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CSJ - SP1829-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1829-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1829-2025 Radicación N° 61135 Acta No. 214 Bogotá. D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial que presentó el defensor de Carlos Arturo Duque Valencia , en contra de la condena proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la absolución dictada el 11 de marzo de dicha anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Entre los meses de julio de 2010 a diciembre de 2011, operó en los municipios de Puerto Boyacá, Cimitarra yCUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 2 aledaños, una banda criminal denominada «los Botalones» , organizada por varios desmovilizados de las extintas autodefensas unidas de Colombia, que se dedicaba a actividades de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos en poliductos y oleoductos de Ecopetrol. Se estableció que, ese combustible luego de que era apropiado, era transportado con destino a los departamentos de Nariño y Cauca, lugares donde serviría de insumo para la producción de sustancias estupefacientes, además de que, ese

Se estableció que, ese combustible luego de que era apropiado, era transportado con destino a los departamentos de Nariño y Cauca, lugares donde serviría de insumo para la producción de sustancias estupefacientes, además de que, ese grupo delictivo, también se dedicaba a la fabricación y comercialización de sustancias ilegales. Esa organización estuvo conformada por varias personas, entre ellos, Arturo Jiménez Uribe, Víctor Julio Mahecha, Jhon Jairo Palomeque, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Omar Ancizar Poveda, Omar Egidio Carmona, Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Arturo Duque Valencia. Este último, era una de las personas que apoyaba las labores de apoderamiento del hidrocarburo y posterior transporte.

ANTECEDENTES

1. Los días 4 y 5 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Bucaramanga, una vez se legalizó los procedimientos de captura, se formuló imputación en contraCUI 11001600000020120009102

No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 3 de: (i) Arturo Jiménez Uribe y Jhon Jairo Palomeque, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y apoderamiento de hidrocarburos; (ii) Víctor Julio Mahecha Triana, Guillermo de Jesús Morales Osorio y Evelio

fabricación o porte de estupefacientes agravado y apoderamiento de hidrocarburos; (ii) Víctor Julio Mahecha Triana, Guillermo de Jesús Morales Osorio y Evelio Mosquera, por el comportamiento de concierto para delinquir agravado; (iii) Carlos Alberto Palomeque Mosquera y Carlos Arturo Duque Valencia, por concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, y (iv) Omar Ancizar Ariza Poveda y Omar Egidio Carmona Tamayo por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En diligencias cumplidas los días 7 y 8 de diciembre de 2011, se realizaron audiencias con igual propósito respecto de (v) Alexander Arnoldo Navarro Peñata, por los injustos penales de concierto para delinquir agravado y concusión; y, (vi) Yuverney Martínez Hincapié y Héctor Hernán Calderón Torres, por concierto para delinquir agravado. Finalmente, el 16 de febrero de 2012, igual acaecer se efectuó frente a Rubén Darío Londoño Suaza, a quien se le imputó concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos. Ninguno de los citados aceptó responsabilidad y a todos, en su momento, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial

todos, en su momento, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 4

2. La Fiscalía radicó escrito acusación en contra de los mencionados bajo dos cuerdas procesales, una, radicada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y, otra, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Esas actuaciones, fueron luego acumuladas para tramitarse como una sola ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de Santander.

3. Ante esa autoridad se cumplieron las audiencias de acusación y preparatoria y, el juicio oral y público, el cual se desarrolló entre el 5 de junio de 2013 al 17 de enero de 2020.

En sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado cognoscente, emitió sentencia en la cual: (i) condenó a Arturo Jiménez Uribe, Víctor Julio Mahecha, Jhon Jairo Palomeque, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Omar Ancizar Poveda, Omar Egidio Carmona y Rubén Darío Londoño Suaza por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 114 meses de prisión, multa de 5500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (ii) absolvió a Carlos Arturo Duque Valencia , Evelio Mosquera, Yuverney

meses de prisión, multa de 5500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (ii) absolvió a Carlos Arturo Duque Valencia , Evelio Mosquera, Yuverney Martínez Hincapié y Héctor Hernán Calderón Torres, por la comisión de concierto para delinquir agravado, (iii) absolvió a Alexander Arnoldo Navarro Peñata, por concierto para delinquir y concusión, (iv) a todos los acusados por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes los absolvió,CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 5 (v) declaró la extinción de la acción penal por muerte de Guillermo de Jesús Morales Osorio, y (vi) declaró la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de apoderamiento de hidrocarburos. No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria a los condenados.

4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa y el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 3 de diciembre de 2020: (i) rechazó por extemporánea la alzada de Alexander Arnoldo Navarro Peñata, (ii) revocó parcialmente el fallo, para condenar a Carlos Arturo Duque Valencia , como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado,

Navarro Peñata, (ii) revocó parcialmente el fallo, para condenar a Carlos Arturo Duque Valencia , como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de 100 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y, (iii) confirmar en todo lo demás el proveído.

5. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa de algunos de los condenados e, impugnación especial por el representante judicial de Carlos

Arturo Duque Valencia.

6. Por auto del 20 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró desierto elCUI 11001600000020120009102

No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 6 recurso propuesto a nombre de Víctor Julio Mahecha Triana, Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Alberto Palomeque Mosquera. Al tiempo que concedió el de casación frente a los presentados a favor de Omar Egidio Carmona Tamayo, Jhon Jairo Palomeque Mosquera, Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda y, el de impugnación especial de Carlos Arturo Duque Valencia.

7. En providencia CSJ AP1730-2024 del 6 de marzo del citado año, fueron inadmitidas las demandas radicadas y, en proveído AP4709-2024 del 14 de agosto siguiente, no se accedió a la insistencia.

7. En providencia CSJ AP1730-2024 del 6 de marzo del citado año, fueron inadmitidas las demandas radicadas y, en proveído AP4709-2024 del 14 de agosto siguiente, no se accedió a la insistencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, encontró probada la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado, al dar cuenta, a partir de las pruebas practicadas, de la existencia de una organización delictiva que operaba en municipio de Puerto Boyacá y municipios aledaños, entre los años 2010 y 2011, liderada por ex miembros de las autodefensas unidas de Colombia, denominada «los Botalones». Misma que se dedicaba a la adquisición de combustible y posterior transporte con destino a los departamentos deCUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 7 Nariño y Cauca, lugares donde serviría de insumo para la producción de sustancias estupefacientes, además de que, ese grupo delictivo también se dedicaba a labores propias de la fabricación y comercialización de sustancias ilegales. En punto a los integrantes de esa organización, conforme con las pruebas recaudadas, consistentes, esencialmente, en interceptaciones telefónicas, halló responsables a Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Rubén Darío Londoño Suaza, Arturo Jiménez Uribe, Omar Ancisar

esencialmente, en interceptaciones telefónicas, halló responsables a Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Rubén Darío Londoño Suaza, Arturo Jiménez Uribe, Omar Ancisar Ariza Poveda, Víctor Julio Mahecha Triana, Jhon Jairo Palomeque Mosquera y Omar Egidio Carmona Tamayo. No así, a Carlos Arturo Duque Valencia, debido a que, en el juicio oral no se exhibió ni aportó prueba que permitiera puntualizar, más allá de toda duda razonable su participación en la organización. Se dijo que, su abonado telefónico no fue objeto de interceptación telefónica, ni fue sujeto activo en alguna comunicación objeto de control. Advirtió el juez cognoscente que, si bien fue mencionado por su remoquete «el paisa» e, inclusive, referenciado su nombre y documento en las escuchas de la línea perteneciente a Rubén Darío Londoño Suaza, alias el «cubano», el contenido de ellas permite asumir que las referencias que de él se hicieron fue como empleado de la empresa Mansarovar, fuera de una actividad ilícita. Consideró la primera instancia que, «esas grabaciones si bien pudieron indicar la mera posibilidad oCUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 8 la limitada probabilidad de este en el delito, no detentan mayor fuerza probatoria a la culminación del juicio oral». DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, revocó la absolución de Carlos Arturo Duque Valencia, conforme con la petición

fuerza probatoria a la culminación del juicio oral». DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, revocó la absolución de Carlos Arturo Duque Valencia, conforme con la petición que en tal sentido hizo el apoderado de Ecopetrol, víctima reconocida en este asunto. En primer lugar, el juez colegiado estimó que le asistía interés para recurrir a Ecopetrol en calidad de víctima, en garantía de los derechos a la verdad y justicia, no obstante la declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, dado que, el delito de concierto para delinquir tenía como finalidad la comisión de un ilícito que afectó el patrimonio de la empresa. El Tribunal, luego de encontrar probada la existencia de la organización denominada «los Botalones», liderada por Jhon Jairo Palomeque Mosquera y Omar Egidio Carmona Tamayo, a la que también pertenecían Arturo Jiménez Uribe, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Rubén Darío Londoño Suaza, Omar Ancizar Ariza Poveda y Víctor Julio Mahecha Triana, y conformada para el apoderamiento de hidrocarburos y tráfico de sustancias estupefacientes, se ocupó de analizar la responsabilidad de Carlos Arturo Duque Valencia.CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 9 Consideró el Tribunal Superior que, como lo encontró acreditado el a quo, con la interceptación al abonado telefónico

No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 9 Consideró el Tribunal Superior que, como lo encontró acreditado el a quo, con la interceptación al abonado telefónico de Rubén Darío Londoño Suaza, llamada ID 0149741 del 24 de agosto de 2010, se logró conocer los datos de identificación del procesado, a quien se le conocía como «el paisa», y quien era empleado de Londoño Suaza. Sin embargo, se apartó de la conclusión del Juzgado cognoscente, pues, además de esa comunicación, se acopiaron otras que demostraban la vinculación de Duque Valencia a la organización. Estas fueron, las identificadas con los ID0249030, 0155510, 0471079, 0471527, 0471738, 008388, 00910833, 0092335. 0118214, 0172326, 0213127, 0023713 y 0056455. De ellas, destacó algunos de sus apartes, para dar cuenta de la contribución del procesado en el apoderamiento de hidrocarburos, situación que, incluso, llevó a su captura el 15 de agosto -no se precisa año- , conforme se narró en una llamada interceptada a Rubén Darío Londoño Suaza, quien al indagar por el paradero de Carlos Arturo Duque, le explicó a su interlocutor que, fue «cogido aquí en Puerto por la melaza». Asimismo, expuso que, aquella llamada telefónica daría cuenta de que el acusado no solo era el empleado o mano derecha de Londoño Suaza, conforme una de las comunicaciones analizadas, sino que, recibía órdenes de otros

cuenta de que el acusado no solo era el empleado o mano derecha de Londoño Suaza, conforme una de las comunicaciones analizadas, sino que, recibía órdenes de otros miembros de la organización, en tal sentido, destacó el nombre de Arturo Jiménez Uribe.CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 10 En consecuencia, para el Tribunal se probó que Carlos Arturo Duque Valencia era miembro más de la organización «los Botalones», razón por la cual, revocó su absolución, para, en su lugar, condenarlo por el delito de concierto para delinquir agravado, a una pena de prisión de 100 meses y 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

1. La defensa.

Luego de evocar la motivación del Tribunal para condenar al acusado, sostuvo que al revisar las mismas comunicaciones que refirió el fallo, no se evidencia que Carlos Arturo Duque Valencia haya actuado en mancomunidad con otras personas para cometer delitos indeterminados, además de que, al no existir cotejo de voces, o alguna conversación que determine la intervención directa de su representado, no encuentra fundamento a la condena emitida. Indicó que, en su comprensión, el juez colegiado, halló responsable a Duque Valencia, con fundamento en

encuentra fundamento a la condena emitida. Indicó que, en su comprensión, el juez colegiado, halló responsable a Duque Valencia, con fundamento en suposiciones o presunciones realizadas a partir de la interpretación que se les dio a las conversaciones telefónicas.CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 11 En ese orden, destacó que el raciocinio acertado, fue el realizado por el juez de primera instancia, quien señaló que, a lo sumo, las conversaciones interceptadas daban cuenta de una relación lícita laboral del implicado con Rubén Darío Londoño Suaza. Insiste en que no hay prueba que el acusado hiciera parte de la organización que se dice, se dedicaba a la extracción ilegal de hidrocarburos o a la producción y comercialización de estupefacientes. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de segundo grado, para, en su lugar, absolver a Carlos Arturo Duque Valencia y disponer su libertad inmediata.

2. Los no recurrentes Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Carlos Arturo Duque Valencia , por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 11001600000020120009102

No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 12

Carlos Arturo Duque Valencia , por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 12 De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención. En ese marco, la Sala hará una referencia a: (i) el delito de concierto para delinquir, (ii) de la interceptación de comunicaciones, para después, (iii) resolver el caso concreto, en punto a si está demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Carlos Arturo Duque Valencia en el delito acusado.

(i) Del delito de concierto para delinquir. La Corte, no en pocas veces se ha ocupado de explicar la estructura del delito de concierto para delinquir, para destacar sus elementos a partir de la descripción establecida en la codificación sustancial, que dice: ARTÍCULO 3401. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento

meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de 1 Se reseña el contenido del artículo con la reforma realizada con la Ley 890 de 2005, vigente para el momento en que se fijaron los hechos objeto de judicialización.CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 13 prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Así, se tiene que este delito sanciona a quien se concierta con otros para cometer una serie de delitos indeterminados que, bien pueden concurrir como conductas homogéneas o heterogéneas, que pueden lesionar uno o

concierta con otros para cometer una serie de delitos indeterminados que, bien pueden concurrir como conductas homogéneas o heterogéneas, que pueden lesionar uno o varios bienes jurídicos; con la característica relevante que, ese acuerdo, debe trascender del simple pacto para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, pues, se debe ser una organización con vocación de permanencia en el tiempo. En este sentido, en sentencia CSJ SP2551-2022, rad. 58225, se expuso, lo siguiente: De modo más específico, el concierto para delinquir exige la demostración de los siguientes elementos: (i) acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser determinables en su especie-; (iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y (iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362). Ahora bien, uno de los elementos distintivos del concierto para delinquir es su autonomía respecto de las conductas punibles que puedan cometerse en desarrollo de la asociación delictiva. Este aspecto conceptual de la conducta tiene, al menos, tres consecuencias relevantes. En primer lugar, su tipicidad soloCUI 11001600000020120009102 No. 61135

aspecto conceptual de la conducta tiene, al menos, tres consecuencias relevantes. En primer lugar, su tipicidad soloCUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 14 requiere verificar los elementos que acaban de mencionarse, sin que sean necesarios ingredientes normativos ni el dolo específico de las conductas que luego sean ejecutadas.2

4. Los delitos efectivamente consumados en el marco de la asociación pueden ser diversos y haber afectado distintos bienes jurídicos. Precisamente, esto se deriva del carácter indeterminado de las conductas constitutivas del acuerdo. Al margen de lo anterior, la comisión del concierto no precisa que los asociados, al emprender la empresa criminal, hayan querido lesionar uno de los objetos de tutela penal que haya resultado concretamente afectado y tampoco otros elementos objetivos de las conductas llevadas a cabo.

5. En segundo lugar, incluso si ningún injusto se realiza en el marco del acuerdo, los concertados en todo caso deberán responder por haberse agrupado, con consciencia y voluntad, en torno a finalidades ilícitas. El tipo penal precisamente prevé que se incurre en el injusto “por esa sola conducta”. De ahí que se trate de un delito que anticipa la barrera de protección de otros bienes jurídicos y constituye una conducta de peligro abstracto: Fue el legislador quien «consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra

Fue el legislador quien «consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta.». Desconoció el libelista entonces que, el juicio de reproche por la ejecución del delito de concierto para delinquir, no demanda como presupuesto de su esencia, la atribución coetánea de responsabilidad por los punibles objeto del convenio criminal, en tanto, es una conducta autónoma que únicamente requiere la concertación para la comisión de la infracción penal, independientemente de que ésta alcance o no su consumación3. 2 Una excepción a esto solo se presenta cuando el concurso está referido a unos específicos delitos especialmente graves, conforme a los previsto en los incisos 2º y 4º del artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, entre otros). En estos supuestos, las conductas objeto del acuerdo delictivo no son completamente indeterminadas, sino que están de alguna manera definidas y son particularmente graves. Por lo tanto, en este caso la tipicidad supone que el dolo del acuerdo esté asociado a la ejecución concreta y específica de estos crímenes. 3 CSJ Providencias del 23 de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007, Radicados

acuerdo esté asociado a la ejecución concreta y específica de estos crímenes. 3 CSJ Providencias del 23 de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007, Radicados Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente. SP658-2021 Radicación Nº 55757CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 15

6. De esta manera, para el Legislador, el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción merecedor de reproche penal. Por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo. Este es uno de los elementos que distingue, además, el concierto para delinquir de la coautoría material en torno a otras conductas. Así, mientras en la segunda su punibilidad requiere al menos el comienzo de actos ejecutivos del injusto convenido o de actos preparatorios cuando estos comportan el injusto en sí mismo, en el concierto basta el acuerdo de contenido delictual4.

7. Y, en tercer lugar, la imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo. Esto supone que, desde el punto de vista dogmático, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupación de personas la asociación para cometer delitos no supone,

delictivo. Esto supone que, desde el punto de vista dogmático, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupación de personas la asociación para cometer delitos no supone, automáticamente, que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto. Cada una de las conductas impone un análisis de tipicidad y de modo de participación independiente. En ese orden de ideas, para definir la materialidad del referido comportamiento, es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal. (ii) De la interceptación de comunicaciones. En providencia SP5461-2021, rad. 54495, la Sala sostuvo que la interceptación de comunicaciones es un acto 4 En la Sentencia CSJ SP1761-2021, radicación 55687, señaló la Corte: “ No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no,

materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos”.CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 16 de investigación especialmente útil para el esclarecimiento de los delitos, especialmente aquellos que encajan en la denominación de crimen organizado. Así la Corte, ha hecho énfasis en las cargas probatorias que, en esos casos, debe afrontar la Fiscalía, lo que depende del uso que pretenda darle a la información obtenida a través de las interceptaciones. En ese contexto, a manera de ejemplo, puede ser necesario demostrar: (i) el contenido de las conversaciones; (ii) la identidad de las personas que intervienen en ellas; (iii) la identidad de los titulares de las líneas, aunque esto puede ser tomado como un hecho indicador del aspecto anterior; (iv) la fecha y hora en que las comunicaciones ocurrieron; etcétera. Sobre el particular, en la decisión CSJ SP4264-2021 Rad. 55027, se dejó sentado que Al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, la interceptación de comunicaciones es un acto de investigación dirigido a “buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda o ubicación de imputados, indiciados o condenados”. Los datos obtenidos pueden ser utilizados de formas diversas, entre

interceptación de comunicaciones es un acto de investigación dirigido a “buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda o ubicación de imputados, indiciados o condenados”. Los datos obtenidos pueden ser utilizados de formas diversas, entre ellas: (i) como prueba en el juicio oral; y (ii) para disponer otros actos de investigación, que permitan hallar evidencias físicas u otra información con vocación de prueba. Sin perjuicio de los requisitos constitucionales y legales de este acto de investigación, dada su innegable injerencia en los derechos fundamentales, la utilización del contenido de las conversaciones interceptadas, como prueba, está supeditada a diversos requisitos. Por su importancia para la solución del caso, es necesario resaltar los siguientes:CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 17 En primer término, debe establecerse la pertinencia de esa información, esto es, su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes que integran el tema de prueba (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre otros). Este aspecto es determinante para que la prueba sea decretada en la audiencia preparatoria, y, además, tiene amplia relevancia en la fase de juzgamiento, toda vez que: (i) de ello dependen las decisiones acerca de la autenticidad del respectivo documento, bajo el entendido de que autenticar es “demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso” -CSJSP, 31 ago 2016, Rad. 43915, entre otras-; y (ii) determina su peso o incidencia en la decisión atinente a la responsabilidad penal.

parte dice, según su teoría del caso” -CSJSP, 31 ago 2016, Rad. 43915, entre otras-; y (ii) determina su peso o incidencia

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