CSJ - SP18228(13-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18228(13-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Revisión 18.22
GABRIEL EFRAÍN NAR ÁEZ AGUANCHA
CORTE SUP4ÉMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ORLANDO
ÁLVARO PÉREZ PINZÓN
Aprobdo: ' Actá No. 93
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). !ISTOS La Corte resue(cid:9) la acción de revisión solicitada en pro de Gabriel(cid:9) aín Narváez Aguancha, quien fuera condenado por ci elito de prevaricato por acción. ECE. I Mediante sentencia del 16 de julio de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena declaró al señor Gabriel EfraínNarváez Aguancha penalmente responsable, como autor, del delito mencionado. Le impuso las penas rinc?pales de 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el evisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA mismo lapso, y le recQrccióel derecho a la condena de ejecución condicional.
El fallo fuerecurrido: por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de lesa çiudad, el 26 de octubre del 2000.
Interpuesto el recurso de casación, la demanda fue inadmitida el 5 de diciembre del 2002. El apoderado le! señor Narváez Aguancha solicitó la revisión. -ECHOS EEll 14 de julio c 1992, Gabriel Efraín Narváez
Aguancha, Alcalde mi, 'iicbal de Soplaviento (Bolívar), expidió el Decreto 034, qDr medio del cual declaró insubsistente a la profesora Rosa Elena Escobar Vergara, quien se encontraba vinculada al jardín infantil "Mis primeros sueños", entidad de carácter privado, ubicada en el corregimiento de San Cristóbal. En su reemplazo, nombró a la señora Aura Guerrero Orozco. Adelantada la investigación, el 4 de enero de 1996 el sindicado fue acusado como autor del delito de 2 Revisión 18.22 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA prevaricato por acción y luego condenado en la forma ya expresada. LA DEMANDA El apoderado d1doctor Gabriel Efraín Narváez Aguancha invocó la ca. ;al tercera de revisión. Fundamentalm,te, expresó:
1. Después de as sentencias producidas por las instancias, surgieron h:echo; y pruebas que demuestran que la institución para a cual el ex Alcalde nombró a la jardinera Aura Guerrero Orozco, no era de carácter privado -base para deducir su responsabilidadsino público.
2. Si bien, en un comienzo se creó un centro privado, en 1991 se solicitó al burgomaestre Narváez Aguancha lo convirtiera en ente oficial. Esto se hizo por medio del Acuerdo del Concejo Municipal 014 de ese año, "el cual, por ese cesorden que caracteriza a la Administración Pública e los municipios pequeños, no se encuentra". Pero lo'. ediles de esa época pueden
corroborar la sitL'ad'T con lo cual se desvirtúa el testimonio del señor Léstor Consuegra Ariza, quien en forma irresponsable c'icó de privado el 'hogar infantil. 3 Revisión 18.228
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3. Mal asesorado por su defensor, el procesado mintió en su indagatoria, pues aceptó que el instituto era privado y no público.
En(cid:9) con secuen,, la Corte debe revisar la actuación y remitir el EJnto a fase anterior, para que se reinicie a partir del traL.do previsto en el artículo 446 del Código de Procedimentc ?enal de 1991. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Se obtuvo el proceso que se pide revisar. El demandante anexó iversos documentos. La Corte dispuso la práctica de inspecciones judiciales, para aportar otros, y fueror recibidos varios testimonios. A tales piezas se irá haciendo referencia en desarrollo de esta sentencia. ESTUDIOS DE LAS PARTES Del Jemandante El apoderado(cid:9) señor Gabriel Efraín Narváez
Aguancha dijo: Revisión 18.228
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1. En los proce:Ós de párticipación comunitaria tendientes a encontrar slÚciones a las necesidades de los grupos vulnerables, el Edado aporta parte de los recursos. Por ello pUedecelebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lu&o. í .
Por tanto, para deducir el delito de prevaricato
investigado no bastabá corfocer si el hogar infantil era privado. Si el nombramiento del jardinero apuntaba a aquella finalidad, no importaba que el instituto no fuera público. De tal manera que con su actuación el Alcalde no contrarió la ley en forma "manifiesta".
