CSJ - SP18222(12-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18222(12-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
'1 Ni unda instancia 18.222
JOSÉ HER(cid:9) .O PIMLLA CUERVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No108
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del dóctor José Hernando Pinilla Cuervo contra la sentencia del 24 de enero de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de esta capital lo condenó a las penas principales de 8 años de prisión, 4 de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $700.000, al encontrarlo autor responsable de un concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. También le negó la suspensión condicional de la sanción, le revocó la detención domiciliaria y le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados, que fueron estimados en cuantía de $676.173.868.08. HECHOS En el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor José Hernando Pinilla Cuervo, se tramitaron los siguientes procesos ejecutivos en contra de la Caja Nacional de Previsión, en cuyo desarrollo el funcionario incurrió en las irregularidades que se indican: 1 unda instancia 18.222 JOSÉ HERN\Ñbo PINILLA CUERVO 1) 8.318, en el cual se acumularon 11 demandas. El 8 de noviembre de 1988 se libró mandamiento de pago por
$4307.201,401 "más los intereses legales y las costas del proceso". El 21 de enero de 1989, la secretaría liquidó el crédito que ascendió a $5'024.276,87 por concepto de capital e intereses y $730.000 por agencias en derecho. Esto fue aprobado por el señor juez el 3 de febrero siguiente. 2) 8.639, dentro del cual se tamitaron 24 demandas. El 27 de marzo de 1989 se ordenó cancelar la suma de $34'409.699, más intereses legales y costas. El 29 de abril siguiente, la secretaría ajustó la obligación por un monto de $149108.701,20 por capital e intereses y de $6'880.000 como agencias en derecho. Esto fue aceptado por el funcionario el 12 de mayo del mismo año. 3) 9.683, en el que de manera conjunta se diligenciaron 76 demandas. El 22 de mayo de 1990 se dispuso reconocer $73739.692,27, más los intereses y costas del proceso. El 8 de agosto del mismo año la secretaría saldó la deuda por $259'563.715,84, de capital e intereses, y $11167.621, de agencias en derecho. Todo fue avalado por el juez el 16 de agosto de 1990. 4) 9.854, que acopió 12 demandas. El 27 de julio de 1990 se determinó la ejecución por $14'858.278,99, más los intereses y las costas. El 10. dé noviembre la secretaría liquidó el crédito por $22'317.056, por concepto de capital e intereses, y $2'536.712 de agencias en derecho.
- 9.679, que cursó por 69 demandas acumuladas. El 11 de junio de 1990 se ordenó cancelar la suma de $72'807.945,90, 2 k..eunda instancia 18.222
JOSÉ HEIANDO PINILLA CUERVO más los intereses y las costas del proceso. El 8 de agosto siguiente la secretaría estableció que la deuda ascendía a $294'522.287,24 por capital e intereses y $11'000.000 de agencias en derecho. Las decisiones judiciales fueron adoptadas a pesar de que los títulos no eran idóneos para reclamar el pago, porque lo supeditaban al retiro del servicio, condiciones que hacían que las obligaciones no fueran exigibles. En la misma línea, fueron estimadas unas copias que se caracterizaban por portar anotaciones según las cuales no prestabn mérito ejecutivo. Los documentos de las demandas de Manuel Herrera Marín (proceso 9.679, numeral 50), Emelina Pabón de Mora y Magdalena Palacio Ospina (radicado 9.683, numeral 30), no incorporaban obligaciones claras y expresas, ni suministraban los factores de liquidación, lo que hacía imposible efectuarla y aprobarla. Solamente ordenaban a una dependencia de la Caja realizar una operación. Respecto del demandante César Vallejo Valencia (expediente 9.854, numeral 40), se atribuyó virtud de ejecución a una resolución que le negó una petición de reajuste y sobre ella se expidió orden de cancelación. 6) 8.589, que incorporó para su trámite 41 demandas. El 18 de marzo de 1989 se dispuso que el deudor pagara
