CSJ - SP1826-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1826-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1826-2025 Radicación No. 54917 Aprobado en Acta No. 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Álvaro Alfonso Chica Yánez contra la sentencia del 21 de enero de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó al procesado por el delito de prevaricato por acción. HECHOS En la sentencia de primera instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Conforme se extrae del escrito de acusación, se tiene que el 29 de abril de 2013 el abogado Ramiro Pérez Barbosa, actuandoC.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez en calidad de apoderado judicial del señor Juan de Dios González y otras 225 personas (residentes en el corregimiento La Peinada) instauró acción de tutela contra el Municipio de Lorica y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, al considerar que se había incurrido en una vía de hecho por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y derechos de los niños. En la demanda se afirmó que a los accionantes no se les había pagado el beneficio económico de $1,500.000 brindado por el Estado, pese a resultar perjudicados por la
de los niños. En la demanda se afirmó que a los accionantes no se les había pagado el beneficio económico de $1,500.000 brindado por el Estado, pese a resultar perjudicados por la segunda ola invernal del año 2011, según determinó la resolución 074 de 15 de diciembre de esa anualidad. Al admitir la demanda de tutela, mediante auto del 30 de abril de 2013, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, doctor Álvaro Alfonso Chica Yánez, ordenó comunicar a los accionados. En esa misma fecha el Alcalde Municipal informó al Juez las razones por las cuales no se habían pagado los auxilios a los damnificados, allegando como soportes probatorios la circular del 9 de noviembre de 2012 expedida por el Coordinador del CMGRD -sicy certificación donde se precisaba que entre el 1º de septiembre y 1º de diciembre de 2011 no hubo afectación a la población por la ola invernal; además, allegó circular expedida por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres dirigida a los Alcaldes sobre el alcance del pago de la subvención económica. El 16 de mayo de 2013 fue proferido el fallo de tutela, cuyo radicado es 2013 00035, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, precisando el juez en su decisión lo siguiente: 1) Síntesis de las actuaciones adelantadas e informe de la Alcaldía Municipal de
derechos fundamentales invocados por los accionantes, precisando el juez en su decisión lo siguiente: 1) Síntesis de las actuaciones adelantadas e informe de la Alcaldía Municipal de Lorica, 2) Reseña sobre la procedencia de la acción de tutela, 3) Acápite del caso concreto haciendo referencia a las olas invernales de 2010 y 2011 y 4) notas sobre el derecho a la igualdad y la dignidad humana. Seguidamente, ordenó al Municipio de Santa Cruz de Lorica, para que en un término perentorio de tres días realizara la inclusión de los accionantes en el censo y enviara el listado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, todos residentes en el Corregimiento La Peinada del municipio de Lorica, para que en garantía al derecho fundamental a la igualdad se hicieran acreedores al pago de subsidio o ayuda humanitaria. También ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que una vez recibido el listado del censoC.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez de los accionantes, dentro de los cinco días girara a cada uno el valor correspondiente al subsidio o ayuda humanitaria en aras de garantizar el derecho a la igualdad, entre otras órdenes señaladas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela. Dicha decisión fue impugnada oportunamente por ambas entidades accionadas, siendo revocada por el Juzgado Civil del
señaladas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela. Dicha decisión fue impugnada oportunamente por ambas entidades accionadas, siendo revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 24 de septiembre de 2013”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 17 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía le formuló imputación a Álvaro Alfonso Chica Yánez por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del
Código Penal).
2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 14 de febrero de 2018. La fase preparatoria se inició el 3 de abril siguiente y culminó el 19 de junio de la misma anualidad.
3. El 3 diciembre de 2018, antes de la instalación del juicio oral, Álvaro Alfonso Chica Yánez se allanó a cargos por el delito por el que fue acusado. En la misma fecha, el Tribunal impartió aprobación a la aceptación de responsabilidad y adelantó audiencia de individualización de pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004-.
4. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió sentencia el 21 de enero de 2019,C.U.I. 11001600071720130011001
Número interno 54917 Segunda instancia
4. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió sentencia el 21 de enero de 2019,C.U.I. 11001600071720130011001
Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez mediante la cual impuso a Álvaro Alfonso Chica Yánez penas de 34 meses de prisión, multa de 46 smlmv y 56 meses de inhabilitación para ejercer funciones públicas por el delito de prevaricato por acción. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa interpuso recurso de apelación y, una vez sustentado ese medio de impugnación, se corrió traslado a los no recurrentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal delimitó los elementos requeridos para la estructuración del delito de prevaricato por acción y estableció que la solicitud de amparo no cumplía con la exigencia de inmediatez y resultaba improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Además, resaltó que no estaba acreditada la condición de damnificados de los accionantes y que no se había probado la afectación de ningún derecho fundamental. Con fundamento en ese análisis y en el allanamiento a cargos por parte del procesado, concluyó que el fallo de tutela de 16 de mayo de 2013 emitido por Álvaro Alfonso Chica Yánez dentro del radicado 2013 00035 es manifiestamente contrario a la ley, pues el acusado se apartó groseramente del
de 16 de mayo de 2013 emitido por Álvaro Alfonso Chica Yánez dentro del radicado 2013 00035 es manifiestamente contrario a la ley, pues el acusado se apartó groseramente del ordenamiento jurídico e impuso su infundado criterio.C.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez En consecuencia, el Tribunal resaltó la tipicidad y antijuridicidad de la conducta y encontró que se reunían los presupuestos para emitir condena en contra de Álvaro Alfonso Chica Yánez por el delito de prevaricato por acción. Seguidamente, dosificó las penas dentro del cuarto mínimo de movilidad y, en virtud del allanamiento a cargos, reconoció una rebaja de la tercera parte. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal. RECURSO DE APELACIÓN El defensor alega la vulneración del derecho de defensa técnica y precisa que esa irregularidad privó al procesado de mejores beneficios. Plantea que el anterior defensor omitió allegar documentos que daban cuenta que el procesado era padre cabeza de familia en razón a que se le asignó la custodia de su hija menor, conforme al procedimiento que se inició en agosto de 2018 ante la Comisaría de Familia de Purísima -Córdoba-. Aduce que esos elementos de conocimiento el abogado los “tenía en sus manos ” y nunca los trasladó para elevar
agosto de 2018 ante la Comisaría de Familia de Purísima -Córdoba-. Aduce que esos elementos de conocimiento el abogado los “tenía en sus manos ” y nunca los trasladó para elevar una postulación de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.C.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez Precisa que la falta de experiencia del abogado se advirtió desde la audiencia de 5 de octubre de 2018 en la que la solicitud de aplazamiento la “… efectuó directamente el procesado y no el defensor como era de ser”. Censura que en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el defensor no se haya referido a la i) posible determinación de la pena y ii) demostración de la condición de padre cabeza de familia. Considera que las pruebas no incorporadas eran determinantes para la concesión de la prisión domiciliaria y allega los documentos de los trámites surtidos ante la Comisaría de Familia de Purísima en los que se determinó que la custodia de la menor A.S.C.A. quedaba a cargo del acusado. Critica que el anterior defensor haya incorporado un estudio socioeconómico y familiar del año 2017, en el que planteaba que al acusado y Karine Cecilia Anaya Padilla seguían como pareja lo que llevó al Tribunal a desconocer que esa relación se terminó y el padre quedó con la custodia de su menor hija. Alega que el defensor abogó por la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin
que esa relación se terminó y el padre quedó con la custodia de su menor hija. Alega que el defensor abogó por la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin contar con la prohibición expresa de ese beneficio por el delito por el que sería condenado el procesado.C.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez Califica de torpe el no alegar la condición de padre cabeza de familia y afirma que eso llevó al Tribunal “a negar los mecanismos sustitutivos de la pena en especial la del art 314 de la ley 906 del 2004”. Plantea que no pretende una nueva instancia para aportar pruebas, pero sí que se garantice al procesado, de manera real y efectiva, el derecho a la defensa técnica. Solicita que se decrete la nulidad de la actuación a partir del traslado a la defensa en la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, con el fin de que permita alegar la condición de padre cabeza de familia y pretender la concesión de la prisión domiciliaria.
2. Los no recurrentes. 2.1. El delegado de la Fiscalía General de la Nación plantea que lo alegado en la apelación es una descalificación inconducente y que no es viable decretar la nulidad por la simple disparidad de criterios entre los defensores.
Alega que lo propuesto en el recurso no tiene la potencialidad de variar lo resuelto, que “la decisión hubiese sido la misma ” en razón a que los documentos
defensores. Alega que lo propuesto en el recurso no tiene la potencialidad de variar lo resuelto, que “la decisión hubiese sido la misma ” en razón a que los documentos frente a los que se plantea la omisión en su incorporación no demuestran la condición de padre cabeza de familia.