2. La sentencia de primera instancia "equivoca la valoración de la prueba n forma abismal".
3. La fiscalía(cid:9) aquel entonces no investigó la verdad real. Si lo hubi 'a hecho, habría concluido que no se trataba de un "estab cimiento educativo privado", sino de una "asociación, aq'iipación o hermandad de madres comunitarias" sin ánimo i,e lucro, circunstancia que permitía fuera apoyada por al Municipio dada su misión de proteger la niñez desamparada, alejada de cualquier propósito egoísta. Sin embargo, sin pruebas, el A quo supuso otra cosa.
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4. El juez dé pritera instancia no podía censurar -y sin embargo lo hizo-al Alçalde por haber acatado un Acuerdo Municipal que k!ordenaba pagar el salario a los "jardineros". Ese Acuerdo eq»valía a una ley material.
S. El proceso se inició, adelantó y culminó con la única idea de "despojar al Alcalde Popular de su cargo".
6. El trabajo investigativo de fiscales y jueces se quedó en la mitad.
7. Las pruebas que se tuvieron en cuenta para fundamentar la condena no son idóneas. "En nuestro
sentir, se cometió una 'vía de hecho por omisión ".
8. Si en gracia de discusión se aceptara que el jardín fuera privado, a tipicidad resultaría degradada porque el Acuerdo 141 del 29 de noviembre de 1992, que entró en vigencia el(cid:9) de febrero de 1993 -"prueba nueva y reina"-, lo convii':iá en ente público. Y esto sucedió antes de que -Í`uerá proferido el fallo de primer grado.
9. Las "pruebas nuevas" demuestran los dos aspectos objeto de debate a), la naturaleza asociativa y comunitaria, con fines altruistas, del jardín infantil; y, b), la.. transición que hizo el ente, de simple grupo de madres
6 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA comunitarias, a pública, producto del Acuerdo 14 del 29 de noviembre de 1992, vigente desde el 13 de febrero de
1993. Con esto, insiste, la conducta se tomó en "atípica".
O, si la Sala no lo estima asís el comportamiento carecería de "antijuridicidad material") En todo caso, se ha probado la inocencia del procesado, pues actuó al amparo de la Constitución de 1991. Termina solicitando declarar fundada la causal invocada y revisar las sentencias censuradas, en los términos de la dernand Del 4iiisterio Público ,- El Procurado. Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal recomienda a la Sala rechazar las pretensiones dEí actor. Sus razones son:
1. De los medios de convicción aportados en el l(cid:9) 11 trámite no resulta que las sentencias emitidas hubieran sido injustas.
La demanda origen de la acción parte de que en su indagatoria el señor Narváez Aguancha mintió a la justicia al afirmar que el jardín infantil era de carácter privado. De aquí surgeÍa inquietud, muy probable, de que pudo faltar a la \erdEi en otros aspectos, en especial 7 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA respecto de la existencia del Acuerdo que declaraba como entidad de derecho público al centro educativo, elemento de juicio que pudo anexar en las instancias, pues no se trataba de prueba que no pudiera ser aportada oportunamente.
2. Aún aceptando que el Alcalde Municipal desconociera la nauralza real de esa institución, las nuevas pruebas, parançnadas con las valoradas por los jueces, no acreditan(cid:9) estos hubieran incurrido en una equivocación grave al(cid:9) clúir sobre el origen del jardín infantil y sobre la re5onsabilidad por prevaricato del Alcalde con base en cie declaró insubsistente a Rosa Elena Escobar Vergara par nombrar en su reemplazo a
Aura Guerrero Orozco.
3. Pese a que en la demanda se dijo que el Acuerdo 14 del 29 de noviembre de 1991 creó el centro de atención infantil, tal disposición no fue encontrada.
Sólo fue hallado un Acurdo de 1992. De aquí se desprende que lo proye4ctado en 1991 se concretó el año
siguiente, pues sería ilógico pensar en la emisión de dos normas en igual sentido. De-otra parte, las madres de la comunidad no fundaron ninguna institución educativa, que fue lo hecho por el Acuerdo 14, materializado en
1993. Por tanto, mal se puede pensar que en 1992 funcionara el jardín iníi'til de carácter público.
Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA Se reafirma, ent;nces, que para el año 1992, en Soplaviento no exista una institución educativa dependiente del MJcipio, sino una asociación absolutamente infor1mJ.( "que, por lo mismo, no estaba facultada su suprerni. autoridad administrativa para decidir quiénes podanmptir educación a los infantes que allí se encontraran". CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si se demostraron los requisitos de la causal de revisión invocada, se debe partir de lo presupuestos probatorios y jurídicos que —con base en los cargos formulados por la fiscalíallevaron a los jueces de primera y segunda instancias a concluir que existía certeza sobre la comisión del delito de prevaricato por parte del Alcalde Gabriel Efraín Narváez Aguancha.