$36'635.355,65, más los intereses legales y las costas del proceso. El 29 de abril de 1989, la secretaría contabilizó la deuda en $140'986.134,84, por concepto de capital e intereses y $5730.000 de agencias en derecho, trabajo que el juez aprobó el 12 de mayo siguiente. 3 gunda instancia 18.222 JOSÉ HER ANDO PNILLA CUERVO En este evento, además de la falta de exigibilidad, las acreencias reconocidas no eran claras ni expresas, estaban a cargo del Ministerio de Educación y no fueron subrogadas por la Caja Nacional de Previsión. Las cuentas avaladas por el juzgador fueron las que presentó el abogado de los demandantes, que violaban las disposiciones legales, pues reajustaban el 25%+$390 para todos los años, cuando este monto sólo era viable para 1977, irregularidad que también se cometió en las demandas del juicio 9.683 (numeral 30) y en la de Petronia Sánchez de Fuentes, del radicado 9.854 (numeral 41). Las costas ordenadas en todos los casos, no fueron congruentes con la actividad de los abogados. 7) 10.215, que acumuló 10 demandas. El 18 de septiembre de 1990 se libró mandamiento de pago por $21'625.504,78, más los intereses legales y las costas del proceso. El 27 de noviembre siguiente la secretaría estimó el monto de capital e intereses en $37'593.955 y el de agencias en derecho en $4200.000. 8) 9.377, por una demanda, respecto de la cual, el 11 de
diciembre de 1989, se ordenó cancelar $1181.545,97, más los intereses legales y las costas. El 29 de marzo de 1990, la secretaría saldó la deuda por $1'465.327,97 por concepto de capital e intereses y $ 235.000 de agencias en derecho. 9) 10.210, en el que fueron adjuntadas 7 demandas. El 22 de noviembre de 1989 se exigió el pago de $21'849.027,37, más los intereses legales y las costas del proceso. El 2 de febrero de 1990, la secretaría fijó la obligación en $38'511.594 por capital e 4 sgunda instancia 18.222 JosÉ HNDO PNILLA CUERVO intereses y $4150.000 de agencias en derecho, acto aprobado por el juez el 13 siguiente. 10) 8.066, por 8 demandas. El 14 de octubre de 1988 se , ordenó el pago de $7728.0687,47, más los intereses legales y las costas. El 6 de diciembre del mismo año, la secretaría liquidó el crédito por una suma de $13738.535,49, por concepto de capital e intereses, y de $2'062.000 por agencias en derecho. 11) 7.565, en el cual de manera conjunta se conocieron 12 demandas. El 18 de abril de 1988 se ordenó la ejecución por $9996.687,93. El 10 de junio del mismo año la secretaría estimó la obligación en cuantía de $11317.900 de capital e intereses y de $1799.309 corno agencias en derecho. 12) 9.069, que acumuló 8 demandas. El 14 de septiembre
de 1989, se dispuso el pago de $1943.021,04. En estos asuntos, a pesar de que en los mandamientos de pago se dijo que los intereses se establecieran conforme a la tasa legal, se avaló la cancelación por sumas que superaban ese monto. Esta conducta fue común en todos los procesos. ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Superior de Bogotá inició investigación el 22 de noviembre de 1991, en cuyo desarrollo la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa Corporación, a la cual correspondió el proceso al entrar a cumplir funciones esta institución, escuchó en indagatoria a los doctores José Hernando Pinilla Cuervo, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito, y Antonio Augusto Conti Parra, 5 egunda instancia 18.222 JOSÉ HERÑÁNDO PINILLA CUERVO abogado que representó a la Caja Nacional de Previsión, a quienes el 5 de octubre de 1995 resolvió situación jurídica, con abstención de medida de aseguramiento. El 30 de octubre de 1995 fue clausurada la investigación y el 22 de febrero de 1996 calificado el sumario con preclusión en favor de los dos indagados. La decisión fue recurrida por el Agente del Ministerio Público y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la revocó el 29 de mayo del mismo año para, en su lugar, proferir resolución acusatoria contra los doctores José Hernando Pinilla Cuervo, como autor de un concurso de delitos de prevaricato, concurrente con otro de peculados, y Antonio Augusto Conti Parra, en condición de cómplice de las últimas
conductas.
