CSJ - SP18273(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18273(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
ee7 de l_f_7";¡'n_/.¡¿f;:¡f:'a_) Revisión A 18273
. ¡ JAIRO ROJAS ENCIBO.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprohbacdo Acta Nro: 115
Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de revisión incoada por el apoderado de JAIRO ROJAS ENCISO. quien fue condenado por la conducta nunible de homicidio agravado, según sentencias de fechas 12 de marzo de 1999 y 20 f:J£;__sept¡embre del mismo año, proferidas, en su orden, por el .Juzgad3 21 Fenal del Circuito de Bogotá y e! Tribunal Superior de la misma citidad. r Heva de Calaymóra Revisión N? 18.273
vARO ROJAS EN%O.
. E Se .. Eypueno a ua ANTECEDENTES En las horas de la madrugada del 16 de¿junio de 1997, JAIRO ROJAS ENCISO descubrió el cadáver vyaciente y ansangrentado de su esposa, Luz Marly Zapata Delgado, en el nierior de los servicios sanitarios de la alcoba principal de su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “Lagartos”, Tercera =tapa, de la Transversal 60 N 104-94 de esta ciudad Capital. El
suceso iniciaimente se ventiló como una hipótesis de suicidio. dadas las heridas de arma cortopunzante que rresentaba la víctima en sus antebrazos. la hoja de afeitar hallada cerca de sus despojos mortales. y una carta con apariencia de despedida igualmente Encontrada en el escenario de los hechos, Empero. como también se constató que Luz Marly presentaba señales de sofocación y asfixia. emén de las contusiones descubiertas en su rostro v otras nartes del cuerpo, se dedujo que su muerte fue preducto de un nomicidio. hecho del cual se sindicó a su marido como quiera que nara la citada fecha sélo la pareja ocupaba la pieza matrimonial. 2- Á la investigación que por los anteriores hechos se adelantó, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá le puso fin meciante sentencia lel 7 le marzo de 1096 nor cuvo medio vondenó al citado nrocesario a la peñna prvetiva e la libertad de Juarenta (40) años de prisión como responsable del delito de nomicidio agravado, fallo que integralmente conq_rím—ó el Tribunal Superior de dicha ciudad por el suyo del 20 «e sepi¡'ámbre siguiente al desatar el recurso de anelación interpuesto por el defensor de ee e '%?¿¿&¿,¡¿¿5,-,¿ 3 Revisión N 18273 ¿ARO ROJAS ENC$O. ha de jubro ROJAS ENCISO, y que según constancia emitida por la Secretaría de la Corporación cobró ejecutoria materia! el 3 de marzo de 2000
_A DEMANDA El apoderado del condenado promovió acción de revisión con iundamento en la causal 3 del artículo 232 del C. de P. P. anterior (220-3 de la Ley 600 de 2000) con la finalidad de que “se entre a valorar como nueva prueba" los testimonios de Alejandro Rojas Zapata, primogénito de la pareia en mención. y Nelson Carvajal, vigilante nocturno del complejo habitacional donde residía el sentenciado con su familia. cuyas declaraciones constituven prueba iehaciente de la inocencia de su defendido y que e]1 su oportunidad legal pedirá su práctica. Zomo sustento de su pretensión aduce que el hijo mayor del matrimonio ROJAS ZAPATA ha manifestado que avanzada la noche de la fecha en que aconteció el luctuoso evento, escuchó que alguien ingresó a la vivienda familiar, situación que lo puso en alerta; seguidamente escuchó que en la habitación de sus padres alguien soliozaba y los murmullos producidos por las voces de quienes alogaban, razón por la cual, tras algunos minutos, precedió a ingresar a la alcoba matrimonial. encontrando a su progenitor en profundo estado de sueño sobre el lecho. en tanto que su madre se nallaba encerrada en el baño de donde igualmenté&e oían voces. Al inquirirla por lo que pasaba y manifestarle que se hallaba bien, Vies de Calambra 4 Revisión N? 18.273 — JAIRO ROJAS ENCIBO. d V.-"F %MM)?.&'— 2 ad acatando su orden salió de allí a proseguir su descanso; a poco se percató que alguien bajaba las escaleras y egresaba del iugar.
