CSJ - SP18223(16-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18223(16-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
de Colombia nade Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN
RAMIRO JULIO ALVAREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No: 161
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de; diciembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado RAMIRO JULIO ALVAREZ contra las sentencias proferidas por el Juzgado 31 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribun& Superior de esta ciudad, de agosto 15 de 1996 y septiembre 9 de 1997, respectivamente, y el fallo de casación de 4 de diciembre de 2000, mediante los cuales se le condenó a la pena principal de 8 años, por los delitos de homicidio en grado de 1 de Colombia made Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ocurrieron a eso de las 6:30 de la mañana del 28 de octubre de 1992 en la terminal de Avianca ubicado en el Aeropuerto El Dorado, en el que IAMIRO JULIO ALVAREZ se encontraba pesando algunas cajas de flores para enviarlas a Riohacha, cuando hicieron presencia los hermanos AZARAS y JOSÉ ANTONIO RIVERA OLACHICA con el propósito de pesar la misma clase de mercancía que al ser descargada originó en
RAMIRO JULIO ÁLVAREZ el pensamiento de que le iban a quitar el turno, motivo por el cual se presentó una fuerte discusión que culminó con heridas causadas con arma de fuego accionada por el procesado en contra de los hermanos RIVERA OLACHICA. 2.- Iniciada la investigación en contra de RAMIRO JULIO ALVAREZ, el 3 de agosto de 1993 se libró medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa 2 de Colombia !ma de Justicia RAM 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO IILVARZ personal, y una vez perfeccionada la investigación su mérito se calificó mediante resolución de acusación del 23 de septiembre de 1994, por los delitos por los cuales le fue resuelta la situación jurídica. 2.- Impugnada la decisión por la defensora del procesado, la Fiscalla Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca le impartió plena corftirmación el 4 de diciembre de 1995. 3.- La causa le correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito del esta ciudad y verificada la audiencia pública se dictó sentencia el 15 de agosto de 1996. 4.- Inconforme la defensa con el anterior fallo interpuso el recurso de alzada; dando lugar al pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre de 1997, confirmando la sentencia impuesta contra RAMIRO JULIO ALVAREZ. .5.- Contra la sentencia de segunda instancia se
interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte de Colombia ma de Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ Suprema de Justicia, en fallo del 4 de diciembre de 2000, no casó la sentencia impugnada.
LA DEMANDA 1.- El apoderado de RAMIRO JULIO ÁLVAREZ, acude a la causal segunda de revisión, consagrada en el articulo 232 del Código de Procedimiento Penal (anterior), por cuanto "no podía prosa guirse en el presente proceso por darse la circunstancia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN" Asegura que en el caso sometido a estudio la prescripción de la acción penal se cumplía el domingo tres (3) de diciembre de dos mil (2000) a las 12 de la noche "y a partir de las doce (12) de la noche más fracción de segundo era ya cuatro (4) de Diciembre. Al ser la prescripción un término de años se entiende fácilmente qua a partir de, este último momento el término se ha agotado y por consiguiente se ha dado lugar a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL" Asegura, que los términos son los espacios de tiempo determinados por la Constitución o las leyes en forma objetiva para el cumplimiento de cualquier clase de actuación que 4 1 de Colombia ma de Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ implique decisiones de mérito y que en concordancia con el articulo 121 del C. de P. Civil los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, complementando lo anterior con otras disposiciones que aclaran que todos los plazos de días,
meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que termina a la media noche del último día de plazo y se entiende que los de año y mes son los de calendario común, "el primero y último día de un plazo de años deberé tener un mismo número en los respectivos meses así por ejemplo el año dos mil (2000) empieza el primero (1) y término el treinta y uno (31) de diciembre, para contaree cinco (5) años se empezaré el primero de enero de enero de 2001 se y cumplirán el treinta (31) y uno de diciembre de 2005 (sic) y no el primero (1) de enero de dos mil (2008). Se considera que se deben aplicar estas reglas a las prescripciones, calificacIones de edad, etc." Refiere que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, en la que se confirma la resolución de acusación fue dictada el 4 de diciembre de 1995, dado que esta resolución no requiere ser notificada (art. 197 del Código de Procedimiento Penal anterior) y que a partir de ese día empieza a contarse la interrupción de la acción penal, de conformidad con el articulo 84 ibídem. 5 de Colombia made Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ En consecuencia, los cinco (5) años se cumplieron o terminaron el día tres (3) de diciembre de 2000 a las 12:00 de la noche y si el fallo de la Sala de Casación Penal de la