LA ACUSACIÓN Se fundamentó en: 1) El juez investigado admitió como títulos ejecutivos, dentro de los procesos 9.679, 9.683, 8.639, 9.854 y 8.318, documentos que no tenían ese mérito, porque se trataba de copias que mostraban anotaciones expresas que les quitaban ese carácter, además de contener condiciones suspensivas de la obligación, sin que se demostrara su cumplimiento. 2) "También adolecían de exigibilidad y no resultaban claras y expresas las obligaciones" de varias de las resoluciones del juicio 8.589, por cuanto el deudor era el Ministerio de Hacienda y no la Caja de Previsión, sin que existiera subrogación, y de otras de los radicados 9.679 y 9.683, porque no contenían los factores para liquidar los créditos. 6 gunda instancia 18.222
JOSÉ HERÑANDO PNILLA CUERVO 3) En el expediente 9.854 se atribuyó mérito ejecutivo a una resolución que negaba un reajuste. 4) En los radicados 9.589 y 9.683 las acreencias se saldaron en forma ilegal aceptando las cuentas arbitrarias de las demandas. Lo propio sucedió con las costas que no resultaban congruentes con la actividad de los abogados, que se redujo a una mecánica reproducción de los escritos. 5) En relación con los intereses, a pesar de que se ordenó reconocer los legales, jamás se aplicaron y se fijó una tasa superior, sin anotar los parámetros para hacerlo. En los procesos 9.679, 9.683 y 10.215 no se argumentó, como se hace en los
descargos, que. el mayor valor pretendía beneficiar a los trabajadores, cuando en realidad esas sumas llegaban a los abogados. 6) Concluyó el acusador que "a sabiendas de lo que ocurría, el funcionario judicial pervirtió la finalidad del proceso ejecutivo laboral, a través de decisiones ostensiblemente ilegítimas, como los mandamientos ejecutivos y las sentencias ordenando seguir adelante con las ejecuciones, que realizan el injusto típico denominado Prevaricato por acción. Y como estos desviados objetivos se materializaron en la entrega indebida -en la medida en que no existían títulos de recaudo válidosde bienes del Estado, sobre los cuales había adquirido en provecho de terceros, se integró también el delito de peculado por apropiación", comportamiento que "se subsume de manera plural dentro de las previsiones de los artículos 133 y 149 del Código Penal (de 1980) en cuanto, con varias acciones infringió las disposiciones aludidas". 7 gunda Instancia 18.222 josÉ HERÑANDO PINILLA CUERVO En providencias del 10 de diciembre de 1996 -del Tribunal Superior de Bogotá- y del 26 de noviembre de 2001 -de la Corte-, se declaró la prescripción y consiguiente cesación de procedimiento respecto de los delitos de prevaricato. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de enero de 2001, el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia, para tomar las siguientes determinaciones:
1. Absolver al doctor Antonio Augusto Conti Parra de todos los cargos que se le habían imputado a título de cómplice.
2. Absolver al doctor José Hernando Pinilla Cuervo por los prevaricatos imputados en razón de: a) Admitir títulos inidóneos, por contener condiciones suspensivas, dentro de los procesos 9.679, 9.683, 8.639 y 9.854. b) Librar mandamiento de pago en el radicado 8.589, cuando las obligaciones de los títulos no resultaban claras ni expresas. c) Hacer otro tanto con actos administrativos en los expedientes 9.679 y 9.683 que no permitían liquidar el crédito porque sólo contenían una obligación de hacer dirigida a otra entidad. d) Atribuir mérito ejecutivo a una resolución que negaba un reajuste de pensión dentro del juicio 9.854. e) Liquidar costas que no correspondían a la actividad del
8 ~ql\ gunda instancia 18.222
JOSÉ HER ANDO PINILLA CUERVO abogado.
3. Condenar al doctor Pinfila Cuervo por los delitos de prevaricato consistentes en: a) Dentro del radicado 9.854. Conceder pleno mérito ejecutivo y disponer el pago respécto de una resolución sin acreditar el cumplimiento de la condición allí estipulada. b) Proceso 9.863. Dar alcancé de orden de pago a dos resoluciones que no contenían acreencias claras y expresas, sino, exclusivamente, "obligaciones de hacer". c) Expedientes 8.589 y 9.683. Liquidar en forma ilegal los créditos, admitiendo las acomodadas cuentas de las demandas. d) Liquidar los intereses a una tasa superior a la legal.
