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CSJ - SP1824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1824-2025 Radicación No. 58791 Acta No. 217 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa técnica de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, en contra de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de mayo de 2016, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación , al igual que a ALEX ENRIQUE

CORONADO FELIZZOLA.Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 2

II. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de la siguiente manera: El doctor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, como gobernador del Departamento de la Guajira durante el periodo

2001 - 2003, celebró los siguientes contratos:

1. Contrato 508 del 26 de diciembre de 2001, con el señor Sammy Davis Magdaniel, valor de $49.985.240, para la construcción de la primera etapa de la cubierta del Colegio Sagrada Familia de

Riohacha.

2. El No. 132 del 11 de junio de 2002, con Glomel Gómez Hernández, por valor $89.700.000, el cual tenía por objeto construir la II etapa de la cubierta del establecimiento educativo

2. El No. 132 del 11 de junio de 2002, con Glomel Gómez Hernández, por valor $89.700.000, el cual tenía por objeto construir la II etapa de la cubierta del establecimiento educativo a que se refiere el contrato 508 antes mencionado.

Según los hallazgos de la Fiscalía, se estableció que los contratos 508 de 2001 y 132 de 2002, son complementarios, puesto que se trata de la misma obra, los cuales se celebraron sin la debida planeación, sin los estudios técnicos y diseños respectivos, ya que inicialmente se contrató el techo de la cubierta, sin haber construido las estructuras sobre las cuales se iba a colocar la misma. Por esta razón dicho material fue dejado en la cancha del colegio y luego retirado por otro contratista, Jean Carlos Soto Vásquez, a quien le fue cedido el contrato 132 a pesar de que éste ya había sido pagado en un 97.61% sin que se hubiese ejecutado obra alguna y el plazo estaba vencido. Es decir, la administración departamental canceló por concepto de estos dos contratos (el 508/01 y el 132/02) la suma de $137.540.740.oo, los cuales tenían como objeto la construcciónImpugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 3 de la cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha, obra que finalmente no se ejecutó. Adicionalmente, el gobernador encargado, señor ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, suscribió el 25 de junio de 2003 el contrato adicional No 132-1 con el señor Jean Carlos Soto

Adicionalmente, el gobernador encargado, señor ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, suscribió el 25 de junio de 2003 el contrato adicional No 132-1 con el señor Jean Carlos Soto Vásquez, el cual tenía como objeto realizar obras complementarias al contrato principal 132/02, por el valor de $44.685.000; monto del cual se le entregó el 50% ($22.342.500) a título de anticipo, sin que dicho contratista hubiera realizado la obra contratada, ausentándose de la ciudad sin motivo aparente alguno, circunstancia que llevó a la nueva administración departamental a declarar la caducidad del mencionado contrato. Este contratista -Soto Vásquezfue el que retiró del Colegio Sagrada Familia de Riohacha las estructuras metálicas elaboradas en virtud del contrato 508/01, y al parecer se apropió de ellas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 7 y 11 de septiembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación vinculó penalmente, mediante diligencia de indagatoria, a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y a ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA en calidad de autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales - artículo 410 C.P. - y peculado por apropiación -artículo 397 C.P.-, en concurso homogéneo y heterogéneo.Impugnación Especial 58.791

CUI 11001020400020130020202

apropiación -artículo 397 C.P.-, en concurso homogéneo y heterogéneo.Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 4 El 1° de marzo de 2011, resolvió la situación jurídica de los sindicados. Se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó la práctica de pruebas. El 30 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2016, una vez surtido el juicio, unánimemente profirió sentencia en la que condenó a los procesados por los delitos objeto de acusación, en consecuencia, le impuso a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE la pena principal de 108 meses de prisión y multa de $142.211.833,50. A su vez, ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA fue condenado a 84 meses de prisión y multa de $37.022.430,00. Los procesados fueron inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo equivalente al de sus respectivas condenas. Igualmente, se les impuso la sanción intemporal prevista en el artículo 122, inciso 5o, de la Constitución Política. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Impugnación Especial 58.791

sanción intemporal prevista en el artículo 122, inciso 5o, de la Constitución Política. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 5 Contra la anterior decisión, la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE presentó, el 18 de noviembre de 2020, petición de impugnación especial. La Sala, en decisión del 25 de noviembre de 2020 -AP3310-2020, rad. 40605concedió el mecanismo interpuesto. Una vez corridos los traslados de rigor, la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE sustentó el recurso, al paso que la de ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, en el traslado a los no recurrentes, solicitó absolver a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y hacer extensiva esa decisión a ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA.

