🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP18238(11-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP18238(11-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

R.çpú6&a de Co&im6ia Casación No. 18.238 Wiliim Linares Becce -arte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D.C., Once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM LINARES BACCA, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Villavicencio. HECHOS Fueron puestos en conocimiento por la menor Helena María Linares Collazos él 22 de enero de 1997, quien afirmó ante la Fiscalía seccional de Villavicencio que desde la edad de 12 años ha venido siendo objeto de acceso camal por parte de su padre WILLIAM LINARES BACCA, a cuya consecuencia en dos oportunidades quedó en embarazo y sometida a practicas abortivas con la complacencia de sus progenitores. Por esta situación de abuso sexual y mal trato por parte de su padre, la menor decidió huir con destino a San José del Guaviare en compañía de un amigo, pero aquel aduciendo que a su hija se la habían llevado sin el consentimiento de la familia logró con la ayuda de la Fiscalía impedirle el viaje a dicha ciudad. Ante esta situación, la niña decidió relatarle a las autoridades lo que venia sucediendo en su hogar. iZ (cid:9) 2(cid:9) p ú hic d CoiVrnia

';am r.res cc orLe(cid:9) pren? a. d lus ília ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en s diligencias previas, la Fscaiía 16 Seccional de Vfliavicencio ordenó la,apertura de la investigación el 23 de octubre de 1997 y vinculo mednte dhgenca. de indagatoria a VVILLIAM LINARES BIACCA. a quien ni resoiverie la situacion undica afectó con detención preventiva Cia usura do el sumaro el instructor calcó su mérito probatorio en (cid:9) 11 4(cid:9) 2t rJL fi(cid:9) - - 4i Z i J(G C LJ (cid:9) dUcJiUI t! 1(cid:9) 11.1 d-i .- itJ l stndcad INAR /\CCA como autor de tos delitos de acceso carnal volento e incesto El Juzgado 2. Penal del Circuito de Vavcencio celebró la audiencia pública, y en fallo del 22 de febrero de 2000 condenó al acusado a la pena prIncipal ae(cid:9) meses ie pns!on y a las accesorias de ntera,ccon de derechos e funciones pübhcas, y pérdida de . pa tra potestad por el término de 10 años, asi como al pago de los perjuicios causados con las conductas delictivas El Tribunal Superor de Villavicencio al resolver el recurso de apelación interpuesto por el prud(cid:9) flrmó e! fallo impugnado, en decisón del 2i de novembre del mismo año, con. la aclaración de que la _ fld(cid:9) Çfl Id(cid:9) u-J (cid:9)e(cid:9) U•

iii iL(cid:9) fl! 1 IÇJ Ut p UI-i U;-L d- " U -i t(cid:9) i.-(cid:9) I)!(cid:9) li1-4 JtL4 a .- u1 .

LA DEMANDA

19-1 çQu Vf f d1a ? qJ1': r r 1VL7.!w (cid:9)D ))1; 'ÇlfdJ1?U'z ?Jd paweucu deuc os eitfos iujrwdCio pa oense duwaie p 3C88310U oouewdiepe GU ap EJ4OlfjO P(cid:9) EI )C9P!5í0 pa dJO3aPIWU1O auei )1Í3JaiO ;.úo pa -Ei-EI lQS eunu3ic CSI. jPULJ 3J3fo c saujue jç s)i4upe usCue s ue n(cid:9)nUU b-'nne ep 0 sajAecJepe eu ouÍnuio pa eniío (cid:9)jCS Jes pa s-pue ouqae jjAO C( UqlfU[ e souoj duuoidto IU PIWIO dio ieo (cid:9)- owó siriU1 ou p adiot auoJ dsuie nu asinpio p os paus wpios p dJnuC u bn si edo/e r sauuo eeope' oou u )nci wqe e iS3ouolnsiou pal bn u(cid:9) qnuef íujni-ji,o eu nu jso íno øe IUJdJI !OU )[ OS ppewuas iUepioO ./ dsooio6ioo' pa los