4. Condenar al doctor Pinilla Cuervo por varios delitos de
peculado por apropiación en favor de terceros, porque con las providencias ilegítimas dentro de todos los juicios se dispuso la entrega indebida de dineros del Estado. El Tribunal apoyó su decisión sancionatoria respecto de los delitos de peculado, en las siguientes razones: 1) El juez acusado, al proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley, hizo que los dineros que pertenecían al patrimonio de la Caja Nacional de Previsión, sobre los cuales tenía disponibilidad jurídica por el embargo previo que ordenó, pasaran a poder de terceros. 9 gunda instancia 18.222 JOSÉ HERÑANDO PINILLA CUERVO 2) En el radicado 9.854 se aceptó como título ejecutivo una resolución en favor de Ana Julia Pulido Garzón cuando no era exigible pues jamás se demostró su retiro del servicio, con base en lo cual Cajanal canceló de manera indebida $4'585.137,14. En el proceso 9.683, ordenó pagar $8'546.086,33 por dos resoluciones que contenían una obligación de hacer, pero que carecían de carácter de medio irrestricto de pago. 3) En los expedientes 8.589 y 9.683, en todas las resoluciones -excepto las de María Ríos Tobón, María Matilde Restrepo Gutiérrez, Julia Lozada de Charry y María Gama de Rodríguezterminó aceptando los reajustes cuantificados de manera arbitraria por los abogados demandantes, dispuso su cancelación y aprobó liquidaciones en forma ilegal, para que el Estado entregara sumas de dinero que no debía. 4) En todos los juicios, el funcionario realizó el mismo
proceder ilícito, cuando avaló la irregular forma de calcular intereses con tasas que superaban ampliamente las legalmente establecidas. 5) Concluyó que el doctor José Hernando PinHia Cuervo actuó con dolo, pues su amplia experiencia judicial le permitía conocer que no podía otorgar alcance de mecanismo para cancelar dineros a una resolución que carecía de exigibilidad, como tampoco a otras que sólo contenían una obligación de hacer, y no de pagar, y, menos, aprobar cuentas que se limitaban a acoger las amañadas de los apoderados que, sabía, contrariaban lo dispuesto en la ley, lo que también ocurrió con los intereses cuando, además, no señaló las tasas sobre las cuales los estableció, ni los periodos, máxime que las empleadas contrariaron lo ordenado en los mandamientos 10 egunda instancia 18.222
JOSÉ HERNANDO PIMLLA CUERVO de pago.
El fallo condenatorio fue apelado por el defensor del doctor Pinilla Cuervo, quien sustentó la impugnación oralmente. LA IMPUGNACIÓN Dada la prescripción de los prevaricatos, el defensor cuestiona la condena por los peculados, para solicitar absolución, por cuanto: 1) En el 95% de los casos no se ordenaba la ejecución de pensiones sino el reajuste emanado de la ley 4a de 1976. 2) No existía la condición suspensiva de la obligación, porque se trataba de docentes, en cuyo caso se podía ordenar el reconocimiento sin necesidad del retiro del servicio, de donde surge que los títulos sí eran exigibles, circunstancia que inicialmente
condujo a preclusión de la instrucaón. 3) El derecho a la pensión se adquiría con el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicio, sin que dependiera del retiro del servicio. Por tanto, la objeción que se hace al respecto no es válida, como tampoco las relacionadas con el proceso 9.679, porque se demandó, no para cobrar pensiones sino reajustes. Esto comporta que la condición se cumplió, pues en caso contrario las mesadas no se habrían cancelado. Por lo demás, cláusulas unilaterales de la Caja, colocadas con sellos, respecto de que "esta copia no presta mérito ejecutivo", no son parte integral del documento y no pueden tener eficacia, pues no descartan el derecho ni la legalidad del pago. 11 gunnstancia 18.222 JOSÉ HER ANDO PNILLA CUERVO 4) Si para hacer los reajustes el juez acusado aplicó la tarifa del 25%+$390 para cada uno de los años, lo hizo acatando la ley. Si no liquidó los intereses al 6v/o anual previsto en el artículo 1.617 dei Código Civil, sino unos superiores, tuvo como soportes varios fallos de la Corte Constitucional, de los cuales se desprende que aquellos son injustos e irreales y que sólo son de buen recibo si se trata de contratos, no de reconocimientos que hace el Estado, casos estos en los que proceden los morosos. De otra parte, la jurisprudencia laboral no ha sido unánime al respecto. 5) En algunos casos, el A quo cuestiona que la entidad obligada al pago fuera diferente de la Caja Nacional de Previsión y que, por tanto, el doctor Pinilla Cuervo no debía ordenar el pago,