IV. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para el análisis de la responsabilidad penal, la Sala analizó separadamente la situación de los procesados frente a cada uno de los delitos endilgados. Con respecto a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, una vez acreditada su calidad de servidor público como gobernador de la Guajira entre los años 2001 a 2003, la Corte estableció que incurrió en el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de los contratos 508 del 26 de diciembre de 2001 y 132 del 11 de junio de 2002, que

estableció que incurrió en el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de los contratos 508 del 26 de diciembre de 2001 y 132 del 11 de junio de 2002, que tenían por objeto la construcción de la cubierta del patio del Colegio Sagrada Familia de Riohacha, Guajira, por desconocimiento de los principios de responsabilidad,Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 6 economía y planeación, previstos en los artículos 25, numerales 7 y 12 y 26, numerales 1, 2 y 4 de la Ley 80 de 1993.

Del contrato 508 de 2001 la Sala concluyó que el documento denominado “términos de referencia” no contempló los requisitos dispuestos por el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, como son las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas del contrato, sino que se limitó a enunciar las personas que podían participar, el lapso de presentación de las ofertas, el plazo de ejecución de la obra, perfeccionamiento del contrato, forma de pago, escogencia del contratista y las normas aplicables, con lo que se desconoció el principio de planeación que hace parte de los de responsabilidad y economía en la contratación estatal. Las invitaciones a presentar ofertas fueron remitidas a tres personas, quienes enviaron formatos de presupuesto a manera de oferta a la Secretaría de Obras. Solo una de esas propuestas aparece en el registro de proponentes,

Las invitaciones a presentar ofertas fueron remitidas a tres personas, quienes enviaron formatos de presupuesto a manera de oferta a la Secretaría de Obras. Solo una de esas propuestas aparece en el registro de proponentes, correspondiente a la del contratista Sammy David Magdaniel Socarras, a quien se recomendó contratar en la evaluación de las propuestas, por haber presentado la de más bajo costo. En cuanto al diseño estructural de la obra, estableció que careció de especificaciones técnicas y arquitectónicas o de otra naturaleza, al punto que sólo se contempló la construcción de una estructura de acero de 12.000 kilogramos, el armado de una cercha y 700 mililitros deImpugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 7 pintura anticorrosiva en aceite, sin haber construido las bases o columnas necesarias para soportarlas. En la ejecución del contrato, después de iniciada la obra el 20 de febrero de 2002, el 1o de abril siguiente se suscribió acta de cambio de obra en la que, sin explicación, se acordó no ejecutar 4.000 kilogramos de la estructura metálica, 200 ml de pintura y 400 perfiles para correas. El 22 de abril se firmó la segunda acta de recibo parcial de obra y a la vez el acta de recibo final de obra. El 2 de mayo siguiente se liquidó del contrato. Idéntica situación se presentó en el contrato 132 de 2002 suscrito con Glomel Gómez Hernández para la

acta de recibo final de obra. El 2 de mayo siguiente se liquidó del contrato. Idéntica situación se presentó en el contrato 132 de 2002 suscrito con Glomel Gómez Hernández para la “Construcción de cubierta –II etapaColegio Sagrada Familia, Municipio de Riohacha ”, en el que no hubo estudios previos o términos de referencia y el envío de invitaciones a contratar como su evaluación presentaron las mismas inconsistencias. En cuanto a la ejecución del contrato, después de iniciada la obra el 20 de junio de 2002, el 24 de julio siguiente se firmó el acta de cambio de obra sin justificación alguna, el 25 de julio se suscribió el recibo parcial de obra y el 29 del mismo mes y año se suspendió el contrato por retraso de la Gobernación en el pago de $42.705.500 que debía pagar al contratista según el acta de recibo parcial, suma que finalmente se canceló el 18 de octubre de 2002. El 22 de noviembre de 2002, el contratista pidió autorización para ceder el contrato, lo que se concretó el 25Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 8 de ese mes y año, por lo que quedó en cabeza del cesionario, Jean Carlos Soto Vásquez. El contrato reinició el 16 de diciembre de ese año, pero tuvo una nueva suspensión el 16 de enero de 2003. En esos términos, la Sala evidenció la vulneración al principio de planeación.