1. Los fundar.;ç.tos de la decisión de primera instancia, dictada el • 1,5, de julo de 1999, fueron los siguientes: 1.1. El sindcado exrdióel Decreto 034 del 14 de junio de 1992.
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1.2. El doctor Nzrváez Aguancha admitió que la denunciante se encontiba vinculada a un jardín infantil de carácter privado. 1.3. Es inoncib que en ese decreto se ofrecieran unas motivad bney sé llegara a una decisión radicalmente opuesta. 1.4. En la indaatoria, el acusado explicó que por estar vinculada a un instiuto privado -no oficialera jurídico declarar insubsistente a Rosa Elena Escobar y designar un reemplazo. Pero en ampliación de la diligencia afirmó que una comisión de la junta de padres de familia le había solicitado nombrara docentes para el jardín infantil, incuietud que presentada al Concejo condujo a este organismo a que incluyera una partida en el presupuesto por ese :oncepto. Eso le permitió realizar el nuevo nombramient:, porque la comunidad exigía el cambio. 1.5. El AlcEld .o podía nombrar profesores para un ente privado y pagHes sueldo con dineros públicos. Al hacerlo, violó el artcul 3.5.5 dela Constitución. 1.6. Las pruebas aportadas -testimonios, documentos, inspección judicial- 'ofrecían certeza sobre el del.ito. lo (cid:9) evisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA 1.7. La dedarac5n 'Je Néstor Consuegra ratificó los hechos. 1.8. Si el Concejó asignó una partida para pagar docentes a una institucón privada, el burgomaestre debió inaplicar la orden por irconstituciónal.
1.9. El funcionario fue temerario en su actuar, pues con las mismas razones declaró una insubsistencia y realizó un nombrarnientó. 1.10. No existió el error como causal de inculpabilidad. Un Alcalce -máxime si era profesionalno podía desconocer sus fticiones. Supo que la designación de Escobar Vergara i. anómala -por eso la declaró insubsistentepero, er(cid:9) mismo acto, designó a Guerrero Orozco, repitiendo, "a ;biendas", la irregularidad. 1.11. El señor ,ns:iegra Ariza afirmó que, en su opinión, el jardín fue utilizado para favorecer asuntos politiqueros. 1.12. El procesado indemnizó los perjuicios, "lo que de por sí es un indicio grave de responsabilidad... (porque) nadie paga anos daños si en el fondo está convencido de que 'no violó ningún precepto". 1 Revisión 18.228
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2. El Ad quém, en sentencia del 26 de octubre del 2000, partiendo de la premisa según la cual el apelante sólo se había referido(cid:9) la ausencia de dolo, debido al error invencible con que actjó el sindicado, expuso estos motivos: 2.1. El dolo se pcdía vislumbrar a partir del contenido y, especialmente, de la magnitud del yerro mismo en que incurrió el agente de la infracción. Esto descartaba la ignorancia o buena fe. 2.2. El procesad.:), en su condición de Alcalde, no
podía desconocer(cid:9) tan elemental como la imposibilidad de nor"ar docentes de un "plantel educativo" del sector. »v/vado. No podía, entonces, estar convencido de la legal icd al disponer libremente sobre la suerte laboral de dos ptsoras que no formaban parte de la nómina de servidores púb•cos. 2.3. Aceptar que lo hizo, dada "la continuidad de esa situación administrativa", implicaría aceptar que una costumbre malsana ' podía 'convertir en lícito lo expresamente prohibido por la ley. Al respecto, Néstor Consuegra explicó que, ese jardín era utilizado para manejos políticos. 12 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAIN NARVÁEZ AGUANCHA 2.4. El sindicado sabía de la naturaleza privada de la institución. No obstante, produjo el decreto, cuyas motivaciones exigían una decisión opuesta al nombramiento que realizó. Esto demuestra su conciencia de que el acto contrariaba la ley.