ante la inexistencia de la subrogación. Sin embargo, esa circunstancia no debe ser carga que pese sobre el trabajador, quien puede demandar al último empleador. Tal situación, entonces, no era condición para negar la acreencia. 6) El funcionario tampoco podía objetar la liquidación de la secretaría, pues ese trámite, en un proceso dispositivo como el laboral, competía a la parte afectada, que, al mostrar conformidad, habilitó al juzgador para aprobar el acto. Al contrario, si este no hubiera procedido como lo hizo, ahí sí habría incurrido en prevaricato, porque la ley le imponía ese deber. Así mismo, el empleado del despacho tampoco incurrió en irregularidad al acoger las cuentas dip los abogados, pues el estatuto procesal laboral así lo ordenaba. 7) El cargo sustentado en la liquidación de las costas solamente es un reproche porque el Tribunal consideró que fueron muy altas y con base exclusiva en que no correspondían al trabajo de los apoderados, limitado a una reproducción mecánica de 12 égunda instancia 18.222 JOSÉ HERÑANDO PINILLA CUERVO escritos. Así, el juez penal hizo su propia cuenta, para oponerla a la del juez laboral, de donde coligió ilicitud. E ilicitud no hubo, lo que se prueba al percibir que dentro del proceso ni siquiera se ha insinuado que el doctor Pinilla Cuervo hubiera recibido dinero. 8) No hay peculado porque los derechos de pensión y reajuste existían; y si existían, la Caja estaba obligada a pagar; tanto, que nunca reclamó devolución de suma alguna y sólo hizo referencia a unos intereses muy altos. De aquí surge que al doctor
Pinilla Cuervo se lo procesa sólo por no estar de acuerdo con la forma en que hizo las cuentas, con lo que concluye en la mala suerte del acusado porque quienes lo juzgan, al amparo del combate a la corrupción, estudian la ley de manera diversa. El doctor José Hernando Pinilla Curvo compartió los argumentos de su apoderado y agregó que actuó conforme a la ley, a la jurisprudencia y de igual manera a como lo hicieron otros funcionarios. EL MINISTERIO PÚBLICO En su condición de sujeto procesal no recurrente, solicita a la Sala confirmar la condena, para lo cual critica a la defensa, quedicesólo tomó apartes favorables del fallo. Lee los cargos de la sentencia para concluir que concuerdan con la realidad probatoria y jurídica, por cuanto el funcionario desconoció la ley y dictó decisiones ilegales para hacer que la Caja Nacional de Previsión cancelara sumas no adeudadas. Estima, no obstante, que se debe modificar la sanción, en atención a la prescripción de los prevaricatos, y la condena a 13 gunda instancia 18.222 JOSÉ HERÑANDO PINILLA CUERVO indemnizar los perjuicios causados, porque el Tribunal no suministró las razones por las cuales fijó su cuantía. CONSIDERACIONES Siguiendo los lineamientos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se ocupará de los puntos objeto de impugnación y, desde luego, de aquellos inescindiblemente vinculados al mismo. No se detendrá en el estudio normativo de los cargos por prevaricato, a pesar de que el doctor Pinilla Cuervo fue condenado
por varios de ellos, porque el 26 de noviembre de 2001 declaró la prescripción de la acción penal por tales hechos. Esto no obsta para que tenga presente la realidad fáctica que muestran las decisiones tachadas de ilegales, como que a partir de ellas se estructuran los peculados que se hacen consistir en que por las órdenes judiciales, la Caja Nacional de Previsión pagó a terceros sumas no adeudadas. La Corte confirmará la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
1. El Tribunal afirmó que en el proceso ejecutivo laboral 9.854, el funcionario libró mandamiento de pago en favor de Ana Julia Pulido de Garzón, actuación ilegal porque no existía orden de cancelación actual de suma alguna y porque la resolución que le reconoció el derecho supeditaba el pago a la acreditación del retiro definitivo del servicio. 14 gunda instancia 18.222
