CSJ - SP18222(20-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18222(20-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
eunda instancia 18.222
JOSÉ HENANDO PINILLA CUERVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 65
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de Libertad provisional que en favor del doctor José Hernando Pinilla Cuervo presenta su defensor. ANTECEDENTES Mediante sentencia del. 24 de enero de 2001, una Sal 1 4f egunda instancia 18.222 JOSÉ HE NANDO PINILLA CUERVO de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al doctor José Hernando Pinilla Cuervo a La pena principal dé 8 años de prisión como autor responsable de Los delitos de prevaricato por acción -en concurrenciay peculado por apropiación -también en concurso-. En providencia de[ 26 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicias luego de declarar La prescripción de La acción penal respecto de los ilícitos de prevaricato, de manera provisional redosificó la sanción para concluir que ella quedaría en 7 años. En escrito del pasado 13 de junio, el defensor solicitó el reconocimiento de[ derecho a La Libertad provisional de conformidad con Los artículos 365-2 del Código de Procedimiento Penal y 64 del Penal. LA SOLICITUD El apoderado manifiesta que el sindicado se encuentra privado de su libertad en forma continua desde el 20 de junio de
A9Segunda instancia 18.222 JOSÉ ER ANDO PINILLA CUERVO 1996, sin que sea válido, como concluyó la Sala, descontar el tiempo que se ha denominado como de "autoreclusión", pues a él no correspondía trasladarse a La prisión, pues que era deber del Estado hacerlo. Así, concluye, el doctor Pinifla Cuervo ha superado en detención Las 3/5 partes que exige la norma, máxime que debe abonarse el descuento legal a que tiene derecho por la dedicación al trabajo y al estudio. CONSIDERACIONES El numeral 20 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal establece que el sindicado tiene derecho a Libertad provisional cuando ha estado "en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de La Libertad", y advierte que "Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener La libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla". Se impone, en consecuencia, el análisis de Las exigencias' del artículo 64 del Código Penal, esto es, que el kp Segunda instancia 18.222 JOSÉ H.ÇNANDO PINILLA CUERVO funcionario debe efectuar un juicio a partir del cual concluya que, en el evento de sentencia condenatoria en firme, habría lugar a conceder el subrogado penal de La Libertad condicional.
1. La norma penal condiciona el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de La libertad al cumplimiento de tres requisitos: 1 °) que se haya impuesto una sanción de esa índole que exceda de tres (3) años; 20) que el penado haya cumplido Las
30), tres quintas (3/5) partes de ella; y que por "su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con La ejecución de la pena".
2. En providencia del 29 de mayo de 1996, al desatar La apelación interpuesta contra La prectusión que el 22 de febrero anterior se dispusiera en primera instancia, un fiscal delegado ante esta Corporación La revocó y en su Lugar acusó al doctor José Hernando PintUa Cuervo y decretó su detención preventiva que sustituyó por domiciliaria, medida que se hizo efectiva el 20 de junio de 1996. egunda Instancia 18.222
JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO Desde ese entonces y hasta el 29 de enero de 2001, el doctor Pinilla Cuervo cumplió en detención domiciliaria 4 años, 7 meses y 10 días. En auto del pasado 26 de noviembre, la Sala explicó Las razones por las cuales, Luego de aquella fecha, no podía abonarse como parte de La posible sanción el tiempo que por propia voluntad permaneció en su domicilio, como que en ese entonces Le fue revocada La medida y se ordenó su reclusión en un centro carcelario. A esa providencia se remite La Corporación, pues sus argumentos permanecen vigentes, sin que se ofrezca razón probatoria ni jurídica para recoger el criterio. Al periodo anterior, debe agregarse el tiempo transcurrido desde el 27 de noviembre de 2001, fecha en que se hizo efectiva la captura del doctor José Hernando Pinilla Cuervo por orden de la Corte, hasta el 20 de junio del año que
avanza, esto es, 6 meses y 25 días más, para un total de 5 años, 2 meses y 5 días, que superan Las 3/5 partes de los 7 años (4 años, 2 meses y 12 días), en que provisionalmente se fijó La sanción según auto del 26 de noviembre. En consecuencia, el requisito objetivo se satisface. Segunda instancia 18.222
JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO
3. Como durante el tiempo inicial de detención domiciliaria -20 de junio de 1996 a 29 de enero de 2001-, así como durante el último cumplimiento de privación de libertadentre el 26 de noviembre de 2001 y el 20 de junio de 2001se ha portado correctamente "en el establecimiento carcelario", concluye La Sala que la exigencia subjetiva también concurre.