3. En la demr'Ia de revisión se afirma que el soporte de las sentcias estaba centrado en que considerado el jardín T1antil como un ente de índole privada, el doctor GabieI Efraín Narváez Aguancha, en su condición de Alc&de, i no podía designar profesores con cargo al erario.
Dice el censor que el hecho nuevo que demuestra la injusticia de las desiones de instancia, es este: "el Hogar Infantil o Jardín de San Cristóbal, Bolívar... NUNCA
FUE PRIVADO, SINO QUE FUE PÚBLICO DESDE 1991, año
en que fue creado como, establecimiento público de protección a la niñez, a través de un Acuerdo Municipal, el cual, por ese desorden que aracteriza a la Administración Pública.., no se enciientra".
4. Para solicitar la revisión de los fallos, invoca la causal tercera del rtículo 232 del Código de Procedimiento Penal(cid:9) 1991 (220 de la Ley 600 del 2000) De acuerdo cer .,ta norma, procede la revisión 13 fr evisión 18.228
GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCI-IA "Cuando después de ia sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado". Tal motivo, er casos como el actualmente estudiado, nace si en el(cid:9) mite de la acción se obtiene un medio de prueba que n±fue posible aportar en el decurso normal del proceso.(cid:9) evidencia se debe caracterizar por su fortaleza valort, tanta que tiene que incidir en las funda mentaciones xpresadas por las instancias, al punto que, si hubier3i&Q conocida oportunamente, habría conducido a Una ición totalmente diferente, por ejemplo, absolutoria en vez de condenatoria. No es prueba nueva, entonces, la formulación de otro análisis de los elementos probatorios ya examinados por los jueces de primera y segunda instancias, así01 sea muy original. La novedad se predica de la prueba y no de los nuevos argumentos valorativos críticos que presenta un letrado. En este supueto, lo novedoso es el criterio del
accionante; no la prueb. A esto último(cid:9) dedicó el apoderado del doctor Narváez Aguancha€ buena parte de su estudio previo a la emisión de esta(cid:9) htencia: transcribió cada una de las. pruebas y las razors dé los funcionarios judiciales, a 'a \-----4 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA todo lo cual opuso su(cid:9) jia visión de las cosas para, por supuesto, concluir(cid:9) los jueces habían actuado desacertadamente. Como la rev1sión ñÓ's una tercera instancia, ni es un escenario para volver a disputar sobre los medios probatorios ya estudiacc dntro del trámite ordinario del proceso, la acción irkertada no puede fructificar.
S. La solicitud partió de algo inocultable: que las decisiones condenatorias se basaron en la demostración de que con el Decretc 034 del 14 de julio de 1992, el Alcalde Narváez Aguancha realizó el nombramiento de una profesora para una institución de carácter privado, comportamiento que le estaba védado. Si se recuerda la reseña hecha por la C :wte a propósito de los motivos aducidos por los funcioiarios de la. y 2. instancias, en esto asiste razón al de„.,- ndante.
- -,?
(J.t. Según las fras(cid:9) de la petición incorporada en la demanda de revisión, 1 s ruebas nuevas apuntarían a demostrar lo contraríoque el jardín infantil "era PÚBLICO
para la fecha de los hechc' (l4 de julio de 1992) y no privado”; que "NUNCA FUE PRIVADO, SINO QUE FUE PÚBLICO DESDE 1991, ano en que fue creado como establecimiento púlici de protecdón de la niñez, a través de. un Acuerdo Municipal"; y "que ese ente jamás fue 15 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA PRIVADO... sino que eras un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO, DEL ORDEN MUNICIPAL',' En último momntq -en el trabajo previo a la sentencia de revisióncambió el planteamiento defensivo, si se compara con las pretensiones de la demanda. Ahora, la defensa acepta que a crqación del ente, como público, fue posterior a los,hechos, o, lo que es lo mismo, que l para cuando se expidió el, Decreto 034, aquél no era oficial. Y varió entonces su tesis: a partir de sus propias reflexiones, concluyó que el jardín infantil era una obra altruista, establecida por madres comunitarias, circunstancia(cid:9) que(cid:9) lleva(cid:9) a(cid:9) la(cid:9) atipicidad(cid:9) del comportamiento, a su antijuridicidad o hasta a la inculpabilidad. Esa oscilación(cid:9) I actor desde luego que hace fenecer la acción. o los elementos de juicio que C3-, invocó para funda mer r la demanda no le dieron la razón, sin ningún inccrennte y sin ningún empacho, tomó otro rumbo, se aleó del núcleo de la demanda.
El debate, segun á. causal, los hechos y las pruebas nuevas invocadas, se debía circunscribir, única y exclusivamente, a derriostraIr que el instituto para el cual se nombró a la rofesora Aura Guerrero Orozco, era público, oficial, y no prWdo. .16 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA El togado no lo hizo así. Sustituyó su propuesta. Y tras hacerlo, ahora quiere que se reabra la discusión, que ya fue agotada en la fiscalía, el juzgado y en el Tribunal. Es inadmisible que ya hoy, aceptando el carácter privado del instituto, persiga un reexamen orientado hacia la tipicidad, la antijuridicid&1 y la culpabilidad. Esto escapa natuç!:lleza rápidamente a la y a la razón de ser de la revisión.
6. Resáltese lo 1guiente, como con acierto señala la Procuraduría Delegac:: los juzgadores, para arribar a sus conclusiones, se ciirlentaron, entre otros elementos de juicio, en las palabras dei indagado, quien aceptó que el centro para el cual designó una persona a cargo del erario era privadot y que incluso no tenía licencia de funcionamiento.
A tan irrefutable manifestación, el demandante buscó bajarle la intensidad probatoria. Dijo, entonces, que el doctor Narváez' Agüancha había faltado a la verdad por indebida asesoría. De aquí se puede inferir, con probabilidad de acierto, que lo propio pudo hacer el Alcalde con lo reférente a la existencia del Acuerdo que
dio vida al jardín infant como entidad de servicio público u oficial. Esto es, que' para el momento de los debates sabía de su existencia sin embargo ocultó el hecho para 17 1 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAIN NARVÁEZ AGUANCHA no contrariar sus descargos. Lo propuesto por la defensa, así, no sería un elemento de juicio nuevo apto para ser oponible al contenido de las decisiones judiciales.
7. Las pruebas huevas no lastiman la esencia de los fallos de los juces: el carácter privado del establecimiento para(cid:9) cual el procesado designó una profesora. 7.1. La denornnada por el apoderado "prueba nueva y reina", el Acuer Municipal número 14, es del 29 de noviembre de 1992 y entró en vigencia en febrero de
1993. Este dato objetivc descarta el argumento sustancial de la petición, consistente en que para el 14 de julio de 1992, cuando se profirió el decreto tachado de ilegal, la institución era oficia'. Como es nítido, el Concejo Municipal la creó cuatro meses más tarde.
Los estudios de la defensa encaminados a demostrar que el Acuerdo no había hecho algo más que "transformar" -no "crear"- la institución no pueden ser admitidos pues en lao demanda de revisión se hacía hincapié en que ese ente.. jamás, nunca, había sido privado porque, desd,. un comienzo y siempre, fue público. 18 (cid:9)(cid:9) Revisión 18.228
GABRIEL EFRAÍN NARS'ÁEZ AGUANCHA
Por lo demás, & análisis así propuesto va en contravía de las consi(cid:9) clones y decisiones del Acuerdo.
Una lectura desprevriJ: ia del mismo despeja cualquier incertidumbre: Uno. La detern inacicn fue: "Creace el CENTRO DE
ATENCION INFANTIL DEL CORREGIMIENTO DE SAN
CRISTOBAL JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE
SOPLAVIENTO".
Dos. Las consideraciones aluden a la inexistencia de esa clase de entidades, como que "hace falta... una institución infantil que albergue a aquellos niños... con la creación del centro se dará una mejor formación... Es de vital importancia para la comunidad de éste corregimiento la construcción de la sede y la creación del Centro... Este proyecto se presenta después de haber realizado encuestas a nivel de tobo el corregimiento... y además se pudo concluir que tod(1 se solucionaría con la creación de un ente...". Si "hacía fabli una institución infantil"; si las encuestas realizadas(cid:9) rmi.ían establecer como solución "la construcción dé la s'edú y la creación del centro", y esto fue lo acordado, n hay duda en cuanto antes de ese Acto no existía el organismo. Luego mal se podía cambiar ("transformar") lo inexistente. Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA 7.2. Los ret1tes elementos de juicio no demuestran que con an.eridridad al Acuerdo el centro de atención infantil fuea de"carécter oficial. Actas de norbratniento y posesión de
"jardineros", así como 2omprobantes de cheques con los que presuntamente' fueron cancelados salarios en épocas pretéritas, no desvirtúan' los hechos objeto de investigación y sanción y sí, más bien, avalan las conclusiones de las sentencias: la designación de profesores para instituciones privadas con cargo al presupuesto del Municipio. Y que esto fue lo que quiso corregir el doctor Gabriel Efraín Narváez Aguancha, mediante el decreto 034, para a renglón seguido nombrar a la profesora Aura Gueero en idénticas condiciones. 7.3. Las declr'ones recibidas tampoco verifican el objeto que se bj;.aba probar, pues mientras las señoras Fidia Isabel ')tiz de Torres y Mary Luz San Martín de Puello afirma,,-,,' que,nada saben sobre el tema, don Espíritu Sarmiento Bahórquez dice que en 1991 se presentó el proyecto de Acuerdo (no el acuerdo mismo), que posteriormente fuera aprobado por el Concejo y sancionado por el Alcalde, narración que coincide perfectamente con aquello que se lee en el documento oficial. 20 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAIN NARVÁEZ AGUANCI-IA La misma condusiór; emana de los testimonios de José Damián Torres Utria, Ana Cristina Zapata Zapata y Mélida María Zapata Zapta, quienes no precisan fechas y cuando cuentan que desde 1991 los sueldos de "jardinero" los asumió el Municipio, sólo roboran un hecho asumido como ¡legal por los juzgadores: el pago de
salarios a un empleado ce un centro privado. La última, aderás, menciona al Alcalde Gabriel Narváez como quien .'udó a un grupo de señoras que velaban por los niños, iministrndoles " bienestar¡ na", de donde surge que par este momento, esto es, para cuando el procesado fungió como burgomaestre, no existía el instituto infantil de :arácter público. Carlos Alberto BáHestas Almario explica la presentación de un proyectb para crear el jardín público, lo que se hizo media ite el Acuerdo que se le puso de presente, esto es, él del 29 de noviembre de 1992. Y con este testimonio s& reafrma la fundación del mismo con posterioridad al Acto del Alcalde. Luis Enrique Oyola Quintero nada aporta en pro la de los propósitos' de demnda. Cuenta cómo con posterioridad a loshecIos, desde 1993, estuvo vinculado a(cid:9) construcción de a sede oficial del jardín infantil 21 ni Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA oficial, aseveración que no comprende nada relacionado con la existencia de la institución pública para el 14 de julio de 1992. De sus palabras se infiere, sí, lo contrario: cuando comenzó a trabajar ¡Dara levantar la sede, esta no existía. El mismo aldance tienen los documentos relacionados con la(cid:9) tación y contratación para la edificación aludida. 7.4. El señcr Néstor Carlos Consuegra Ariza entregó al defensor un ¿scrito, a modo de "respuesta a su
petición verbal". Esta msva no constituye prueba judicial y, en todo caso, no tien•.-,. el alcance de la prueba nueva a la que apunta la causa,', de revisión, porque su versión sobre los hechos fue ecihida y valorada en los fallos censurados. Desde donde se mire el asunto, el motivo aducido ha sido infirmado pues que las pruebas nuevas no demuestran la inocencia del condenado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de Lit República y por autoridad de la ley, 22 Revisión 18.228 GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA RSUELVE Negar la revsión del proceso seguido y culminado en contra J doctor Gabriel Efraín Narváez Aguancha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1
YSID RAF1ÍREZ BASTIDAS
HERMAN. LÁN CASTELLAN.)S(cid:9) CARLO A. t.A' VE RGOTE
1
COvUS ION EJE SERVICiO
JORGE ANÍBAL GÓMEZ Gk1EGO ÉD3A BANA TRUJILLO 23 evisión 18.228
GABRIEL EFRAÍN NARVÁEZ AGUANCHA
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