JOSÉ HERÑANDO PINILLA CUERVO La resolución 6.162 del 20 de junio de 1990, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en efecto, reconoce en favor de la señora mencionada "el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación", que se haría efectiva "a partir de octubre 1/80". Pero agrega que el pago procede "siempre y cuando acredite retiro definitivo del servicio oficial" (FI. 43, proceso 9.854) (destaca la Sala). El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo dice que será exigible por vía ejecutiva toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor. Por su parte, el 488 del de Procedimiento Civil vigente
para la época de los hechos, aplicable por la analogía que autoriza el 145 de aquél, dispone que "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles". Si por exigible se entiende lo que puede ser requerido actualmente, es decir, aquello que se puede pedir de manera imperiosa porque se trata de algo a lo que se tiene derecho, es obvio que un requisito de necesidad del título ejecutivo sea el de que sobre la acreencia no pese ninguna condición. Este presupuesto no es obra del capricho ni de la subjetividad. Emana' de la ley. El artículo 1.530 del Código Civil dice que la exigibilidad de la obligación puede depender de una condición, "esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no". Tal regla tiene el sano propósito de prevenir, por vía de ejemplo, un doble pago para el ciudadano: como vinculado a la administración y en calidad de pensionado. 15 egunda instancia 18.222 JOSÉ HERN NDO PINILIA CUERVO El impugnante, para hacer hincapié en que no se podía reclamar la prueba de la separación del servicio como requisito previo para ordenar la cancelación de la deuda, menciona un documento que no la supedita a esa condición. En efecto, la resolución 031 del 18 de abril de 1964 reconoce a Luis Ángel López Parra "una pensión de jubilación" y aclara que será pagada "sin necesidad de que el titular del derecho se retire del magisterio, quedando sometida a la suspensión y pérdid conforme a la ley". La Sala precisa que, en contra de lo que afirma el apoderado, no es cierto que el 95% de las resoluciones base de las
órdenes de pago, contenga la misma premisa. Por el contrario, se trata de un caso, que junto a algunos otros, constituye hipótesis aislada y única. Sólo se observan, en el mismo sentido, actos en favor de Rebeca Flechas Molano, María Mendoza Márquez, Socorro Elena Pinto Sánchez, José Vicente Triana, Ana Reyes de Borrás y Lucía Guío de Castellanos. Esta especificación literal confirma los argumentos del fallo de primera instancia, que son prohijados por la Corte: cada obligación, por mandato legal, se podía someter a requisito y plazo. Pero en el ejemplo utilizado y propuesto por el recurrente, y en los reseñados por la Sala, la entidad deudora no consideró necesario estipular una relacionada con la necesidad del retiro por cuanto, aclaró, el posible doble pago podía ser solucionado por otras vías. La conclusión, entonces, es evidente: de esos casos excepcionales no se puede derivar que la salvedad fuera predicable 16 Segunda Instancia 18.222 JOSÉ HER ANDO PINILLÁ CUERVO de todos los demás pues cada uno debía atenerse a sus propios lineamientos. Y en la gran mayoría de los casos la cancelación estaba subordinada a que "se acredite el retiro definitivo del servicio"; Cuando se trata de una obligación que depende de una condición, el artículo 490 del estatuto procesal civil exigía, y exige al juez laboral, que antes de disponer un mandamiento de pago verifique que a la demanda se acompañe "el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudorla
inspección judicial anticipada o la sentencia". En otras palabras, el medio de convicción válido "que pruebe el cumplimiento de dicha condición"; Esta orden se corrobora con el artículo 497, en virtud del cual "el mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación', sólo es válido en su expedición cuando la demanda se presente "acompañada de documento que preste mérito ejecutivo"; Ni el elemento de juicio fue allegado, ni el funcionario acusado se preocupó por acatar la disposición legal. Es que, no obstante la falencia, el 27 de julio de 1990 ordenó que la Caja de Previsión pagara las sumas reclamadas, con el argumento de que la resolución "con figura título de recaudo ejecutivo, por ser contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible"; La afirmación no era tan cierta, porque hasta tanto no se acreditara la realización de la condición, no procedía la cancelación. Si bien el derecho a una pensión se adquiere -como refiere la defensacon el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio que establece la ley, ello no es suficiente para requerir su pago inmediato. La garantía sí se debe respetar, pero el momento de su 17 Segunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO pago queda sujeto a las reglas previstas por el legislador, y si, entre ellas, se establece la época a partir de la cual se impone cancelar la acreencia, esto es, aquella en la cual se hace "actualmente exigible", las partes y el funcionario judicial deben adaptar su conducta a esos mandatos. Es indudable, entonces, que se faltó al artículo 490 procesal civil porque sin demostrar la
ejecución del requisito, el juez laboral confirió mérito de pago directo e inmediato a un documento que no lo tenía. El evento analizado no corréspondía a un trámite de reajuste. Si se tratara de esa hipótesis, sí cabría la tesis de la defensa en cuanto si no se cobraba el pago total, sino un incremento, se infería que la mesada inicial había sido cancelada oportunamente, para lo cual era necesaria acreditar la realización de la exigencia suspensiva. Nótese que de acuerdo con el contenido de la resolución 6.162, el derecho se haría efectivo a partir del l. de enero de 1981, y que en el numeral 50. de la demanda se reclamaban las mesadas desde esta fecha (FI. 6, proceso 9.854). Por tanto, no había lugar a ninguna interpretación que obviara el cumplimiento de la exigencia legal.
2. Dentro del juicio ejecutivo 9.683, el Tribunal encontró que el ex juez laboral dispuso el pago frente a las resoluciones expedidas en favor de Emelina Pabón de Mora y Cruz Magdalena Palacio Ospina, contrariando la ley, pues que se trataba de documentos que no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles.
El 26 de junio de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la resolución 7.520, por medio de la cual -previa 18 egunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PNILLA CUERVO consideración de que la señora Pabón de Mora solicitó se reajustara su pensión conforme a los parámetros de la ley 4. de 1976, y
aclaración de que la liquidación debía ser efectuada por una específica dependencia-, decidió: "ARTÍCULO PRIMERO.- Practíquese por la SECCIÓN DE REGISTRO DE PENSIONES de esta Entidad los reajustes previstos en la parte motiva ... ARTÍCULO SEGUNDO.- Páguese por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL las diferencias ordenadas en el artículo primero" (FI. 226, radicado 9.68). Respecto de la señora Palacio Ospina fue expedido acto idéntico, mediante la resolución 6.809 del 11 del mismo mes (FI. 328). El tenor literal de las decisiones no admite discusión: se trataba de actos administrativos internos que solamente generaban una obligación de hacer, por parte de la "Sección de Registro de Pensiones", a quien le competía efectuar una cuenta, cumplida la cual, Cajanal procedería al pago allí señalado. Sin explicación alguna, el señor Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá emitió el auto del 22 de mayo de 1990, en el cual de manera expresa citó esas resoluciones como documentos que "prestan mérito ejecutivo por ser contentivos de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles" (FI. 447), sin sujeción al presupuesto de trámite que preveían. Ese auto se opone de manera frontal a la ley y a cualquier interpretación doctrinaria o jurisprudencia¡ que se quiera intentar, pues en él no se reconocía pago alguno actual, ni la Caja asumía su cancelación. No se entiende, entonces, cómo es posible que el
19 egunda instancia 18.222 JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO funcionario ordenara el pago concreto de $1.244.432,13 y de $646.295,16 a las señoras mencionadas pues -se repiteno existía factor alguno reconocido por la entidad deudora. La única explicación probable sería el afán de acceder a las pretensiones del abogado demandante. Sobre este tópico es bueno tener en cuenta que ningún estudio -ni tácito ni expresohicieron el señor procesado y su defensor. Y tal vez se abstuvieron de realizarlo porque el proceder del señor ex juez carece de toda justificación sobre todo si se observa que ante situación jurídica idéntica dentro del expediente ejecutivo 9.069, el doctor Pinilla Cuervo actuó en forma totalmente opuesta, ésta vez sí ajustado a la legalidad. En verdad, en auto del 14 de septiembre de 1989, el profesional procesado
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