CSJ - SP18302(28-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18302(28-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
18302. Edga. M. Tafur.
CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA
SAItA. DE CA.SACION PENAL Aprobado acta' No. 151
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLED.A RIPOLL
Bogotá, D. C., veintiocho: de noviembre del dos mil dos. Resuelve la Corte la casación interpuesta contra la sentencia de 9 de octubre del 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia condenó a los procesados PABLO ANTONIO GONZÁLEZ MATES (Subteniente de la Policía Nacional), a la pena principal privativa de la libertad de 54 Meses de prisión, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por uso, bulto agravado y privación ilegal de la libertad; JOSE DAVID BAUTISTA ORTEGON (Agente de la Policía Nacional), EDGA.R MAURICIO TAFUR. MORENO y LUIS ARMANDO ALARCON AMADOR (Agentes del DAS), a la pena principal privativa de la libertad de 37 meses de prisión., corno autores de los delitos de hurto agravado, peculado por -uso y privación ilegal: de la libertad; MAURICIO ROMERO ALVAREZ (Agente del Das), a la perla principal privativa de la libertad de 6.5 meses de prisión., como autor de los delitos de hurto calificado agravado, hurto agravado, peculado por Cs\íi 12,302. .Edr .. Tafur. uso, falsedad :material de particular en. documento público y prvació:n. ilegal de la libertad; y HECTOF. RODIUGUEZ VÁSQUEZ
(particular), a la pena principal privativa de la libertad de 50 meses, como autor de los delitos de porte ¡legal de armas de fuego de uso privativo de las Fueras Anna.das, y liii rto agmvad.o, dentro de las causas acumuladas Nos. 025 101. y Hechús yi:4 Causa No.025, El 26 de abril de 1992, la Estación de Policía del Municipio de Cwilio (Caquet.i) informó a la Estación de Ai bania (Caqu.cti) que varios sujetos que se movilizaban, en un vehíc'ul o Nissan Pahol de placa 1?- 5183, provistos de amias y brazaletes de la SIHN y del i)AS., habían. efectuado un. "atraco de cinco millones de pesos" a ha.bitnt.es de la región. En vista de ello, se montó un retán en la vía que une las dos poblaciones, logridose la inmovilización del automotor, y la aprehensión de Pablo Antonio González Mateus (Jefe de la Unidad :[nvestiga1ia de Orden Público de la S.EJIN con sede en Pi&-Hui1a, José David Bautista Ortegón (Agente de la SUfi adscnto ala. Unidad. Investigativa de Orden Público de Pitalito.Huila). Edgar Mauricio Tafur Moreno, Luis Armando Alarcón Amador y Mauricio Romero Alvarez (Agentes del DAS Sccc:ional Huila, adscritos al 2 ças\n i302. Edgar . Tafur. puesto opc.rahvo de PiLaiil.o4iu.iia'),(cid:9) VT;u.tz
(informante del DAS), Jesús Alberto Campos Parra (conductor del vehiculo). Francisco Olmos Cortes (wornpafiarite) y Augusto de Jesús Gómez Gómez (quien viaba en el vehículo en condición de capturado). En su poder fueron halladas 3 subarnetraltadoras, 4 revólveres 38 largo, un revólver 32 largo. 2 granadas de ruano, 1 par de espósas, 2 brazaletes del DAS, 27.740 gramos de carbonato de sodio, y 2.535 gramos de cocaína base (fis.l, 2, 18-19/1, 92-97/3). El día siguiente (27 de abril), vatios habitantes de la Vereda El Canelo (jurisdicción del Municipio de Culillo - Caqueti), presentaron foxmahnente deiiuncia penal en averiguación de responsables, par los delitos de "hurto, ananiento ilegal y violación de domicilio". Aseguraron que ci día anterior (domingo 26)., en las h.oras de la mañana, varios individuos que se movilizaban en un vehículo Nissan Patrol color verde, los sometieron a requisa, y allanaron sus residencias., apoderándose del dinero que ;enían en su poder (fLs.21, 22, 23, 25/1). El mismo día se practicó diligencia d.c :recOfloCmllefltO en fila de personas, y se escuchó en declaración a los Agentes de la Policía de la Estación. de Albania que intervinieron en el operativo de captura (fls.27-2.8, 29, 32, 337 357 36, 38., 40, 42, 43/1).