Respecto de los nuevos documentos de la Comisaría de Familia señala que la supuesta separación de laC.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez pareja no existía. Aduce, que por eso el anterior abogado no alegó dicha situación y, por el contrario, reconoció la existencia de la unión marital. Solicita compulsar copias penales y disciplinarias en contra del nuevo apoderado para que se indaguen las eventuales irregularidades que se hayan podido presentar. Concluye que la nulidad propuesta no se estructura y solicita confirmar la decisión apelada. 2.2. La representación de víctimas y el delegado del Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, atendiendo al principio de limitación, se procederá a resolver el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por el recurrente, así como las
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, atendiendo al principio de limitación, se procederá a resolver el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por el recurrente, así como las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos.C.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez En las anotadas condiciones, la Sala i) definirá una cuestión preliminar y ii) centrará su análisis en la nulidad por afectación del derecho de defensa técnica.
2. Cuestión preliminar.
Como cuestión preliminar, se debe señalar que la documentación allegada por impugnante, durante la sustentación del recurso de apelación, no puede ser considerada para resolver la impugnación en razón a que i) su incorporación se surtió de manera extemporánea y ii) no fue objeto de consideración por parte del Tribunal al momento de emitir la sentencia. En las anotadas condiciones, en vista de que esa documentación no se estudiará a fondo, la Sala no advierte elementos para acceder a la solicitud de compulsa de copias planteada por el delegado de la Fiscalía al momento de pronunciarse en su calidad de no recurrente. De todas maneras, se le recuerda a ese funcionario que, al advertir circunstancias irregulares que puedan llegar a constituir delitos o faltas disciplinarias, su deber consiste en denunciar dichas situaciones a la mayor brevedad, sin necesidad de elevar postulaciones como la propuesta en su escrito.
circunstancias irregulares que puedan llegar a constituir delitos o faltas disciplinarias, su deber consiste en denunciar dichas situaciones a la mayor brevedad, sin necesidad de elevar postulaciones como la propuesta en su escrito.
3. Nulidad por afectación del derecho de defensa técnica.
El apelante alega la vulneración del derecho de defensa en atención a que Álvaro Alfonso Chica Yánez careció de unaC.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez representación técnica y eficiente, lo que no le permitió, en la audiencia de individualización de pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004-, presentar una postulación de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En esta censura, el apelante se limita a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por el defensor que, en esa audiencia, representó a Álvaro Alfonso Chica Yánez , sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales. La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el interesado debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria1. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite:
a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria1. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. 1 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.C.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber
actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso2. En el presente asunto, el alegato del nuevo apoderado de Álvaro Alfonso Chica Yánez no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad del defensor que asumió la representación del procesado en los estadios procesales anteriores, especialmente, porque considera que en la audiencia de individualización de pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004-, no solicitó pruebas encaminadas a la obtención de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, es decir, en apreciaciones generales de orden personal, que no prueban la violación denunciada3. En desarrollo de esos cuestionamientos, el apelante censura la falta de peticiones probatorias, pero no acredita que (i) la omisión de esas postulaciones haya sido por causa atribuible a la defensa técnica y, ii) las pruebas a solicitar, de haberse incorporado en la audiencia de individualización de pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004-, habrían llevado a la modificación de las conclusiones del fallo en torno a la procedencia de la prisión domiciliaria ( Cfr. CSJ SP12442–
2017, 16 ago. 2017, rad. 46388). 2 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098. 3 Entre otras, CSJ AP1583-2019, rad. 54873, AP5413-2019, rad. 55958 y AP20622020, rad. 53292.C.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez Incluso, de la revisión de la audiencia de individualización de pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004y de la actuación en las etapas subsiguientes, se establece que la defensa que representó a Álvaro Alfonso Chica Yánez i) planteó que la sanción a imponer no debía superar los 48 meses de prisión, ii) destacó las condiciones personales, laborales y familiares del procesado, iii) allegó la documentación que, en su criterio, sustentaba esos aspectos, iv) abogó por la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, finalmente, v) interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En las anotadas condiciones, lo que refleja la realidad fáctico-procesal es que, en la audiencia de individualización de pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004-, Álvaro Alfonso Chica Yánez estuvo asistido de una asesoría técnica permanente e idónea, bastante activa, lo cual descarta las afirmaciones del apelante.
