CSJ - SP18222(28-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18222(28-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CORTÉ SUPREMA DÉ JUS11IÁ
SALA DÉ CASACIÓN PtÑAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 51
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mli uño (2001). VISTOS Decide la Sala la solicitud de libertad PfoV,H6 0 cumplida que presentó el defensor del doctor JÓ
PINILLA CUERVO.
ANTECÉDÉNTIES Mediante fallo del 24 de enero del 2001, lá lit Tribunal Superio/ de esta Capital condenó ¿1 ddet ¿ tIERNAND0 PINILLA CUERVO a la pena prlhclpal d 3F () años de prisión y multa de Setécieritos mil p@d ($0ldd6b), y a la 'accesoria de interdicción de derechos y tUhcidh(cid:9) ÓiI por cLttró (4) años, como áutot dé los delito dé pVHt6 br acción y peculadó por apropiación, corrttldos cirnñdo s desempeñaba como Juez Trece Laboral del Circuito de 13óqotá. Ségrdi tárI 1¿222 José Hernáhdo Pihillá 'CUéRo 7'eí7 La defensa solicitó al A quo el pasado 14 dé febréro l libertad anunciada, por estimar que el doctor PiWILA h descontado las dos terceras partes de la pena imputa (at-tkuló 415-2 del Estatuto Procesal Penal), pues se ehcUéhtfá éh detención desde el 20 de junio de 1996, adelantó etitdÍ6 éhtrel 6 de abril de 1997 y el 6 de febrero dé 1991 labores docentes durante los años 1999 autorización judicial. El Tribunal, mediante providéhClá del 2MI en curso, denegó por improcederité la libei-td d ordenó que el Inpec estudiara si las labores procesado eran válidas para redimitpena (fol. 14 ffl 6). El día 12 del presente mes, esa coleglátUrá tdhe,éá lá S' recurso de apelación del fallo en el efecto suiéhlVó(cid:9) Al c.o. No. 6), fecha en la cual recibió los certifleádol d(cid:9) 1itb por estudió y trabájo, su evaluación y un cor1ceto dél fhc acerca de las actividades de estudio y enseñanza currpIid(cid:9) por el ex juez HRNANbO PNtLLA rnientrás pérniah cIó en detención domiciliaria. CONSIDERACIONIES DE LA SALA En primer lugar, para responder a la defensa, rio vlabl retornar la actuación al Tribunal con el fin de cine té próhtJhl@ respecto de la libertad demandada pues le aSi5té cohipéth la Corte para resolver sobre ello, habida cuenta cine @h VlitUdQt artículo 203-1 del Código de Procedimiento PehóI 2 séguhdá 1 José kerhtdd perdido competencia por el efecto en cIu01 apelación del fallo, y por el claró midtó artículo 415 ibídem. Según el numeral 20. de la norma ácábá procede la libertad provisional gárántizadá iiid1
cuando el sindicado ha permanecido privado dé siJ. IitL tiempo igual al que mereciere como peha, o cUtI'4 transcurrido el tiempo necesario para obteher sU condicional, siempre que se reúnan los demás requlfto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se actúa por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Para efectos de la libertad condicional, el primero se rige por el artículo 72 dél Código Penal, que incluye, a más del aspecto puramente cronológico, el análisis del subjetivo, centrado en la observación global y conjunta de la personalidad, lá buetia conducta en el establecimiento carcelario y los áhteicédéht dé todo orden, con miras al pronóstico sobre la(cid:9) : segundo delito, prevaricato por acción, se guía por él áftItúlb 17 A del Estatuto Penal (art. 10 de la ley 415 de 1991) dldh que sólo exige el cumplimiento de las tres c11iinta ru de la pena y el buen comportamiento en él e carcelario. No obstante, tratándose de prde examinado, por ser conexo con el peculado IiÓ prevaricato queda sometido al contenido del MIII ordena el 1°, de la Ley 415 mencionada. Con ocasión de este proceso, la Fiscaliá Í& Corte decidió el 29 de mayo de 1996 (fol. 6(cid:9) c revocar la preclusión de investigación dktá 1 O(cid:9) fO4T instancia, y en su lugar proferir resolución acusatoHa cdhtra él
doctor PINILLÁ CUERVO por los delitos de péculádó y prevaricato, proveído en el cual también dispuso iu dtéhdóh preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la que se hizo efectiva a partir del 20 de junio de 1996 (fol. 122 c.ó. Delegada). En esta situación permaneció el doctor PÍNtLLA hasta cuando se ordenó su privación de libertad lntrniural eh el fallo de primer grado -24 de febrero del 2001- (fol. 10 c.o. No. 6). Quiere decir lb anterior que ha descontado físlchihte éh detención domiciliaria cincuenta y siete (7) En relación con el reconocimiento de los áboho5 pór estudio y enseñanza durante el tiempo de détridóh domiciliaria, la Corte Constitucional se proñuticló ffl@dIit sentencia C-1510, dei 8 de noviembre del año 200ci José Gregorio Hernández Galindo-, para dé exequibilidad de las expresiones 'centro d contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley el entendido de que ellas comprenden tmbiá detención domiciliaria o de detención parclt éti trabajo y sin que se pueda discriminar entre y el intelectual". En el mismfllo, consideró que los cehtrt3t d i fft dentro de una hermenéutica acorde coh la 10,19INÍ relacionada con el objetivo mismo de la norhl, toffldi1 también el domicilio ó lugar de trabajo páta Oúlbfl 0g háYá óprdo lá dettici6n domiciliaria o lá deteridólí prcllj
de otra forma sé estaría dahdo un trato desigual a hlp6tk que son en realidad las rnistiias» y que "La funcióh dé rehabilftád6n a la que se refiere el Ministerio Público se predica én todos lo 4 fi Sguhdá '.t1 dI 122 José Hernáhdo Pinillá Cuervo YrZ (7 7f1(7 casos de privación de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que permitan el trabajo al detenido puedan ser entendidas d manera restringida". Tenido en cuenta lo anterior, procede la Sala á ÉválUár 11 es viable contabilizar como redención de pena el tléfflod i doctor PINILLA CUERVO estudió y enseñó. En efecto, su defensor solicitó al TribUllal l "un permiso para adelantar estudios d é Cd Informática", con el fin de "actualizarse en tI además una labor que eventualmente le perftlt con la sociedad en que vive" (fol.2. c.o. No. ); @1 A por considerar que al hallarse detenido en su dbffiíciiib salida que deba hacer previamente debe est-a l áÜt6fli F los funcionarios quienes vienen conociendo del procs6»j / t1Ú es dignificante para todo ser humano capacftlrs en d lograr un acrecimiento de sus conocimientos que le permitan estar al tanto de los cambios cultuále alrededor se suceden" (fol. 4/5 c.o. No. 2). Posteriormente, el doctor PtNtLLA solicitó perfflkd para culminar sus estudios los sábados y se le "otorgUe el tiempo
necesario que cubra las distancias propias el désplátflltito para tal finalidad" (fol. 14 c.o. No. 4). El Tribunal ccflicdl6 la prórroga y ordenó oficiar en tal sentido al Inpec, Dreci san "los desplazamientos para el curso de COTiI)UtCi6I1 qni únicamente los días sábados en el horario indicádd dluMI a viernes como se venía presentando" (fol. 16/li c;ó. Nó1 ). 5 Seg(¡hdá inttáhclá14222 José Hérnhdo Pihillá CUéVO Igualmente, el defensor del doctor PINILLA permiso especial para trabajar como docente, en @l é!6!édit. bachillerato y primaria Guimarc en Bosa Carlos ÁlbYL.. cinco de Ja mañana y las cinco de la tarde" (fol. Ii ti. Nd' Tribunal se abstuvo de resolver hasta que se vinculación laboral (fol. 19 c.o. No. 4); luego lé contrato de trabajo, y la colegiatura decidió concedí- él OIM "bajo el entendido, que el trabajo en cualqtJlt manifestaciones, es actividad dignificante para el hbrnbr el mismo resulta útil para el procesado... eh coñ@eUntla dispone que el mencionado cuenta con pertilisó Øta §álif difi lugát de su residencia donde cumple detención doh-ilcllIla, de lunes a viernes a partir de las cuatro y treinta (4:30 Á.M) hasta las (3. P.M) a partir del ocho (8) de febrero hasta el ocho (8) de diciembre del cursante año, para el cumplimiento del contrato
que aduce" (fol. 40 c.o. No. 4). El 6 de abril del 2000, el apoderado del doctor PÍNuLA allegó un nuevo contrato laboral docente, certificadó de tlh1id de estudios en 1997 y 1999, tiempo de enseñanza eh 191 declaraciones de buena conducta y certificado del cóhJo Superior de la Judicatura sobre ausencia de áhtécédéht él disciplinarios de su defendido "para que sea tenido 1 del tiempo de trabjo y estudio cumplido por ifil durante su detención preventiva, para efectos d de penas que corresponden, sobre su búé permanente, y para que se le mahteha l ; trabajar como docente en las condiciones Y autorizadas por el H. Señor Magistrado" (fol. 1/ 6 El 8 de junio siguiente, el Tribunal accedió a lb sblkltd8 reiterando que "bajo el entendido que el trabajo eh ctia'-lqúiéfá tI su manifestaciones, es actividad dignificante Páta él hofflbte y que el mismo resulta útil para el procesado y la sócledd" (fol. 144 c.o. No. 5). Sobre lo anterior, es procedente hacer cinco observaciones: La primera, que resulta incorisisteht prételider la valía del tiempo de docencia correspondiente al ptimét semestre del año 2000, toda vez que sólo hasta el 8, dé jÜhlo lé autorizaron los desplazamientos por parte del TrIbUlil f?bI !4 j i a 145 c.o. No. 5), pues obvio es decirlo, el pérrrilb Fu 06dlá tener efectos retroactivos -aunque así haya sido efédldÓ-t h.
