CSJ - SP1823-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1823-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente SP1823-2025 Radicación n.º 59691 (Acta n.º 214) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ contra la sentencia del 11 de febrero de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta decisión revocó la absolución del procesado. En su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de lesiones culposas.
II. HECHOS 1.- El 25 de septiembre de 2014, alrededor de las 11:00
p.m., a la altura de la calle 18 con carrera 116 de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, se presentó un accidente deImpugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ tránsito, cuando el señor SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ conducía el vehículo de marca Nissan, tipo campero, de placas NCH-558. Al omitir detenerse ante la luz roja del semáforo colisionó con el vehículo de marca Audi, tipo camioneta, de placas MCO-359, conducido por el señor Carlos Olmedo Arias Rey y en el que iba como pasajera Carolina Buriticá Rubio. 2.- Como consecuencia del siniestro, Carolina Buriticá
conducido por el señor Carlos Olmedo Arias Rey y en el que iba como pasajera Carolina Buriticá Rubio. 2.- Como consecuencia del siniestro, Carolina Buriticá Rubio sufrió lesiones. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 22 de marzo de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a SEBASTIÁN S ILVA G ONZÁLEZ por el delito de lesiones culposas
(conforme a los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 117 y 120 del C.P.), cargo que no aceptó. 4.- La actuación correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, ante el que se llevó a cabo audiencia concentrada el 12 de octubre de 2018. 5.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de noviembre de 2018, 26 de febrero de 2019, 23 de septiembre, 2 de octubre y 26 2Impugnación especial Radicado n.° 59691
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de 2018, 26 de febrero de 2019, 23 de septiembre, 2 de octubre y 26 2Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ de octubre de 2020. El 3 de noviembre de 2020 la juez anunció sentido de fallo absolutorio, plasmado en sentencia de 10 de noviembre del mismo año. 6.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación. Fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 9.2 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por dos años. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. 7.- La defensa del procesado interpuso y sustentó la impugnación especial en contra de dicha decisión, sobre la cual pasa la Sala a ocuparse.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 8.- La juez de primera instancia consideró que no se logró el grado de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria, ya que las pruebas presentadas no fueron concluyentes respecto a
4.1 Sentencia de primera instancia 8.- La juez de primera instancia consideró que no se logró el grado de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria, ya que las pruebas presentadas no fueron concluyentes respecto a la responsabilidad del acusado. Aunque existieron pruebas de las lesiones sufridas por la víctima, no se pudo probar inequívocamente que SEBASTIÁN S ILVA G ONZÁLEZ hubiera infringido la norma de tránsito y causado el accidente. 3Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 9.- La declaración del agente de tránsito, Carlos Arturo Peña Rodríguez, quien atendió el siniestro, fue clave en la descripción del lugar del hecho, pero no pudo determinar de manera concluyente cuál de los dos conductores infringió la norma del semáforo. Aunque formuló la hipótesis de que uno de los conductores se pasó el semáforo en rojo, no pudo verificar de manera precisa cuál de los dos vehículos cometió esa infracción. 10.- Los testimonios de los involucrados y testigos presenciales presentaron versiones contradictorias. La señora Carolina Buriticá Rubio afirmó que el semáforo estaba en verde para su vehículo, mientras que el acusado y sus acompañantes sostuvieron que el semáforo estaba en verde para su vía. Los testigos adicionales también coincidieron en señalar que uno de los vehículos pasó el semáforo en rojo, pero no pudieron identificar
sostuvieron que el semáforo estaba en verde para su vía. Los testigos adicionales también coincidieron en señalar que uno de los vehículos pasó el semáforo en rojo, pero no pudieron identificar con certeza cuál de los dos. 11.- El informe de la clínica forense documentó las lesiones sufridas por la víctima, Carolina Buriticá Rubio, pero no aportó evidencia sobre la responsabilidad del acusado. La naturaleza de las lesiones fue probada, pero la causa específica del accidente y quién incurrió en la infracción no fue esclarecida. 12.- El informe de accidente de tránsito, aunque detallado, no permitió determinar con claridad el comportamiento de cada conductor, ya que no se encontraron testigos adicionales y no hubo pruebas de video que respaldaran alguna de las versiones. Además, el agente de tránsito no pudo determinar si el semáforo estaba en verde para el acusado o para el otro conductor, lo que resultó en un punto de incertidumbre. 4Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 13.- La juez destacó que, en el contexto de la duda generada por las pruebas presentadas, el principio de in dubio pro reo debía prevalecer, es decir, que las dudas razonables sobre la responsabilidad penal del acusado debían resolverse a su favor. Las versiones contradictorias, la falta de testigos imparciales y la imposibilidad de establecer con certeza cuál de los conductores infringió la norma, generaron una duda razonable sobre la
