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CSJ - SP1825-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1825-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1825-2025 Impugnación Especial No. 58910 Aprobado acta No. 214 Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada por la defensa técnica de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión penal, que revocó parcialmente el fallo absolutorio dictado a su favor en primera instancia y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.Impugnación especial N°. 58910

CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos A partir de lo expuesto en las audiencias de formulación de imputación y acusación, los supuestos fácticos se contraen a los siguientes: El 20 de febrero de 2017, hacia las 9 a.m., en el barrio La Iguaná de la ciudad de Medellín, la menor L.P.O.V, de 11 años, se dirigía en su bicicleta al restaurante de su mamá y, en ese momento, ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, conocido como «el Pana», la llamó y le pidió el favor que le comprara unas arepas. Cuando la menor ingresó al lugar en el que se encontraba aquél individuo -un establecimiento de comercio de su

Pana», la llamó y le pidió el favor que le comprara unas arepas. Cuando la menor ingresó al lugar en el que se encontraba aquél individuo -un establecimiento de comercio de su propiedad-, éste la amenazó con un cuchillo y la llevó a una habitación interior del inmueble. En ese espacio, BLANDÓN LOAIZA le retiró a la niña su ropa y le comenzó a dar besos en la boca y en otras partes del cuerpo. Luego, aquel se despojó de su pantalón; se subió encima de ella, tocando su zona genital y anal con sus manos, así como con su pene, e introdujo sus dedos en esas mismas cavidades. Al no conocer el paradero de L.P.O.V, sus familiares recorrieron el barrio y uno de ellos observó la bicicleta de aquella, al lado del negocio de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, por lo 2Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza que inicialmente indagó con este último el paradero de la niña, quien manifestó desconocerlo. En ese momento, el aquí procesado coaccionó a la menor para que se escondiera debajo de la cama y no hablara, porque de hacerlo atentaría en contra de su vida. Al llegar otros parientes a dicho establecimiento, el procesado nuevamente negó la presencia de L.P.O.V, pero ante la intención que manifestaron de pedir el apoyo de la Policía Nacional, BLANDÓN LOAIZA permitió que revisaran el lugar y la menor aprovechó la oportunidad para salir y pedir

ante la intención que manifestaron de pedir el apoyo de la Policía Nacional, BLANDÓN LOAIZA permitió que revisaran el lugar y la menor aprovechó la oportunidad para salir y pedir ayuda. Posteriormente, la víctima «revela que ya esto venía pasando». 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 22 de octubre de 2017, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA y le comunicó la imputación formulada en su contra por el representante de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años 1. Los cargos no fueron aceptados por el 1 Es importante precisar que la Fiscalía no imputó el fenómeno concursal -concurso homogéneorespecto del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Así se constata cuando el juzgado de control de garantías comunica a Isaías Blandón Loaiza los términos de la imputación formulada por la representante del órgano acusador, así: “ (Récord. 00:47:32) La señora fiscal entonces también invoca razones que se tienen para considerar que Isaías Blandón Loaiza es posible autor de ese concurso de delitos y efectuar el proceso

3Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza imputado y, posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

3Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza imputado y, posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.

2. El 26 de diciembre de 2017 se presentó el escrito de acusación, en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes a los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y acto sexual violento, en concurso homogéneo.

Además, estos dos últimos delitos fueron agravados, de acuerdo con la circunstancia prevista por el artículo 211, numeral 4, del C.P3. Además, el 13 de febrero de 2018 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4.

3. El 11 de marzo de 2019 se celebró la audiencia preparatoria5 y en sesiones de audiencia comprendidas, desde el 22 de marzo hasta el 18 de julio de 2019, se desarrolló el juicio oral6. En esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio.