Sobre este tema, importa precisar: en sus decisiones del 26 de noviembre y del 19 de diciembre de 2001, La Sala estimó que La conducta del acusado "no fue correcta en detención domiciliaria", debido a que el doctor Pinilla Cuervo disfrutó de un permiso para trabajar sin previa autorización de Las directivas carcelarias, vencido el cual continuó realizando labores docentes por más de 5 meses, lo que comportó el abandono de su domicilio, esto es, que se sustrajo a sus obligaciones, lo que también sucedió una vez se revocó esa detención y se ordenó su reclusión. Et trabajo que realizó el procesado, con incumplimiento de sus obligaciones, tuvo como consecuencia que no se Le abonara como parte cumplida de la posible pena. 6 U "(cid:9) Segunda instancia 18.222
JOSE HERNANDO-PlNILLA CUERVO Así mismo, el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal y la resolución de[ 26 de noviembre de 2001 emanada de La Corte, fue desechado por ésta para Los efectos cronológicos de La Libertad provisional con fundamento en Los requisitos de la libertad condicional, con base en que en estricto sentido el procesado no estuvo en detención domiciliaria. Si La Sala, entonces, dejó de lado ese lapso y Los reproches de orden subjetivo que se Le hicieron ocurrieron durante ese transcurso, por Lógica esos mismos reparos no pueden ser esgrimidos en la actualidad. Por Lo anterior, repítese, sólo se puede mirar el comportamiento carcelario respecto de la primera detención domiciliaria y respecto de La privación física de Libertad siguiente a La ordeo de encarceLación producida por la Corte. Y durante ese término no hay reproche. Segunda instancia 18.222
JOSÉ HERNANDO PINILLA CUERVO
4. La Sala encuentra, en consecuencia, que se cumplen las exigencias del artículo 64 del Código Penal y por ello reconocerá al doctor José Hernando Pinilla Cuervo el derecho a la libertad provisional de que trata el numeral 2° del artículo 365 del estatuto procesal Para disfrutar de ella, deberá prestar caución prendaria que, atendiendo los lineamientos del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, se fija en suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la norma ordena tener en cuenta las condiciones económicas del sindicado, pero también la gravedad de la conducta punible, que
en este evento es de especial consideración, como que la sentencia de primera instancia concluyó que "No debe perderse de vista la suprema gravedad de la delincuencia realizada por quien en su momento ostentara la dignidad de Juez de la República,,..; la lesividad del daño causado con las infracciones realizadas; las modalidades de ejecución de los hechos punibles consumados ... y ante todo, las repercusiones sociales de los hechos delictivos ...". 1 Segunda instancia 18.222 JOSÉ ERNANDO PINILLA CUERVO El doctor Pinilla Cuervo, de otra parte, deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos del articulo 368 del Código de Procedimiento Penal, so pena de que en caso de incumplimiento se le revoque la libertad o se le imponga la multa allí prevista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.R econocer al doctor José Hernando Pinilla Cuervo la libertad provisional prevista en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal.
2. Prestada la caución y suscrita la diligencia relacionadas en la parte motiva, expedir la correspondiente orden de libertad; siempre que no sea requerido por otra autoridad.