Las versiones contradictorias, la falta de testigos imparciales y la imposibilidad de establecer con certeza cuál de los conductores infringió la norma, generaron una duda razonable sobre la culpabilidad de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ. 14.- Además de lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión se consignó lo siguiente: «Las partes quedan notificadas en estrados, sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso de apelación, declarándose legalmente ejecutoriada esta decisión. Se ordena levantar el acta de la presente actuación y la copia de seguridad respectiva. Se levanta la sesión, siendo las _____.» [sic]. 4.2 Sentencia de segunda instancia 15.- El Tribunal consideró equivocada la inferencia realizada por la juez de primera instancia. Según esta, el hecho de que el agente de tránsito no encontrara al conductor del Audi, Carlos Olmedo, cuando lo buscó en la clínica Valle de Lili, indica que esta persona estaba alicorada para al momento del accidente. Por el contrario, para el Tribunal, «se desconocen las razones por las cuales el señor CARLOS OLMEDO abandonó la clínica, si es que realmente se fue o si solamente estaba alertando de lo sucedido a sus familiares en el momento en que el agente de tránsito intentó localizarlo». 5Impugnación especial Radicado n.° 59691
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localizarlo». 5Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 16.- Indicó que, por el contrario, se cuentan con dos testimonios de una médica y un paramédico, Sandra Lorena Olaya y Carlos Ernesto Muriel, quienes estaban en un taxi en la misma intersección. Estas personas aseguraron que el vehículo de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ se pasó el semáforo en rojo y circulaba a alta velocidad. El Tribunal subrayó que la primera instancia había desestimado estos testimonios sin fundamento sólido, sugiriendo incorrectamente que los testigos podrían tener alguna relación con los afectados, sin ninguna evidencia de ello. 17.- A pesar de que la juez de primera instancia sugirió que estos testigos podrían tener alguna relación con los afectados, el Tribunal no encontró pruebas que desvirtuaran su credibilidad y valoró sus testimonios como directos y coherentes. Indicó que estas pruebas eran suficientes para demostrar que el acusado incumplió el deber de cuidado y fue responsable del accidente. 18.- También cuestionó el análisis de la credibilidad del testimonio de Carlos Olmedo Arias, conductor del Audi, quien relató que su semáforo estaba en verde y fue impactado por el vehículo de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ. La juez de primera instancia descalificó su testimonio por su ausencia al momento de la llegada del agente de tránsito a la clínica y por no haberse practicado una prueba de
SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ. La juez de primera instancia descalificó su testimonio por su ausencia al momento de la llegada del agente de tránsito a la clínica y por no haberse practicado una prueba de alcoholemia. En cambio, el Tribunal consideró que esto no descalificaba su versión de los hechos, ya que su relato coincidía con el de los testigos Olaya y Muriel. 19.- Sobre la hipótesis de que el accidente se pudo haber producido porque el semáforo estaba en rojo para uno de los conductores, el Tribunal señaló que la duda sobre cuál semáforo estaba en rojo no es suficiente para absolver al acusado. Aunque el 6Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ agente de tránsito no pudo determinar con certeza cuál de los dos semáforos estaba en rojo, para el Tribunal, basado en los testimonios coherentes de los testigos y las circunstancias del accidente, está claro que el acusado incumplió el deber de cuidado al no detenerse en el semáforo y conducir a alta velocidad. De hecho, señaló que, si el vehículo de SILVA G ONZÁLEZ hubiera estado circulando a la velocidad mínima que alegaba la defensa, habría tenido tiempo de evitar el accidente, lo que refuerza la idea de que el acusado manejaba imprudentemente.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 20.- La defensora presentó dos escritos con la sustentación
