CSJ - SP18258(22-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18258(22-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
SEGUNDA ts18.258 y 18.400 .
CI HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALADE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el defensor del procesado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR y por éste, contra los autos de fechas 31 de enero y 7 de marzo del año en curso, mediante los cuales el Tribunal Superior de. Distrito Judicial de Cúcuta negó la declaratoria de unas nulidades y la práctica de una prueba y de otra parte, la libertad provisional para el citado detenido domiciliariamente. ANTECEDÉNTES 1.7 El doctor HUGO ALBRTO DUPLAT VILLAMIZAR, en su calidad de Fiscal 2° Seccional de Cúcuta fue investigado y acusado por la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia por la Fiscalía Delegada, ante el Tribunal de Pamplona, por razones administrativas SEGUNDA Ns18.258 y 18.400(cid:9) 2 CI HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO. de distribución de trabajo de la Fiscalía, y en segunda, por una Fiscalía Delegada ante la Corte, que al conocer de la apelación contra la resolución calificatoria fechada el 23 de junio de 2000, la modificó, precisando en decisión d29 de agosto del mismo año, que se formulaba acusación en contra del doctor DUPLAT VILLAMIZAR como
presunto responsable del delito de prevaricato por acción en concurso con el de cohecho, en lugar del de concusión. Así mismo, en tal providencia se confirmó la resolución de acusación contra LUIS GABRIEL ORTEGA GOMEZ en calidad de cómplice del delito de cohecho, y negó las peticiones de nulidad del proceso y de algunas pruebas allegadas a él, formuladas por la defensa y por el segundo procesado referido. 2.- Remitidas las diligencias a la Fiscalía de primera instancia, con oficio N°472 de fecha 13 de septiembre de 2000 fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta para la etapa del juicio, en donde se recibieron el 26 de ese mes. Al día siguiente el Tribunal avocó conocimiento y dispuso correr el traslado del art. 446 del C. de P. P., y cuando se empezaba, según informe del 2 de octubre siguiente, el Secretario de la Sala Penal suspendió ese traslado informando que el doctor DUPLAT VILLAMIZAR había allegado solicitud a la Sala de Casación Penal de esta Corte, de cambio de radicación. 3.- Como en dicha petición, se recusaba también a la totalidad de la Sala de Decisión 'PenaT.% del Tribunal de Cúcuta, el magistrado sustanciador por auto de 4 de octubre no admitió la recusación por "odio" o animadversión y ordenó pasarlo a los demás integrantes de la j 2 Sala, y entre tanto, él defensor del doctor DUPLAT presentó escrito el SEG(.IÑDA Ñ08.258 y 18.40Ó
CI 1-JUGO ALBERTO buPLAT VILLAMIZAR Y OTRO.
11 de octubre de 2000 diciendo interponer recurso de reposición contra tal proveído. Con algunas discrepanciasteñtre los -magistrados integrantes de la Sala recusada, finalmente, por aúto 'de fecha 2 de noviembre de 2000 de la Sala dual que seguía en turno, fueron declaradas infundadas las recusaciones propuestas, reanudándose el término del traslado de los 30 días desde el 10 de noviembre de 2000, el cual concluyó el 12 de enero de200l. 4.- Por auto de fecha 31 de enero de 2001 el a quo negó las nulidades planteadas por el defensor de HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, y la prueba de allegar la carta de propiedad original que reposaba en el proceso que por estafa se adelantaba contra Francelina Rincón, para ser sometida a experticio sobre su autenticidad, por considrarla inconducente. Igualmente, ordenó practicar ja restantes probanzas solicitadas por, el defensor' de ese procesado, del 'de LUIS GABRIEL ORTEGA y por la representante del Ministerio Público. Señaló así mismo fecha para la audiencia. 5.- Dicha diligencia se inició el 21 de febrero de 2001, y se llevaron a cabo varias sesiones, hasta que, en razón de haber interpuesto el entonces dfensor del doctor DUPLAT, apelación contra el auto de fecha 31 de enero de 2001, la cual por haber sido sustentada en 4 . término, fue concedida por auto del 6 de marzo de este año (f. 292 cd. 1 Trib) y por tal razón, én la sesión del día siguiente, habiéndose
practicado la mayoría de las pruebas decretadas, haciendo falta el testimonio de Eduardo Casiano, se dispuso suspenderla de SEGUNDA N08.258 y 18.400 CI HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR rOTRO. conformidad con lo dispuesto por el art. 455 del estatuto procesal penal, hasta tanto esta Corte resolviera la apelación aludida. 6.- Mediante escrito présendo el 2 de marzo de 2001 el entonces defensor del doctor HUGO DUPLAT solicitó' su libertad provisional por la causal 5" del art. 415 del C. de P. P. en concordancia con la sentencia C-846 .de octubre 27/99 de la Corte Constitucional, la cual fue negada por el a quo mediante proveído de fecha 7 de marzo de 2001. •. Cóntra esa decisión el procesado manifestó, apelar, y habiendo cambiado de defensor contractual, el actual interpuso reposición y subsidiariamente, apelación. Resuelto el primero, el 29 de marzo del cursante año, decidiendo no reponer, el a quo concedió la,apelación, en el efecto devolutivo y dispuso correr el traslado común previsto por el art. 200 del C. de P. P.. Vencido ese término, con oficio N° 1675 del 30 de abril pasado, fue remitida la actuación complementaria, y fue asignada el 15 del mes que avanza. 7.- Mientras se surtía el trámite del traslado para la apelación contra el auto de 7 de marzo de 2001, el 15 de abril pasado, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, oficio N°