Jean Carlos Soto Vásquez. El contrato reinició el 16 de diciembre de ese año, pero tuvo una nueva suspensión el 16 de enero de 2003. En esos términos, la Sala evidenció la vulneración al principio de planeación. Adicionalmente, encontró la afectación al principio de economía en el fracaso de la contratación, pues, el Departamento de la Guajira nunca recibió la obra proyectada, pese a haber entregado más de 159 millones de pesos a los contratistas, al punto que la cubierta finalmente fue construida por la comunidad religiosa a cargo del Colegio. En lo que respecta al delito de peculado por apropiación, la Sala encontró acreditado que HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, en su calidad de gobernador y ordenador del gasto, pagó los contratos 508 de 2001 y 132 de 2002, a favor de los contratistas, sin contraprestación alguna para el Departamento. Así, a Sammy Davis Magdaniel Socarrás le fueron entregados $49.985.240, sin embargo, el objeto contractual entregado se redujo a tres cerchas metálicas, que nunca se instalaron y, por orden de la Gobernación, Juan Carlos Soto Vásquez las retiró del Colegio, sin que se conozca su paradero final. Igualmente, del contrato 132 de 2002 se acreditó la entrega de $87.555.500 al contratista Glomel Gómez Hernández, equivalente al 97,61% del valor total del

Igualmente, del contrato 132 de 2002 se acreditó la entrega de $87.555.500 al contratista Glomel Gómez Hernández, equivalente al 97,61% del valor total del contrato. Sin embargo, l os informes técnicos evidenciaron que solo se entregaron diez columnas de concreto - de las queImpugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 9 solo cinco fueron encontradas en el sitio -, trabajos que equivaldrían al 10% del contrato, de lo que se desprende la apropiación de $70.657.654. La Sala estableció que el detrimento patrimonial efectivamente causado al Departamento de la Guajira por los contratos 508 y 132 ascendió a $120.365.533, suma en que se incrementó ilegalmente el patrimonio de los contratistas Glomel Gómez Hernández y Jean Carlos Soto Vásquez, con lo que concluyó la materialización del delito de peculado por apropiación. Frente a ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA su conducta, desplegada en el lapso en que estuvo encargado de gobernador, se contrae a las mismas irregularidades constitutivas de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, respecto del contrato 132-1 del 25 de junio de 2003, suscrito con Jean Carlos Soto Vásquez, por valor de $44.685.000, frente al que se omitieron los principios de economía, responsabilidad y planeación.

suscrito con Jean Carlos Soto Vásquez, por valor de $44.685.000, frente al que se omitieron los principios de economía, responsabilidad y planeación. En efecto, la Corte concluyó la inexistencia de estudios técnicos para la suscripción de esta obra adicional, con lo que se obvió que la obra inicialmente contratada solo se había ejecutado en un 10%, según los dictámenes técnicos, lo que hacía inviable que a través de este contrato se ejecutaran las obras pues no se habían realizado las contenidas en los contratos anteriores, al punto que la cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha finalmenteImpugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 10 no fue construida por la Gobernación, sino por la comunidad religiosa en el año 2005, por lo que incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Así mismo, la suscripción del contrato ocasionó un detrimento patrimonial al Departamento de la Guajira por cuanto el contratista recibió el anticipo del 50%, el 3 de julio de 2003, por un valor neto de $20.286.990 y no realizó ninguna obra -lo que llevó a la posterior declaratoria de la caducidad administrativa del contrato-, con lo que se configuró el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El 25 de noviembre de 2020 la Sala concedió el recurso de impugnación especial (CSJ AP3310-2020, rad. 40605)