4. El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA7. En de encuadramiento típico de las conductas, trayendo a consideración las normas que las describen y la sancionan, para el acceso carnal violento, el artículo 205, con las circunstancias de agravación del numeral

de encuadramiento típico de las conductas, trayendo a consideración las normas que las describen y la sancionan, para el acceso carnal violento, el artículo 205, con las circunstancias de agravación del numeral cuarto, del artículo 211, porque hay una víctima que es menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos, según el artículo 209, precisamente intitulado actos sexuales abusivos con menor de 14 años y el artículo 168, que consagra el secuestro simple en donde aparece como víctima aquella misma menor, según las explicaciones de la señora fiscal y pues para lo cual anuncia que tiene unos suficientes elementos materiales de convicción (…)”. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 4. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 3 Escrito de acusación. Folios 8 al 15. Cuaderno de primera instancia No. 1. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 39 y 40. Cuaderno de primera instancia No. 1. 5 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 129 al 131. Cuaderno de primera instancia No. 1. 6 Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 138 a 142, 146, 152, 155 y 156. Cuaderno de primera instancia No. 1. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 164 a 178. Cuaderno de primera instancia No. 1. 4Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza contra de esta providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

5. El 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia anterior y,

Isaías Blandón Loaiza contra de esta providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.

5. El 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia anterior y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo8. 2.3. Sentencia de primera instancia Los fundamentos que sustentaron la decisión de absolución se pueden resumir así: Inicialmente, el a quo revisó el contenido de las principales pruebas testimoniales de cargo, es decir, de la menor L.P.O.V; de su abuela, Petrona Isabel Ortiz Villareal, y de sus tías, Keyla Margarita Ortiz Villareal y Margarita María Jiménez Ortiz e indicó que, con independencia de algunos hechos manifestados, que parecen contrarios a las reglas de la experiencia, sus relatos se advertían, en principio, coherentes y creíbles.

Sin embargo, al contrastar los anteriores elementos con la prueba científica, en particular, con el dictamen que contenía los resultados del cotejo genético de ADN entre la muestra corporal encontrada en la ropa interior de la víctima que usó el día de los hechos y aquella obtenida del procesado, 8 Sentencia de segunda instancia. Folios 201 al 228 . Cuaderno de segunda instancia.

5Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza era posible llegar a una conclusión diferente. En efecto, en dicho estudio se excluyó a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA «como el origen de los espermatozoides encontrados en la evidencia. Se encontraron dieciséis (16) exclusiones en los sistemas genéticos analizados (…) [y] como el origen del haplotipo encontrado en la fracción espermática del fragmento de tela de pantalón interior. Se encontraron trece exclusiones en los sistemas genéticos analizados». Por tanto, si bien los testigos ubicaron al aquí procesado en el lugar de los acontecimientos y lo identificaron como único autor de los graves episodios de abuso sexual denunciados, la prueba científica lo controvertía, al descartar su intervención en ese momento. Al respecto, la perito en genética forense, Luz Eliana Giraldo Vásquez, informó que el fluido recogido tenía el cromosoma Y, por lo que pertenecía exclusivamente a un ser humano de género masculino, y que las células espermáticas eran de difícil alteración, al tener una membrana muy resistente. Frente a ese panorama, los testimonios de cargo perdieron toda credibilidad, incluso frente a la narración realizada sobre otros tocamientos previos al 20 de febrero de

2017. Asimismo, tampoco podía sostenerse, como lo manifestó de manera conveniente la Fiscalía, que el hecho de que la muestra correspondiera a otro hombre no suprimía la participación del procesado en los hechos investigados, más

2017. Asimismo, tampoco podía sostenerse, como lo manifestó de manera conveniente la Fiscalía, que el hecho de que la muestra correspondiera a otro hombre no suprimía la participación del procesado en los hechos investigados, más cuando los declarantes fueron enfáticos en señalar a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA como el único individuo que se encontraba con la víctima y, por esa misma vía, el autor de dichos comportamientos de naturaleza sexual.

6Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza En conclusión, como la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de ISAÍAS B LANDÓN L OAIZA, se imponía su absolución por los delitos objeto de imputación. 2.4. Sentencia de segunda instancia impugnada Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, en calidad de autor, y le impuso la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término9. Inicialmente, resaltó la prueba principal de cargo, esto es, el testimonio de L.P.O.V, quien, con un lenguaje «descarnado», contó de manera detallada los 4 episodios de abuso sexual a los que fue sometida, bajo amenaza -con un

es, el testimonio de L.P.O.V, quien, con un lenguaje «descarnado», contó de manera detallada los 4 episodios de abuso sexual a los que fue sometida, bajo amenaza -con un cuchillopor el aquí procesado, en los momentos en que se quedaba sola con él en el establecimiento de comercio de su propiedad, ocurriendo el último de ellos el 20 de febrero de 2017. Asimismo, la menor narró la estrecha relación de amistad que tenía con BLANDÓN LOAIZA, «pues lo visitaba todos los días en su negocio, él le enseñó a jugar maquinitas, le daba dinero 9 Sentencia de segunda instancia. Folios 201 al 228 . Cuaderno de segunda instancia. 7Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza por hacerle mandados y, días antes a que se conociera el último hecho aquí investigado, este le regaló una bicicleta». Estos hechos también fueron corroborados por la madre y la abuela de la niña, Ana Paola y Petrona Isabel Ortiz Villareal, respectivamente. En relación con el último comportamiento abusivo, la menor L.P.O.V también narró que su tía, María Margarita Jiménez Ortiz, pasó al negocio del procesado buscándola, razón por la cual este último la escondió debajo de su cama, sin embargo, se golpeó en su cabeza y se desmayó, por lo que no recordaba nada más sobre lo que allí sucedió. Respecto a este último hecho en particular, la Sala descartó que así hubiera ocurrido, debido a que la víctima contó de manera

sin embargo, se golpeó en su cabeza y se desmayó, por lo que no recordaba nada más sobre lo que allí sucedió. Respecto a este último hecho en particular, la Sala descartó que así hubiera ocurrido, debido a que la víctima contó de manera minuciosa todo lo acontecido ese día, sin que hubiera podido quedar inconsciente por algún lapso, lo que no afectaba la consistencia de su relato. De manera coincidente, la tía referida por L.P.O.V, al observar la bicicleta de su sobrina afuera del negocio de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, miró por una ventana ubicada en la reja instalada en la fachada del inmueble y «vio los pies de su sobrina colgando de la cama y con los pantalones abajo y al procesado enfrente de esta, parado y semi desnudo, por lo que de inmediato le gritó a Isaías que le abriera y él le contestó que se fuera, por lo que se dirigió de inmediato donde la madre de la niña para contarle lo que acababa de ver». Este hecho, es decir, la abertura que tenía la cobertura metálica y la posibilidad de divisar la cama ubicada al fondo de la edificación, fue constatado por el patrullero de la Policía Nacional, Dubán Ferney Morales Cárdenas. 8Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza De igual manera, la abuela de la niña, Petrona Ortiz; otra de sus tías, Keyla Margarita Ortiz Villareal y el hermano de L.P.O.V, Sergio Rafael Castillo Ortiz, manifestaron, casi de manera uniforme, que los aquí referidos se fueron a buscar a

de sus tías, Keyla Margarita Ortiz Villareal y el hermano de L.P.O.V, Sergio Rafael Castillo Ortiz, manifestaron, casi de manera uniforme, que los aquí referidos se fueron a buscar a su familiar en el negocio de BLANDÓN LOAIZA; que la reja del lugar había sido movida parcialmente; que el procesado solo vestía un pantalón, que portaba un cuchillo, que negó que L.P.O.V se encontrara en ese sitio e impidió que ingresaran a su establecimiento -aunque algunos sostienen lo contrarioy que cuando advirtieron que se llamaría a la Policía Nacional, «salió de debajo de la cama la niña revolcada y emparamada diciendo que el procesado había abusado de ella y la tenía amenazada con un cuchillo, manifestación frente a la cual este guardó absoluto silencio». Frente a las condiciones en que encontraron a L.P.O.V, la madre y abuela de la niña también manifestaron que le habían revisado su zona vaginal, poco tiempo después de que fue rescatada de ese lugar y «la notaron enrojecida y que la ropa la tenía húmeda de un líquido pegajoso y viscoso que identificaron como semen». Si bien es cierto, los testimonios de cargo incurrieron en algunas contradicciones, como las condiciones en que la menor víctima salió de la cama o la forma en que el procesado empleó el cuchillo, constituyeron imprecisiones menores, que no afectaron su credibilidad frente a la demostración de las conductas investigadas y la responsabilidad penal de

ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA.

9Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza

las conductas investigadas y la responsabilidad penal de

ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA.

9Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza Lo anterior, además, sirvió para analizar el ingrediente valorativo de la violencia presente en el delito objeto de imputación. A pesar de que la menor refirió que fue sometida por ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, mediante el ejercicio de fuerza física -halada bruscamente hacia el interior del establecimiento e intimidada con un cuchilloy la coerción moral -«si decía algo, ya sabía»-, lo cual trató de ser reforzado por sus parientes al aludir al cuchillo que portaba aquel individuo cuando fueron a buscar a L.P.O.V a su negocio, del análisis en conjunto de la prueba era posible concluir que los actos de connotación sexual ocurrieron con el consentimiento viciado de la víctima, «quien era vilmente seducida por el procesado (…) lo cual le permitió al acusado contar con la presencia cotidiana de la niña en ese lugar». En efecto, el procesado le hacía constantes regalos de dinero, en pequeñas cantidades, para que jugara día tras día en su establecimiento de comercio; recompensaba los favores que la menor le hacía y le hacía obsequios, como la bicicleta que le entregó días antes del 20 de febrero de 2017. Incluso, esa interacción permitió que la niña se hiciera amiga de los hijos de BLANDÓN L OAIZA o que estuviera preparada para actuar con normalidad si alguna persona extraña llegaba durante el desarrollo de algún contacto sexual.

esa interacción permitió que la niña se hiciera amiga de los hijos de BLANDÓN L OAIZA o que estuviera preparada para actuar con normalidad si alguna persona extraña llegaba durante el desarrollo de algún contacto sexual. Asimismo, L.P.O.V nunca mostró miedo, animadversión o repulsión hacia ISAÍAS B LANDÓN L OAIZA y los reportes médicos de la primera atención a la menor tampoco registraron ninguna señal de violencia en su cuerpo. Por tanto, ese aspecto en particular resultaba artificioso, lo cual 10Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza podía explicarse por la vergüenza que debió experimentar la víctima una vez se descubrieron dichos encuentros de índole sexual. Sin embargo, «estas mentiras conscientes de L.P.O.V., no afectan para nada su versión que da cuenta de que fue víctima de cuatro abusos sexuales por parte del procesado, pues se considera que estos eventos sexuales en contra de la niña sí existieron dado que fueron narrados de manera totalmente detallada por la menor (…)». Así las cosas, los testimonios de cargo son coherentes y consistentes en sus aspectos centrales y también se ven respaldados con la prueba científica, a excepción del cotejo de ADN, e indiciaria -indicios de amistad, presencia, comportamiento y situación sospechosa, entre otros-. Precisamente, en la historia clínica de la menor se consignó el diagnóstico de abuso sexual, al evidenciarse laceraciones en su zona vaginal durante su atención por el servicio de urgencias.

comportamiento y situación sospechosa, entre otros-. Precisamente, en la historia clínica de la menor se consignó el diagnóstico de abuso sexual, al evidenciarse laceraciones en su zona vaginal durante su atención por el servicio de urgencias. Sobre aquel medio de convicción, se calificó de desafortunada la argumentación del juzgado de conocimiento al considerar que «la prueba testimonial, per se, es débil, falible, influenciable y que la prueba técnica es todo lo contrario, ya que el valor o peso de una prueba dentro de un juicio no puede provenir de juicios ex ante o apriorísticos (…)». Por ello reprochó que en la sentencia recurrida no se hiciera un examen cuidadoso y en conjunto de las pruebas recopiladas durante la actuación, dado que, en su lugar, solo se confrontaron dos bloques de prueba, como si se trataran de extremos opuestos, lo que llevó a que se presentaran conclusiones ajenas a la realidad. 11Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza Es más, el hecho de que la muestra corporal recogida en la ropa interior de la menor excluyera a ISAÍAS B LANDÓN LOAIZA, no negaba la existencia de los tocamientos o la presencia de este último para el 20 de febrero de 2017, ni tampoco permitía suponer, como lo manifestó la primera instancia, que se buscaba encubrir al verdadero autor de los comportamientos investigados. Por el contrario, existían dos alternativas admisibles dentro del contexto fáctico: «uno, que eventualmente la menor de edad en ese día tuvo otro contacto sexual con