sjwouios iaupipos doj 1-tipj% jveiie jrues nouoJ oouzz 3ojIezos 'íetW VULc)ÍO ifee' I\JÇ J[USO i\weiro v;/eie / eJqeJe 1/8C p wcío es owo jí s(cid:9) i(cid:9) u o(cid:9) Loues ewipes doJ ei juspnio p os 8nJOS ROeS / CU sCU Ue3(D p iC djjsej i0 snus4os jjojs e(cid:9) dJee3iou djoqeioie !JWE bni [ne¿ 3u(G GpJ( uo 0lO OWi0 1) nu uiss )LEUji 30 p XJC3tJU)kC JCSI3OIODiOC A k #Li3jCWU W)ÍI3O QW3U3CíOS C j OUppC S!UO .- -(cid:9).1 -(cid:9) ----------------- ----------------------------------------- -- bn o(cid:9) nu ciocu3 bn (cid:9) G uieu do oneuio uo eí.vio bn o(cid:9) s peJe u(cid:9) uC p7c los wqeJeos 3(cid:9) íeços do ic pUlfu3ieu suwe bne. OS i al Jios (cid:9) o 1 (cid:9) e3nupo 5íiapo jo IIAeJ0U e ooupniJ. uapwu bne os wos p 3QUA3OU Elf6epO3 e dxdp!u ouru d(cid:9) U U)UWIU iol djopo (cid:9) %2 4(cid:9) Cas&cióñ No. 18.238

Ripú 6lica de Co(om6a Wi/liem Linares Bwee orto Suprema Le Justicia En relación con la prueba testimonial, solamente hace referencia al testimonio de la menor ofendida para resaltar que el juez ad quern se equivocó en su apreciación en la medida en que le dio credibilidad a sus afirmaciones iniciales sin tener en cuenta la retractación que de las mismas hiciera en la vista pública y de la cual se puede inferir que las denuncias en contra de su padre eran inveraces y estuvieron determinadas por el hecho de que éste le hubiera impedido marcharse de la casa en companla de su novio Amado Ayala. Asegura que el tribunal desconoció las reglas para la apreciación del testimonio consagradas en el artículo 294 del código de procedimiento penal. Seguidamente hace relación a los exámenes de embarazo que según la ofendida fueron realizados en la Clínica de los Seguros Sociales y en la Clínica San Ignacio de la ciudad de Villavicencio. Asegura que si bien no fue posible que esta prueba se allegara al expediente no obstante los intentos fallidos de la defensa, resulta ilógico e injuridico que la misma no fuera tenida en cuenta siendo que favorecía al procesado, en cuanto que daba certeza y avalaba la retractación de la denunciante, en el sentido de que habla mentido en la denuncia contra su padre. Segundo cargo. Seflala el casacionista que en el fallo debieron analizarse los medios de prueba en conjunto, sin variar su contenido ni fraccionándolo, de conformidad con el principio de unidad del medio probatorio y con apoyo en la sana crítica, y sin oMdar que en el proceso penal debe reconocerse en

todas sus actuaciones el principio de favorabilidad, del que se desprenden los de presunción de inocencia e in dubio pro reo. S(cid:9) f-:Ps,,V7 N() bh'.ca (cid:9) Linares Bacc e k, I (cid:9) 9rema J Illá icia Asegura que si se hubieran observado JOS citados principios, la sentencia de segunda instancia habría reconocido el principio de la duda a favor del procesado, pues de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente no podía (fletarse sentencia condenatoria por cuanto no se reunían los presupuestos exioidos, por el artículo 947 del C: de P. P Señala como normas intringida.s los artículos 2, 247, 248, 254, 273, 774 194 v 445 del código de procedimiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991).v solicita a la Corte se infirme totalmente el fallo impugnado y en tildar se profier4-3 la sentencia en od ererchre(cid:9) csopond). ni-- cnnSiDERACIONES DE LA SALA 1 En la rEwisión del iibelo con miras a determinar su admisibilidad, resulta evidente que no satistace las exigencias formales previstas en el artículo 225 de la codificación instrumental penal que rigió el trámite del recurso v al cual debió ceñirse el impugnante., precepto que COMO también contempla el articulo 212 del estatuto actualmente en vigencia, reivindica el señalamiento de !Fl causa aducida para invalidar el fallo indicando sus fundamentos de manera clara, precisa y lógica, con cita. además de las

disposiciones infringidas, requisito que lejos estuvo de satisfacer el defensor del procesado(cid:9) WILLIAM LINARES BACCA corno pasa a examinar la Corte.