Procede el recurso de reposición 7 egunda instancia 18.222 JOSÉ HER ANDO PINILLA CUERVO Notifíquese y cúmplase. f
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
'FERNANDO(cid:9) E. AKbOLEbA RIPLL
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HRM 'j 1ALÁN CASTELANOS(cid:9) CARL ARGOTE
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JORGE ANÍBAL MEZ GALLGO(cid:9) ÉDGA(cid:9) MBÑTRUJILLO
- --7--
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CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 10 e) 5[ica cíe Co(orn6ia S'uprema ic Justicia
ACLARACIÓN DE VOTO
(Segunda 18222) Respetados Señores Magistrados: He aclarado el voto en esta decisión, primero porque lo salvé parcialmente en dos ocasiones anteriores; segundo, porque estando de acuerdo con ésta última, no comparto la afirmación que se hace en el folio 5, según La cual mantiene vigencia lo dispuesto en otras oportunidades en cuanto el tiempo transcurrido entre la notificación de La sentencia de primera instancia y La orden de encarcelación impartida por La Corte, no podía ser tenido en cuenta para efectos de descuento de La eventual sanción. De Los Honorables Señores Magistrados, Ségüra-S-ervdor Álvaro • .-ndo Pérez Pinzón er 9iri Spi4 da
SAM P#1
Si No. 18.222 MP. Dr. Alvaro Orlando Pérez P. Aclaración de Voto ACLARACION DE VOTO Dentro de este proceso salvé el voto por no compartir la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala el 19 de diciembre de 2.001, que negó la libertad provisional por pena cumplida al Dr. JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO, en cuanto a que no se abonó corno parte de la sanción que le correspondería, el tiempo que permaneció privado de la libertad en su
residencia en espera de que el INPEC lo trasladara a la cárcel en donde cumpliría la pena impuesta en primera instancia, por haberle sido negado el subrogado de la condena de ejecución condicional y revocada la detención domiciliaria; fundado en que dicha omisión le era atribuible al Estado y no al procesado. Ahora, como en la decisión a través de la cual la Sala le reconoció la libertad provisional con apoyo en la misma causal, nuevamente se abstuvo de computar el tiempo que permaneció privado de la libertad en las condiciones destacadas, me veo en la necesidad de aclarar mi voto apoyado en las mismas razones que expuse para disentir del proveído del 19 de diciembre de 2.002, por cobrar vigencia en este momento. Con el respeto actumb / EDGA BANA TRUJILLO M aqistr o Agosto 8 de 2.002.
ACLARACIÓN DE VOTO 18.222
M.P. DR. ALVARO O. PEREZ PINZON ACLARACION DE VOTO Apunta a destacar esta aclaración que ha debido tomarse en cuenta en esta decisión lo expresado en mi anterior salvamento. Áernando e. arboleda ripoli magistrado 4República de ÇQlpmbIa Çor(e Suprçma di /uiaçia Prppøeo 18.22, -
ACj4RACIÓN DF VTO
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ACLARcIÓN De -,',
P10. 18222. PrPCRSQ Alude al mismo punto por el cual en pagada ocasión IQ salv é parcialmente, por corikIerar qu se debió computar como parte de la pena
cumplida por el procesado el tiempo transcurrido en detención domiciliaria sin que. el Estado, a Iravé 4e la aqtarjçJat penitenciaria competente, cumpliera con el traslado del con denadq a ja reclusión intramural dispqest por la Corte, pues sigo consi4errdQ que no era su pbiigación ni iniciativa la de recluirse por su cuenta en un establecimiento no señalado previamente por dicha autoridad. Por consiguiente, no cpnjderq justo qI.etuviór( qué asumir en su perjuicio el incumplimiento de un deber a él no atribuidq. Me remito, pues, a las mismas consideraciones eptoncea expresa las Oe los señores Magistrados, atentamente, I1ERMA GALAN CASTELLANOS Maistra'o, 4.iIjo 22 ce 2002, (1(5 (cid:9) CflÁ Segunda Instancia 18.222 MP. Dr. Alvaro Orlando Pérez Aclaración de Voto cte ÇiØre'rn,o, aXis ACLARACIÓN DE VOTO En este mismo caso, en anterior oportunidad salvé el voto al apartarme de la decisión mayoritaria de no computar como efectivamente privado de libertad el tiempo que el procesado estuvo en detención domiciliaria a partir del momento en que el Tribunal revocó la medida sustitutiva para disponer su reclusión intramuros, sin que de otro lado el Estado cumpliera la carga de llevar al detenido al centro carcelario que ni siquiera se había determinado. Ahora, como en la providencia que concedió la libertad provisional con base en lo previsto en el artículo 365-2 del Código de
Procedimiento Penal se reitera aquella decisión, porque a juicio de la mayoría de la Sala durante ese lapso el acusado "por propia voluntad permaneció en su domicilio", me veo, en la necesidad de aclarar mi voto sólo para manifestar que los argumentos que antaño expuse para disentir de ese parecer también siguen vigentes. Con la consideración y el respeto de siempre, \2 L JoAnIbalG mez Gallego Magistrado Julio 24 de 2002