tenido tiempo de evitar el accidente, lo que refuerza la idea de que el acusado manejaba imprudentemente.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 20.- La defensora presentó dos escritos con la sustentación de la impugnación especial. En el primero de ellos informó a esta Corporación que, con anterioridad, el 16 de marzo de 2021, había radicado un derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que le hubiesen dado respuesta. 21.- Indicó que la sentencia de primera instancia ya estaba ejecutoriada cuando la Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron el recurso de apelación, lo que violó los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicita que se revoque o anule la sentencia de segunda instancia, pues aquella decisión es ilegal y contraria a derecho, ya que la sentencia de primera instancia insiste, ya estaba ejecutoriada. 22.- Sostuvo que la sentencia del Tribunal de Cali violó el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, además de otros derechos fundamentales. Refirió que el Tribunal actuó de manera incorrecta al aceptar la sustentación del recurso de apelación sin haber sido interpuesto en el momento
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ oportuno, lo que constituye una infracción a la normativa procesal. 23.- Indicó que en este caso no se acreditaron los elementos del delito culposo, concretamente la relación causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado y la consecuencia lesiva, en
23.- Indicó que en este caso no se acreditaron los elementos del delito culposo, concretamente la relación causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado y la consecuencia lesiva, en tanto la Fiscalía no la probó y, de esta forma, no logró construir el principio de responsabilidad. 24.- Aseveró que en el proceso penal no se logró probar de manera clara y suficiente que el procesado, SEBASTIÁN SILVA, se hubiese pasado el semáforo en rojo. 25.- Realizó un análisis de la prueba testimonial y resaltó que el agente de tránsito Carlos Arturo Peña Rodríguez, quien fue un testigo imparcial, señaló en su informe que no se pudo determinar cuál de los dos vehículos involucrados en el accidente se pasó el semáforo en rojo. A pesar de que este agente de tránsito realizó una descripción detallada del lugar y el accidente, no se pudo establecer con certeza quién había infringido la señalización del semáforo, ya que no existían cámaras de seguridad que pudieran esclarecer este punto. 26.- Por otro lado, cuestionó la credibilidad de los testimonios presentados la Fiscalía, como los de Carolina Buriticá y Carlos Olmedo Arias Rey, quienes aseguraron que el semáforo estaba en verde para el vehículo de SILVA GONZÁLEZ y que él se pasó el semáforo en rojo. Indicó que estos testimonios se contradijeron con la declaración del agente de tránsito, quien no pudo
estaba en verde para el vehículo de SILVA GONZÁLEZ y que él se pasó el semáforo en rojo. Indicó que estos testimonios se contradijeron con la declaración del agente de tránsito, quien no pudo determinar con certeza quien cometió la infracción. 27.- Además, argumentó que el testimonio del conductor del 8Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ vehículo Audi, Carlos Olmedo Arias Rey, era cuestionable, ya que este no permitió que se le realizara la prueba de alcoholemia en la clínica, lo cual constituye un indicio de su posible estado de embriaguez en dicho momento. 28.- En cuanto a la declaración de los testigos de descargo, como SEBASTIÁN S ILVA G ONZÁLEZ, conductor del campero involucrado en el accidente, y su acompañante Alejandro Muñoz Villegas, destacó que ambos coincidieron en que el semáforo estaba en verde cuando pasaron por la intersección. SILVA GONZÁLEZ renunció a su derecho de guardar silencio, lo que refuerza su versión de los hechos. El resultado negativo de la prueba de alcoholemia a SILVA refuerza su defensa. 29.- También subrayó que el principio in dubio pro reo establece que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado la decisión debe ser favorable a este, no fue aplicado correctamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. La
establece que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado la decisión debe ser favorable a este, no fue aplicado correctamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. La ausencia de pruebas concluyentes que demuestren que SILVA GONZÁLEZ fue el responsable del accidente llevó a la defensora a solicitar la revocación de la sentencia de segunda instancia, alegando que la duda sobre la responsabilidad debía resolverse a favor de su defendido. 30.- En el escrito adicional, radicado el 5 de abril de 2021, la defensora señaló que la magistrada ponente del Tribunal Superior de Cali le respondió el derecho de petición. La funcionaria le informó que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se cometió un error de digitación en la frase en la que se indicó que dicha providencia estaba ejecutoriada y que contra ella no procedía ningún recurso. Además, que la notificación de dicha 9Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ providencia no se surtió en estrados sino mediante el envío de correo electrónico a las partes e intervinientes. 31.- Frente a ello, la recurrente replica que, contrario a lo manifestado por la magistrada, la notificación de la sentencia de primera instancia se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por lo que los recurrentes no interpusieron el recurso de apelación conforme a lo establecido en esta norma. El hecho de enviarla vía correo electrónico no significa
179 de la Ley 906 de 2004, por lo que los recurrentes no interpusieron el recurso de apelación conforme a lo establecido en esta norma. El hecho de enviarla vía correo electrónico no significa que no estuviesen notificados previamente (sin precisar cómo, al parecer según su postura, en estrados). Insiste en que no se trató de un error de digitación, lo cual podría ocurrir al digitar un número, pero no en una frase en la parte resolutiva.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme al numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP12632019, 3 abr., rad. 54215. 33.- En estricta sujeción del principio de limitación atado a la impugnación especial, por su naturaleza la Sala analizará los aspectos sobre los que se fundan los reparos del recurrente.
Además, de ser necesario, se extenderá a los temas 10Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, sea ineludible intervenir.
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, sea ineludible intervenir. 34.- En consecuencia, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala son: (i) En primer lugar, determinar si, como lo plantea la impugnante, la sentencia de segunda instancia estuvo viciada de nulidad al dictarse en un proceso que ya estaba ejecutoriado en tanto la fiscalía y el apoderado de víctima no interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, sino que únicamente lo sustentaron. (ii) En segundo lugar, en caso de que no prospere la anterior solicitud de la defensa, corresponde a la Sala analizar si con base en las pruebas practicadas en el juicio se demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito de lesiones culposas y la responsabilidad por este de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ en calidad de autor. 6.2. De la nulidad por el error cometido por la juez de primera instancia 35.- Señaló la impugnante en repetidas ocasiones que el Tribunal cometió una irregularidad al aceptar la sustentación de los recursos de apelación presentados por la fiscalía y el apoderado de víctimas, porque no los interpusieron debidamente, sino que solo los sustentaron. A su modo de ver, cuando esto último ocurrió la sentencia de primera instancia ya había quedado en firme. De
los recursos de apelación presentados por la fiscalía y el apoderado de víctimas, porque no los interpusieron debidamente, sino que solo los sustentaron. A su modo de ver, cuando esto último ocurrió la sentencia de primera instancia ya había quedado en firme. De tal manera se vulneraron los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 11Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 2004. 36.- Al respecto, la Sala encuentra importante reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, el procesado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otras garantías. 37.- Ahora, en relación con las irregularidades que puedan surgir durante un proceso penal, la Sala recuerda que la nulidad es un instituto excepcional que se emplea únicamente como última alternativa para corregirlas, cuando no exista otro medio menos severo que permita convalidar el trámite procesal. 38.- El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, establece que no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en título VI del libro III, dentro de las cuales se encuentra la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 39.- En ese orden, debe recordarse que no basta con invocar
diferente a las señaladas en título VI del libro III, dentro de las cuales se encuentra la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 39.- En ese orden, debe recordarse que no basta con invocar una causal de nulidad, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1. Estos principios son: i) taxatividad: la causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la normativa aplicable al caso; 1 Cfr., entre muchas otras decisiones, CSJ AP1945-2025, 26 mar., rad. 66571. 12Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ ii) protección: quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica; iii) convalidación: la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías fundamentales; iv) instrumentalidad: si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa; v) trascendencia: al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales;
de defensa; v) trascendencia: al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vi) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado; y vii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición2. 40.- En el presente asunto, como lo menciona la recurrente, en la sentencia de primer grado se plasmó la siguiente afirmación en la parte resolutiva: Las partes quedan notificadas en estrados, sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso de apelación, declarándose legalmente ejecutoriada esta decisión. Se ordena levantar el acta de la presente actuación y la copia de seguridad respectiva. Se levanta la sesión, siendo las _____. [Negrilla suplida]