igualmente aspira a que se escuche el testimonio de Nelson Carvajal. puesto que como vigilante del Conjunto Residencial citado con antelación, quien en las horas de la madrf¡£gáda de la fecha de ios acontecimientos percibió como un sujeto dejando estacionado un vehículo al frente de la casa de habitación de los ROJAS ZAPATA, ingresó a la misma. de donde se retiró poco antes del amanecer. Con la reapertura del debate probatorio que habrá de ordenarse. aduce el libelista, pretende demostrar cómo las exculpaciones del condenado en cuanto dice desconocer los motivos que tuvo su esposa para quitarse la vida, y las causas de ias señales de violencia que a la misma 1e aparecieron en su cuerpo, tienen asidero en la realidad, pues con los referidos testimonios pedrá dársele claridad a lo hechos al establecerse que otra persona estuvo presente en la vivienda familiar en la mentada fecha y para la hora del suceso, “con toda seguridad el amanie de la señora ZAPATA”, de cuva existencia ha dado fe Alejandro. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los términos de la demanda sin dificultad $e concluye que el demandante pretende demostrar la ¡nocencia c!é¡—¿ksu patrocinado en el delito de homicidio por el cual fue condenado, a partir de un "hecho nuevo" -la intervención de un tercero que sería el autor del M de Calantia 5 Revisión N? 18.273
A JARO ROJAS ENCIEN.
1J!l?k' __/ e 2'4A¡—¿'7)?¿'¿:'— t'í'ffi__ $ JZANE
nomicidio en cuestión-, a través de testimonios cuya práctica espera se ordene -pruebas nuevas"-, versiones que, apenas deja entrever, sólo fueron conocidas con posterioridad a la ejecutoria material de la censurada decisión de condena. Ha sostenido la Sala que cuando, como._én el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 232 del estatuto procesal penal -hoy corresponde al 220-, bien por la aparición de hechos nuevos o pruebas de simitar naturaleza. que apuntan a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabitidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquellos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción, y que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. En cuanto a los supuestos de hecho de la referida causal, la Sala ha sido reiterativa en señalar desde antaño que por hecho nuevo se entiende “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación. del cual no se ftuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido”. y por “prueba nueva. todo mecanismo probalorio (documental. pericia! o testimonial) no incorporado al proceso. que da cuenta de un hecl_!<3 desconocido. o de una variante sustancial de un hecho c¿%i¡gocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la viriualidad de derruir el
juicio positivo que se concretó en la decisión de condena”' ea de Ea ay ; 6 Revis. ió._n NP 18275-3 JAIRO ROJAS EN(?). º- f &%w-.=r def (Revisiones del 19 de diciembre de 1983, M. P.. Alfonso Revyes Echandía, y 18 de marzo de 1997, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros). En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. si bien en principio es dable aceptar que el hecho que pré—éenta el demandante como moetivo para la rescisión parcial del fallo de condena, podría tiidarse de nuevo, es lo cierto que la demanda no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se precisan. En primer lugar. porque tratándose de un hecho nuevo y consecuentemente de una prueba nueva por virtud de la cual se lo pretende acreditar, era de elemental rigor jurídico que se indicara de manera clara y precisa la forma como de aquél se iuvo noticia y, en cuanto a los declarantes que del mismo dan cuenta, todos los dalos necesarios para que la Corte pueda formarse una idea inicial respecto de la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, tema este último scbre el cual en providencia de diciembre 5 de 1997, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, se dijo: “Si las que se plantean como pruebas nuevas son declaraciones de supuestos testigos presenciales de los hechos. como sucede en el caso examinado, se le impone al demandante explicar guiénes son.
sus relaciones pasadas y actuales con el condenado. con la víctima, con sus tamilias y allegados. sí fueren mencionados dem1é_ del proceso el por que no deciararon. o en el caso contrario el por e.¡r¿5e' nadie los citó hi hicieron contacto con el fiscal imestigador cómo surgen ahora. cuár fue el medio para contaciarios y sacl de conccimiento Gue del 15 lya ! Revisión N 18273
— JAIRO ROJAS ENCZO.
PA — £QN .
Za 2 jc r ha tenian sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar dectaración. Elto para posibilitar el ¿uicio sobre la procedencia de la acción que depende. como lo establece la fey, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo. - Sobre estos fundamentales aspectos el demandante apenas sí alina a indicar que uno de los supuestos testigos es hijo de la pareja protagonista del episodio violento en cuestión. presuntamente conocedor de circunstancias antecedentes del hecho que podrían estar ligadas al mismo, y el otro, vigilante de la unidad residencial donde habitaba el condenado con su familia que dice haber percibido dizque el ingreso y el egreso de un extraño a la morada en mención. Empero, se citaron sus nombres en el transcurso de la investigación? En caso afirmativo, qué les impidió ser escuchados durante el desarrollo del proceso habida cuenta de las relaciones familiares y de vecindad, en su orden, con el procesado? De qué manera se tuvo conocimiento de las noticias de las cuales dicen ser
portadores? Sobre ello el demandante guardó absoluto silencio, lo cual, per 5e, constituve razón suficiente para que la demanda sea rechazada, en tanto que omisiones como éstas le restan capacidad a la prueba ex novo para desquiciar los fundamentos del fallo cuya revisión se pretende. En segundo lugar, como del contenido de la diemanda lo que surge evidente es la intención del libelista de que por vía de revisión Viea de “Calomin 8 | Revisión N? 16.273 W'“ JAIRO REJAS EN%D. %¿á&?3—e! ANEZ se desconozca el valor probatorio otorgado en las instancias a las pruebas de cargo -la propía indagatoría del procesado, la pericial y la testimonia! en las cuales el fallador sustenta sus inferencias-, para otorgárselo a los deponentes que dicen ser conocedores del hecho nuevo pretextado. la improsperidad de ia demanda no se remite a duda, en tanto que la revisión, tal como está concebida por el iegislador, no es instancia adicional a la cual se pueda acudir como última tabla de salvación en procura de enmiendas por supuestos verros de procecimiento o de juicio en los que pudo haber incurrido el fallador en la valoración de las pruebas, como parece entenderlo el demandante. pues para cenjurar tales vicios la ley tiene establecidos los recursos ordinarios en las instancias y, agctadas éstas, la casación, impugnación esta declarada_desierta por la propia incuria del defensor al dejar transcurrir el término legal sin presentar la correspondiente demanda.
Es que, además, el tema de la pregonada inocencia del condenado claramente quedó dilucidade en los fallos de instancia come para que ahora se intente la reapertura del debate, para volver sobre el misme punto, desechada como fue la tesis del sulcidio prociamada por el mismo reo. Así. en el falio de segundo grado, se dijo: “(..) el estudio probaterio debe dirigirse a establecer quién fue la persona tantas veces referida. que le causó la muerte a 1a señora LUZ MARLY ZAFATA DELGADO. y la respuesta no se hace ' e€pefar pues partiendo de una relación causa-efecto en los aconieceres' investigados ño cabe la menor duda de que fue JAI:RO ROJAS ENCISO quien Nec ee Calambin 9 Revisión N 18.273 ' JAIRO ROJAS ENC)¡gJ. -» í¿$—-&w a fu—b esa desptegó tal comportamiento en su contra. puesto que es él mismo quien ¡ndica en 3su injuraca que permaneció con elía toda la noche de aquel trágico 15 de junio de 1997. y precisamente. fue €l la primera persona que tuvo contacto directo con su cadáver. pues ;radfe más lo observó antes que él, así como tampoco consta que LUZ MARLY, haya estado con otra persona distinta a 5u cónyuge durante la misma noche, en la que, además, permanecieron ambos en su alcoba matrimonial. La actitud asumida por el acusado. JAIRO ROJAS ENCISO, controntada con los resultados constatados por el instituto de Medicina Legal a traves de las pruehas técnicas antes decantadas. no puede
tenerse como una reacción natural ante semejante situación como se pretende hacer ver en la impugnación, si se tiene en cuenta que. partiendo de la base de que se descanó la posibilidad del suicidio, obviamente se colige que se trató de dar esa apariencia para que las autoridades pensaran que LUZ MARL Y ZAPATA había decidido acabar por si misma con $u vida para lo cual se le produjeron deliberacamente las fesiones en sus antebrazos (ya se indicó que JAIRO ROJAS ENCISO. pues era el único que se encontraba con ella al iáterior de su habitación y quien tuvo que bañarse para eliminar de su cuerpo las manchas de sangre de las que quedó impregnado (... En fin, en el fallo se discurre de la manera como el propio ROJAS ENCISO montó la escena para que la muerte de su cónyuge pareciera una autoeliminación. Así, por ejemplo, dijo que la huellas de sangre en su cuerpo fueron producto de abalanzarse sobre el cadáver de su esposa, de donde resultó impregnado. Sin embargo, el testigo Gustavo Delgado Garavito de cuenta del comentario de la empleada domestica del hogar31el condenado, acerca de haber visto en la boca de la víctima un¡ esparadrapo, hecho que aunque no confirma la fámula en su testimonio, de él infirió el juzgador las señales de asfixia y sofocación dictaminadas Uea de Caloantsa 10 Revisión N? 18.273 ; JAIRO ROJAS Em%o. %M¡f¿' n ¿T por el experto, testigo aquél! que igualmente dijo haber observado un
vendaje en el dedo pulgar del condenado, lesión que éste explica manifestando haberse herido con la hoja de afeitar hallada al lado del cuerpo de su esposa muerta. “(.. ) lo curioso. es que ninguna lesión le pareció en los pulpejos de la obitada”, acotó el Tribunal,
- para rematar con su postrer inferencia: “(...J sebrevienen al casc una sene de indicios que solc contribuyen a establecer certeza en la responsabilidad de JAIRO ROJAS ENCISO, en el homicidio investigado. come (o son el de presencia. pues como ya se advirtió. solo él estuvo con LUZ MARLY durante la noche de los hechos en su habitación. el de la oncrtunidad. dado que dio con las circunstancias y el filempo precisos para crear la apariencia de que se trataba de un suicidio; y el de mentira y mala justificación. ya que. obviamente. sus argumentos de injurada solo se d¡'rfgíer¿n a corroborar tal montaje. para lo cual expuso una serie de sitaciones que, a la postre, fueron desvirtuadas a traves de la prueba pericial allegada al plenario.” Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el artículo 234-3 del C. de P. P. -220 del actual-. se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo ?35 ejusdem -2?3 de la Ley 600 de
2000-. A eillo se procederá una vez reconocido el apoderado a cuvyo cargo estuvo la elaboración de la demanda. Kul "ae 11 - Revisión N? 18.273
JAFO ROJAS ENC%J.
E e %úm¿; de aa En mérito ae expuest0. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Pei Reconorar al deeto” eny Rice fº—.,-'1r.:—ra: como defensor del condenado JAIRO ROJAS ENC¡SO, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del mencionado rec instauró su defenseor, conferme a las motivaciones plasmadas en el cuernpo de este proveido.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. — AA A
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
ERNAMNDCO ARBOLrEDA RI POLL
HERMAN GA N CASTELLANOS CARLC oeo
Bdraot, 12 Revisión N? 18275 JAIRO ROJAS 5r%¡?0. HZ e ei S A
J AN:BAÚQGMEZ GALLEGO ag aNILSON
PINILLA
PINILLA
TERESA
Ruiz NÚÑEZ Secretaria