E-2101 de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, infórmando que según auto del 4 de abril del presente añto, se admitió la acción de tutela formulada por, HUGO A. DUPLAT VILLAM IZAR contra la Sla de Decisión Penal integrada por los doctores Carlos Alejandro Chacón Moreno, Mary Montoya de Forero i José Rafael Labrador Buitrago (f. 98 cd. 2'Trib).. 7 NMRAD ' SEGUNDA N"s1d.256 y 15.9U0:-- - . Cl HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO: FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES Dado que se resolveráni le manera conjunta las apelaciones interpuestas contra los proveídos de 31 de enero y 7 de marzo de 2001, se consignarán de manera separada los argumentos impugnatorios, así: 1.- El defensor del procesado DUPLAT VILLAMIZAR solicita a travési del recurso de apelación, la revocatoria del auto de 31 de enero del año que avanza, en cuanto se negaron las nulidades impetradas, con fundamento en las siguientes argumentaciones: 1.1.- Insiste en que al haberse trasladado la instrucción del sumario que se adelantó contra el doctor HUGO ALBERTO. DUPLAT | VILLAMIZAR, se vulneró su derecho a la defensa, por la dificultad del trasladode Cúcuta'a Pamplona, sin argumehtbs serios, ya que a pesar de haberse aducido que los Fiscales de Cúcuta tenían mucho 'tr!abajo y los de Pamplona no, lo adecuado era una redistribución de labores.
Acota que: con ese envíode las diligencias a Pamplona, se le impidió
a su representado recusar al Magistrado Ponente desde cuando le fue asignado el trámite del control de legalidad. " 4 € ú ñ . E a 1.2.- Reitera el defensor 1E¡u4¡a se incurrió en la nulidad reclamada, con la decisión de la Fiscal Delegada ante esta corporación en la cual no % mencionó siquiera las pruebas que aportó su defendido a esa SEGUNDA Ns18.258 y 18.400 C/ HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO segunda instancia, que eran favorables a éste, habiendo debido expresar por qué razones las admitía o no. 4. 1.3.- Sobre la nulidad pondebida. calificación, si el prevaricato imputado a su defendido consistió en no haber abierto un incidente procesal, éste sería un prevaricato por omisión y no por acción, y si bien el Tribunal indicó que se trataba de un prevaricato por acción por haber dictado una resolución contraria a la ley, en criterio del defensor en la resolución de entrega del carro no se vislumbra ilegalidad activa del Fiscal, sino qúe obró dentro del marca legal; al basarse la, acusación en el no trámite de un incidente, se trataría de un prevaricato por omisión, sobre el cual no fue interrogado el doctor DUPLAT en su ¡njurada. También critica que ante la falta de pruebas sobre un pacto corrupto entre su defendido y el beneficiado con la entrega del automotor, se le hubiera variado la cálificación de concusión a cohecho, porque en su
criterio, no se daban los presupuestos ni de la concusión ni del cohecho. • 2.- En cuanto al proveído de fecha 7 de marzo de 2001 por el cual se negó la libertad provisional al procesado HUGO ALBERTO DUPLAT 50 VILLAMIZAR, con base en el numeral del art. 415 del C. de P. P., tanto éste como su actual defensor, solicitan la revocatoria de tal proveído, con los siguientes argumentos: 2.1.- El doctor DUPLAT VILLAMIZAR se basa en el simple vencimiento de los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la
SEGUNbA N08.258 y18.400
C/ HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZÁR Y OTRO resolución de acusación, 1 para :que opere su libertad provisional, de conformidad con la sentencia C846 de 1999. Así mismo, insiste en que elcho de haberse señalado el inicio de la audiencia cuando se avecinaba ese vencimiento, así como la suspensión repetida de esa diligencia, no son causas imputables a él, como tampoco lo es que exista un recurso de apelación pendiente de resolver, y si bien la Corte Constitucional en el falló aludido previó la suspensión de la audiencia para un caso excepcional y justificable, señala que éste no se da en el asunto examinado. 2.2.- El defensor actual del doctor DUPLAT, funda esa revocatoria en que se tenga en cuenta el trámite transcurrido en el proceso hasta el inicio de la audiencia, pues la no iniciación oportuna de la misma fue la que propició el vencimiento objetivo de los 6 meses.