2. Reiteradamente ha precisado la Sala que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial deriváda. de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, resulta imprescindible que en la. demanda se indique e_kl senticio de(cid:9) violación, esto es, si lo fue por la exclusión evidente de la norma de derecho sustancial llamada a regular el iN!ry 14 2'-ie u ,311‘.. Becce 15,..1.1.• C .! Fi '1 '4, 1 o I t.. 14141.4 raso concreto n por la ndebida de la que fue aplicada. De igual modo, los desaciertos imputados y Su incidencia frente a la declaración de justicia contenida en la sentencia ata.cada., señalando desde luego cómo la decisión habría sido de diverso sentido y favorable a la parte impugnante de no haber mediado los dislates denunciados, el presente asunto, el censor acusa una infracción de esta naturaleza, específicamente que se dejó de aplicar la norma de derecho sustancial que contempla el principio in dubio pro reo consagrado en el articulo 445 del C. de P P. anterior. También señala que a dicho quebranto de la ley sustancial SP llego como consecuencia de la "errada interprefac,On" prueba pericial, testimonial y documental recal idadp En el desarrollo de la censura únicamente se detiene en una parte del

caudal !probatorio, concretamente en Ci dictamen médico v la experticia psicológica practicados a Helena María Linares, las declaraciones rendidas por esta y la indagatoria. del procesado Linares Bacca.., en cuya apreciación le atribuye al Tribunal haber incurrido indistintamente en los errores de hecho por fals(.3 juicio de identidad v falso raciocinio, reparo no superó su genérica, abstracta y contradictoria formulación El censor perdió de vista que el primer desatino (falso juicio de identidad) se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada 3. prueba. tergiversa, adiciona o cercena su expresión objetiva. poniéndola a decir lo que materialmente no expresa: Su verificación es .de carácter puramente contemplativo y se obtiene confrontando el contenido material o literal de la prueba que se afirma indebidamente apreciada en el texto o acta que lo recoge con el que fue 7.3. -idnado en la sentencia recurrida, 191 1,‘ 1‘ .- T 1-4•kr. Bacce de ¿zis _t ileLa_ e „.) liZ para. demostrar de este modo la. falta de coinc)idencia o identidad entre lo que materinimente expreSa prueba y lo que el tallador le puso a decir, así como la trascendencia del dislate en términos tales que sin su configura.cinn el sentido de decisión O la situación jurídica del procesado debían ser necesariamente Olvidó igualmente que otra modalidad de yerro (falso raciocinio) se produce cuando en el discernimiento de su mérito o poder suasorio el

tallador se aparta en forma grosera o evidente de los parámetros que impone la sana. critica y, por lo tanto, su demostración implica señalar en forma concreta en qué forma la valoración que el juzgador hizo de los elementos de persunsinn aludidos desconoció de manera clara los principios de la 1ógicr7J, las regla.s de la. experiencia. o los postulados de la

5. Estos derroteros no fueron satisfechos por el libelista en el caso examinado, quien a, través de una alegación propia. de las instancias se limitó a plantear SU InCOT1tOrMidad Con el anlisis probatorio del Tribunal, para concluir que, contrario a lo afirmado por la judicatura; los elementos de convicción analiz-ados no permiten arribar a la certeza sobre la responsabilidad de su defendido en consecuencia, c-ZP imponía Y, reconocerle el beneficio de la duda.

