CSJ - SP18286(10-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18286(10-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República ¿fe Colombia Segunda In la No. 18.286 ir Martínez Meza Corte Suprema ¿fe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Por vía de apelación revisa la Corte la sentencia proferida el 29 de enero de 2.001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V.) condenó al doctor VLADIMIR MARTÍNEZ MEZA en su condición de Fiscal Seccional 28-2 de dicha ciudad, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional en relación con la privativa de la libertad, por un período de prueba de tres (3) años, como responsable del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ANTECEDENTES: El Contralor Municipal de Santander de Quilichao (C.) Oswaldo Galarza Vásquez formuló denuncia penal en el mes de abril de 1.993 en contra del Alcalde de dicho municipio Luciano Echeverry Vélez, bajo la sindicación de çpú6(ica cíe Colombia
Segunda Inst No. 18.286 P./ y Martínez Meza Corte Suprema cíe Justicia los delitos de peculado y falsedad documental, en razón de haber cancelado a Henry Solarte Fernández la suma de $433.840.00 con dineros del erario,
por concepto del servicio de transporte que de dicha localidad a la capital de la República y con el propósito de asistir a la Feria Internacional los días 25 y 26 de julio de 1.992, habría supuestamente prestado a ocho concejales de esa localidad y la consiguiente expedición de diversos documentos para respaldar la operación y desembolso de recursos, tales como la Resolución No. 339 A del 21 de julio de 1.992 que autorizó el desplazamiento de los ediles, la cuenta de cobro No. 7649 del 31 de diciembre de 1.992, el contrato de servicios No. 335 del 29 de junio de 1.992 y una certificación expedida por un particular, datada en Bogotá el 13 de enero de 1.993, en que se da cuenta de la estadía de los concejales en una residencia al sur de la ciudad para la citada fecha. Con fundamento en dicha queja y en las pesquisas adelantadas, la Fiscalía 39 Seccional Especializada de Santander de Quilichao inició formal proceso penal el 12 de abril de 1.993, vinculando a los señores Echeverry Vélez y Solarte Fernández, a quienes hubo de imponer al resolverles su situación jurídica medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos que les fueran imputados, en determinación confirmada por la segunda instancia. Remitido el asunto a la Fiscalía Seccional de Cali, por orden del Fiscal General y en procura de preservar la integridad del procesado, el ciclo instructivo fue cerrado, correspondiendo la valoración jurídica de las pruebas al doctor VLADIMIR MARTÍNEZ MEZA, para la época Fiscal 28-2 Seccional en
2 kepú6(ica Le Colombia Segunda Instan(cid:9) 18.286 P./ Viadi(cid:9) tínez Meza Corte Suprema Le Justicia provisionalidad, quien mediante resolución del primero de junio de 1.994 decidió precluir la investigación en favor del alcalde, el contratista y otras personas también vinculadas al proceso. Recurrida por la parte civil dicha determinación, el 6 de julio de 1.994 correspondió desatar la reposición al doctor Pedro Alonso Bayona Díaz, a la fecha Fiscal 28-2 en propiedad, quien mantuvo la preclusión por el delito de peculado, mas no así respecto del punible de falsedad ideológica en documento público, por el que acusó a Echeverry Vélez y Solarte Fernández, como autor y cómplice, respectivamente, en decisión confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 24 de octubre de 1.994. Dicho asunto culminó mediante fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de mayo de 1.997 en el que, revocando la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 11 de mayo de 1.995, se absolvió a los procesados por el delito contra la fe pública a ellos atribuido. Por resolución del 23 de febrero de 1.996 el Vicefiscal General de la Nación, al abstenerse de iniciar instrucción en contra de los Fiscales que profirieron la referida resolución del 24 de febrero de 1.994, ordenó la compulsación de copias con miras a que se investigara penalmente al Fiscal MARTÍNEZ MEZA, debido a la posible "ligereza" con que habría actuado al momento de dictar
la resolución del primero de junio de 1.994, particularmente en lo relacionado con el delito contra la fe pública. 3 República cíe Colombia Segunda Instanci • 18.286 r P./ Viadimi nez Meza Corte Suprema cíe Justicia El 13 de marzo de 1.996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró abierta la instrucción penal en contra del doctor MARTÍNEZ MEZA, allegándose fotocopias de la resolución de nombramiento y acta de posesión como Fiscal, quien fue declarado persona ausente el 9 de febrero de 1.998, previo emplazamiento, resolviéndosele la situación jurídica el día 11 de febrero de 1.999 con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de prevaricato por acción. El 8 de marzo MARTÍNEZ MEZA fue escuchado en indagatoria y el 18 posterior se decretó el cierre instructivo. Sometida a control de legalidad la resolución de su situación jurídica, conforme a la petición elevada por la defensa, el primero de julio una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ratificó la medida adoptada. Por el delito de prevaricato por acción MARTÍNEZ MEZA fue acusado mediante resolución proferida el primero de junio de 1.999, en decisión que hubo de mantenerse al ser resuelto el recurso de reposición el 23 de julio y así mismo confirmada el 13 de septiembre por una Fiscalía Delegada ante esta Corporación, al ocuparse del de apelación. Avocado el conocimiento por parte del Tribunal Superior de Cali, tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se profirió la sentencia de
primer grado que ahora ha sido impugnada por vía de apelación.
LA SENTENCIA APELADA: Destaca inicialmente el Tribunal la calidad de Fiscal Seccional que ostentaba el doctor MARTÍNEZ MEZA en el momento en que profirió la resolución del primero de junio de 1.994 que se afirma prevaricadora, como también la
4 epú15Cica Le Co(om6ia Segunda ms a No. 18.286 P./ VI r Martínez Meza j Corte Suprema Le Justicia necesidad de auscultar dentro del juicio de tipicidad, aquellos requisitos previstos por los arts. 36 y 441 del C. de P.P. para proferir resolución de preclusión o acusatoria y así determinar si la decisión adoptada resulta o no manifiestamente contraria a la. ley. Con dicho propósito, comienza por advertir, mostrando en tal aspecto conformidad con el Ministerio Público y el defensor, que no había lugar para concluir categóricamente que el ex alcalde Echeverry Vélez estaba incurso en el punible de peculado por apropiación, pues múltiples pruebas permitían entender que el acto de asistencia de los concejales a la Feria Exposición de Bogotá tuvo carácter institucional o de trabajo. Pero además, el funcionario implicado había reconocido que a la falsedad documental se acudió para obtener el reembolso de $433.840.00 que la mujer del mismo funcionario había prestado. A su vez, la parte civil al impugnar la decisión de preclusión sólo lo hizo respecto del delito de falsedad y el fiscal que reemplazó al imputado respaldó dicha determinación, ocurriendo lo propio con los Fiscales
de segunda instancia que conocieron de la apelación. Se muestra de este modo el a quo contrario a los argumentos de la Fiscalía en este asunto, que encuentra también prevaricadora la decisión cuestionada por el hecho de precluirse en favor de los investigados por el delito de peculado. Para el Tribunal, no sucede igual en lo relacionado con el delito contra la fe pública por el que similar decisión adoptó el imputado, en la medida en que este aspecto de la decisión si se aleja notablemente del contenido del acervo probatorio que obraba en el proceso y comprometía a los investigados con el punible de falsedad ideológica en documento público. 5 R,epú6üca 6e Co(ombia Segunda Inst No. 18.286 P./ Via Martínez Meza Corte Suprema de Justicia Es que, para el a quo, evidentemente este delito era predicable del ex alcalde y el contratista, pues fue como servidor público, en ejercicio de sus funciones y con finalidad documentadora, que elaboró el contrato de servicios No.335 del 21 de junio de 1.992 y la cuenta de cobro No. 7649 del 31 de diciembre del mismo año, consignándose hechos contrarios a la verdad y con los cuales obtuvo el desembolso de $433.840.00. En efecto, con la prueba testimonial aportada en el proceso resultaba muy claro que los ocho concejales no fueron transportados a la capital por Solarte Fernández, pues viajaron en buses de Expreso Bolivariano, por tanto, el Municipio no adeudaba a aquél suma alguna por dicho concepto; el secretario de gobierno habría entregado a cada concejal $50.000.00 para su desplazamiento y por último, el propio Solarte Fernández manifestó que el
valor del cheque por $433.840.00 girado a su nombre, después de cobrarlo lo entregó a Echeverry Vélez. El ex alcalde admitió tal hecho, aduciendo que actuó en dicha forma para devolver esa suma a su mujer quien la habría prestado con antelación para que los concejales pudieran movilizarse. Desde el momento en que se definió la situación jurídica de ese funcionario, así fue valorada su conducta, esto es, como constitutiva de falsedad documental, en decisión confirmada por la segunda instancia y hasta el propio MARTÍNEZ MEZA declaró que el ex alcalde habría incurrido en falsedad, sólo que la calificó de inocua, en el entendido que la misma no habría causado daño. Sin embargo, para el Tribunal de instancia, dicha afirmación carecía de fundamento probatorio y hermenéutico y el acusado no expuso la mas mínima razón para la misma. 6 epú6(icadeColombia Segunda Inst No. 18.286 P./ Vta Martínez Meza Corte Suprema Le Justicia También concurre, desde luego, el aspecto subjetivo de la acción reprochada, toda vez que se tomó una decisión contraria al querer de la ley, existiendo evidente discrepancia entre ésta y el derecho objetivo, pero además, un desconocimiento absoluto entre el deber jurídico que correspondía al funcionario y el comportamiento voluntario que exhibió, disonancia que configura el dolo propio del delito de prevaricato. La conducta del doctor MARTÍNEZ MEZA fue ciertamente dolosa, acorde con diversos hechos indicadores que así lo demuestran y que, al propio tiempo,
niegan la tesis del error de tipo esgrimida por la defensa. De una parte, observa el Tribunal que las afirmaciones que sostienen la no afectación del bien jurídico son genéricas y no están referidas a la prueba que milita en el proceso, además de sofísticas y con apoyo en citas jurisprudenciales que no guardan relación alguna con el caso y por el contrario ignoran el juicio de antijuridicidad que ya se había concretado en diversas decisiones, todo lo cual sólo puede tener explicación, dada la trayectoria profesional del funcionario, en el querer oponerse con tal proveído a la voluntad de la ley. Actuó, pues, el imputado, en forma contraria al conocimiento que debía tener, esto es, que la dañosidad como elemento de la falsedad no está referida a la administración pública ni al patrimonio del Estado, sino a la fe pública y específicamente al valor probatorio de los documentos, máxime cuando, como sucedía en este caso, eran de naturaleza pública, expedidos por un funcionario público y con finalidad documentadora. 7 República 6e Colombia Segunda Insta No. 18.286 P./ Via artínez Meza Corte Suprema 6e Justicia Inaceptable, pues, el error de tipo como causal de inculpabilidad aducido, si se toma en cuenta la calidad profesional exhibida por el procesado, pues no revela errónea interpretación de los hechos o una equivocada valoración de la prueba, la que fue omitida en forma absoluta, afirmándose simplemente no compartir el criterio de quienes hasta ese momento habían conocido el proceso, pese haber hecho aquéllos expresa referencia a la dañosidad de la conducta falsaria. Siendo también antijurídica la conducta del imputado, en tanto la no
realización de la voluntad de la ley así lo evidencia, como que se resiente la administración de justicia y sin que concurra causal alguna que excuse su proceder, merecedor es por tanto del juicio de reproche, habida cuenta que su posición en la administración de justicia como Fiscal genera un sentimiento de indignación y desconfianza en la sociedad. El comportamiento del procesado es, por tanto, reprochable y por lo mismo, culpable. Así las cosas, como responsable del delito de prevaricato por acción, impuso el Tribunal al doctor MARTÍNEZ MEZA la pena principal de 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, concediéndole en relación con la privativa de la libertad la condena de ejecución condicional.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE: Para la defensora del doctor MARTÍNEZ MEZA, no hay lugar a afirmar que la decisión de preclusión adoptada por su patrocinado haya sido una
8 República Le Colombia Segunda Inst No. 18.286 P./ VI Martínez Meza ¿(cid:9) , Corte Suprema Le Justicia manifestación de prevalencia de su capricho sobre el contenido de la ley, en la medida en que en la adopción de la misma consultó jurisprudencia, extensa bibliografía y a superiores jerárquicos, como se colige del folio 20 y Ss. de la "Resolución Precluítiva (sic)" emitida por el imputado, cuyo texto cita. Nuevas transcripciones de la decisión cuestionada, llevan a la defensora a sostener que el doctor MARTÍNEZ MEZA expuso su criterio en torno a lo que
calificaba como "Inocuo", pero no en forma caprichosa, como lo señala el fallo. En todo caso, asegura resultar "muy triste por decir menos, que existiendo sumariamente causales ora de justificación ora de inculpabilidad, nuestros Jueces les cueste tanto trabajo reconocerlas y para ello acudan a pobres argumentaciones como si tales figuras estuviesen de adorno en el estatuto represor penal". Procediendo entonces, en relación• con el error como eximente, a citar doctrina nacional y apartes de un memorial aportado por el imputado 3 junio de 1.999. Enfatiza, así, en que su defendido actuó con absoluta transparencia, como siempre lo ha hecho a lo largo de su vida, sin que se pueda exaltar una "EQUIVOCACION" a la categoría del "DOLO" propio del prevaricato, pues realmente constituye un "ERROR INVENCIBLE E INSUPERABLE", como lo describiera la Sala en decisión del 13 de agosto de 1.980, según la cita que emplea. 9 República cíe Colombia Segunda Insta No. 18.286 P./ Via artinez Meza Corte Suprema Le Justicia Reprocha al fallo de primer grado el hecho de no haberse ocupado de aspectos "tales como la actuación extralimite de la Fiscalía", al ordenar la reclusión del procesado en una cárcel común y denegarle el derecho a trabajar y no disponer de su traslado de la ciudad de Barranquilla a Cali. Acota enseguida que el Tribunal "olvida por un momento que el tipo objetivo, cuyo conocimiento es necesario para configurar el Dolo, comprende tantos elementos descriptivos aprehensibles por la percepción
sensorial como los normativos que exigen una valoración cultural o jurídica y la errónea percepción de los elementos valorativos que hacen parte de la descripción del acontecer delictual, es un ERROR", y prosigue: "Según la posición asumida por mi representado, el desvalor personal de la acción es el desvalor general de los injustos en el derecho penal. El desvalor del resultado (bien jurídico lesionado o bien jurídico puesto en peligro) es un elemento que carece de independencia, de numerosas infracciones penales. Lo injusto no se agota en la causación del resultado, desligada en su contenido del autor, si no que la acción es sólo antijurídica como obra de un agente: El fin que el autor asignó al hecho objetivo, la actitud en que lo cometió, los deberes que lo obligan a ese respecto; todo este (sic) determina lo injusto del hecho junto a la eventual lesión del Bien Jurídico elementos estos que mi prohijado consideró y relacionó para concluir que pese a que la Falsedad ideológica existió, se convirtió en inocua y en este aspecto es reiterativo para concluir en la preclusión de la instrucción que el A quo califica de Prevaricadora...", en el proceso que habría culminado, como bien se sabe, con la absolución del ex alcalde Echeverry Vélez por parte del Tribunal Superior de Popayán. lo República cíe Colombia Segunda ms a No. 18.286 P./ VI r Martínez Meza Corte Suprema cíe Justicia Cita autor extranjero sobre el contenido del tipo penal, para enseguida advertir, sin nexo alguno con ello, que si bien es cierto que su poderdante
ostenta un gran recorrido intelectual, otra cosa es su experiencia judicial, contrario a lo expresado en el fallo, ni acepta que se haya confundido en la decisión reprochada los diversos bienes jurídicos que atañen al peculado y a la falsedad documental, pues lo que hizo el imputado fue "conjugar una serie de apreciaciones jurídicas en torno a uno y otro", como tampoco que haya desconocido el deber jurídico que le imponía la ley, en la medida en que, de una parte, la preclusión no hacía tránsito a cosa juzgada, además estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación, habiendo sustentado debidamente su postura jurídica, subsistiendo, por tanto "el error de tipo como causal ex culpativa (sic) pues no hay forma de que supere o venza la racionalización que esgrimió dentro del proveído que originó la sentencia objeto de censura". Una vez más, reitera su inconformidad con el calificativo de prevaricadora que hace el fallo recurrido de la decisión censurada, pues lo que en realidad se aprecia en la misma es la condensación del pensamiento de su autor y el análisis del acopio probatorio correspondiente, siendo claro que dicho proveído no tenía carácter definitivo, pues los recursos ordinarios carecerían de razón de ser. Se pregunta entonces qué interés podía tener su representado para apartarse en forma caprichosa de la voluntad de la ley, no encontrando ningún motivo para ello, salvo considerarse que actuó como "inim puta ble", lo que entiende es una "idea descabellada y salida de tono". 11 R..epúb(ica Le Colombia
Segunda ms No. 18.286 P./ y Martínez Meza Corte Suprema Le Justicia Para la recurrente, no ha debido negar el a quo el error de tipo atendiendo solamente a la hoja de vida del procesado, mas aún cuando el error derivado de la falta de conocimiento es invencible, pues " no hay atención concentrada que, de las tinieblas de la ignorancia de una capacidad causal (sic), pueda sacar la posibilidad de prever las consecuencias de nuestro comportamiento". Tampoco es cierto, agrega, que el procesado hubiese ignorado el juicio de antijuridicidad ya elaborado en la actuación, pues el concepto manejado fue "con tendencia finalista y en uno de los apartes del protegido calificado (sic) de transgresor normático (sic)" citó a un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, a quien habría consultado lo atinente al "concepto y temática de la inocuidad". Finalmente, descartando que el actuar del doctor MARTÍNEZ MEZA se pueda calificar de doloso, solicita se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Dando por descontada la cualificación jurídica del autor de la conducta de prevaricato por acción que ha sido materia de la investigación en este proceso, como que fungía el doctor VLADIMIR MARTÍNEZ MEZA como Fiscal Seccional 28-2 de la ciudad de Cali para el momento de proferir la resolución del primero de junio de 1.994 que se afirma manifiestamente contraria a la ley, cargo por demás para el que habría sido nombrado
12 (cid:9) República Le Colombia Segunda Inst No. 18.286
P./ Via artínez Meza Corte Suprema Le Justicia mediante Resolución No. 0697 del 5 de mayo de 1.994, tomando posesión el día 17 posterior (Acta No. 1628), corresponde a la Corte pronunciarse en relación con el recurso de apelación que ha sustentado su defensora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75.3 y 76.2 de la Ley 600 de 2.000.
2. Al desatar el recurso vertical que se ha interpuesto contra el fallo de primer grado, no solamente ha de ocuparse la Corte del estudio de los motivos de inconformidad dentro de la limitante legal contenida en el art. 204 del mismo Estatuto, que es bien sabido regula la competencia del superior en estos casos, sino que, como no podría ser en modo distinto, la valoración de la conducta censurada ha de serlo, además, en confrontación con la decisión que sirvió de supuesto al del delito contra la administración de justicia de prevaricato por el que se ha procedido, es decir, advirtiendo desde ya que el concreto marco de la imputación y el consiguiente análisis de la conducta juzgada, comporta plena y absoluta independencia en relación con las decisiones adoptadas con posterioridad al proferimiento de aquélla que ha sido materia de censura. Su estudio para efectos de asumir si concurren los elementos que posibilitan edificar un juicio de responsabilidad con efectos punitivos, no está condicionado por el devenir que pudiera haber tenido la actuación procesal en que se produjo, sino centrado en los elementos probatorios con los cuales contaba el funcionario al momento de emitirla y en el cumplimiento de los mandatos legales que le
era correspondientemente exigible. 13 'R,epú5(ica Le Colombia Segunda ms No. 18.286 P./ y artínez Meza Corte Suprema Le Justicia Esta precisión resulta más que imprescindible si se tiene en cuenta que no sólo en forma expresa la impugnante ha aludido a la circunstancia de haberse proferido en favor del ex alcalde Echeverry Vélez sentencia absolutoria dentro del expediente en que el doctor MARTÍNEZ MEZA al momento de calificar el mérito sumarial adoptó la cuestionada preclusión, creando con ello un aparente argumento ex post en favor de la primigenia determinación por éste tomada, sino que se vale de algunas de las citas allí plasmadas, que a su vez se habrían aducido en el referido calificatorio, para apoyar la alegación acá propuesta, cuando, como ya se dijo, ha sido con exclusividad la decisión directamente adoptada por el procesado en su calidad de Fiscal Seccional 28-2 de la ciudad de Cali, el objeto de valoración en este proceso.
3. Fijado así el contenido y alcance que debe comprender el pronunciamiento de la Sala, lo primero que se impone señalar es la ostensible confusión de la impugnante en la exposición de los motivos discrepantes con el fallo de primera instancia, siendo cíclicamente reiterativa en la exposición de algunos de ellos, dejando en otras oportunidades apenas insinuado el fundamento de la oposición y en las demás haciendo alusión a aspectos carentes de la menor significación frente al fallo de condena que se pretende trocar en absolutorio.
4. Así, se tiene que al ex Fiscal Seccional MARTÍNEZ MEZA le fue imputado en la resolución acusatoria proferida en su contra por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 10 de junio de 1.999, - confirmada integralmente como fuera por una Fiscalía Delegada ante esta Corporación
14 República de Colombia ms. Segunda .a No. 18.286 p.i(cid:9) ir Martínez Meza Corte Suprema cíe Justicia el 13 de septiembre postrer -, el delito de prevaricato activo descrito y punido por el artículo 149 del Decreto 100 de 1.980. Los cargos concretamente atribuidos al servidor judicial refieren que en su condición de Fiscal Seccional de la ciudad de Cali, al valorar probatoriamente el proceso adelantado en contra del ex alcalde de Santander de Quihchao (C.), Luciano Echeverry Vélez y del particular Henry Solarte Fernández, entre otros, en lugar de proferir la respectiva acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, dada la contundente, seria y copiosa prueba con que se contaba para ello y el hecho de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el artículo 441 del C. de P.P. de 1.991, resolvió decretar preclusión instructiva, emitiendo, en condiciones tales, una decisión manifiestamente contraria a la ley.
S. El punible de falsedad documental cuya concurrencia típica se afirmó, condicionaba al funcionario para necesariamente realizar su imputación jurídica en la resolución acusatoria. Esta conducta delictiva, se impone
precisar, se ha hecho consistir en que en el proceso seguido en contra de la primera autoridad del Municipio de Santander de Quilichao, con motivo del viaje de ocho Concejales a esta capital para asistir a la Feria Exposición Internacional los días 25 y 26 de julio de 1.992, se habría certificado mendazmente la contratación del servicio de transporte con Henry Solarte Fernández, vecino de dicha población, extendiéndose documentalmente para el efecto el contrato de prestación de servicios No. 335 del 29 de julio, la Resolución No. 339 A del 21 de julio, que presuntamente autorizaba el viaje 15 kçpú6(ica cíe Co(om6ia Segunda ms No. 18.286 P./ y Martínez Meza e Corte Suprema Le Justicia a los ediles y la cuenta de cobro No. 7649 del 31 de diciembre de 1.992, cuando a través de abundante prueba testimonial, pericia¡ y la propia versión de los inculpados, se estableció plenamente que los concejales nunca viajaron en vehículo conducido por dicho contratista a esta ciudad, como que lo hicieron en transporte público de la empresa Expreso Bolivariano, siendo en tal forma claro que los documentos elaborados fictamente para demostrar un hecho que no había tenido ocurrencia, resultaban espurios.
6. La connotación de tales documentos, hacía evidente la alteración en la verdad histórica por ellos reflejada, lo cual, dada la índole que les es propia, esto es, habiendo tenido por fuente originaria de su creación un servidor público en ejercicio de funciones, imponía reconocer el necesario atentado a
la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica. Pero además de refulgir su mendacidad, esos documentos sirvieron de mecanismo justificador de la apropiación de recursos del erario público, pues a través de los mismos obtuvo Solarte Fernández el pago de $433.840.00 por parte de la Alcaldía Municipal por un servicio de transporte que nunca prestó, ni estuvo dispuesto a prestar, procediendo una vez cobrado el cheque a su nombre girado a hacer entrega del dinero en efectivo por dicho valor al ex Alcalde Echeverry Vélez, resultando en condiciones semejantes a su vez inobjetable la típica estructuración del delito contra la administración pública de peculado por apropiación. 16 República cíe Colombia Segunda In No. 18.286 P./ y Martínez MezaCorte Suprema cíe Justicia
7. En la sentencia de primera instancia ahora impugnada, el Tribunal desglosó del prevaricato que frente a la resolución preclusiva por ambos delitos se atribuyera al servidor judicial procesado, el de peculado por apropiación, condenándolo exclusivamente en relación con esa delincuencia, respecto de la falsedad documental, con el señalamiento de argumentos que la Sala encuentra verdaderamente deleznables y en relación con los cuales si bien hará una breve referencia, no se ha de consolidar ningún efecto peyorativo para el imputado frente a la decisión finalmente adoptada, dada la limitante surgida por el hecho de tratarse de un único apelante.
8. La defensora de MARTÍNEZ MEZA comienza por expresar su oposición con el fallo, resaltando cómo la decisión tildada de prevaricadora se habría
fundado en doctrina, jurisprudencia y en conceptos magistrales, siendo toda ella la condensación del pensamiento de su autor. Pues bien, ciertamente siendo la doctrina y la jurisprudencia - junto con los principios generales del derecho y la equidad -, fuentes formales o criterios auxiliares de la actividad judicial, es reconocido que constituyen valiosos instrumentos de apoyo en la interpretación de la ley y la aplicación del derecho. Sin embargo, cuando el funcionario judicial acude en apoyo de su decisión a estudios de carácter científico y sistematizado, con miras a respaldar en ellos la hermenéutica del ordenamiento aplicado y las reglas de su correcta aplicación, o a aquellos antecedentes que configuran un conjunto de principios y pautas señaladas por la doctrina que emana de la 17 República Le Colombia Segunda Ins#MartNíno.e 1z8 .286 P./ VI.. Meza Corte Suprema Le Justicia jurisprudencia, debe establecer el necesario nexo que tales criterios tienen y la pertinencia que de sus enunciados surge frente a la solución de un caso concreto. De nada vale, por el contrario, que se hagan citas y mención de directrices consolidadas sin vinculación directa alguna con los supuestos propios de la concreta situación llamada a clarificar o resolver. En hipótesis semejantes, cuando la cita doctrinaria o jurisprudencia¡ no hace cosa distinta que reemplazar los supuestos del caso que es sometido a conocimiento del funcionario, sin evidenciar una comunión entre unos y otros que haga plausible y sustentable la aducción de su apoyo, suele ocurrir, como es predicable en este proceso, que la transcripción de dichos
criterios únicamente se produzca en el ánimo de encubrir el verdadero cometido que se ha buscado con la determinación finalmente adoptada, esto es, que sirve apenas como excusa en el propósito de proferir una decisión contraria al querer de la ley.
9. El ex fiscal MARTÍNEZ MEZA, es cierto que reprodujo el contenido de alguna jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera en el texto de la resolución preclusiva, pero en ningún momento se ocupó en justificar la pertinencia de la misma en la dilucidación del caso propuesto. No se ve, que la tuviera.
Al ex alcalde Echeverry Vélez no le era dable disponer de recursos del erario público municipal en asuntos que no tuvieran estricto origen oficial y muy a pesar de la percepción infundada que proclama lo contrario, el viaje de los ediles a la ciudad capital no lo tenía. 18 República Le Colombia Segund
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