Recalca que los primeros 31 días que se demoró el envío del expediente de la Fiscalía Delegada ante la Corte a la; Fiscalía Delegada ante el Tribunal dé Pamplona y luego de allí al Tribunal de Cúcuta, y los 44 días en que se tramitó de manera indebida una recusación que no había planteado en debida forma su podprdante, así como la vacancia judicial, no puede tomarse en contra del detenido.
CONSIDEMCIONES DE LA CORTE
1En cuanto a la, negativa de la declaratqria de las nulidades impetradas por el anterior defensor del doctor DUPLAT VILLAMIZAR, SEGUNDA N08.258 y 18.400 8 CI HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO. considera esta Sala acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las siguientes razones: 1.1.- Tal como lo analizó el.uo, el artículo 119 del estatuto procesal penal señala la competencia de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados en tódo el territorio nacional, además que ese mismo precepto contempla la posibilidad de distribuirse de acuerdo con "las necesidades del servicio y la especialidad técnica", y e inclusive que puedan instruir, calificar y acusar por delitos realizados fuera de su sede. De lo anterior se infiere, que no siempre tiene que mediar una causa grave para desplazar esas funciones de un Ilscal a otro de. diferente' Distrito Judicial, que tiene plena competencia. Además, no se observa cómo ese traslado hubiera podido influir desfavorablemente en la defensa del doctor DUPLAT, cuando si bien no recusó a la Sala
presidida por el Magistrado Carlos Alejandro Chacón Moreno cuando. la actuación llegó a ese Tribunal para el control de legalidad que éste solicitara, lo propició en la etapa del juicio. 1.2.- En lo referente a la nulidad invocada sobre el planteamiento de haber aportado su defendido unas pruebas a la Fiscal Delegada ante la Corte (consistentes en una fotocopia de la indagatoria rendida por Luis Evelio Pallares y una fotocopia de un recorte del periódico La Opinión de fecha 18 de julio de 2000 con la noticia de haber sido inmovilizado el vehíct.iloç1e placas BAC 87E), estima esta Sala acertadas las consideraciones del Tribunal cuando indica que de conformidad con el art. 246 del C. de P. P., "Toda providencia debe SEGUNDA Ns18.258 y 18.40d(cid:9) .(cid:9) • 9 CI HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO. 5nc ¿ $cá fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación", carácter del cual carecían tales copias. Dichos documentos fueronaportados sin haber sido ordenados, y después de haberse clausurado la etapa instructivaL luego no le era dado a la Fiscal entrar a considerarlos. 1.3.- Sobre la consideración de habérsele vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa al doctor DUPLAT por no interrogarlo en la indagatoria .sobre el prevaricato por omisión, debe confirmarse la negativa de la anulación del a quo en tal sentido, puesto que sobre este hecho fue debidamente preguntado y se ha defendido a lo largo
del proceso, y por otra parte, en la acusación, si bien se tuvo en cuenta esa omisión de tramitar el incidente de que trata el artículo 64 M Código de Procedimiento Penal, para la estructuración del punible se concretó que era "manifiestamente contraria a la ley" la decisión de entregar. á Oscar Alberto, Roffián, de plano, el automotor, sin ese trámite, es decir" que esa omisión viene a hacer parte del probable punible de prevaricato por acción. • Tampoco resulta viable cuestionar la prueba sobre la existencia de [ "pacto corrupto" como elemento estructural del cohecho, puesto que corno bien lo analizó el a quo, el traslado del art. 446 del C. de P.P,. "no és una etapa de valoración probatoria en .la que el Juzgador qu e ha de proferir sentencia esté abocado a realizar motivaciones valorativas de los diferénfe medios probatorios, pues ello equivaldría simplemente a pronunciarse anticipadamente sobre lo que es el núcleo central de su labor", citando en sustento de tales co 'iú694z a• (cid:9) SEGUÑÓANs18.258 y 18.400 •10 CI HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO. €ú una ,providencia de esta Sala, de febrero 21 de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar. 2.- En relación con la queja-Øl defensor de haber errado el a quo en tramitar una recusación .que no formuló debidamente su apadrinado, no la encuentra valedera esta Sala. Desde un comienzo el Tribunal dividió el trámite para el cambio de radicación planteado, que fue
