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CSJ - SP18294(17-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18294(17-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

asación 18.294 JORGE ELKIN .1MA'MILLO MANCO çpúfi(íca & Colombia rte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta Ño.109

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Mediante sentencia del 15 de junio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de ltagüí (Antioquia) declaró al señor Jorge Elkin Jaramillo Manco penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio y porte de armas de uso personal, le impuso la sanción principal de 27 años deprisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lo, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó el subrogado de la condena condicional. El fallo fue recurrido por el sindicado y sustentado por él y su defensor y el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó el cinco de diciembre del mismo año. La nueva apoderada presentó demanda de casación el 21 de febrero de 2001, sobre cuyos aspectos formales se pronuncia la Sala. sáión 18.294 JORGE ELKIN JA ILLO MANCO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 5 de la tarde del 3 de enero de 1998, el joven HAYEN FERNEY RODRÍGUEZ se dirigía a su residencia y cuando transitaba por la carrera So B a la altura de calle 31 del barrio Villa Lucía

de ltagüí (Antioquia), recibió cinco disparos que desconocidos le realizaron con arma de fuego, los cuales causaron su deceso. El 24 de junio del mismo año, miembros de la Policía Nacional, al amparo del instituto de la retención administrativa, capturaron a Jorge Elkin Jaramillo Manco, porque "PAULA ANDREA DÍEZ ... y ... CARLOS DÍEZ lo señalan y sindican de haber cometido (el) homicidio". Adelantada la instrucción, el imputado fue acusado el 22 de julio de 1999, como autor de homicidio y porte ilegal de armas de uso personal. Proferidos los fallos de primera y segunda instancias, la defensa presentó demanda de casación. LA DEMANDA Cargo único. Causal primera, cuerpo segundo. La sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal atribuyó "valor probatorio relevante a las declaraciones de los hermanos Díez, sin apreciar otras pruebas testimoniales" y consideró probado que el acusado es alias "Caníbal" con base en las declaraciones de LUZ MERY DE JESÚS y CONRADO ABAD SALAZAR, pero no tuvo en cuenta que estos no precisan su nombre completo, además de que PAULA ANDREA DÍEZ lo que dice al respecto es que "se imagina" que ese apelativo corresponde a Jorge Elkin Jaramillo Osorio, lo cual genera dudas que deben resolverse en su favor, además 2 ación 18.294 JORGE ELKIN JA ILLO MANCO de que los señores DÍEZ incurren en contradicciones que el juzgador apreció como irrelevantes por versar sobre aspectos menores.

Agrega que la declaración de HERNÁN DARÍO VARGAS LONDOÑO fue considerada como una estrategia para confundir a la justicia, sin que, aparte de la "mera impresión", se aportaran pruebas sobre esa inferencia, además de que se aceptaron unas "declaraciones' que aunadas crean serias incoherencias importantes para determinar que en realidad JORGE ELKIN JARAMILLO MANCO no es el 'Caníbal", en tanto que "no tuvo en cuenta" otros testimonios "de personas que conocen de muchos años atrás" al acusado "y nunca le conocieron comportamientos delictivos". El Tribunal, dice, aludió a "las reglas de la sana crítica pero se limitó a enunciar el presupuesto mas no el supuesto" e "hizo gala" "de una censurable especulación" y olvidó que si el sindicado incurrió en imprecisiones, no correspondía a él, sino al juzgador, despejarlas, y al omitir investigar el dicho del enjuiciado se infringió el principio de contradicción. Concluye solicitando a la Sala casar la sentencia para absolver al sindicado. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por no cumplir las exigencias 90 formales del artículo de la ley 553 de 2000, en cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se interpuso la casación. Esta norma dispone que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de 30 origen", presupuestos entre los cuales, conforme al numeral de su artículo 8°, se encuentran: "La enunciación de la causal y la formulación

M cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". 3 sación 18.294 JORGE ELKIN JA MILLO MANCO 1.L a defensora invoca la violación indirecta de la ley sustancial, sin indicar de cuál disposición se trata, ni el sentido en que se infringió: si por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea.

2. A pesar de enunciar, de manera correcta, que se incurrió en la causal primera, cuerpo segundo, producto de errores de hecho a través de un falso juicio de identidad, no demostró qué medios de prueba, o apartes de estos, fueron distorsionados o tergiversados en sus alcances objetivos y contenidos reales.

3. En violación del postulado .lógico de no contradicción censura, no la deformación de los elementos de juicio, sino que el Tribunal atribuyó "valor probatorio relevante a las declaraciones de los hermanos Díez", lo que demuestra inconformidad, no en virtud del cargo presentado y ni siquiera respecto del proceso de estimación judicial, sino sobre el grado de eficacia conferido a esas declaraciones.

4. Se reprocha que no se apreciaron "otras pruebas testimoniales que dan cuenta de la conducta del procesado y el relato de los hechos tal y como verdaderamente sucedieron", expresión que pone de presente un falso juicio de existencia, que no de identidad. Además, la expresión genérica no especifica cuáles fueron las declaraciones que se excluyeron del análisis judicial ni, menos, su trascendencia en el sentido de la decisión.

5. La recurrente olvida el sentido de la propuesta, para afirmar

que el fallador no concedió eficacia a una declaración por considerarla como "una estrategia" para confundir a la justicia, lo cual, agrega, hizo por "mera intuición". Sin embargo, no se enrutó a comprobar su aseveración, lo que tampoco hizo cuando dijo que el Tribunal "otorgó calidad de prueba de mayor relevancia a unas 'declaraciones' que aunadas crean serias incoherencias importantes". A pesar de ello, no concretó los testimonios objeto de discordancias, ni especificó en qué consistían éstas. 4 asación 18.294

JORGE ELKIN JARAMILLO MANCO

6. La queja atinente a que el Ad quem "no tuvo en cuenta las declaraciones favorables de personas que conocen de muchos años atrás" al acusado "y nunca le conocieron comportamientos delictivos", se refiere no al falso juicio de identidad enunciado, sino a uno de existencia. A más de ello, la actora no relaciona los testimonios omitidos, como tampoco la incidencia que versiones sobre la buena conducta del sindicado antes de los hechos tendría en la sentencia, al extremo de hacerla mudar a una absolución.

7. Anuncia reproches a las "reglas de la sana crítica", que ha debido formular con base en el falso raciocinio. Y tampoco precisa los enunciados de la ciencia, la experiencia o la lógica supuestamente desconocidos por el Ad quem.

8. La defensora resbala frases aisladas para querer referirse a lesiones al derecho a la defensa, a través del de contradicción, y al principio de la investigación integral. Estos reproches ha debido proponerlos con base en la causal tercera de casación —nulidady, desde

luego, en forma autónoma e independiente. Las graves fallas perceptibles en la demanda, unidas al hecho de que la defensora ha elaborado un estudio libre que muestra su inteligencia sobre el asunto, pero ningún yerro probatorio predicable del Tribunal, conducen a la indefectible inadmisión del escrito, que está bastante alejado de las mínimas exigencias legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Jorge Elkin Jaramillo Manco. 5 T . asación 18.294 JORGE ELKIN JA AMu LO MANCO Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO OR bo PÉREZ PINZÓN

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