Corte se realizó y firmó el día 4 de diciembre de 2000 'ya estaba prescrita la acción penal, y por lo tanto mi defendido quedó eximido de cumplir las penas de cinco (5) años que se fijó por tentativa de homicidio y de los tres (3) años impuestos por el porte Ilegal de armas. " A continuación y matemáticamente trata de demostrar a la Corte que los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra prescritos, solicitando a la Corte desestimar los fallos de instancia, por no poder proseguirse Ja acción dando lugar a la cesación de procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se cuestiona la presunción de verdad y de justicia que comporta la cosa juzgada, permite mediante su promoción y de cara a unas causales legales y taxativas hacer prevalecer la verdad material, aún enervando situaciones ya consolidadas. 6 de Colombia ma de Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ Es evidente que dentro de estas exclusivas causales de revisión, asoma la invocada por el accionante, orientada a la invalidación de un fallo penal ejecutoriado, bajo el supuesto de que a él se ha llegado mediante la reviviscencia de una acción ya extinguida merced a la inactividad del Estado en su interés de perseguir los delitos antes de que transcurra un determinado tiempo, luego del cual no resulta posible la operancia de la acción penal.
2. Ahora bien, el fenómeno jurídico de la
prescripción de la acción penal, se establece por la naturaleza y duración de la pena señalada para el delito por el cual se procede, esto es, que cuando es privativa de la libertad, el ciclo prescriptivo está determinado por el límite superior de la pena prevista en la ley, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, pero, en ningún caso podrá ser inferior a cinco ni mayor de veinte años (art. 83 actual Código Penal, anterior articulo 80). El lapso prescnptivo se aumentará en una tercera parte, sin rebasar los 20 años cuando el delito fuere cometido por servidor público (art. 82 Decreto 2700 de 1991 y al 50 artículo 83 inciso de la Ley 599 de 2000). 7 de Colombia ma de Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ Los guarismos referidos precedentemente tiene aplicación en la fase instructiva, pues) en el juicio) dicho término se reduce a la mitad contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, sin que pueda ser inferior a cinco años (artículo 84 Decreto 100 de 1980 hoy articulo 86 Ley 599 de 2000). 3.- Como se sabe, RAMIRO JULIO ALVAREZ fue condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso. homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de 8 años de prisión; normas que tenían adscritas como penas principales de
10 a 15 anos para el homicidio y de 1 a 4 años para el porte de armas de fuego. de defensa personal. 4.- Como el delito contra la vida no se consumó incurriría en pena no menor de la 1/2 del mínimo (5) años ni 3/4 mayor de las partes del máximo, esto es, 11 años 4 meses. En consecuencia, como quiera que se produjo la interrupción del ciclo prescriptivo con ocasión a la ejecutoria de la resolución de 8 de Colombia ma de Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ delito de homicidio en grado de tentativa será de cinco (5) años ocho (8) meses por lo cual, en relación con este delito no existe discusión en torno a la prescripción que alude el accionante, pues para.. la fecha del 4 de diciembre de 2000, aún no se habían cumplido los 5 años 8 meses. 5.- En lo atinente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuja prescripción opera una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, es evidente que no le asiste razón al accionante, pues las operaciones aritméticas presentadas en la demanda y su esfuerzo para demostrar que los cinco (5) años se vencían a la media noche dei día anterior a la fecha de la providencia de la Corte (diciembre 4 de 1995), no se aviene a la exactitud de los términos judiciales: En efecto, 'de conformidad con el articulo 161 del Código de Procedimiento Penal "Los términos procesales serán de
horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario!' redacción gramatical que corresponde exactamente a la consignada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal anterior. 9 de Colombia made Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ De acuerdo con el articulo 21 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época y 23 de la actual codificación adjetiva penal) que autoriza la remisión al Código de Procedimiento Civil por integración en aquellos eventos que no se hallen expresamente regulados a condición de que no se opongan a la naturaleza del proceso penal) se tiene que de conformidad con el articulo 120 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 "Todo térmln se comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede".