41.- Sin embargo, es evidente que la incorporación de la afirmación según la cual «las partes quedan notificadas en estrados, sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso de apelación, declarándose legalmente ejecutoriada esta decisión» se trató de una equivocación cometida por la juez de 2 Cfr., entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 9 feb., rad. 53728. 13Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ primera instancia, al parecer por un error de digitación, según lo afirma la misma impugnante. 42.- Al tratarse de una sentencia de primera instancia en un procedimiento especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, su notificación no podía realizarse conforme a los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 -como lo alega la recurrente-, sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 22 de la Ley 1826 de 2017, esto es: ARTÍCULO 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así: ARTÍCULO 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera
ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario. 43.- En esa medida, es claro que el procedimiento para la interposición y sustentación del recurso de apelación, más allá del dislate cometido por la juez de primera instancia, era el establecido en la Ley 1826 de 2017. Por eso, la afirmación referida contenida en la parte resolutiva de dicha decisión, no pasa de ser un simple error, al parecer cometido porque la funcionaria utilizó una 14Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ plantilla de un caso que no se regía por la Ley 1826 de 2017 sino por la Ley 906 de 2004. 44.- Es tan evidente el error de la juez, que tanto el delegado de la Fiscalía como el apoderado de víctimas interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2020, ambos el 11 de noviembre de 2020 3. Los sustentaron en escritos que también radicaron oportunamente y a los cuales la juez de primera instancia les dio el respectivo trámite. Luego no es cierto, como lo asevera la impugnante, que dichos sujetos procesales no hayan interpuesto el recurso de apelación oportunamente.
instancia les dio el respectivo trámite. Luego no es cierto, como lo asevera la impugnante, que dichos sujetos procesales no hayan interpuesto el recurso de apelación oportunamente. 45.- Así las cosas, la solicitud de nulidad de la impugnante, sustentada en el yerro previamente referido, no solo desconoce los principios de trascendencia y residualidad anteriormente mencionados, sino que es abiertamente contraria al principio de lealtad procesal. Así es, pues pretende que quede en firme una sentencia de primera instancia frente a la cual tanto el apoderado de víctimas como el delegado de la Fiscalía interpusieron y sustentaron oportunamente y conforme a los derroteros legales recursos de apelación. 46.- Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad elevada por la defensa. 6.3. De la responsabilidad del procesado por el delito de lesiones culposas 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021070220478» Fls. 48 y 50. 15Impugnación especial Radicado n.° 59691
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SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 47.- La recurrente sostiene que a partir del material probatorio recaudado en el juicio oral no era viable arribar a una decisión de condena, como a pesar de eso lo hizo el tribunal en la sentencia de segunda instancia. Afirma que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad imprudente, concretamente la
decisión de condena, como a pesar de eso lo hizo el tribunal en la sentencia de segunda instancia. Afirma que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad imprudente, concretamente la «relación causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado y la consecuencia lesiva». Por el contrario, consideró que subsistía una duda razonable que debía favorecer al acusado, razón por la cual respaldó la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. 48.- Para resolver tales reproches, en primer lugar, la Sala hará una breve referencia a los elementos que se deben acreditar para edificar la responsabilidad penal por un delito culposo o imprudente. En segundo lugar, se realizará una reseña de las pruebas practicadas en el juicio oral. Finalmente, se determinará si, con base en ellas, acertó o erró el Tribunal al encontrar a SEBASTIÁN S ILVA G ONZÁLEZ como penalmente responsable del delito de lesiones culposas por el cual fue acusado. 6.3.1. De los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad jurídico-penal por un delito culposo 49.- En el Código Penal -Ley 599 de 2000hay tres normas que resultan particularmente relevantes a la hora de edificar la responsabilidad jurídico penal por un delito culposo o imprudente. La primera de ellas es el artículo 9, según el cual: «[p]ara que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». 16Impugnación especial Radicado n.° 59691
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antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». 16Impugnación especial Radicado n.° 59691
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