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CSJ - SP18298(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18298(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

ff Rad. 18298. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil .dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO SÁNCHEZ AVELLANEDA contra la providencia fechada el pasado 11 de abril, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación discrecional. SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES Sostiene el memorialista que la providencia impugnada se debe reponer, en razón a que en estos momentos se encuentra rigiendo la Ley 600 de 2000, "estatuto que no contempla la figura de casación por vía excepcional ni exige como requisito formal, la especificación, si el interés perseguido es la unificación de la jurisprudencia nacional o violación de derechos y Rad. 18298. Casación Discrecional. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia garantías fundamentales", al tenor de los artículos 40 y siguientes de la Ley 153 de 1887, máxime cuando los requisitos de la demanda son puramente formales y no tienen el carácter de sustantivos. También asevera que si en la demanda no mencionó la aplicabilidad de la casación discrecional, "es porque se trata de un actuación de las tramitables por la vía común u ordinaria y, en tal sentido, se debe admitir la demanda y correr

traslado al Procurador Delegado en lo Penal". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo argumentos expuestos por el memorialista, la providencia no se repondrá, toda vez que, como se dijo en la decisión recurrida, la casación discrecional incoada por el defensor del procesado, se presentó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000, que fue declarada inexequible en algunas de sus normas, según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, dictada por la Corte Constitucional, habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo siguiente, por lo que, como lo ha sostenido la Sala, la admisibilidad de la demanda debía sujetarse a lo reglado en la citada ley, es decir, que no solo debía cumplir los presupuestos que estatuía el artículo 225 del Decreto 2700 de 19911 subrogado por el 8 de dicha ley, sino indicar los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, 2 a Rad. 18298. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En otros términos, cuando se escogía la vía excepcional, no bastaba que se presentara una demanda formalmente ajustada a las exigencias del citado artículo 225, sino que era preciso evidenciar el cumplimiento de los requisitos adicionales de admisibilidad en precedencia citados, tal como lo estatuía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 1° de la Ley 553 de 2000.

Así mismo, no es cierto que la Ley 600 de 2000 no contemple la figura de la casación discrecional, pues el inciso 3° del artículo 205 dice expresamente que "De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Finalmente, es incuestionable que al procesado Orlando Sánchez Avellaneda se le condenó por el delito de homicidio culposo, conducta punible que abstractamente contemplaba el artículo 329 del Decreto 100 Rad. 18298. Casación Discrecional. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia de 1980, vigente para la época, con pena que oscilaba entre dos (2) a seis (6) años de prisión. Siendo ello así y teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado fue dictada en vigencia de la Ley 553 de 2000, la que contemplaba, en 1, su artículo como requisito para la procedencia de la casación, que el delito tuviese señalada pena de prisión cuyo máximo excediera de ocho (8) años, exigencia que permanece en el Código de Procedimiento Penal actual, fácil es colegir que, en este asunto, no es procedente la casación común. En consecuencia, no se repondrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 11 de abril del año en curso, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada a

nombre de ORLANDO SÁNCHEZ AVELLANEDA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4 Rad. 18298. Casación Discrecional. República de Colombia W111 -1 Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifíquese y cúmplase. /11-~

ALVARO,OÍLANDO PÉREZ PINZÓN

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 5

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