peculado por apropiación a favor de terceros. El 25 de noviembre de 2020 la Sala concedió el recurso de impugnación especial (CSJ AP3310-2020, rad. 40605) solicitado por la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y ordenó correr los traslados de ley.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de HERNANDO DELUQUE FREYLE sostiene que los contratos 508 de 2001 y 132 de 2002 se celebraron conforme a la normativa vigente para ese entonces, esto es, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994, los que establecían pautas generales para el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, pero no definían con precisión el procedimiento. Señaló que el Decreto 2170 de 2002 -que reguló de forma más concreta aspectos como la propuesta más favorable y la capacidad de los contratistasfue expedido con posterioridad y no es aplicable a los contratos cuestionados.Impugnación Especial 58.791

CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 11 Considera que era posible acudir a la contratación directa por tratarse de contratos de menor cuantía, sin que sea exigible haber acudido al procedimiento de licitación o concurso. En todo caso, ni sumados los contratos se superaba la menor cuantía y la razón por la que se contrató por separado el contrato 508 y 132, es porque la disponibilidad presupuestal del primero era para la vigencia

superaba la menor cuantía y la razón por la que se contrató por separado el contrato 508 y 132, es porque la disponibilidad presupuestal del primero era para la vigencia 2001 y la del segundo para el 2002. Así, por tratarse de una contratación directa, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, no se requería la inscripción de los proponentes en el registro único. En todo caso, el contratista elegido, Sammy Davis Magdaniel Socarras era justo el único que contaba con dicho registro. Igualmente, se eligió cumpliendo el artículo 25 de la Lay 80 de 1993, pues era la oferta más favorable por tratarse de la más económica. Refiere el recurrente que el requisito de cumplimento – no de calificaciónde experiencia, capacidad jurídica, operacional, administrativa y financiera de los contratistas se introdujo con el Decreto 2170 de 2002, por lo que no era exigible a los contratos en cuestión. En ese sentido, concluye que el documento denominado “términos de referencia” con el que se formuló la invitación a ofertar en el contrato 508 de 2001, cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 855 de 1994. Para la defensa, la Gobernación sí cumplió con el principio de planeación en tanto el contrato 508 de 2001Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 12 contó con estudios y diseños previos, acreditó la conveniencia y oportunidad vigente para ese año, que como

CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 12 contó con estudios y diseños previos, acreditó la conveniencia y oportunidad vigente para ese año, que como lo refiere la decisión recurrida, se encontraban “esbozados” en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Alude que la Gobernación aplicó el modelo estándar empleado por el Departamento Nacional de Planeación para la inscripción y trámite de proyectos a nivel regional, con la Metodología para Formulación de Proyectos Departamentales de Intereses Comunitarios -MPD-, de suerte que ese formato o ficha era el baremo legal exigible, con lo que se acredita la existencia de estudios y diseños previos. En todo caso, afirma que en la sentencia impugnada se exige al procesado el cumplimiento de normas no vigentes al momento de los hechos, como el Decreto 2170 de 2002, que entró en vigencia el 1o de enero de 2003, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008. Adicionalmente le endilgó el incumplimiento del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, aplicable a las licitaciones y concursos, no a procesos de contratación directa. La denominación del documento “términos de referencia ” usada por la Gobernación, no implica que debiera aplicarse esa norma, pues en todo caso se trataba de una contratación directa de menor cuantía.

Refiere que tampoco puede asegurarse, como lo insinuó

que debiera aplicarse esa norma, pues en todo caso se trataba de una contratación directa de menor cuantía.

Refiere que tampoco puede asegurarse, como lo insinuó la providencia recurrida, que las propuestas fueron acordadas entre los ofertantes, pues, la razón por la que los formatos son similares es porque todas se basaron en el mismo insumo, de ahí, sus características semejantes.Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 13 En lo que respecta al contrato 132 de 2002, cuestiona que se haya afirmado que carece de estudios previos, cuando los mismo eran comunes con el contrato 508 de 2021, pues ambos eran etapas de un mismo proyecto.