instancia, que se buscaba encubrir al verdadero autor de los comportamientos investigados. Por el contrario, existían dos alternativas admisibles dentro del contexto fáctico: «uno, que eventualmente la menor de edad en ese día tuvo otro contacto sexual con otra persona diferente al procesado, puede ser de manera antecedente o concomitante con el abuso de este, o que accidentalmente haya habido una transferencia de fluidos de otro hombre en las ropas de la víctima». De todas maneras, en este caso en particular, la menor víctima y los otros testigos siempre señalaron a BLANDÓN LOAIZA como el autor de los episodios de abuso sexual, sin que se advierta algún móvil para que declararan falsamente sobre esos hechos. Aunado a la falta de una explicación razonable por parte del procesado sobre lo que sucedió en esa fecha y lugar, lo «que deja abierto el panorama para pensar que, en efecto, el procesado sí cometió el hecho que se le endilga». Por otra parte, en relación con el delito de acceso carnal, no se demostró su materialidad. De un lado, si bien es cierto el examen médico sexológico reportó desgarros en el himen, eran antiguos o, en todo caso, anteriores al 20 de febrero de 2017, sin que se hubiera esclarecido su causa y los resultados de las muestras tomadas en diferentes cavidades corporales de la menor no fueron incorporadas al juicio. Adicionalmente, la menor L.P.O.V solo refirió que el 12Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza

Adicionalmente, la menor L.P.O.V solo refirió que el 12Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza procesado le rozó el pene por su vagina, pero que fue cuidadosa al impedir que existiera penetración. De otro, a pesar que la víctima aludió a una posible introducción digital por vía anal, se trató de un comentario aislado, descontextualizado, que no fue esclarecido durante su interrogatorio en el juicio y que no tiene soporte en otras pruebas, en particular, con el examen sexológico que no reportó ningún hallazgo compatible con penetración anal. Ahora, frente al delito de secuestro, debido a que la menor acudió, «por voluntad propia» al negocio del procesado y consintió los actos sexuales cometidos en su contra, debía descartarse la estructuración típica de dicha conducta. Por lo anterior, declaró la responsabilidad penal de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo10. 2.5. Impugnación especial Del escrito presentado por la defensa, la Sala observa que, básicamente, fueron 2 los cuestionamientos presentados en contra de la sentencia de segunda instancia: (i) Inicialmente, el recurrente resaltó que, todos los testigos -víctima y sus familiaresindicaron que, ISAÍAS BLANDÓN 10 Frente a esta decisión se presentó un salvamento parcial de voto, al no haberse dispuesto el trámite previsto por el artículo 447 del C. de P.P, sobre la audiencia de individualización de la pena y sentencia.

10 Frente a esta decisión se presentó un salvamento parcial de voto, al no haberse dispuesto el trámite previsto por el artículo 447 del C. de P.P, sobre la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Además, un salvamento de voto respecto a la determinación de revocar la sentencia recurrida y condenar, dado que, las explicaciones presentadas para desechar la prueba de ADN y justificar la exclusión del origen de la muestra, solo evidenciaban la presencia de una duda razonable, que imponía confirmar la absolución. 13Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza LOAIZA abusó sexualmente de L.P.O.V el 20 de febrero de 2017, al ingresarla por la fuerza a su establecimiento de comercio, desnudarla, tocarle sus partes íntimas y dejar material seminal por su cuerpo. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se reconoció que dichos declarantes mintieron en varios aspectos trascendentes, pero se minimizaron esas inconsistencias, con el único propósito de salvar la acusación presentada por la Fiscalía. En su lugar, se construyeron varios indicios que contenían múltiples referencias de comportamientos o actitudes sospechosas, pero que estaban «desprovistos de los criterios de lógica o de máximas de experiencia que le den generalidad». (ii) De otro lado, debía tenerse en cuenta que, el mismo día de los hechos, la víctima fue ingresada a una institución hospitalaria, lugar en el cual se tomaron muestras de las sustancias halladas en sus prendas y se

