CSJ - SP18232(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18232(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
J) t7' (cid:9) í.m6:7 Casación 18.232 José Antonio Cadena León.
CORTE SUPREMA L)C JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 98 (16 de julio de 200 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del señor José Antonio Cadena León. HECHOS Sucedieron el 23 de octubre de 1992, aproximadamente a las 8 de la noche, en el kilómetro 41 de la vía que de Bogotá comunica con La Vega, vereda Peñón Alto de San Francisco (Cundinamarca), cuando el automóvil Renault 12 de placas FS-8809 conducido por el señor HÉCTOR EMILIO PADILLA CASAS colisionó con la camioneta Dodge de placas H1-7836, guiada por el ciudadano JOSÉ AN 101,110 CADENA LEON. Como consecuencia del accidente falleció la menor IlIGRID FRANCOISE PADILLA BOHÓRQUEZ, quien ocupaba el asiento trasero del Renault 1, lado izquierdo. 7?(7 t7 ÇY17?%7 Casación 18.232 José Antonio Cadena León. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de octubre de 1992, la Unidad de Fiscalía de Facatativá decretó la apertura de investigación y vincutó mediante indagatoria a los señores José Antonio Cadena León (FI. 31 y 231, C.1)) y Héctor Emilio Padilla
Casas (FI. 39). Al resolverles la situación jurídica, le impuso detención preventiva a Cadena León (FI. 234, C.1) y se abstuvo de afectar a Padilla Casas con medida de aseguramiento (FI. 254, C.1). Cerrada La investigación, se dictó resolución acusatoria en contra de José Antonio Cadena León como autor del delito de homicidio culposo y se prectuyó La instrucción a favor de Héctor Emilio Padilla Casas, mediañte proveído del 23 de julio de 1996 (FI. 281, C. 1). La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, donde se surtió el rito legal correspondiente, y el 24 de julio de 2000 dictó sentencia que condenó al señor JOSÉ ANTONIO CADENA LEÓN a dos (2) años de prisión, multa de mil pesos (S1.000.00), suspensión del oficio de conducción por un término de dos años, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena.privatiVa de La libertad y al pago de 3 millones de pesos y 500 gramos oro, por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales, respectivamente, como responsable del delito de homicidio culposo. Apelada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinauiatca el 14 de noviembre de 2000, pero modificada en el sentido de imponer, La pena de suspensión del oficio conducción' de automotores por el término de un año y ampliar a 6 meses el plazo para
O'e C'CeW?iY7 CaslciÓn 18.232 José Antonio Cadena León. indemnizar los perjuicios. LI 1) de enero dI año 2001, el defensor interpuso recurso de casación. LA DEMANDA El actor invocó (a causal primera de casación. Dijo que la sentencia era violatoria del artículo 329 del Código Penal "por error de hecho en la apreciación de la prueba". Para desarrollar la censura transcribió Las consideraciones en que su funda la sentencia, hizo un esbozo sobre (os conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se refirió a varios aspectos de la prueba testimonial, señaló la forma como el Tribunal, analizó los testimonios que militan en el proceso y clasificó los testigos en tres grupos: los que venían en el automóvil Renault 12, los que se movilizaban en la camioneta Dodge y los de oídas. Seguidamente criticó al juez colégiado por haberle dado credibilidad a las versiones del señor Padilla Casas y su esposa María del Carmen Bohórquez sin advertir su falta de objetividad y (as múltiples contradicciones en que tanto éstos como sus hijos incurrieron en relación con la forma en que sucedió el accidente. Señaló que, a contrario sensu, las declaraciones de los ocupantes del automotor conducido por Cadena León son objetivas, ponderadas y coincidentes, y, por lo tanto dignas de La credibilidad que el juzgador no (es quiso dispensar. Por último, presentó las razones que Lo LLevaron a disentir de los criterios del juzgador en relación con la valoración
del croquis del accidente y La prueba testimonial que sirve de soporte a La sentencia. Como conclusión señaló que de (as declaraciones de los ocupantes de la camioneta Dodge se puede infeiir de manera inequívoca que su Casación 18.232, José Antonio Cadena León. defendido no se encuentra en el terreno de la culpa", sino en el del caso fortuito. CONSIDERACIONES PE LA CORTE La demanda será inadmitida, pu, no satisfacer las exigencias que para Ea concesión del recurso extraordinario de casación establece el artículo 218 del Código de Piocedimiento Penal (subrogado por Ea ley 553, artículo 1°). Estos son los argumentos de ta Sala: De conformidad con el artículo l de Ea Ley 553 del 2000, para poder acceder a la casación es necesario que el delito por el que se proceda tenga señalada pena privativa de Ea libe, tad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Como en el evento estudiado la sentencia de segunda instancia, así como La interposición y sustentación del recurso obedecieron a Ea vigencia de Ea ley 553 de 2000, la casación debió haberse propuesto por la vía excepcional, dado que el delito imputado al procesado es el de homicidio culposo, cuyo máximo es de 6 años de p,isión. De tal, manera, si la procedencia es excepcional, el demandante debió destinar un capítulo en donde se expresara, de manera sustentada, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar un derecho fundamental, que ilustra el criterio discrecional de la Corte y le permitiera
brindar acceso a la casación excepcional. Cumplida dicha exigencia y los demás requisitos de la demanda consagrados en el artículo 8 de la ley en mención, sería admitida; en cambio, La ausencia de uno o' de los dos aspectos, o la insuficiencia de motivos 4 Casación 18.232 José Antonio Cadena León. para que la Sala discreciona (ti ente accediese a la impugnación extraordinaria, provoca La inadmisión. En el caso concreto, el impugnante confundió el trámite. No obstante que hace expresa referencia a la ley 553 de 2000, no advirtió que ésta elevó el quantum de la pena para accedet a la casación por la vía ordinaria y que, por lo tanto, tenía que proponerla como excepcional. Al no hacerlo así, no le deja a la Corte posibilidad distinta a inadmitirla, de conformidad con (o normado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de Lo expuesto, (a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR La demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO CADENA LEÓN. En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR 5 lt
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