Chica Yánez estuvo asistido de una asesoría técnica permanente e idónea, bastante activa, lo cual descarta las afirmaciones del apelante. El apelante censura que, en esa audiencia, el defensor haya incorporado documentos del año 2017 en los que se determinaba la vigencia de la unión marital de hecho entre el acusado y la progenitora de la menor A.S.C.A., circunstancia que, en principio, no resulta atribuible al abogado, sino al procesado quien debió suministrarle la información actualizada que le permitiera al apoderado plantear las postulaciones en relación con los mecanismos sustitutivos o cualquier otro aspecto que resultara relevante en ese estadio procesal.C.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez Se insiste que el apelante no acreditó que los documentos que incorporó en la sustentación del recurso de apelación hayan sido efectivamente entregados al anterior defensor al momento de surtirse la audiencia de individualización de pena. Incluso la premisa del nuevo apoderado - acerca de que los elementos de conocimiento los “ tenía en sus manos ” el anterior abogadoresulta desvirtuada por lo surtido en la audiencia de individualización de pena de 3 diciembre de 2018, en la que se aprecia que el defensor relacionó cada uno de los documentos que soportaban su intervención, dejando en claro, ante su defendido Álvaro Alfonso Chica Yánez y los demás asistentes al acto procesal, que la unión marital
de los documentos que soportaban su intervención, dejando en claro, ante su defendido Álvaro Alfonso Chica Yánez y los demás asistentes al acto procesal, que la unión marital con la progenitora de la menor A.S.C.A. estaba vigente. En la audiencia 3 diciembre de 2018, ni las afirmaciones del apoderado ni la labor probatoria desplegada para su acreditación, fueron cuestionadas por Álvaro Alfonso Chica Yánez, quien se encontraba atento a lo planteado por su defensa4. La presencia del procesado y su condición de abogado, resultaban suficientes para que advirtiera que su defensor aludía a una realidad familiar inexistente -unión material vigenteo que estaba omitiendo allegar elementos de prueba que daban cuenta de una situación diferente. 4 Récord 1739” a 2113” de la audiencia de 3 de diciembre de 2018.C.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez Esa realidad procesal, descarta por completo una circunstancia que llegue a estructurar alguna afectación al derecho de defensa técnica. Ahora bien, la sustentación de una solicitud de aplazamiento de una audiencia por parte del procesado -abogado de profesiónno es una circunstancia que sirva de referente para medir la idoneidad de la defensa técnica, ante la reducida exigencia jurídica y probatoria que implica una postulación de esa naturaleza. Incluso, porque se trata de una manifestación propia del ejercicio de la defensa material.
referente para medir la idoneidad de la defensa técnica, ante la reducida exigencia jurídica y probatoria que implica una postulación de esa naturaleza. Incluso, porque se trata de una manifestación propia del ejercicio de la defensa material. Finalmente, la Sala, en eventos similares al aquí estudiado, ha precisado que “… como el cambio de sitio de reclusión por las razones invocadas —el procesado es padre cabeza de familia— no fue planteado en la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no le está dado a la Sala abordarlo en esta sede. En su lugar, el interesado deberá presentar las evidencias sobre las condiciones individuales, familiares y sociales del procesado ante el funcionario encargado de vigilar su pena, de tal suerte que pueda adelantar las gestiones necesarias para establecer si concurren en él los presupuestos normativos que demanda su concesión” (CSJ, AP3323-2023, Radicación 63716). En las anotadas condiciones, la nulidad propuesta por el apelante desconoce que la discusión relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia puede plantearse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le corresponda la vigilanciaC.U.I. 11001600071720130011001 Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez del cumplimiento de las sanciones impuestas. Siendo así, lo planteado no atiende el principio de residualidad. Consecuencia de todo lo expuesto, la Sala no accederá a la solicitud de nulidad planteada por la defensa y confirmará el fallo impugnado.
planteado no atiende el principio de residualidad. Consecuencia de todo lo expuesto, la Sala no accederá a la solicitud de nulidad planteada por la defensa y confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de Álvaro Alfonso Chica Yánez.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 21 de enero de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó al procesado por el delito de prevaricato por acción.
TERCERO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I. 11001600071720130011001
Número interno 54917 Segunda instancia Álvaro Alfonso Chica Yánez
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria