CSJ - SP18263(31-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18263(31-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 41
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS: Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano cubano JESÚS ARRITOLA por hechos asociados con tráfico de estupefacientes.
1. LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1 .Mediante Nota verbal No. 298 del 22 de marzo de 2001 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano cubano JESÚS ARRITOLA, por ser el "sujeto de la resolución de acusación No. 93-606-CR-HURLEY, dictada el 22 de diciembre de 1993, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola Cargo M. Concierto para poseer con la intención dedistribuir una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y, le Cargo V. Posesión con la intención de distribuir unasustancia controlada (cocaína), y ayuda y facilitamiento de la posesión y distribución de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los
Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
2. LOS HECHOS: "( ... ) indican que en enero de 1992 ARRITOLA se reunió con agentes del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos para inspeccionar el bote de ellos y discutir sobre el transporte de cocaína a los Estados Unidos.(cid:9) En febrero de 19920
ARRITOLA le dio a un testigo un primer pago para los gastos en que iban a incurrir los agentes encubiertos para el transporte de un despacho de cocaína en la embarcación conducida por los agentes encubiertos. «El 17 de abril de 1992, ARRITOLA entregó US$195.000 en efectivo a los agentes encubiertos para la compra de 90 kilogramos de cocaína. ARRITOLA hizo los arreglos para que un socio de él contactara a los agentes encubiertos en Miami en relación con la entrega de la cocaína. El mismo día, los agentes en Miami se reunieron con socios de ARRITOLA y les ~9 Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola - entregaron 90 kilogramos de cocaína. Dichos socios fueron inmediatamente detenidos luego de recibir la cocaína".
3. Los Cargos: Por esos hechos se formularon los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
31.(cid:9) "Acusación "El Gran Jurado acusa que: u "CARGO Hl "A comienzos de enero de 1992, hasta e inclusive el 18 de
noviembre de 1993, en el Condado de Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otra parte, los acusados,
CARLOS IBARRA,
ALPHONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ, a/k/a "Pocho", JESÚS ARRITOLA y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una substancia controlada del Grupo II, es decir una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, del Código de Estados 3 Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola Unidos, sección 841 (a) (1); todo en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846. "( ) (cid:9) 32. "CARGO V "Entre marzo de 1992 y abril de 1992, en el condado de Dade, en el Distrito Sur de la Florida, los acusados, JESÚS ARRITOLA y, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ "a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una substancia controlada del grupo Ii, es decir, una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Titulo 21 del Código de Estados Unidos, sección 841 (a) (1) el Título 18, del Código de y Estados Unidos, Sección 2".
11ACTUACIÓN
1. Con la Nota Verbal No. 715 del 26 de julio de 2000, la
Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano cubano JESÚS ARRITOLA, por ser "el sujeto de fa resolución de acusación No. 93-606CR-HURLEY dictada el 22 de diciembre de 1993, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida" (folio 4 de la carpeta anexa). 4 Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritota
2. El 2 de agosto de 2000, el Fiscal General de la Nación emite orden de captura con fines de extradición en contra del requerido, la que se hizo efectiva el 22 de enero de 2001 (folios 13 y 20, carpeta anexa).
3. El 22 de marzo de 2001 mediante Nota Verbal No. 298, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano cubano JESÚS ARRITOLA, por ser "el sujeto de la resolución de acusación No. 93-606-CR-HURLEY dictada el 22 de diciembre de 1993, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Sur de la Florida".
4. El 23 de marzo de 2001 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal conceptuó "que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano" (folio 93, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho
a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió la petición de 4a pruebas de la Procuradora Delegada para -la Casación Penal, decretando unas y negando otras. En especial se ordenó oficiar por vía diplomática a las autoridades del país requirente para que aclararan la precisión y alcance de la diferencia existente entre la nominación del lndictment citado en la Nota Verbal que formalizó la petición de extradición y el agregado a la documentación en cuanto aquél era el 93-606-CR-HURLEY y éste el 93606-CR-MARCUS, recibiéndose respuesta en el sentido de ser Ja misma pieza procesal, tal como puede apreciarse en los cargos, y que la Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritota nominación había cambiado por cuanto en trámite el asunto se cambió el Juez MARCUS por el Juez HURLEY, por haber sido ascendido aquél a presidir la 110 Corte de Circuito de Apelaciones (folios 60 a 62). IIIEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN El defensor del requerido en extradición JESÚS ARRITOLA no presentó ninguna alegación conclusiva. IVEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 4a Delegada (e) para la Casación Penal considera que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano cubano JESÚS
ARRITOLA.
1. En lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación, la encuentra demostrada con la entrega por vía
diplomática del auto de acusación, de las déclaraciónes en apoyo de la solicitud de extradición, de la transcripción y de la traducción de las normas que regulan la conducta del solicitado. Adicionalmente esos documentos contienen todos los datos necesarios para la identificación plena del requerido.
2. El principio de la doble incriminación lo encuentra acreditado por comparación de las normas infringidas en el país requirente con las del ordenamiento nacional que estima pertinentes que son el artículo 8 de la
40 Ley 365 de 1997, modificado por el de la Ley 589 de 2000 que se 6 Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola refiere al concierto para delinquir con el propósito de cometer delitos de narcotráfico que tiene una pena mínima de 10 años de prisión y el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 que describe y sanciona el tráfico de estupefacientes con pena mínima de 6 años.
3. La equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la resolución de acusación nacional tampoco le ofrece ninguna duda, pues el lndictment contiene la relación de los hechos, la mención de las normas infringidas y tiene la virtud jurídica de dar inicio a la fase de juzgamiento.
Finalmente solicita que la entrega del extraditado se haga sobre la base de que sólo podrá ser juzgado por los hechos a los que se refiere el lndictment No. 93-606-CR-MARCUS (o Hurley), aparte de que no podrá ser sometido a tratos que afecten su dignidad, recomendaciones
bajo las cuales estima que debe emitirse concepto favorable.
LA CORTE CONSIDERA:
1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 0166 del 23 de marzo de Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola 2001 en cumplimiento del artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano".
2. Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse - dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513) - por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto. El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de JESÚS ARRITOLA (folios 1 a 4) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 83 a 87). 2.2. El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición: 2.2.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (lndictment) 93-0606 CRMARCUS (ahora HURLEY) que en idioma original aparece suscrita entre 8 qk Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Kendall Coffey (folios 63 a 66, carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 35 a 37 del cuaderno de la Corte, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del "presidente del Gran Jurado", el "Fiscal de los Estados Unidos" y "Asistente del Fiscal de los Estados Unidos". 2.2.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 298 del 22 de marzo de 2001 que formaliza la petición de extradición, en cuya página 3 se inicia un relato denominado "los hechos del caso ( ... )"; en apartes del lndictment 93-0606 CR-MARCUS,
así como en la declaración del agente especial Tim Stommel de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 33 a 38, carpeta anexa). Se determina en tales documentos que JESÚS ARRITOLA es miembro de una organización transnacional de narcotraficantes que contactó a varios agentes del gobierno federal de los Estados Unidos de América, que bajo cubierta simularon ser los propietarios de embarcaciones que podrían desplazarse hasta altamar para recoger cocaína que era transportada en buques, para ser introducida a ese país. En desarrollo de esas operaciones ARRITOLA le entregó US$ 195.000.00 dólares a los agentes encubiertos como pago por los gastos en que habrían incurrido para el transporte del estupefaciente y les instruyó para que le dieran a unos socios suyos 90 kilos de cocaína en el estacionamiento del hotel Holiday lnn de Miami, entrega que se realizó, aunque posteriormente se aprehendió a los socios y se recuperó la droga. 9 Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola 2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Con la Nota Verbal que se formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se le describió y se indicó el número de su licencia de conducir expedida en la Florida y de su registro como residente extranjero en los Estados Unidos (folio 1, carpeta anexa), documentos que poseía cuando fue capturado, aunque se identificó con una cédula
de ciudadanía colombiana a nombre de Yesid Enrique Marrugo Vélez. Como quiera que el requerido en extradición estuvo privado de la libertad en el país requirente, se remitió su fórmula decadactilar, que al ser comparada con la tomada al momento de su captura entregó resultados de uniprocedencia (folios 21 a 24). 2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. En el anexo "C" de la carpeta. 2 se agregaron los "Estatutos Federales" aplicables al caso, que corresponden a las normas que se citan infringidas en la acusación formal (lndictment) que motiva la solicitud de extradición (folios 47 a 51). Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 10 Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritoa A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia; similares cintas y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se autentica la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 76 a 79, carpeta anexa), todo lo
cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: La documentación remitida por el país requirente da cuenta de la detención de JESÚS ARRITOLA el 23 de noviembre de 1993, de la concesión de libertad bajo fianza de US$50.000 y de la sustitución de ésta por detención domiciliaria el 15 de diciembre de 1993 como consecuencia de la apelación del Fiscal de la causa. El 1 de febrero de 1994 se modificó el régimen de la detención domiciliaria para permitirle salir de 7 de la mañana a 7 de la noche, circunstancias que permitieron la reseña decadactilar de quien a partir del 30 de junio de 1994 se dio a la fuga al no regresar a su domicilio.
Esa reseña permitió que el 22 de enero de 2001 al ser capturado con fines de extradición en Barranquilla (Atlántico) se le practicara cotejo dactilar que resultó positivo (folios 21 a 24, carpeta anexa) de donde surge plenamente establecida la identidad de JESÚS ARRITOLA no obstante que se identificó con documento nacional a nombre de Yesid Enrique Marrugo Vélez. 11 o Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritoa
4. Principio do la doblo incriminación: Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a una sanción punitiva mínima.
Tal como lo señala el Código, es necesario "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años" (artículo 511-1). 4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos hacen referencia a la pertenencia de JESÚS ARRITOLA a una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual el requerido en extradición se encargaba de contactar propietarios de pequeñas embarcaciones que pudieran salir hasta altamar a recibir de buques, paquetes de drogas para ingresarlos al territorio continental de los Estados Unidos de América. Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como "concierto para delinquir". El artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, señala que ello ocurre "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada por esa sola conducta con prisión de 3 a 6 años." Pero esa pena es notoriamente incrementada cuando el concierto sea para cometer delitos, entre otros de "( ... ) tráfico de drogas tóxicas", pues en este caso la pena mínima será de 6 años de prisión. 12 Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola Por esos hechos al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América el tercer cargo del lndictment dictado dentro M caso 93-0606 CR-MARCUS acusándolo de haberse "combinado,
conspirado, confederado y acordado" con otras personas para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 841 (a), (1) y Titulo 21, Sección 846. Esas normas extranjeras se refieren a "atentado y conspiración" que cuando tiene por objeto poseer con la intención de distribuir, entre otras sustancias controladas, cocaína, tiene una pena no menor de 10 años de encarcelamiento, ni mayor de cadena perpetua, quedando así demostrado el principio de doble incriminación. 4.2. Los hechos también dan cuenta de una operación que incluyó el contacto de Agentes encubiertos del gobierno federal de los Estados Unidos de América, de la inspección de unos botes que ellos tenían y que servían a los propósitos de la organización, de la entrega a ellos de US$1 95.000.00 para gastos, de la recepción por parte de éstos de 200 kilogramos de cocaína y 1.500 libras de marihuana en altamar, de su transporte hasta Miami (Florida) y de la instrucción a ellos de entregar 95 kilogramos de cocaína a unos socios de él. Esos acontecimientos constituyen en Colombia, frente a la legislación nacional, el delito de tráfico de estupefacientes que está sancionado con una pena privativa de la libertad de 8 años como mínimo, tal como lo indica el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal. Allí se sanciona con esa pena mínima de prisión que puede ser llevada hasta 20 años de prisión a quien, entre otras conductas "saque del país,
transporte, almacene, venda, ofrezca o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia". 13 Extrádición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola Esos mismos hechos se estimaron suficientes en el país requirente para dictar en contra de JESÚS ARRITOLA el cargo quinto, consistente en poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína (Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846). Para ese delito existe en el país requirente pena mínima de 10 años y máxima de cadena perpetua. Entonces también sobre estos hechos se cumple el requisito de la doble incriminación.
S. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Como de tiempo atrás lo viene aceptando la Sala, el lndictment es el acto procesal dentro del sistema estadounidense que abre la fase subsiguiente en el trámite, que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. Desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación y permite el ejercicio pleno del derecho de defensa frente al Juez o Magistrado encargado del juzgamiento.
Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface tal exigencia. A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano
cubano JESÚS ARRITOLA. Comuníquese al requerido, a su defensor, 14 Extradición Radicación No. 18.263 Jesús Arritola al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Y, devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. CúLí/" // / YE A
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) HERMAN LÁN CASTELLANOS
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CARLO A A(cid:9) RGOTE A. GÓM GALLEGO 1 (cid:9) 1
ÉDGA/ O BANA TRUJILLO ALVARO EREZ PINZON
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