cuanto se estaría reconociciendo un incunipllhilht6 d I obligaciones del procesado durante el tiefflpd(cid:9) PIId8, supondría que no permaneció en el lugar de sU salió sin premiso otorgado por las autotidádel j oportunamente lo comunicaban al Inpec. La segunda, que si bien el Tribunal aútttl& de los estudios y la labor docente del doctP obedeció a los eventuales abonos que pudé redimir la perla que le fuera impuestá, sino á de requerir permta6 pra que pudiera desp4 residencia como lugar de detención. Nótsé, Ud similares se hizo cuando solicitó y se le otbr6 tiFfflI concurrir: A votáti al grado de bachiller dé su hljd, Jii bautismo, a uhas exequias, al médico, a cancéta Uh Rl ttá realizar uña escrihira dé compra venta, a r@hdtr cueti(cid:9) u calidad dé áibacea al arlivérsario del falleclrniéhto d Us 7 :4 ségUñd.ititHi 222 Jo(cid:9) kernrdo Pinlilá Cuervo familiares, etc., sin que válidamente pueda argumentarse que ello tenía relación alguna con el descuento de pena. La tercera, que la Resolución 2376 de 1997 expdidá iór él Director del Instituto Nacional Penitenciario y CatcelÑó, dktibhé en su artículo 20 las actividades de estudio vállda redención, y señala que "los internos podrán adéIitttJffl de educación formal, no formal, iiiforriial o sUpé,flóf con lo ,rogi-an1dó por cada(cid:9) tabciffll
carcelario" (negrillas fuera de fxtb), i póf Id PINILLA terlia interés eh qué lá ctkih adelantada fuese válida para redltrlr péhá, d - i. ella fuera programada por las autciriddes 11 no ocurrió, no puede ahora prterdr Otie l la insatisfacción de los requerimientos norhiatW Cuarta, el artículo 50 de la misma kokldd't procedimiento para realizar actividades de enseñanza, ehtré las qué se encuehtrati las 'ilhlll(cid:9) flUl de asistencia sücrÍtas por el funcionario encátgádó dé 1101 §ú registro y cotitról, éh lás que se Indique la féthá, él hbffl bFl dél intemnó1 él ndmnbre del estbleciniiento, la acfMddfr la§ hórá émpléádal y él nombré y fftbia del respectivo fuhcldt1rib", exigéncias, que higa expresárlo, no satisfizo oportUhh1éhte él doctor PINILLA y que por ello hacen inviable el recoriocIrérito de sus actividades para efectos de redimir peha. Aquí és pertinente señalar, que el concepto realizado ex (cid:9) prir él Inpec a petición del Tribunal, no puede suplir atiUettot,t ¿~i i vs,§Ij~ requerimientos, pues precisamente estos sé justlflt±W1 Iii 1i medida que es imprescindible la existencia dé uíi tbhtftil 00 parte de las autoridades carcelarias sobre las acHVltId 8 M Ség1ihd Joé HérriMÇdb ihillá b[jt\Ó quien se encuentra privado de su libertad, lo tú
elementos de certeza y confiabilidad, y ademál IhfÓ proceso del tratamiento penitenciario de quieti há 91 a él. Quinta, adicional a lo anterior, la misma dlspk 1 la "autorización de la Junta de Evaluación de trbaJ, ctl1 enseñanza para realizar la actividad" y el Evaluación de la Junta teniendo en cuenta la 111114114 calidad, la superación por exámenes, si fuéré él dió1 y l conducta del interno certificada por el Consejo de bkcloilhá dét Establecimiento", requisitos que una ve tilás 110 fUétbh cumplidos en éste asunto. Debe indicar la Sala, que no se trata de desvirtuar la utilidad que en el ámbito personal puedan haberle reportado al doctor PINILLA las actividades de estudio y énseñri±a realizadas por él, como tantas otras, v.g. la lectura, la cercanfa a aptitud la familia, pero no por ello resultan con suflciehte IiÍá redimir pena como lo pretende su defensor, sin habtltil6 expresos requisitos normativos para ello. Entonces, si la pena impuesta fue de 8 aflos dé pHi1'ÍI las 2/3 partes de4lla equivalen a 64 meses, que no se encuentra satisfecho el aspecto obJt para el reconocimiento del subrogado, como QU descontado físicamente en detención doh1idiá siete (57) meses. 9 R;t?: : r%'(cid:9) &--w y7 () J:•!%( Y;7 Lo anterior es suficiente, entonces, para IieçJffll IILir[d provisional al doctor JOSÉ HERNANDO PÍNILLA etJJiJ,
previa petición hecha por su defensor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Perl de la Corte Suprema de Justicia, RESUIELVE No reconocer al doctor JOSÉ HEF&NANDti PINILLA CUERVO el derecho a la libertad provisional sblicitádá Iib §U defensor. Notifíquese y cúmplase. /CARLO E. MEJIAáOt3Áf t
ERNANDO E. ARBOLÇ1A RIPOLL
(
CARLOS A GUSTO GÁL@ARGOT CóMÉI
(cid:9) 1 () SÉgUh. 1 José Hérrhdo ¡51hliiá CIlétVo r
ALVARO ORL Piz t'ÑóÑ
NILSON PINILLA PINILLA MAUR OCACÉ I'Ot11LLÁ
/
TERÉSA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 11