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CSJ - SP18297(17-03-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18297(17-03-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. Proceso No 18297

CORTE SUPRMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 23

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de LUIS EDUARDO PEDRAZA ó ANDRES SEPULVEDA LOZADA, y CARLOS ARTURO GOMEZ LOTE, contra la sentencia de 18 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá los condenó, junto con JOHN DANNY LEON SUAREZ, a la pena principal de 44 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal.Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 2 El viernes 9 de octubre de 1998, en las horas de la noche (9:30 aproximadamente) dos sujetos portando armas de fuego de defensa personal irrumpieron sorpresivamente en el establecimiento comercial “Supermercado La Conga de la 38”, ubicado en la carrera 38 No. 2469 de esta ciudad, de propiedad de los esposos Gonzalo Isidro Avendaño Espitia y Carmen Cecilia Buitrago Santamaría, con el fin de

apoderarse del producto de las ventas. Uno de los asaltantes se ubicó a la entrada del negocio, mientras el otro ingresaba hasta el fondo, donde se hallaban los dueños. Un transeúnte que acababa de entrar al negocio a comprar un cigarrillo trató de abandonar el sitio, pero recibió un disparo del sujeto que aguardaba en la puerta de entrada, en la región orbital izquierda, que le causó minutos mas tarde la muerte. El agresor le gritó a su compañero “vámonos” “vámonos”, y los dos abandonaron el lugar sin haber logrado el cometido propuesto, en una camioneta color rojo, según información recogida por los policiales que conocieron del caso. El occiso fue identificado como Oscar Rodríguez Perico (fls.2-6, 78, 116-117, 139/1). En el interior del establecimiento donde ocurrió el crimen se halló una vainilla 7.65 milímetros, y el beeper Motorola Advisor No. 383BZY17710, aparato en el cual se registró minutos mas tarde el siguiente mensaje: “POR FAVOR A QUIEN ENCUENTRE EL BEEPER COMUNICARSE AL 3704442 CODIGO 12058”. La policía entró en comunicación con los interesados, inicialmente a través del beeper, y después por teléfono, utilizando el nombre de un particular, y concertó con ellos una cita esa misma noche, en el barrio Quinta Paredes, para la devolución del aparato. Los interesados dijeron que concurrirían a la cita en una camioneta roja.Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L.

3 A la hora indicada, arribó al lugar la camioneta Mazda, tipo Pick-Up Platon, color rojo, modelo 1990, sin placas, con tres personas en su interior. Al intervenir la policía, los ocupantes emprendieron la huida en reversa, iniciándose una persecución que terminó varias cuadras adelante, después de un intercambio de disparos, con la captura de dos de ellos, quienes dijeron llamarse Luis Eduardo Pedraza y Carlos Arturo Gómez Lote, sin documentos de identidad. Posteriormente, la investigación estableció que el primero respondía al nombre de Andrés Sepúlveda Lozada. El tercero, fue visto cuando abandonaba la camioneta llevando un arma en la mano. En poder de Luis Eduardo Pedraza fue hallado el beeper Motorola Advisor No.0118645, código 12058, desde el cual fue enviado el mensaje para la recuperación del beeper extraviado. En el interior del vehículo fue hallado un certificado de tránsito libre por pérdida de placa, y debajo del tapete del lado derecho tres cartuchos para pistola 7.65 milímetros (fls.12-13/1). El vehículo, resultó ser de propiedad de Marsha Soraya Sepúlveda Lozada, hermana de Andrés (fls.39, 65, 67, 68, 171/1). Esa misma noche la policía trasladó hasta el CAI de Quinta Paredes a varios de los testigos presenciales de los hechos, con el fin de que reconocieran los capturados, sin resultados positivos, pues precisaron que los hechos sucedieron demasiado rápido, y no alcanzaron a fijar sus características físicas. Sólo lograron advertir que se trataba de personas jóvenes, bien peluqueadas. En indagatoria los capturados se declararon inocentes. Coincidieron

sucedieron demasiado rápido, y no alcanzaron a fijar sus características físicas. Sólo lograron advertir que se trataba de personas jóvenes, bien peluqueadas. En indagatoria los capturados se declararon inocentes. Coincidieron en señalar que esa noche se encontraban en la fiesta de matrimonio de Gustavo Sepúlveda, en las instalaciones del Club de Sub OficialesCasación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 4 Navales, ubicado en la calle 39 Bis No.28-87, donde permanecieron hasta la media noche, cuando salieron a cumplir una cita en el barrio Quinta Paredes en la camioneta de Marsha Soraya, con el fin de recuperar el beeper de Carlos Arturo López Lote , que se le había extraviado. Al llegar al sitio convenido, apareció un vehículo con luces altas y varios sujetos armados. Se asustaron y trataron de huir en reversa, pero les empezaron a disparar, y entonces decidieron detener la marcha cuadras adelante. Aseguraron que en el vehículo solo se movilizaban los dos, y que en ningún momento dispararon contra la policía. También, que los cartuchos en el interior del vehículo fueron colocados por los agentes que intervinieron el la captura (fls.22-26 y 27-30/1). En el curso de la investigación se recaudaron, entre otros testimonios, los siguientes: (1) De Gonzalo Isidro Avendaño Espitia (fls.9,148/1),

Hernán Dainel Quitián Niño (fls.109/1), Hector Diógenes Segura Malagón (fls.112/1), y Carmen Cecilia Buitrago Santamaría (fls.144/3), testigos presenciales de los hechos. (2) De Marsha Soraya Sepúlveda Lozada (fls.71/1), Sara María Albarracín (fls.143/1), Mayerly Astrid Vanegas Rodríguez (fls.144/1), y Solón Efrén Lozada Herrera (fls.146/1), familiares de Luis Eduardo Pedraza ó Andrés Sepúlveda Lozada, quienes afirman su presencia en la fiesta. (3) De Javier Alexánder Parra Prada (fls.40/1), Jairo Sosa Rueda (fls.286/1), y Jonny Israel Márquez Contreras (fls.297/1), miembros de la policía nacional que intervinieron en el operativo. 4) De Gustavo Adolfo Mendoza, quien aseguró haber estado en compañía de Carlos Arturo Gómez Lote entre 7 y 7:30 de la noche del día de los hechos (fls.289/1), y Ernesto Julián Bolívar Hernández, quien ratificó loCasación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 5 dicho por los policiales en el sentido de que uno de los ocupantes de la camioneta había logrado huir con un arma en la mano (fls.295/1). En los primeros días del mes de enero de 1999, el procesado Carlos Arturo Gómez Lote amplió su indagatoria en dos oportunidades. En

la primera precisó que el beeper encontrado en el lugar de los hechos no era suyo, sino de John Danny León Suárez (a. Flechas), con quien se encontraron alrededor de las 10 de la noche, en el barrio La Estanzuela, cuando en compañía de Luis Eduardo Pedraza y Soraya hacían un viaje llevando cosas para la fiesta. Luego regresaron al Club los cuatro. Minutos antes de las doce, John Danny les comunicó la pérdida del beeper. Entonces colocaron el mensaje y concertaron la cita para su recuperación, a la cual asistieron los tres, pero John Danny huyó en la persecución (fls.154-158/1). En la segunda ampliación, aseguró que el día de los hechos estuvo desde las siete de la noche en compañía de Luis Eduardo Pedraza, dando vueltas en la camioneta. A las 10:30 se encontraron con John Danny, y los tres se dirigieron al club después de haber visitado una discoteca (fls.188191/1).

Con fundamento en esta nueva evidencia, la Fiscalía ordenó la captura de John Danny León Suárez, y después lo vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente (fls.292/1 y 23 y 24/2). Clausurado el ciclo investigativo, calificó su mérito el 15 de marzo de 1999, con resolución de acusación para los tres implicados, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.161-176/2).Apelado este pronunciamiento por los

defensores de Luis Eduardo Pedraza y Carlos Arturo Gómez Lote,Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 6 la fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 11 de junio de 1999, lo confirmó con algunas precisiones adicionales en cuanto a las circunstancias de agravación concurrentes (fls.5-23 del cuaderno de la Delegada). Rituado el juicio, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de enero de 2000, condenó a Luis Eduardo Pedraza ó Andrés Sepúlveda Lozada, Carlos Arturo Gómez Lote y John Danny León Suárez, a la pena principal privativa de la libertad de 44 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.205-230/3). Apelado este fallo por los primeros, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 18 de agosto de 2000, que ahora recurren en casación los defensores de los procesados Luis Eduardo Pedraza (ó Andrés Sepúlveda Lozada) y Carlos Arturo Gómez Lote, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.131-154 del cuaderno del Tribunal). Antes de la audiencia de sustentación oral del referido recurso, el defensor de Luis Eduardo Pedraza comunicó al Tribunal que el procesado John Danny León Suárez se encontraba detenido, y que en

una charla que los dos mantuvieron en el centro de reclusión le confesó que los detenidos eran inocentes, y que los autores del hecho habían sido él, Oscar Núñez Gómez (a. Chocorramo), y otro sujeto. Por tanto, solicitó escuchar su testimonio, pero el Tribunal negó esa prueba, por haber precluido las oportunidades procesales para hacerlo (fls.15, 19/1).Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 7 Días después se aportó al proceso copia de una tutela interpuesta por el procesado John Danny León Suárez contra el Tribunal, por violación al debido proceso, donde asegura que los implicados Luis Eduardo Pedraza y Carlos Arturo Gómez Lote fueron condenados “injusta y arbitrariamente”. En relación con los hechos, hace el siguiente relato: “El 10 de octubre de 1998, siendo aproximadamente las 8 p. m. yo entré con un revólver a un supermercado con el fin de robarnos el dinero de la caja en compañía de Oscar Núñez Gómez quien llevaba una pistola 7.65, mientras Fabio nos esperaba en el carro Swift vinotinto a la vuelta de la cuadra, cuando yo estaba adentro del mostrador con la dueña del negocio, el señor Oscar Núñez Gómez se asustó y le disparó a un señor que se encontraba en el negocio, cuando escuché el disparo yo también me asusté y salí corriendo, tal vez en el momento de salir corriendo se me cayó el beeper; luego nos subimos

al carro y nos fuimos del sitio de los acontecimientos para el barrio Estanzuela; como a eso de las nueve y media estaba en una panadería que queda en el barrio cuando pasaba Carlos Arturo Gómez en una camioneta mazda roja con el gordo y me subí con ellos…” (fls.85 y 86 del cuaderno del Tribunal). Posteriormente, el la audiencia de sustentación oral del recurso, hizo afirmaciones similares (fls.110-118 ibídem).

Las demandas:

1. A nombre de Luis Eduardo Pedraza ó Andrés Sepúlveda

Lozada.Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 8 Presenta un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, por aplicación indebida del artículo 324.2 del Código Penal de 1980 (modificado por el 30 de la ley 40 de 1993), y falta de aplicación de los artículos 21 y 35 ejusdem, pues asegura que el procesado no cometió el hecho, y que la circunstancia de haber asistido a la cita concertada para la recuperación del beeper, no lo convierte en criminal, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Sobre todo si se toma en cuenta que nada sabía acerca del atraco cometido minutos antes por John Danny León Suárez, Oscar Nuñez Gómez y Fabio Vanegas. Argumenta que los juzgadores incurrieron en errores de hecho, por falsos juicios de identidad, en la apreciación de la prueba indiciaria, concretamente en los indicios de mentira y mala justificación. El error

nace “en la elaboración de las pruebas que se utilizaron para comprobar hechos indicadores que no estaban plenamente demostrados en la actuación, y culmina cuando la Sala de Decisión Penal realizó la inferencia lógica de los indicios mencionados. La equivocación fue de tal magnitud, que la Sala de decisión desquició su convencimiento, y endilgó responsabilidad penal a un inocente”. Una correcta construcción del indicio imponía a los falladores demostrar que Luis Eduardo Pedraza estuvo presente en el sitio del crimen cuando los delincuentes dispararon contra Oscar Rodríguez Perico, o por lo menos, que la camioneta mazda fue utilizada para emprender la huida, para luego deducir la presencia del implicado en el lugar de los acontecimientos, y posteriormente sí afirmar (inferenciaCasación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 9 lógica) su responsabilidad en los hechos. Explica que el reproche comprenderá el estudio de la decisión impugnada frente a dos aspectos: La falta de aplicación del artículo 21 del Código Penal (causalidad), y la falta de aplicación del artículo 35 del mismo estatuto (formas de culpabilidad). Sostiene que la declaración de responsabilidad que los fallos contienen se sustenta en dos indicios: de mentira y mala justificación. Sin embargo, omite tener en cuenta que en el expediente reposa prueba documental (acción de tutela) donde se relata la verdad de lo acontecido, y se sindica directamente a Oscar Núñez Gómez y Fabio Vanegas. No obstante estar demostrado que en el momento del crimen

se encontraba departiendo y ayudando con los preparativos de la fiesta de Gustavo y Mayerly, es condenado a 44 años de prisión, como autor de un homicidio que no cometió. Se refiere al indicio de mentira para señalar que del estudio de la actuación procesal se extrae que el coprocesado Carlos Arturo Gómez Lote es “un mitómano compulsivo”, cuestión que no fue valorada médicamente “pero que prima facie se ve”. A continuación cita textualmente parte de las argumentaciones que sirvieron de sustento al Tribunal para confirmar la sentencia del a Juez a quo, y luego, en un acápite donde se refiere a los hechos probados en el proceso, asegura que lo único que aparece acreditado es “ la captura de mi cliente, la cual se realizó cuando se prestó para acompañar a las doce y media de la noche…a Carlos Arturo Gómez Lote y John Danny León Suárez a recoger el beeper que John, Fabio y Oscar habían perdido tres horas antes en un atraco a mano armada en el supermercado La Conga de la 38”.Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 10 Precisa que el Tribunal transgredió de manera indirecta toda la reglamentación legal de los indicios (artículos 300 a 303 del estatuto procesal penal), en cuanto dejó dudas manifiestas que no encajan dentro de este medio probatorio. Para que una persona pueda ser responsabilizada de un delito con fundamento en el indicio de mentira y mala justificación, debe probarse que estuvo en el lugar (indicio de

presencia). El Tribunal, sin embargo, precisa que si se aceptara, en gracia de discusión, que los procesados participaron de los preparativos de la fiesta, dicha actividad les habría permitido también cometer el delito, porque entre el lugar del agasajo y el del asalto no existe mucha distancia, y fácilmente pudieron estar en la fiesta y en esas idas y venidas realizar el hecho punible. Sostiene que esta deducción no se sustenta en el hecho indicador de presencia en el lugar, necesario para la afirmación sin equívoco alguno de su responsabilidad, sino en elucubraciones mentales, e imaginación de hechos indicadores de ella (presencia), y que al sostener que “pudieron”, está dudando de la presencia del acusado en la escena del crimen, lo cual resulta entendible, dado que este hecho no fue probado en el proceso. Esto llevó al ad quem a suponer a su arbitrio su existencia, para afirmar su responsabilidad en el acontecer delictivo. Las explicaciones suministradas por el imputado en indagatoria deben ser demostradas para que puedan ser tenidas como prueba a favor o en contra. Los ingredientes del indicio de mentira pueden ser de diferente índole. Los procesados pudieron haber mentido por temor a las amenazas recibidas cuando estaban detenidos, o por miedo a las consecuencias del proceso, o por defenderse, o por inexperiencia enCasación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 11 causas penales, o por consejos de los abogados o sus familiares, o

porque son enfermos, o cualquier otro motivo, no incluidos en el razonamiento de la magistratura. El Tribunal tampoco realizó un adecuado entrabamiento de los eslabones de la cadena probatoria, puesto que no solo supuso pruebas, sino que omitió tener en cuenta elementos de juicio obrantes en el proceso, que concitaban una conclusión en sentido contrario. Ignoró, así, las explicaciones dadas por Luis Eduardo Pedraza en la ampliación de indagatoria, donde al ser preguntado por qué había inicialmente dicho que en el vehículo únicamente se movilizaban dos personas, respondió que lo hizo porque el día siguiente de su captura recibió una nota de “Flechas”, advirtiéndole que no fuera a decir que el beeper era suyo, porque si lo hacía se metía en problemas serios. También ignoró la nota donde se plasmaron dichas amenazas, adjunta a folio 353 del cuaderno original, y la muerte de su hermano Gustavo Sepúlveda, en hechos todavía no aclarados, después de que hiciera esta declaración. Omitió, así mismo, el contenido de la acción de tutela interpuesta por John Danny León Suárez, para que fuera escuchado en el proceso, donde relata la forma como ocurrieron los hechos investigados; y la transcripción nagnetofónica donde la testigo Carmen Cecilia Buitrago Santamaría, en conversación con el defensor, sostiene que las personas detenidas la noche de los hechos “no fueron”. En cambio, en forma parcializada, tuvo en cuenta lo manifestado por la testigo en

la audiencia, donde al relatar los hechos manifestó que se hallaba ubicada detrás del mostrador, y no se dio cuenta de lo sucedido afuera,Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 12 ni de la forma como huyeron los delincuentes, pero que un vecino de la esquina vio salir un carro rojo, como en forma de camioneta. Sostiene que los testimonios de oídas no tienen fuerza probatoria suficiente para declarar demostrado el hecho indicador (que la camioneta roja fue el vehículo que esperó a los asaltantes en las inmediaciones del supermercado), y que la inferencia efectuada por el Tribunal, por tanto, no tiene razón de ser, porque además de suponer la prueba del hecho sobre el cual se construye el indicio, no toma en cuenta el contenido de la mencionada acción de tutela, donde el procesado John Danny León Suárez (a. Flechas) asegura que el vehículo utilizado en el asalto fue un Swift color vinotinto. La Sala de Decisión tampoco tuvo en cuenta las transcripciones de los mensajes recibidos en el beeper de propiedad de Luis Eduardo Pedraza la noche de los hechos, en las que se registran dos mensajes enviados por Gustavo, a las 8:23 y 10:05, pidiéndole que le dijera a su mamá que llevara las gaseosas rápido que la estaba esperando, y el mensaje enviado por la policía, a las 12:09, informando del hallazgo del beeper. El Tribunal, sin embargo, les dio credibilidad a los policías que intervinieron en el operativo, no obstante no coincidir en la hora

en la cual se llevó cabo la captura, ni en las circunstancias que la rodearon, pues algunos aseguran que no hallaron nada, y otros sostienen haber encontrado tres cartuchos para pistola 7.65 milímetros en el tapete derecho de la cabina. De otra parte, distorsionó el informe del investigador que da fe de la presencia de los acusados en la fiesta, al sostener que en lugar de confirmar sus exculpaciones, las desvirtuaba, con el argumento de queCasación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 13 allí se hacía referencia al 10 de octubre, y los hechos sucedieron el día 9 en las horas de la noche, pero esta prueba lo que realmente dice es que estuvieron desde las 2 de la tarde del día 9, hasta las cero horas del día siguiente, 10 de octubre. También afirmó que esta clase de informes, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, no podían ser tenidos en cuenta, pero dejó de considerar la parte de ella donde se dice que el funcionario judicial puede a partir de ellos producir la prueba que se requiere para establecer la realidad y la veracidad de los hechos. El Tribunal hizo también adiciones indebidas a las indagatorias, al derivar de ellas los indicios de mentira y mala justificación, a partir de la consideración de que además de ser medios de defensa, eran medios de prueba. De esta manera, adicionó lo que no podía adicionar, pues para que la indagatoria se convierta en medio de prueba, es necesario que contenga una confesión, y que esta confesión esté respaldada por prueba documental, testimonial, o de cualquiera otra índole, que acredite el compromiso penal del procesado. Argumenta que su protegido, en su primera intervención procesal, mintió porque estaba amenazado, pero en su ampliación enmendó el

prueba documental, testimonial, o de cualquiera otra índole, que acredite el compromiso penal del procesado. Argumenta que su protegido, en su primera intervención procesal, mintió porque estaba amenazado, pero en su ampliación enmendó el error, dio las explicaciones y aportó pruebas, entre ellas la nota de la amenaza, y el certificado de defunción de su hermano, con el cual demostró que fue acribillado en extrañas circunstancias. Pero las mentiras que se dejan ver en la primera versión, no se relacionan con el objeto material del delito, como para que su responsabilidad penal pueda verse comprometida.Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 14 Otro desacierto, consistió en sacar deducciones de hechos que no estaban debidamente probados, como cuando sostiene que “un testigo presencial observó un vehículo rojo que después de escucharse los disparos salió en huida”, pues no se comprobó que la camioneta roja que manejaba Luis Eduardo Pedraza cuando lo capturaron a la media noche, fuese el mismo “carro rojo” que esperó a los autores en las inmediaciones del supermercado. El Tribunal pone a decir a los testigos lo que no dicen, pues Gonzalo Isidro Avendaño Espitia y Carmen Cecilia Buitrago Santamaría (testigos de referencia), nunca manifestaron que se tratara del mismo carro rojo. Simplemente dijeron que un señor que vivía en la esquina, les dijo haber visto salir “un carro rojo a toda”. Estos testimonios, además, no constituyen prueba que redunde en

certeza. Para comprobar ese hecho se debió llamar a atestiguar “al señor de la esquina”, pero no se hizo, quedando el hecho expuesto a los lineamientos de la declaración de oídas, clase de prueba ésta que requiere para adquirir fuerza probatoria que esté demostrada la representación de su dicho, que no se cumple en el caso sub judice. En conclusión, el Tribunal creó la prueba indiciaria a partir de la injurada del procesado, porque se cambió el nombre, y porque dijo que solo iban dos personas en el vehículo. Adicionalmente, porque se movilizaban en una camioneta sin placas, circunstancias que no se relacionan con el objeto material del delito. En seguida se refiere al indicio de mala justificación. Cita textualmente los principales apartes de las indagatoria de Luis Eduardo Pedraza y Carlos Arturo Gómez Lote, para precisar que si bien es cierto el segundo de ellos da varias versiones totalmenteCasación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 15 distintas, en ninguna de ellas acepta que se hallara en el escenario del crimen. Aparte de esto, el Tribunal omitió tener en cuenta pruebas que demuestran que los procesados no participaron en el asalto, y que quienes lo hicieron fueron John Danny León Suárez, Fabio Vanegas y Oscar Núñez Gómez. Concretamente, debieron ser tenidas en cuenta la acción de tutela y la declaración vertida en la audiencia de sustentación oral por el procesado John Danny León Suárez, no obstante haber llegado tarde

al proceso, no solo porque esta situación no se presentó por culpa de su defendido, sino porque la finalidad del proceso penal está orientada a que prevalezca la efectividad del derecho sustancial sobre el procesal, acorde con lo dispuesto en los artículos 9º del estatuto procesal penal, y 228 del Penal. Agrega que el Tribunal incurrió adicionalmente en una equivocación, que por lo trascendental, no puede pasar desapercibida. En los párrafos primero y segundo de la página 21 de la sentencia, acepta objetiva y subjetivamente que no está plenamente probado que Luis Eduardo Pedraza hubiera estado en la escena del crimen. Si esto era así, ¿como es que procedió a confirmar la sentencia? Y en verdad, si es revisado el encuadernamiento, por ninguna parte aparece que la Fiscalía haya probado que Luis Eduardo Pedraza y Carlos Arturo Gómez Lote hubieran estado allí en el momento del hecho. En cambio, surge con diáfana claridad que sus protagonistas fueron John Danny León Suárez, Fabio Vanegas y Oscar Núñez Gómez. Insiste en que el Tribunal, al sostener que los procesados pudieron estar en la fiesta y en esas idas y venidas cometer el delito (página 21Casación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 16 de la sentencia), están reconociendo que en el proceso no existe prueba plena de su presencia en el lugar. Reitera también que Luis Eduardo Pedraza, al ampliar su indagatoria, suministró las razones por las cuales había mentido en la primera versión, aportando prueba de los motivos que lo llevaron a hacerlo (amenazas de Flechas), y que no por haber cambiado de nombre, o haberse transportado en una camioneta que no tenía placas, puede afirmarse que participó en el delito. Relaciona como pruebas ignoradas, la transcripción de los mensajes

haber cambiado de nombre, o haberse transportado en una camioneta que no tenía placas, puede afirmarse que participó en el delito. Relaciona como pruebas ignoradas, la transcripción de los mensajes del beeper de propiedad del procesado, de las que se establece que se encontraba ayudando a los preparativos de la fiesta; el testimonio de Solón Efrén Lozada, demostrativo de que a la hora del crimen Luis Eduardo Pedraza se encontraba en la reunión familiar que se celebraba en el Club de Sub Oficiales Navales; y la confesión que John Danny León Suárez hace en la demanda de tutela, pruebas todas que de haber sido tenidas en cuenta habían permitido concluir que su defendido no participó en el hecho. Reitera que la magistratura tuvo por probado que la camioneta roja fue utilizada para huir de la escena del crimen, no obstante que en el proceso se encuentra acreditado hasta la saciedad que dicho vehículo solo fue visto por primera vez alrededor de la media noche, cuando concurrieron a cumplir la cita. Se refiere a la constancia dejada por el instructor que aprehendió el conocimiento de los hechos, donde afirma que el testigo que vio salir el vehículo rojo, en forma de camioneta, se negó a declarar por temor (fls.11/1), para cuestionar la actitud del funcionario, por haber permitido que el informante impusiera sus condiciones, y señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 504, “en ningún caso los informe de policíaCasación No. 18297.

Andrés Sepúlveda L. 17 judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio”. Como consecuencia de la invención probatoria, y la forma como el Tribunal adicionó el contenido de otras, la magistratura estableció una relación “que repugna la lógica en la vinculación de causa a efecto, relación que no se hizo a conciencia, porque si se hubiera efectuado en forma lógica, necesariamente se debió deducir el indicio de presencia en el lugar del crimen, pero ello no sucedió así, porque en la Sala de Decisión los Magistrados se volcaron a conjeturar afirmando algo que nunca estuvo probado en el encuadernamiento”. Finalmente, en un acápite titulado “menoscabo de los lineamientos de la unidad del indicio”, asegura que la falta de apreciación de “todo” el acervo probatorio llevó al Tribunal a “interpretar parcializadamente” en contra de su cliente el indicio de mentira y, elaborar simultáneamente el de mala justificación, no obstante ser este último complemento del primero, con violación de la unidad del indicio, cuya preservación dispone el artículo 301 del estatuto procesal penal, al precisar que el hecho indicador es indivisible, y que los elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores. Trae citas doctrinales sobre el tema, para concluir en la afirmación de que algo similar sucede en el caso en estudio, por cuanto todos los aspectos que tuvieron lugar a partir de la media noche, solo sirven para probar la captura de los procesados. Y ya se dijo que la actitud que

asumió Luis Eduardo Pedraza en la primera indagatoria se debió a las amenazas que recibió de “Flechas”, y que el hecho de haberse cambiado el nombre, haber concurrido a la cita acordada para laCasación No. 18297. Andrés Sepúlveda L. 18 entrega del beeper, haber utilizado el vehículo de su hermana, y tratarse de un vehículo rojo y sin placas, no son indicadores de que hubiese participado en el delito. Concluye diciendo que su defendido en modo alguno quiso perfeccionar una coartada en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, como lo sostiene el Tribunal, y que la Corporación no tuvo en cuenta que el Juzgado omitió notificar personalmente el fallo al procesado John Danny León Suárez, quien para entonces se hallaba detenido, y podía interponer personalmente el recurso de apelación, no obstante haber sido alertado oportunamente de dicha irregularidad, violando, de esta manera, la referida garantía fundamental. Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de su representado.

2. A nombre de Carlos Arturo Gómez Lote.

Dos cargos al

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