Significa lo anterior, que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el día 4 de diciembre de 1995, fecha en que la Unidad Delegada de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Bogotá D. C., y. Cundinamarca confirmó la resolución de acusación proferida contra RAMIRO JULIO ÁLVAREZ, ese día se interrumpió el ciclo prescriptivo, por consiguiente) producida la interrupción éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 (inciso 20 del artículo 86 del Código Penal), siendo imposible que éste sea inferior a cinco (5) años. 10 de Colombia s~ rnade Justicia
RAD: 10223, ACCIÓN DE REVISIÓN
RAMIRO JULIO ALVAREZ Debe colegirse, entonces, que desde el día siguiente a aquella fecha principia a contarse el nuevo término de la prescripción, ya que toda acción que prescribe por el transcurso del tiempo debe presupuestarse desde que ella nace a la vida del derecho, es decir, que los años previstos en la norma para la operancia del aludido fenómeno jurídico en el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se agotarían a la media noche del día en que termine el iespectivo espacio de tiempo (artículo 60 Código de Régimen Político y Municipal), esto es, la prescripción habría tenido lugar el cinco (5) de diciembre de 2000; ello se explica porque los cinco (5) años se empezaron a contar a partir del día siguiente a la fecha en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada (diciembre 5 de 1995) y, no como caprichosamente lo señala el accionante quien insta a la Sala, contrariando la lógica, para que contabilice la fecha en que se interrumpió el término de prescripción como inicio del nuevo periodo. Piénsese, como ejemplo, el nacimiento de una persona ocurrido el 4 de diciembre de 1995 y considérese la hipótesis de la: celebración del primer lustro de su existencia un día antes de esa fecha, situación de por si extraña porque los 11 de Colombia una de Justicia
RAID: 18.22. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ cinco (5) años de vida los cumplirla precisamente el día 4 de diciembre y, no el tres, como resultaría de las cuentas del actor.
La sentencia de casación fue dictada el 4 de diciembre de 2000, cuando todavía no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, sin que la decisión adoptada por la Corte hubiera trascendido la fecha limite para ello, la cual conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, no requería notificación que hiciera posible la extensión en el tiempo para que el Estado como titular de la acción pública, perdiera la potestad para perseguir y sancionar a sus infractores. Vista de esta manera anticipada la franca inidoneidad del libelo y resultando clara la impropiedad con que se invoca la causal 211 de revisión del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, en ella, tendrá la Sala que inadmitir el antedicho escrito, por coñtrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialisima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad que les impone la cosa juzgada. 5.- Debe si, reconocer la Sala personería al abogado PEDRO NEL HERNÁNDEZ CAMARGO, como 12 de Colombia nade Justicia
RAD: 18.223. ACCIÓN DE REVISIÓN RAMIRO JULIO ALVAREZ apoderado del condenado, pues el poder se ajusta a las exigencias para tal fin.
Esta decisión admite recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República 9 por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- RECONOCER al doctor PEDRO NEL HERNÁNDEZ CAMARGO como apoderado del sentenciado
RAMIRO JULIO ÁLVAREZ. 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada mediante apoderado por el sentenciado RAMIRO JULIO ÁLVAREZ 3.- Remítase copia de este fallo al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D. C., para lo de su cargo. 13 de Colombia made Justicia
RAD: 18,223. ACCIÓN DE REVISIÓN
RAMIRO JULIO ALVAREZ
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN G N CASTELLANOS
MARINA '1 90 DE BARÓN(cid:9) VES O R REZ BASTIDAS
CARLOS A. CANO JARAMILLO 5 LEDADC.DE LALOBOS
WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO PINILLA CONTRERAS - al
JAIME CAMACHO FLOREZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 14 DE co z 04e q.(cid:9) -9 5wV'ma O' $f%2 fi(iW',7 9'7a/ SAI..VAHE1ÍTO DF VOTO Con el respeto debido a la decisión de la mayoría de integrantes de. la Sala Penal, procedo a exponer en este escrito mis puntos de vista expresados en la discusión del proyecto sobre la no admisión de la demanda de revisión formula, y que son la causa de mi d ise n ti mi en [o. 1. Se plantea en la demanda de revisión la existencia del fenómeno jurídica de prescripción de la acción penal en este proceso, en la fecha en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se
confirmaba el fallo condenatorio a ocho años de prisión impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad al procesado Ramiro Julio Alvarez, por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, con las penas parciales de 5 y 3 años respectivamente. El articulo 83 del Código Penal vigente, como en el art. 80 del código derogado, en el inciso 10. Establece, que la ación penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley, cuando esta fuere privativa de la libertad personal, sin que ese término sea menor a 5 años ni superior a los 20, salvo los casos expresamente contemplados en la ley. 40, El artículo 84, ibídem, en su inciso así como el 85 del derogado, establece que: Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas". A su vez el artículo 86, considera la interrupción del término de prescripción de la acción penal, cuando queda ejecutoria la resolución de acusación, estableciendo en el inciso 211. DE "Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un Iiernpo igual a la mitad M señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez." 2.- En este proceso la resolución de acusación quedo ejecutoria el 4 de diciembre de 1995, y adelantada la correspondiente etapa de juicio, se dictó sentencia de primer grado el 15 de agosto de .1996
imponéndosele al procesado la pena total de 8 años de prisión descompuesta así: por el delito de homicidio tentado 5 años y 3 años por el de porte ¡legal de arma de fuego. Recurrida en apelación la sentencia anterior, el Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 9 se septiembre de 1997, confirmó íntegramente la condena impuesta al procesado, que fue a su vez recurrida en casación por la defensa. En fallo de 4 de diciembre de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia impugnada. 3.- Se acude por parte del apoderado de Alvarez a la acción de revisión, esgrimiendo como causa el numeral 2 del articulo 232 del Estatuto Procedirnental, que preceptúa el fundamento de la ación: "Cuando se haya dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición validarnent.e formulada o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal." Se argumenta por parte del demandante, que el fenómeno de prescripción operó el 3 de diciembre de año 2000, y por, tanto, el fallo resolviendo sobre el recurso extraordinario de casación de 7- (cid:9) 7(Y{•i fecha 4 de diciembre de 2000, fue dictado cuando ya había prescrito la acción penal, quedando eximido el sentenciado "de cumplir las penas de cinco () años que se fijó por tentativa de homicidio y de tres (3) años impuestos por el porte ilegal de
armas". 4.- Se considera en el proyecto aprobado, que la acción penal para el 4 de diciembre de 1995, no había prescrito, por cuanto el delito contra la vida prescribía al cumplimiento del máximo de la pena imponible, término que fue interrumpido por la ejecutoria de la resolución ejecutoria, y teniendo en cuenta que a partir del 4 de diciembre de 1995, es decir desde el día siguiente, comenzaba a correr el nuevo término lo que indicaba que al 4 de diciembre de 2000 aún no había transcurrido la mitad del término primitivo como era de 5 años 8 meses, teniendo en cuanta que las 3/4 partes del máximo era de 11 años 8 meses, por lo cual no estaba prescrita la acción penal, que por efecto de la interrupción del primitivo término de prescripción, para la etapa de juicio quedaba reducido a la mitad. Respecto de la prescripción por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, las operaciones aritméticas presentadas en la demanda no se acomodan exactamente a los términos judiciales, porque de acuerdo con la ley Procedirnental civil, por remisión, artículo 120, "Todo término se comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede", lo que significa que la resolución de acusación del 4 de diciembre de 1995, en ese mismo día interrumpió el lapso de prescripción, y por tanto el término igual a la mitad del señalado por el artículo 83, comenzó a correr de nuevo, sin ser inferior a 5 años. Todo lo cual indica que el término de prescripción de 5 años
para la etapa dé juicio habría tenido lugar el 5 de diciembre de 2000, lo cual se explica "porque los cinco (5) años se empezaron a contar a partir del día siguiente a la fecha en que la resolución de DE co ZO 1< 1 jj Z iZ akzci Ae..ia/ acusación quedó ejecutoriada (diciembre 5 de i')95) y, no orno capnchosariente lo seí'íala ('1 accioriarite... 5.- El suscrito integririie de la Sala diricrepa de las condiciones' en que se han llevado a efecto los cómputos realizados, tarifo por el dernandariIe, como por la (orporaciór,, que impiden llegar la Punto medular de la situación planteada, en el senit.ido de considerar el estado de duda consecuencial a la convergencia de dos derechos antagónicos que oper-<--in en la misma fecha: el derecho del procesado a ser liberado de las cargas penales por efecto de la prescripción de la acción penal, y el derecho (le! [stado a Ieali?drel poder punitivo. Si el día 4 de diciembre de 1.995 quedó ejecutor-lada la resolución acusa l.:oria, el término (le Prescripción para la etapa de juicio se inició el 5 de diciembre del mismo año para finali7ar, al vencimiento de la mitad del término fijado para la etapa stimarial o de investiciación, y de acuerdo con cada uno de los delitos considerados en aquella providenciai es decir, para el homicidio tentativa ••, la pena máxima imponible sería la equivalente a las -"/,1[
partes de la determinada para el consumado, o sea 11. años y 3 meses, reducida a la mitad seria igual a 5 anos 1 meses y 15 días. Para el segundo delito, el máximo de la pena imponible no sería superior a los cinco años, luego prescribiría en este lapso. El día de vencimiento del término prescriptiV() seria el 1 de diciembre a las 12 de la noche, día final (le los 5 años que se cuent.ani a partir del 5 de diciembre de 1995, fecha en que comenzó a correr la prescripción, todo lo cual trae corno consecuencia la aceptación, que la acción penal para el delito (le porte ilegal de arma de fuego de defensa personal alcanzó la prescripción de la acción pena. cP
DECOZO
/ (cid:9) 4 Debe tenerse en cuenta que el cómputo de los términos que se encuentran regulados tanto en el Código de Régimen Político y municipal - art. 59 -, CORlO en el Código de Comercio —art. 829, no tienen operancia alguna en los procesos penales, por cuanto en estos se da aplicación a las disposiciones contenidas en la ley Procedimnental penal para los plazos o términos de meses y años los cuales "se computarán de acuerdo con el calendario", lo que significa que, el comienzo del término tiene fecha determinada y su finalización fecha inmediatamente anterior a cumplimiento del plazo, como sucede con el año, que comienza el 10 de enero y finaliza el 31 diciembre, o COfl el mes, que comienza, por ejemplo el 15, finalizará el 14 del mes siguiente. El mismo día 4 de diciembre de 2000, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia dictó el fallo por medio del cual no casaba la sentencia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, en la misma fecha en que ocurría la prescripción se dictaba el fallo por la Corte Suprema de Justicia negativo a la casación. Cuál de los dos derechos prevalece ? El del Estado de realizar su poder punitivo, o el del procesado a ser liberado de la persecución penal?. Ante la duda, debería haberse aplicado el inciso 20 del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que reza: "En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado", en concordancia, con otra de las normas rectoras, el artículo 24, que prescribe: "Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.". A.
DE COZ
04 1 Las anteriores consideraciones expuestas, son las que me han llevado a manifestar respetuosamente mi disentimiento de la decisión mayoritaria.