decidido por esta Corte mediante providencia de 18 de diciembre de 2000, no accediendo a dicha petición, en la cual se analizó que los planteamientos del solicitante mostraban "un desconocimiento absoluto sobre la naturaleza del instrumento procesal del cambio de radicación, propios de ser alegados a través del mecanismo de la recusación como ya lo hizo el procesado" (f. 7 cd. 1 Corte). Tan específica fue la voluntad del doctor DUPLAT de recusar a la totalidad de la Sala de Decisión Penal delTribunal de Cúcuta, que su defensor, de manerá improcedente, una vez que se pronunció el primer Magistrado, mediante decisión de 4 de octubre de 2000, interpuso reposición, recurso que se desestimó por auto de 23 del mismo mes, señalando que la providencia que resuelve una recusación no admite recurso alguno según el artículo 117 del Código de Procedimiento. Penal (f. 63 cd. 1 Trib.). Por ello, aparece justificada la demora en pronunciarse el Tribunal sobre la recusación planteada por el doctor DUPLAT, que el defensor vino luego1 11e xtender cón'ej referido recurso. a Sobre este aspecto, esta Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual función, en providencia de 28 de marzo de2000,rad 17.071, ha SEGUNDA Ñ31 8.258 y 18.400
c! HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO.
O analizado en relación con la aplicación del inciso 20 del numeral 5° del art. 415 del C. de P. P., dé conformidad con lo analizado por la Corte
Constitucional en su sentencia C-846199: (cid:9) O "Aunque en las consideraciones, de esta providencia la Corte Constitucional expresó: 'ha de entenderse que la iniciación de la, audiencia pública, no interrumpe el término establecido, en el primer inciso del numeral 50 del artículo 415 del C. P. P. para acceder a la libertad provisional', también se analizó: 'Claro está, que lo anterior no significa como ya se mencionó, que la audiencia jamás pueda suspenderse; supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran, y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervinieron en el proceso. En otras palabras, la suspensión tiene que estar plenamente justificada. De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual s ordena lauspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten'." En este orden de ideas, si bien la solicitud de libertad la elevó el anterior defensor del doctor DUPLAT cuando se acababan de vencer objetivamente los 6 meses de ejecutoria de la resolución de acusación, que corresponde al 1° de marzo del año en curso, dado que la fecha de la acusación de segunda instancia es de 29 de agpsto de 2000, no es menos cierto que la suspensión de la audiencia el 7 de
marzo pasado, se llevó a cabo cuando ya se habían practicado la mayoría de las pruebas 'splicitadas y en razón del artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, causal legal para esa suspensi6n, que la justifica. SEGUNDA N-31 8.258 y 18.400(cid:9) 12
C/ HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO.
Por tal razón, al existir una causa razonable para la suspensión de la audiencia, se confirmará la negativa de la libertad provisional impugnada, aunque haciérjckle ver al a quo, que, al resolverse mediante este proveído la apelación que dio lugar a esa suspensión, deberá darle impulso a la actuación para finiquitar la audiencia pública a la mayor brevedad posible. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR en su integridad los autos impugnados. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
OLEDA RPOLL OBA POVED
HERMA ALÁN éASTELLANOS CARLOS EZ ARGOTE , SEGUNDA N518.258y 18.400(cid:9) 13
C/ HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR Y OTRO.
(cid:9)
ANÍBAL G i' MEZ GALLEGO EDG(cid:9) O BANATR JILLO
¿
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON(cid:9) 4LSON
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria