CSJ - SP1830-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP1830-2025 Radicación no 60323 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada, decide la Sala la impugnación especial interpuesta por el defensor de RAFAEL RAUL VALLE OÑATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2021, mediante la cual revocó la absolución emitida a su favor y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir contenido en el artículo 210 del Código Penal.CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 2
HECHOS
1. RAFAEL RAÚL VALLE OÑATE, médico especialista en medicina interna, reumatología e inmunología, era el profesional que trataba a T.R.R.1 desde el año 2002, aproximadamente. Él le diagnosticó a ella, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia.
2. El 25 de julio de 2018, después de la 1 de la tarde, T.R.R.2 asistió a una cita de control con el mencionado médico, en la clínica “Salud Reinum” propiedad de este, ubicada en la
ciudad de Bogotá en la carrera 19 a # 82-5.
3. Durante la cita el médico y la paciente trataron varios
en la clínica “Salud Reinum” propiedad de este, ubicada en la ciudad de Bogotá en la carrera 19 a # 82-5.
3. Durante la cita el médico y la paciente trataron varios temas personales. Luego de ello, VALLE OÑATE le preguntó a T.R.R. que con quién había asistido a la cita, a lo que esta respondió que sola. A esta respuesta, el profesional de la salud indagó por la razón por la que el esposo de la paciente no la había acompañado y ella contestó qué, porque habían peleado.
4. Cuando el médico le preguntó si ya había ido a consultas con los otros especialistas, ella respondió que el día anterior había acudido al ginecólogo y comentó que le había preguntado si tenía la premenopausia, toda vez que, su apetito sexual había disminuido pero que el profesional de la salud (el ginecólogo) le había dicho que no.
5. En el transcurso de la consulta, T.R.R. le comentó a VALLE OÑATE que tenía problemas en el manguito rotador. 1 La Sala, en aplicación del artículo 8 literal f) de la Ley 1257 de 2008, reserva la identidad de la mujer adulta por tratarse de una víctima de violencia sexual. 2 Tenía 46 años para el momento en el que tuvieron lugar los hechosCUI 11001600072120180114601
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 3 Acto seguido el médico procedió a examinarla y durante el examen le manifestó que debía infiltrarla, le palpó lo senos, el abdomen y la zona pélvica. En ese momento le tocó la vagina y le introdujo, sin guantes, uno de sus dedos en la vagina; le
examen le manifestó que debía infiltrarla, le palpó lo senos, el abdomen y la zona pélvica. En ese momento le tocó la vagina y le introdujo, sin guantes, uno de sus dedos en la vagina; le preguntó que, si le gustaba, luego le introdujo otro dedo y le preguntó si ya se había venido, a lo que ella le respondió que cómo se le ocurría, al tiempo que, VALLE OÑATE le daba un beso en la boca3.
6. El profesional de la salud le dijo T.R.R. que dejaran así, que ya iba a llegar su esposa, quien trabajaba en la misma clínica y que podría estar sospechando. Procedió a lavarse las manos y – mientras la paciente se terminaba de vestirle entregó los exámenes y le dijo que la esperaba el próximo miércoles.
7. La víctima señaló que en ese momento se sintió “desconcertada, abusada y violada”. Sumado a ello, manifestó que, debido a la confianza que había depositado en VALLE OÑATE, no se esperaba que él fuera a hacerle eso y presentó la denuncia4.
ACTUACIONES PROCESALES
1. El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 42
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Rafael Raúl 3 Cuaderno principal de primera instancia. pp. 270 a 273. Audiencia de acusación.15 de mayo de 2019, minuto: 03:07 - 16:40. 4 Cuaderno principal de primera instancia. pp. 270 a 273. Audiencia de acusación. 15 de mayo de 2019, minuto: 03:07 - 16:40.
mayo de 2019, minuto: 03:07 - 16:40. 4 Cuaderno principal de primera instancia. pp. 270 a 273. Audiencia de acusación. 15 de mayo de 2019, minuto: 03:07 - 16:40. La denuncia fue interpuesta el 30 de julio de 2018.CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 4 Valle Oñate por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, previsto en los artículos 210 y 211 numeral 2 del C.P., en calidad de autor. El cargo no fue aceptado por el imputado.
2. El 15 de mayo de 2019 se celebró la audiencia de acusación, ante el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de septiembre de
2019. Por su parte, la audiencia de Juicio Oral se adelantó los días 21 de abril, 14, 16 de julio y 22 de septiembre de 2020, por conexión virtual, debido a la pandemia provocada por el COVID 19. El 8 de abril de la misma anualidad se profirió sentencia absolutoria a favor del acusado. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas.
3. El 9 de julio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia apelada y declaró penalmente responsable a RAFAÉL RAÚL VALLE OÑATE por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y
declaró penalmente responsable a RAFAÉL RAÚL VALLE OÑATE por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. En la misma decisión se le negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y, en consecuencia, el fallador de segunda instancia ordenó la captura del procesado para el cumplimiento de la sentencia.CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 5
4. Contra el referido fallo condenatorio el defensor, dentro de los términos previstos, interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial. Se realizaron, además, los traslados de rigor a las partes intervinientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El 8 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, absolvió al VALLE OÑATE del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, contenido en el artículo 210 del CP.
2. Para el Juez de primera instancia, La Fiscalía incumplió la carga legal de concretar los hechos jurídicamente relevantes lo que resquebraja el principio de congruencia
(artículo 448 del CPP), lo que -por fuerza – lleva a la absolución
incumplió la carga legal de concretar los hechos jurídicamente relevantes lo que resquebraja el principio de congruencia (artículo 448 del CPP), lo que -por fuerza – lleva a la absolución del procesado. Lo anterior porque “en manera alguna circunstanció la condición de incapacidad de resistir en que se encontraba la presunta víctima al momento de ser accedida carnalmente por su médico y, además, que esa condición fue conocida y aprovechada por éste para proceder en tal sentido”.5
3. Para demostrar la incapacidad de resistir, la Fiscalía ofreció el testimonio de T.R.R. El juzgador no advirtió contradicciones en el núcleo del relato de la presunta víctima, toda vez que coincidían con otros testimonios practicados en juicio. Y aunque se advirtieron algunas imprecisiones, estas 5 Cuaderno principal de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado 8vo Pena del Circuito con funciones de conocimiento. p. 45.CUI 11001600072120180114601
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 6 no son suficientes para restarle credibilidad al dicho de T.R.R. Así las cosas, los elementos esenciales del testimonio de ella permanecieron inmutables con respecto a la ocurrencia del acceso carnal. Conclusión que se reafirmó gracias a la valoración, en conjunto, de otros testimonios.
4. Concluyó que relatos de los y las psicólogas son narraciones uniformes sobre los síntomas que presentó
valoración, en conjunto, de otros testimonios.
4. Concluyó que relatos de los y las psicólogas son narraciones uniformes sobre los síntomas que presentó T.R.R., luego del evento traumático al que fue sometida por parte del galeno, el 25 de julio de 2018. Sin embargo, la perita de descargo cuestionó la metodología usada por los y las profesionales para determinar los síntomas identificados, toda vez que, para ese entonces, T.R.R., ya padecía -según la historia clínica realizada en la Clínica <<Salud Reinum>>, determinadas afecciones de salud.
Consideró el Juez que ambas posiciones partían de especulaciones y, como no había una tesis más sólida que la otra, la duda debía actuar en favor del procesado.
5. A criterio del juzgador unipersonal, los supuestos enunciados por la Fiscalía no tenían la virtualidad de estructurar la incapacidad de resistir.
6. Con base en lo anterior, concluyó el despacho que no se acreditó la tipicidad objetiva del precepto contenido en el artículo 210 del CP, partiendo “de la falta de atribución de los hechos jurídicamente relevantes que los cimentan”6. Todo lo 6 Cuaderno principal de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado 8vo Pena del Circuito con funciones de conocimiento. p. 60.CUI 11001600072120180114601
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 7 anterior, sumado a la forma en la que la Fiscalía le atribuyó – desde lo fáctico – la responsabilidad al procesado, impide variar la calificación jurídica debido a que los hechos jurídicamente relevantes se circunstanciaron a establecer que aquél accedió carnalmente a su paciente, tras introducirle dos de sus dedos en la cavidad vaginal, en desarrollo de la revisión médica. Por lo tanto, se debía proferir decisión absolutoria.
7. La Fiscalía y la representación de la víctima interpusieron recurso de apelación contra esta decisión, solicitando la revocatoria de la misma y la condena del procesado como autor del delito contenido en el artículo 210 del CP.
DECISIÓN IMPUGNADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 9 de julio de 2021, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a VALLE OÑATE como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del CP) – en modalidad de acceso carnal - a la pena de 144 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
2. Luego de realizar algunas precisiones generales sobre – primerola obligación que reposa en cabeza de la Fiscalía, relativa a concretar los hechos jurídicamente relevantes y – segundoel contenido estructural del artículo 210 de CP,
2. Luego de realizar algunas precisiones generales sobre – primerola obligación que reposa en cabeza de la Fiscalía, relativa a concretar los hechos jurídicamente relevantes y – segundoel contenido estructural del artículo 210 de CP, procedió el Tribunal a pronunciarse sobre la correctaCUI 11001600072120180114601
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 8 atribución de los hechos jurídicamente relevantes a la luz del caso concreto.
3. Respecto a lo primero, afirmó el ad quem que, contrario a lo que sostuvo el Juez de primera instancia, la Fiscalía sí cumplió con la carga de indicarle al procesado los hechos jurídicamente relevantes por los que se le atribuyó la conducta contenida en el artículo 210 del Código Penal7.
No obstante, aclaró que lo anterior no se realizó en la forma en la que lo alegó el Fiscal en el escrito de apelación, relacionada a que previo a los hechos el médico le había hecho a la víctima algunas manifestaciones intimidantes, como su pertenencia a una familia Wayuu, sino en punto del aprovechamiento de la confianza que ella había depositado en el profesional de la salud para realizar el acceso carnal. Así, para el Tribunal, es falso que la Fiscalía no hubiese especificado en qué consistió la incapacidad para resistir de la víctima, porque quedó consignado en la imputación que el acusado actúo aprovechándose de la confianza existente, en el caso concreto, entre médico y paciente. De allí que, le resulte
víctima, porque quedó consignado en la imputación que el acusado actúo aprovechándose de la confianza existente, en el caso concreto, entre médico y paciente. De allí que, le resulte “desatinado” al Tribunal la afirmación relativa a que la defensa no pudo saber en cuál hecho se fundó la incapacidad de resistir de la víctima. Concluyó que al procesado se le informó de manera suficiente sobre los hechos y la calificación jurídica de estos. 7 Cuad erno principal de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. p. 25.CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 9 Esto también fue considerado así por la defensa, toda vez que, no tuvo observaciones respecto a la acusación8.
4. Ahora bien, aclaró el juez de segunda instancia, que lo que se debía determinar era si la confianza depositada por T.R.R. en el médico era suficiente para restringir su resistencia, agregando que ese asunto se debería esclarecer a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral.
5. Con ello en mente, el ad quem inició sus consideraciones sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
6. En primer lugar, le otorgó credibilidad al testimonio de la víctima al considerar que este fue detallado y coherente.
Sumado a ello fue acompañado de respuestas emocionales como el llanto y la evidente incomodidad al narrar lo sucedido. Agregó que la víctima había incurrido en algunas
Sumado a ello fue acompañado de respuestas emocionales como el llanto y la evidente incomodidad al narrar lo sucedido. Agregó que la víctima había incurrido en algunas contradicciones, usadas por la defensa para impugnar credibilidad, pero que estas resultan accidentales y no minan el merito suasorio del testimonio9. Acto seguido, desvirtuó, uno a uno, los testigos de descargo de la defensa mediante los cuales se buscaba impugnar la credibilidad del testimonio T.R.R. 8 Cuad erno principal de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. p. 26. 9 Cuad erno principal de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. P. 29.CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 10
7. En segundo lugar, analizó los elementos de convicción aportados por la Fiscalía que pretendían servir de corroboración de lo dicho por la agraviada con base en las afectaciones psíquicas que sufrió a raíz de los hechos. De todo lo anterior, concluyó que se encontraba probado el hecho de que VALLE OÑATE había accedido carnalmente vía vaginal, usando sus dedos, a T.R.R.
8. Ahora bien, sobre la incapacidad de resistir, consideró el Tribunal que el Juez de primera instancia llegó a la errada conclusión de que T.R.R. no se encontraba en dicha situación, porque realizó un análisis equivocado sobre el origen de la
8. Ahora bien, sobre la incapacidad de resistir, consideró el Tribunal que el Juez de primera instancia llegó a la errada conclusión de que T.R.R. no se encontraba en dicha situación, porque realizó un análisis equivocado sobre el origen de la incapacidad de resistir. A juicio del ad quem, esta no tuvo origen en una coacción psicológica por la conversación previa que sostuvieron médico y paciente y por la posición de poder en la que se encontraba el profesional de la salud - como lo consideró el a quo -, sino en la confianza que ella depositó en su tratante, luego de 17 años en los que este la venía tratando, lo que le impidió prever el ataque sexual, dejándola en una situación en la que no podía reaccionar, ni rehusarse al contacto sexual.
Con base en lo anterior, no condenó por el agravante imputado. Lo anterior porque la confianza era el fundamento de la incapacidad de resistir y, por tanto, no era posible tener en cuenta la circunstancia especial de agravación contenida en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, toda vez que, de hacerlo, se estaría violando el non bis in idem.CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 11
9. Por último, analizó la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, para concluir que la materialidad de ésta fue probada y procedió a condenar al VALLE OÑATE como autor del delito de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir – en modalidad acceso – a la pena de 144 de meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
probada y procedió a condenar al VALLE OÑATE como autor del delito de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir – en modalidad acceso – a la pena de 144 de meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negó los mecanismo sustitutivos, por expresa prohibición legal y libró orden de captura en contra del condenado.
10. Esta decisión fue impugnada por la defensa.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
1. El abogado de la defensa sustentó la impugnación especial argumentando que la sentencia de segunda instancia se profirió con sendos errores al momento de la apreciación de la prueba, “hierros [sic] que conspiran en contra de la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo de segunda instancia”10.
2. Para el defensor, el Tribunal, de manera errada, acreditó la materialidad de la conducta del testimonio de T.R.R. al que le dio una credibilidad, que no tiene. Lo anterior, porque cercenó medios de prueba practicados, valorando incorrectamente el mencionado testimonio, desestimando otros a partir de reglas de la experiencia que, a su juicio, son inexistentes desde el punto de vista de la sana crítica y no valorando algunas reglas de la experiencia que indican la imposibilidad de que su defendido hubiera cometido el hecho. 10 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. p. 60.CUI 11001600072120180114601
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 12
3. En primer lugar, como se mencionó anteriormente, alegó el recurrente que los medios de prueba fueron cercenados para acreditar la materialidad de la conducta generando que, de manera equivocada, se estableciera que la declaración de T.R.R. correspondía con la evidencia practicada en juicio fijando unos hechos que distan de la realidad. A su juicio, no se le podía dar credibilidad a este testimonio. De igual manera, pasó por alto las contradicciones que se evidencian al valorar conjuntamente las pruebas, en las que incurrió T.R.R. en las versiones dadas a los profesionales de la salud.
4. Así, alegó que, para valorar el testimonio de T.R.R., no se tuvieron en cuenta los resultados sobre el aspecto de la personalidad relativo a la inclinación por la mentira, del test MMPIII y del dictamen psicológico forense que le realizó Roberto Sicard León a ella, así como las explicaciones de los resultados que hizo Adriana Espinoza, testigo experta de la defensa. Si ello se hubiera hecho, se habría configurado una duda razonable a favor del procesado.
5. A su juicio, el Tribunal cercenó también la declaración del médico forense Rubén Darío Angulo en lo referente a la imposibilidad de que el procesado le hubiese introducido los dedos en la vagina a T.R.R. Pero también alegó que no tuvo en cuenta que el perito explicó y precisó el procedimiento realizado desde la técnica de la medicina.
dedos en la vagina a T.R.R. Pero también alegó que no tuvo en cuenta que el perito explicó y precisó el procedimiento realizado desde la técnica de la medicina.
6. Por otra parte, a juicio del abogado de la defensa, el tribunal tampoco valoró de manera integral, ni cotejó con losCUI 11001600072120180114601
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 13 otros medios de prueba, el testimonio de Roberto Sicard en el punto de lo dicho sobre el índice de disfunción sexual de T.R.R. que ponen en duda la credibilidad del testimonio de ella; evidenciándose así “la intención dolosa de la declarante en faltar a la verdad”11. Alegó lo mismo respecto a la alegada contradicción en la que incurre Roberto Sicard en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, sobre lo relativo al padecimiento de agorafobia, por parte de T.R.R. A su juicio, «no existe una coherencia entre el dicho de la testigo, la valoración psicológica que le hizo el perito Roberto Sicard y lo conceptuado por la psicóloga Adriana Espinoza Becerra, desde luego a esta conclusión no llegó el Tribunal por cuanto cercenó estos medios de prueba lo cual le hubiera permitido arribar a la conclusión consistente en que en este punto específico el relato de la testigo tampoco fue consistente»12.
7. Esto surge a raíz del cercenamiento del dictamen de la perita Adriana Espinoza Becerra sobre las preexistencias psicológicas. El recurrente sostuvo que no se tuvo en cuenta, a
7. Esto surge a raíz del cercenamiento del dictamen de la perita Adriana Espinoza Becerra sobre las preexistencias psicológicas. El recurrente sostuvo que no se tuvo en cuenta, a la hora de valorar el testimonio de T.R.R., el hecho de que Adriana Espinoza hubiera hecho referencia a que la demandante había presentado antes trastornos psicológicos.
Como la víctima, en el interrogatorio de la Fiscalía, afirmó no haberlos tenido antes, esto, a juicio de la defensa, evidencia la mendacidad de su dicho.
8. El demandante consideró que en el testimonio de T.R.R. se evidenciaron “contradicciones con otros testigos y 11 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. P. 91. 12 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. P. 97.CUI 11001600072120180114601
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 14 pruebas documentales, y conceptos de peritos que confrontaron su dicho”13, que muestran un “patrón de mendacidad”. Así, resaltó: El motivo de la consulta, al mencionar unas veces que iba a una cita de control y en otras que tenía una dolencia en el hombro, en el «manguito rotador», sobre el que, en el juicio, no pudo precisar si era el izquierdo o el derecho. La supuesta amenaza durante la consulta, derivada de la descendencia o pertenencia del procesado a una familia «Wayuu», toda vez que, en relatos anteriores al juicio, unas veces
pudo precisar si era el izquierdo o el derecho. La supuesta amenaza durante la consulta, derivada de la descendencia o pertenencia del procesado a una familia «Wayuu», toda vez que, en relatos anteriores al juicio, unas veces indicó que la charla se desarrolló en términos cordiales, mientras que en los reportes de la psicóloga Martha Chinchilla expresó que la conversación fue amenazante. La existencia de un supuesto beso, porque no precisó si fue en la boca, en la cara o si se trató de un “pico”. La afirmación de la no presencia de otros pacientes, aspecto desmentido con los testimonios de Silvia Inés Santana Guzmán, auxiliar de la clínica, y Rafael Valle Mercado —hijo del acusado—, gerente de “Salud Reinum”. La duración de la consulta por cerca o más de 30 minutos y la negación del ingreso al consultorio de Silvia Inés Santana durante la auscultación, aspectos contradichos con lo expresado por Rafael Valle Mercado y Silvia Inés Santana en juicio que, además, fueron desechados con base en reglas de la experiencia inexistentes. 13 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. P. 100.CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 15 El hecho de afirmar de manera «inconsistente» con sus relatos previos al juicio que el médico la acompañó afuera una vez terminada la consulta, aspecto que fue negado por Silvia Inés Santana y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
relatos previos al juicio que el médico la acompañó afuera una vez terminada la consulta, aspecto que fue negado por Silvia Inés Santana y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. La supuesta llamada por parte de T.R.R. al consultorio del acusado, dos días después de los presuntos hechos, acerca de cuyo fin no hay coincidencia en las distintas versiones por ella ofrecidas.
9. Según el recurrente, el Tribunal incurrió en un error al afirmar que las inconsistencias y contradicciones evidenciadas en el testimonio de T.R.R. eran <<accidentales>> o que <<el relato tuvo coherencia en lo esencial>>.
10. Lo anterior se materializó en la vulneración de la presunción de inocencia de su representado. Además, indicó que la acusación presentada por la Fiscalía se fundamentó solamente en el testimonio de T.R.R. y que este medio de prueba tiene incongruencias y no cuenta con un medio de corroboración fiable. Recordó que con sujeción a la jurisprudencia de esta Sala (SP3006-2015, rad. 33837), como los elementos de conocimiento que sustentan la hipótesis factual de la fiscalía no resisten la crítica, entonces, se debe acoger la de la defensa.
11. Según el impugnante, la segunda instancia incurrió en errores de raciocinio, en primer lugar, por establecer comoCUI 11001600072120180114601
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 16 criterio de valoración que las reacciones emocionales
N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 16 criterio de valoración que las reacciones emocionales observadas en el testimonio de T.R.R. (llanto, tristeza, etc.) constituyen respaldo suficiente para brindarle credibilidad y que por tanto la prueba de corroboración periférica de su dicho no era imprescindible, deducción que calificó de equivocada, además de ser contraria a la jurisprudencia de la Corte.
12. En segundo lugar, en el mismo sentido precisó que el juez de segunda instancia también erró al fijar de manera equivocada una regla inexistente para desestimar la declaración de Silvia Inés Santana, al cuestionar como contrario a la experiencia y sentido común que la auxiliar del galeno entrara en más de una oportunidad y sin previo aviso al consultorio durante la cita médica en la que habría ocurrido el suceso, el cual fue descartado con el testimonio de la referida auxiliar, quien puntualizó que las veces que ingresó a esa dependencia siempre vio a la mencionada denunciante al frente del escritorio del acusado, y que concluida la consulta no tuvo que cambiar la sábana de la camilla porque estaba en perfecto estado.
13. El impugnante concluyó la sustentación indicando que el contexto del día en que supuestamente ocurrieron los hechos ofrece elementos indicativos que muestran la poca probabilidad de que en realidad VALLE OÑATE hubiera accedido carnalmente a T.R.R.
Así, en primer lugar, recordó que el consultorio médico de VALLE OÑATE no es un lugar donde se facilite la ejecución de conductas como la denunciada. No solo por ser «imposible» su
accedido carnalmente a T.R.R. Así, en primer lugar, recordó que el consultorio médico de VALLE OÑATE no es un lugar donde se facilite la ejecución de conductas como la denunciada. No solo por ser «imposible» su realización, como lo sostuvieron Rubén Darío Angulo González yCUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 17 Duvay Hernando Berrio Bernal, sino, también, por la proximidad de la sala de espera, la cercanía con la oficina de la esposa de VALLE OÑATE, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la forma en que llegó el acusado a atender las consultas en esa fecha, y la forma como esta se desarrolló, según lo señalaron los testigos, Silvia Inés Santana y Rafael Valle Mercado. En segundo lugar, que luego de los hechos, el médico no trató de intimidar a T.R.R. en busca de que no dijera nada de lo que había sucedido, ello, dice el recurrente, “no es congruente con la reacción de una persona que comete este tipo de vejámenes, en la medida en que frente a los pacientes que estaban en espera o incluso sus familiares que hacen las veces de compañeros de trabajo se hubiera podido advertir la afrenta”14. En tercer lugar, que, según el peritaje rendido en juicio por el psiquiatra Álvaro Rodríguez Gama, se descartó que VALLE OÑATE tuviera alguna patología psíquica asociada a elementos psicopatológicos de abusador sexual, aún ocasional.
14. En consecuencia, afirmó que al no encontrarse
OÑATE tuviera alguna patología psíquica asociada a elementos psicopatológicos de abusador sexual, aún ocasional.
14. En consecuencia, afirmó que al no encontrarse acreditados en debida forma y de manera suficiente los hechos que soportan la acusación, la decisión objeto de impugnación debe ser revocada, para, en su lugar, absolver a su representado por duda razonable.
Los no recurrentes 14 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. p. 100.CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 18 Fiscalía General de la Nación
1. En su escrito, la Fiscal delegada buscó desvirtuar las afirmaciones realizadas por la defensa respecto a la cercenación de los medios de prueba que, a juicio del recurrente, le restan credibilidad al dicho de T.R.R.
2. Así, refutó lo que refirió la defensa respecto a los resultados expuestos en juicio por el perito Roberto Sicard, obtenidos por la víctima en el test MMPI II. Argumentó la Fiscalía que la interpretación hecha por el impugnante fue descontextualizada y amañada y que en realidad nunca se dictaminó que la personalidad de T.R.R. fuera tendiente a la mentira.
3. Respecto de lo aducido por Rubén Darío Ángulo, sobre la imposibilidad de que el hecho hubiese ocurrido, manifestó que es contrario a las reglas de la experiencia y una mera especulación, sobre todo porque las afirmaciones realizadas
mentira.
3. Respecto de lo aducido por Rubén Darío Ángulo, sobre
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