Reprocha que se haya exigido estudio de suelos para las obras en cuestión, con lo que se lleva al extremo el principio de planeación para un objeto contractual que era una obra menor, que era anclar una estructura de la cubierta en donde ya se había realizado una obra de mayor envergadura. Aduce que la construcción de “arriba hacia abajo”, esto es, que se hubiera contratado y construido primero la estructura metálica (cerchas) y luego las columnas, no evidencia la falta de planeación, pues los diseños y estudios previos así lo viabilizaron y no existe ningún insumo de carácter técnico a partir del cual se pueda afirmar la imposibilidad de este orden de contratación y construcción, tanto así que el proyecto no fracasó por esa causa, sino por el aumento del presupuesto y tiempo de obra debido a las exigencias de las

partir del cual se pueda afirmar la imposibilidad de este orden de contratación y construcción, tanto así que el proyecto no fracasó por esa causa, sino por el aumento del presupuesto y tiempo de obra debido a las exigencias de las directivas del Colegio, la fuga del último contratista y la desaparición de la estructura metálica. Considera que no existe fundamento legal para concluir que los contratos se suscribieron precipitadamente para no reintegrar los recursos al Tesoro Nacional, pues usarlos es una atribución otorgada por el artículo 360 de la Constitución Política al tratarse de recursos calificados deImpugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 14 propios, por lo tanto, su uso no puede interpretarse negativamente como un afán de contratación. De otro lado, la defensa sostiene que no se configuró el delito de peculado por apropiación por cuanto las obras del contrato 508 de 2001 se recibieron a satisfacción y las del 131 de 2002 tenían un importante y significativo avance y se vio frustrada su finalización satisfactoria por el incumplimiento del último contratista y las vicisitudes que se presentaron. Argumenta que, según las pruebas allegadas al proceso, el contrato 508 de 2001 fue ejecutado, las cerchas se instalaron a satisfacción y fueron desmontadas a instancias de las directivas del colegio que exigieron se aumentara la altura de la cubierta. Destaca que el informe denominado “Resumen de visita de

se instalaron a satisfacción y fueron desmontadas a instancias de las directivas del colegio que exigieron se aumentara la altura de la cubierta. Destaca que el informe denominado “Resumen de visita de obra” del contrato 132 de 2002, realizado el 21 de febrero de 2003, por la Unión Temporal Arauca a nombre de la Comisión Nacional de Regalías indicó que la obra se encontraba suspendida estando en un “85% de su ejecución”. Pone de presente que inicialmente las obras fueron entregadas a satisfacción, no obstante, una vez iniciada la investigación, años después, las mismas ya se habían desmontado. Sin embargo, hasta el momento en que el procesado desempeñó el cargo de gobernador, esto es, 4 de julio de 2003, las cerchas se encontraban en el Colegio, faltando la instalación de las tejas y otros detalles paraImpugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 15 completar el proyecto de la cubierta y fue, posteriormente, el 21 de julio siguiente, que se retiraron.

En cuanto al contrato 132-1 plantea que la responsabilidad de incumplimiento debe atribuirse al contratista Jean Carlos Soto Vásquez, quien recibió el anticipo y desapareció, “hecho imprevisible, constituti vo casi de fuerza mayor” no imputable al procesado. En ese sentido, para la defensa no hay prueba de que el

anticipo y desapareció, “hecho imprevisible, constituti vo casi de fuerza mayor” no imputable al procesado. En ese sentido, para la defensa no hay prueba de que el procesado se haya enriquecido, menos aún en cuantía de 120 millones de pesos y, en todo caso, no se trató de una conducta dolosa “sino, en el peor de los casos, de negligencia, incuria, a fin de cuentas, de culpa.”. Si hubo un daño al patrimonio, se debería a la negligencia del contratista y no por un delito de peculado. Cuestiona la forma en que se concluyó la cuantía del peculado, que correspondió al 10% del valor total de los contratos y el informe del C.T.I. No. 595.446 como base para calcularlo.

La defensa expone sus críticas frente a la valoración de la prueba testimonial (secretarios de obra e interventores) que realizó la Sala, pues le endilgaron el conocimiento y la responsabilidad de lo ocurrido al gobernador para salvaguardar la suya, lo que debió valorarse para cuestionar su credibilidad.Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 16 Adicionalmente, cuestiona que la argumentación dada en la sentencia está encaminada a la condena por culpa y no por dolo, así como la aplicación del principio de confianza como eximente de responsabilidad. Conforme a todo lo expuesto, solicita revocar la condena y absolver al procesado. Como petición subsidiaria, en punto de la tasación de la

por dolo, así como la aplicación del principio de confianza como eximente de responsabilidad. Conforme a todo lo expuesto, solicita revocar la condena y absolver al procesado. Como petición subsidiaria, en punto de la tasación de la pena, la defensa pide se condene por un solo delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y de peculado, respectivamente, y no por el concurso homogéneo frente a cada uno de ellos, por tratarse de un único proyecto, para imponer en total la pena de 90 meses de prisión, 84 por el peculado y 6 meses adicionales por el otro delito. Traslado a los no recurrentes La Fiscalía General de la Nación, en el traslado de no recurrentes, solicitó confirmar la sentencia, en tanto ninguna de las pretensiones de la defensa tienen vocación de prosperidad. Asimismo, la Contraloría General de la Nación, realizó la misma solicitud en virtud de que están plenamente acreditados en grado de certeza la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del procesado. La defensa de Alex Enrique Coronado Felizzola pidió la revocatoria y absolución para ambos procesados.Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 17 VI.CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, de acuerdo con el numeral 7° del artículo

La Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, conforme a los lineamientos dispuestos por la Sala en el auto AP2118-2020, 3 sep. 2020, radicado 34017. Corresponde a la Sala establecer si, de acuerdo con los planteamientos hechos por la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, procede la revocatoria del fallo condenatorio proferido por la Corte en única instancia, el 25 de mayo de 2016, que lo declaró autor penalmente responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo, en su condición de gobernador del departamento de la Guajira. El recurrente indica que en los contratos en cuestión-508 de 2001 y 132 de 2002se cumplió la normativa exigible, esto es, la de contratación directa establecida en la Ley 80 de 1993, artículo 24, y el Decreto 855 de 1994, por tratarse de contratos de menor cuantía, de suerte que, al margen de que se hubiera utilizado la expresión “ términos de referencia”, no le es aplicable el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se trataba de un concurso de méritos

margen de que se hubiera utilizado la expresión “ términos de referencia”, no le es aplicable el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se trataba de un concurso de méritos sino de una contratación directa.Impugnación Especial 58.791 CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 18 Igualmente, considera que no se puede requerir, como lo hizo la sentencia cuestionada, el cumplimiento del Decreto 2170 de 2002, que entró en vigencia con posterioridad a la suscripción de los contratos –1o de enero de 2003-, con la que se incorporó la definición precisa o detallada de requisitos de experiencia, capacidad jurídica, operacional, administrativa, financiera y de la "propuesta más favorable". En este sentido, corresponde verificar los principios de la contratación estatal que se concretaron como vulnerados en la resolución de acusación para la imputación jurídica del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, si los mismos se ajustan al principio de legalidad según las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso y, si la declaratoria de responsabilidad penal en la sentencia guardó congruencia con la calificación jurídica provisional en su integridad. La Corte, al revisar la resolución de acusación, observa que la Fiscalía General de la Nación indicó la vulneración de dos de los principios contenidos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993: responsabilidad y economía. En particular, citó las siguientes normas: a. Principio de economía. Artículo 25:

7. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las

de 1993: responsabilidad y economía. En particular, citó las siguientes normas: a. Principio de economía. Artículo 25:

7. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán e impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.Impugnación Especial 58.791

CUI 11001020400020130020202 Hernando David Deluque Freyle 19

12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse, los estudios, diseños y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones.

b. Principio de responsabilidad. Artículo 26:

2. Las entidades y los servidores públicos responderán cuando hubieren abierto licitaciones o con

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