En efecto, el censor acusa la infracción indirecta de la norma sustancial que contempla el principio in dubio pro reo, que afirma se excluyó de aplicación a favor de su asistido, lndividualizó también las pruebas sobre las cuales acusa el alegado desatino, Como quiera que en este aspecto alude a las declaraciones de la menor ofendida, así como a la indagatoria del procesado -y a los dictámenes médicos, pero en la d-rz Ry p Ck ir() 3 4ir., 1E 21:!P el I é- C . L f . _ _ < _ t It i. á tb• ' t .

sustentaciOn del reparó no atino a comprobar en qué consistió la terdiversacion de los ronte-----nidos materiales de tales medios demostrativos, ni cuáles los orincinios de i!hrzj!C¿-3 i las leyes de l7a ciencia o las reglas de la experienca que de!aron de observarse en el nrinrpqo de evaluación racional de su mento, corno en rigor se importa en un correcto desarrollo del ramo ani int-lado f:‘, más de o Fintengr al final de su escrito, el demandante plantea abruptamente y sin exponer razón alguna que el juzgador Incurrió también en un PrrOr OP derecho nor -lats.() minio de convic,Tion" en la apreciación del caudal probatorio, olvidando que tal falencia sólo podría tener cabida. en los caso de kti_f !! b7.2 !! ! tr.„9 nuestro sistema nena! donde !mpera el metocio de la sana critica. igualmente, le reprocha 1-rihuna! no haber valorado a favor del procesado unos documentos inexistentes, corno son las historias clínicas de la. ofendida que al parecer debtan existir en !a Clínica de los Seguros Sociales v en !a Clínica, San Ignacio de Villavicencio, !as que, como él mismo !o reconoce en su demanda, nunca fueron incorporadas a pesar de los müiltipies requerimientos que se hirieron.

1. En conclusión, el libelista no atino a postular en forma nítida ninguno HP ¡OS errores esboados ni mucho menos a demostrar su existencia y

trascendencia en la decis-iiOn final adoptada por el tribunal. Simple y llanamente circunscribió a plantear. en un alegato propio de las instancias; su inconformidad frente al análisis probatorio sobre el cual se apoya la sentencia condenatoria, olvidando gueel fallo de segundo grado viene precedido en la impugnación extraordinaria por ia doble presunción de acierto y legalidad, de manera que las conclusiones probatorias en el contenidas sólo pueden Ah J lotufria WiliaM L/neres 5.5c-c.a uy..,c-.1cs v ;43:. . _ y 137i cl .) as ci d rebatirse planteando v demostrando que el sentenciador incurrió en desaciertos trascendentes en la :,m-Yreicif,')n de los medios demostrativos que le sirven de sustento, desde luego, al amparo del motivo señalado en la ley y aiustándose a las exigencias igualmente pievistas en ella, con apego a las cuales, como ha precisado de antaño la Corporación y reitera ahora, el escrito mal puede traducirse conforme acontece en el presente asunto, en un alegato donde el casacionista simplemente pretenda oponer su interesado, personal y sesgado anállsis 'al del rallador, con !a vana aspiración de que la Corte en un control propio de las instancias le conceda prevalencia. Por lo anterior. COMO la dii se encuentra impedida para suplir las • deficiencias de la demanda en virtud del principio de limitación, habrá de inadmitirse con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación

interpuesta, de conformidad con la norma procesal que rigió el trámite de la misma (Decreto 2700 de 1091, subroqado por la Ley 553 de 2000), mc•diante decisión que adquiere eil.-cutoria en la fecha en que es suscrita y contra la cual no procede recurso alguno. En razón y mérito i,ie lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, CWiación RESUELVE No ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado mi I lArvi LINARES RArcA. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 10 A(t 1 ,rf,, , í í¿ 1-;r_ ia (cid:9) stU-- L'- Or. iu. VtLL --(cid:9) -1_ LLía Contra esta provdenc!a no procede níngún recurso (J;ópiese, comunquese yd evuvase ii Tribunalde origen. Cúmpse el

ERNANDO E. ARBOLEDA PIPOLLHERMAN(cid:9) A. CASTELLANOS

, CARi L OS,L /-L SIÍRIGOT ÍE uWfLZ LEGO

/

EDGAR 1(MANA TRUJILLO ALVARO RLANDO PÉREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON

TERE/\ RUIZ NÚÑEZ

Secretan

Consultar sobre este documento ...