen sexológico el 8 de junio de 2012. Eso sí, con algunas divergencias que catalogó como insulares. 29.- De otro lado, respecto a los testimonios de Amparo Álvarez -compañera permanente del procesadoy Francisco Javier 8Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO García Ospina -vecino-, derivó, que no niegan ni confirman la existencia de los hechos. Sin embargo, buscan hacer ver a la menor como problemática e, incluso, consumidora de sustancias estupefacientes, cuando ello no necesariamente

existencia de los hechos. Sin embargo, buscan hacer ver a la menor como problemática e, incluso, consumidora de sustancias estupefacientes, cuando ello no necesariamente se desprende de lo ventilado en juicio. 30.- Del dictamen sexológico, resaltó la conclusión, para así hacer notar que era concordante con lo expuesto por la afectada. A ello sumó que, no afloraban circunstancias sólidas y demostrativas de un ánimo de venganza. 31.- En tales condiciones, el Tribunal Superior encontró acreditado que FABIO PATIÑO realizó actos sexuales a la menor. A su vez, descartó la existencia de acceso carnal porque las pruebas alejan cualquier posibilidad de penetración vía vaginal, puntualmente por lo revelado con el examen sexológico que dio cuenta de un himen anular integro y dilatable. 32.- En cuanto a la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el numeral 2º del artículo 211 del C.P., determinó que entre el acusado y la joven víctima no existía ningún lazo de familiaridad o consanguinidad. Por esa razón, no la aplicó. 33.- Tras verificar que los comportamientos probados se subsumían en el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, previsto en el artículo 209 del C.P., así como, que la antijuridicidad y culpabilidad 9Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO

209 del C.P., así como, que la antijuridicidad y culpabilidad 9Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO también estaban acreditadas, revocó la sentencia absolutoria. 34.- Tasó la pena en 108 meses de prisión que, es el extremo mínimo regulado en la norma antes citada, con el incremento del artículo 5º de la Ley 1236 de 2008. Sumó 24 meses por el concurso homogéneo, para una pena privativa de la libertad definitiva de 132 meses.

35.- Como sanción accesoria, impuso la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Negó el derecho a acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria, por insatisfacción del requisito objetivo de los artículos 63 y 68 del C.P., de ahí que, ordenó librar orden de captura.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente 36.- La defensa técnica solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria. En su criterio, la segunda instancia dejó de lado la mayoría de las pruebas y, sin mayores argumentos, dio plena credibilidad a la narración de la menor, restando importancia a las inconsistencias detectadas en el fallo absolutorio. 37.- Cuestiona que el juez plural sostuviera que

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detectadas en el fallo absolutorio. 37.- Cuestiona que el juez plural sostuviera que 10Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO bastaba con una mirada atenta al testimonio de L.L.S.L. para tenerlo como creíble, porque desatendió la obligación de examinarlo en forma cuidadosa y en el marco de la sana crítica. 38.- Sostiene que el Tribunal Superior se centró en las declaraciones de la menor, su progenitora y lo dicho por el galeno que practicó el examen médico-sexológico dejando de lado el mandato del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, de valoración conjunta de la prueba de cara a la corroboración periférica que debe cumplirse en casos como el de la especie. 39.- Señala que, de haberse ponderado las pruebas en forma conjunta, se presentaría incertidumbre en aspectos como la oportunidad del acusado para encontrarse a solas con la menor. En ese sentido, anotó que tal incertidumbre también surgía por una investigación deficiente y poco rigurosa de la Fiscalía 40.- De otra parte, hace una transcripción de algunas de las respuestas proporcionadas por los testigos José Hernán Gómez Castaño, Diana Patricia Valencia Osorio, Gloria Amparo Álvarez, Sandra Patricia Velásquez Valencia y Francisco Javier García Pineda. Con base en éstas, afirma que los hechos narrados con ocurrencia los domingos quedaban desvirtuados porque, en esos días FABIO PATIÑO se

Francisco Javier García Pineda. Con base en éstas, afirma que los hechos narrados con ocurrencia los domingos quedaban desvirtuados porque, en esos días FABIO PATIÑO se dedicaba a vender mercancías fuera de la ciudad y, en horas de la noche se dirigía, junto con su esposa, a un establecimiento de juegos de azar. 11Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO 41.- Igualmente, indica que estaba acreditado que su representado era quien atendía la cafetería de su propiedad y no la cerraba al medio día. Subraya que la cafetería inicialmente funcionó en un bien alejado de la vivienda -barrio San José- y, con posterioridad, en el mismo inmueble destinado a la vivienda del acusado -barrio Las Delicias-. 42.- Lo relatado por L.L.S.L. lo asocia a una lección bien aprendida, por injerencia de terceros. Destacó la actitud de la presunta víctima cuando expuso en el juicio oral y público que no tenía inconvenientes con sus abuelos, lo cual, daba cuenta que buscaba ocultar la existencia del móvil para obrar en contra de su representado. 43.- Para el defensor, es relevante que la progenitora de L.L.S.L. negara la existencia de las malas relaciones entre su hija y quienes percibí a como sus abuelos, pese a que, otros testigos, como Angela Janeth González Álvarez y Alba Luz Correa Henao dieron a conocer las problemáticas que se presentaban.

hija y quienes percibí a como sus abuelos, pese a que, otros testigos, como Angela Janeth González Álvarez y Alba Luz Correa Henao dieron a conocer las problemáticas que se presentaban. 44.- Para terminar, ahonda en que, L.L.S.L. tenía una motivación que le generó un sentimiento de venganza, como se desprendía de las manifestaciones amenazantes e insultantes contra sus abuelos. Sum a que, «la condición de consumidora de drogas» de la presunta víctima era un factor con incidencia en su personalidad y, pudo «influir en su intención de buscar la forma de vengarse de su abuelo». 12Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO 5.2. No recurrente 45.- La agente del Ministerio Público indica que, aunque el propósito de la defensa se concentró en restar credibilidad al testimonio de la afectada, según su observación, ésta se mostró tranquila durante el debate oral y público, sin que evidenciara interés en perjudicar al sujeto pasivo de la acción penal. 46.- Acompaña la valoración de los medios de conocimiento que hizo la segunda instancia al ajustarse a lo establecido en el artículo 380 del C.P.P., así como, a los criterios determinados en la materia por la Sala de Casación Penal y el mandato de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes. 47.- Desde su punto de vista, las pruebas fueron ponderadas a la luz de la sana crítica, con la suficiencia

Penal y el mandato de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes. 47.- Desde su punto de vista, las pruebas fueron ponderadas a la luz de la sana crítica, con la suficiencia necesaria para derrumbar la presunción de inocencia del procesado. Como pretensión frente a la impugnación especial, pide la confirmación del fallo condenatorio.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 48.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación

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FABIO PATIÑO especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 49.- La perspectiva propuesta por el recurrente apunta a la existencia de una duda razonable que debe resolverse a favor de su representado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Lo anterior, con fundamento en el planteamiento y desarrollo de una teoría del caso alterna a la del ente

favor de su representado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Lo anterior, con fundamento en el planteamiento y desarrollo de una teoría del caso alterna a la del ente acusador que, en esencia, se funda en que L.L.S.L. y su progenitora impulsaron la acción penal contra FABIO PATIÑO motivadas por diferencias a nivel familiar. 50.- Con ese panorama, corresponde a la Sala determinar si de cara a la acreditación del componente fáctico de la acusación, la tesis defensiva cuenta con tal grado de confirmación probatoria que funde dudas insuperables. Ello, a partir de la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público. 51.- Por resultar relevante para el análisis de este 14Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO asunto, la Sala reiterará las subreglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a l carácter probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (6.3) y la metodología de l a corroboración periférica (6.4). En ese marco, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Carácter probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales

concreto (6.5). 6.3.- Carácter probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales 43.- Uno de los principios de la Ley 906 de 2004 es el de la inmediación, según el cual, el escenario natural de producción de la prueba es el juicio oral y público ante el juez de conocimiento. Es de tal manera que el fallador se aproxima racionalmente a los hechos jurídicamente relevantes. 44.- Ahora, tanto la Fiscalía, como la defensa, están habilitadas para realizar entrevistas o declaraciones juradas. Estas, por regla general, no tienen vocación probatoria en virtud del principio de inmediación antes señalado. Su uso está destinado a permitir su consulta por los testigos, para recordar -art. 392 del C.P.P.- o como se suele denominar, con fines de refrescar memoria y, para impugnar credibilidad -arts. 393 y 403 del C.P.P.-. 45.- Sin embargo, las declaraciones previas también 15Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO constituyen una categoría probatoria, aunque de carácter excepcional, bajo la definición del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, como prueba de referencia. Tienen esa categoría las declaraciones realizadas fuera del juicio oral y público, llevadas a éste a través de otro medio de prueba. 46.- Ubicados en el ámbito de prueba de referencia, en

de 2004, como prueba de referencia. Tienen esa categoría las declaraciones realizadas fuera del juicio oral y público, llevadas a éste a través de otro medio de prueba. 46.- Ubicados en el ámbito de prueba de referencia, en cuyo marco se hallan las versiones anteriores de las víctimas menores de edad en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, éstas revisten algunas particularidades.

47.- Como reflejo de la protección reforzada que ampara a los niños, niñas y adolescentes, establecida en el artículo 44 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 1652 de 2013. El artículo 3º agregó como un supuesto admisible de prueba de referencia que se trate de menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal y otros. 48.- A partir de la decisión CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902, la Corte precisó que esa causal se caracteriza por su naturaleza objetiva. En ese sentido, la admisión de la prueba de referencia no está sujeta a juicios de disponibilidad de la víctima. Ello, en atención a la finalidad protectora de la norma, sin que nada obste para que el menor también rinda testimonio. 49.- Las declaraciones anteriores de menores víctimas, 16Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO que ingresen al juicio como prueba de referencia, sólo están

49.- Las declaraciones anteriores de menores víctimas, 16Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO que ingresen al juicio como prueba de referencia, sólo están condicionadas a las fases que integran el debido proceso probatorio. Entonces, deben descubrirse, solicitarse justificando su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria. Se reitera, no es necesario examinar lo relativo a la disponibilidad del testigo, ni aludir expresamente al rótulo de prueba de referencia. De esta manera se mantiene un equilibrio entre los derechos de las víctimas y el debido proceso probatorio. 50.- La parte interesada tiene la carga de agotar cada una de las exigencias de ordinaria satisfacción. No obedecen a especiales ritualidades, apuntan a la satisfacción de los pasos que garantizan la confrontación. 51.- De suerte que, si materialmente se cumplen las condiciones que garanticen esa confrontación, el fin de aproximación racional a la verdad es preponderante frente a la forma como se solicite la prueba, cuya aducción y valoración no puede cuestionarse por incumplir fórmulas sacramentales, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los presupuestos de validez de rigor (CSJ SP1034-2024, 8 may. 2024, rad. 58321). 52.- Cabe distinguir entre la prueba de referencia, esto es, el contenido de la manifestación de la víctima rendida antes del juicio oral y el medio a través del cual se acredita la existencia de esa declaración previa (formato de entrevista,

52.- Cabe distinguir entre la prueba de referencia, esto es, el contenido de la manifestación de la víctima rendida antes del juicio oral y el medio a través del cual se acredita la existencia de esa declaración previa (formato de entrevista, testimonio, entre otros). La declaración anterior al juicio del 17Impugnación especial Radicado n.° 58904

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FABIO PATIÑO menor puede ser acreditada por diversos medios, en la medida en que se verifica una de las causales que hace admisible la prueba de referencia y, de ese modo, resulta válido considerar como  elemento autónomo de referencia las versiones del menor previas al juicio (CSJ SP069-2025, 29 ene. 2025, rad. 58.179). 53.- En ese entendido, las declaraciones anteriores de la víctima pueden incorporarse mediante el testimonio de quienes las escucharon, sin exigencia de un formalismo como constar por escrito en un determinado formato. Incluso, pueden estar contenidas, también, en las anamnesis de valoraciones físicas, sexológicas, psicológicas o psiquiátricas, en documentos de contenido declarativo o testimonios, entre otros, y ser admisibles como prueba de referencia, aun cuando no correspondan en estricto sentido a una entrevista forense (CSJ SP754-2025, 19 mar. 2025, rad. 61272). 54.- Todo lo anterior sin perder de vista que, por expresa disposición legal, la prueba de referencia trae consigo una tarifa legal negativa de cara al fallo de condena

61272). 54.- Todo lo anterior sin perder de vista que, por expresa disposición legal, la prueba de referencia trae consigo una tarifa legal negativa de cara al fallo de condena -artículo 381 del C.P.P.- . Luego, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en esa clase de pruebas. 55.- En suma (i) las declaraciones previas de víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, menores de edad, son admisibles, de pleno derecho, como 18Impugnación especial Radicado n.° 58904

CUI: 17001610679920128226302

FABIO PATIÑO prueba de referencia, a partir de la vigencia de la Ley 1652 de 2013; (ii) su decreto e incorporación debe atender las reglas generales de admisión y práctica probatoria previstas en el Ley 906 de 2004; (iii) ingresan al debate probatorio a través de diversos medios de conocimiento -no se limita a una entrevista forense-; (iv) no riñe con la comparecencia del menor como testigo y (v) la tarifa legal negativa mantiene plena aplicabilidad (CSJ SP1768-2025, 30 jul. 2025, rad. 61821). 6.4.- La metodología de corroboración periférica 52.- Esta Sala, en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima

ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso (CSJ SP086-2023, 15 mar. 2023, rad. 53097). 53.- Cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros visibles, como sucede generalmente con los actos sexuales, la Fiscalía enfrenta una desafiante labor para demostrar lo sucedido, a pesar de la dificultad probatoria que supone la comisión secreta del delito. 54.- Esa característica también demanda de los jueces un examen minucioso del caso. De ahí que, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone 19Impugnación especial Radicado n.° 58904

CUI: 17001610679920128226302

FABIO PATIÑO acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual (CSJ SP086-2023, 15 mar. 2023, rad. 53097). 55.- A modo de guía de los aspectos que tienen la potencialidad de corroborar la declaración de la víctima, la Sala ha mencionado algunos, tales como: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sex

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