mismo día de los hechos, la víctima fue ingresada a una institución hospitalaria, lugar en el cual se tomaron muestras de las sustancias halladas en sus prendas y se enviaron para su cotejo genético. Bajo un razonamiento lógico inductivo, el fluido hallado en las prendas que utilizó ese día la niña deberían ser compatibles con la información genética del procesado, sin embargo, la prueba pericial excluyó a ISAÍAS B LANDÓN L OAIZA, por lo que no podría afirmarse que este último individuo vertió ese material biológico en el cuerpo de L.P.O.V. y mucho menos que fue el autor de los graves comportamientos sexuales denunciados. Del mismo modo, tampoco podría mantenerse la 14Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza verosimilitud de esos señalamientos respecto de los otros episodios abusivos. A pesar de ello, para el Tribunal debía preferirse la prueba testimonial, así estuviera sustentada en meras suposiciones y fuera contradictoria con la evidencia científica. Si bien no se podría atribuir la infabilidad de toda prueba técnica, este elemento de convicción podía proporcionar contenidos más aproximados a la realidad, por lo que no debería descartarse de manera tan escueta. La anterior paradoja fue resuelta por el a quo, al aludir a una tercera persona que necesariamente se encontraba en la escena de los hechos, pero que fue ocultada por los testigos.

lo que no debería descartarse de manera tan escueta. La anterior paradoja fue resuelta por el a quo, al aludir a una tercera persona que necesariamente se encontraba en la escena de los hechos, pero que fue ocultada por los testigos. Ese argumento fue descalificado ampliamente por el Tribunal, al señalarlo de ilógico y apresurado, no obstante, acudió a otras alternativas probabilísticas que contrarían su propio razonamiento y que llevaron a conclusiones incorrectas; mismas que supuestamente le reprocha al juez de conocimiento. En este caso, se acudieron a las simples especulaciones, al punto de exigirle al procesado una defensa activa para combatir su culpabilidad. Todo lo anterior permitía advertir que el Tribunal, de manera infundada, desechó las conclusiones del a quo, con las que se preservaban el derecho de defensa y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo . Por tanto, solicitó que se revocara la sentencia recurrida, se absolviera a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, se dispusiera la cancelación de la 15Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza orden de captura dictada en su contra y se libraran las comunicaciones necesarias para impedir su detención o la inclusión de cualquier reporte negativo. 2.6. Traslado para los no recurrentes Las restantes partes e intervinientes no realizaron ningún pronunciamiento dentro del respectivo traslado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral

Las restantes partes e intervinientes no realizaron ningún pronunciamiento dentro del respectivo traslado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la Constitución Política, modificado por el Acto

Legislativo No. 1 de 2018, así como a partir de las directrices señaladas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, la Sala es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensa de ISAÍAS B LANDÓN L OAIZA, al cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.2. Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, respaldado principalmente en el testimonio de la 16Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza menor L.P.O.V, quien, con un alto nivel de detalle, narró los 4 episodios de naturaleza sexual de los que fue víctima. En contrapartida, la defensa sostiene que, del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el juicio y, en particular, de la prueba de cotejo genético, que lo excluye del escenario de los acontecimientos, no es posible llegar al convencimiento razonable respecto de la alegada responsabilidad de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA por la conducta punible atribuida.

prueba de cotejo genético, que lo excluye del escenario de los acontecimientos, no es posible llegar al convencimiento razonable respecto de la alegada responsabilidad de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA por la conducta punible atribuida. Bajo ese contexto, la Sala, en coherencia con el principio de limitación, procederá a resolver los planteamientos del recurrente, así como los temas vinculados de manera estrecha con ellos. En consecuencia, la Sala revisará los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía y su correspondencia con los elementos de los respectivos tipos penales atribuidos en las audiencias de formulación de imputación y acusación. De manera seguida, se determinará si la descripción normativa de dichas conductas punibles se encuentra suficientemente demostrada, a partir de los medios prob

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