Por estos hechos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria Pablo Antonio Gonzilz Mateus (fl. 12411, 125/4, 13214), José David Bautista Ortegón (fis.141/1), Mauricia Romero Alvarez (fis.151, 250/1), Edgar M:auri:it) Talar, Moreno (fis. 161/1., 248/1, 179/4), Luis Armando Alarcón Amador- (fis.171/1 y )M5/1), Héctor Rodriguez 3 Cas¼jón 18302. Edgar' NI. Tafur. Vásquez (fis. :183/1, 24211). Jesús Alberto Campos Parra (20111), Francisco Olmos Cortés (11s.214/1) Augusto de Jesús Gómez y Gómez (fis.224/1). Los miembros de la Policía y ci DAS coincidieron en se:íialar que se enconiraban cumpliendo funcio:ries de'[ cargo, y que en desarrollo de los operativos llevados a cabo incautaron la sustanicia que transportaban en el vehículo. El 14 de octubre de 1997, un Fiscal Reional de Bogotá calificó ci mérito probatorio del suxnario con las siguientes decisiones : (1) Acusó a Pablo Antonio Con!ákz Ma teus y José David Bautista Ortegón (miembros de la Policía Nacional), por los delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 de¡ Código Penal), por haber consignado datos falsos en el hbro de población de guardia, con el fin justificar la sali&i de la guarnición y obtener la entrega de armamento; violación del articulo 39 de la ley 30 de 1986, por haber
dejado en libertad algunas personas involucradas en la. tenencia de la sustan.cia estupefaciente; cohecho propio (articulo 141 Código Penal), por haber recibido $.i60.000.00 para guardar silencio sobre el decomiso de un revólver y dejar en libertad. al portador, peculado por, uso (artículo 134 del Código Penal), po:r haber utilizado las armas de dotación oficial para llevar a cabo la ejecución de los delitos; hur10 agravado (artículo 31.4), por haberse apt...)pi.ad.o de dineros y joyas de las personas sometidas a iequisa y, privación &gal de la libertad (artículo) 272 del Código Penar), por haber retenido indebidamente a tres personas. (2) Acusó a Muricio Romero Alvarez, Edgar Mauricio Tafur Moreno y Luis Armando Alarcón Amador (Agentes del Casjión 18302. Edgar4. Tafur. DAS), como coautores en los delitos de l)eCuladO por uso, cohecho propio, violación al articulo 39 de la ley 30 de 1986, hurto agravado, y privación ilegal de la hberd. (3) Acusó a Francisco Olmos Cortés (aconipafi.ante) y "Jesús Alberto Gómez Gómez" (quien viajaba en el vehículo en condición de capturado), por los delitos de usurpación de funciones púhilcas (articulo 163 dei Código Penal) y hurto agravado. (4) Acusó a Héctor Rodríguez Vásquez (info:rmanie) por usurpación de, funciones públicas, porte ¡Ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (articulo 2°
del Decreto 3664 de 1986), hurta agravado. (5) Preciuyó y investigación contra Jesús Alberto Campos Parra (conductor) por muerte (fis. 1347/5). Apelados los pliegos de cargos formulados contra los procesados Edgar Mauricio Tarur Morenó y Pablo Antonio González Ma teus, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en decisión de 23 de enero de 1998, les impartió confirmación (folios 2636 del cuaderno de la Delegada). En la etapa del juicio, el Juiado de conocimiento, mediante proveído de 21 de julio de 1998, dispuso "el rompiniiento de la unidad. procesal", para que :por separado se investigara la co:n.ducta de los procesados Francisco Olmos Cortés y AIlberto Gónez C•ómez', tras considerar que la conexidad que los ataba a la justicia regional había desaparecido, puesto que solo habían sido acusados por delitos de compete:n.cia de los Jueces Penales del circuito, y su conocimiento, por tnio, debía ser asumido por los jueces comunes (fis. 121-4 12.W513). Casdón 18302. Edga \M. Tafur. Causa No.101. FI 12 d.c diciembre de .1997, la Unidad de Reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá, practicó diligencia de allanarnieiilo y registro en el inmueble ubicado en la Transversal 49 A No. 1-4 lB de la ciudad, liailla:ndo en su interior vaxias m.otocicl[etas
hurtadas, y tarjetas de propiedad adulteradas ..En ci operativo fueron capturados Mauricio Romero Alvarez, Hormiri,io Almanza Prieto, Lóber Pérez Cruz, Yodirner Sterling Lic y Yemiy Patricia Torres Jiménez (lls.7-8, 9-13/1), a quienes se los viiiculó :rxiediante indagal:oria (fls.34. 38, 43, 47, 51,11). El 12 de marzo de 1998, la Fiscalía declaró cerrada la inwestigación respecto de los procesados Mauricio Romero Alvarez y Yeirmy Patricia Torres Jimncz (fls.6212), y:wj.e¿hxde resolución de 25 de agosto siguiente calificó su mérito con resolu-ción. de acusación en su contra. por los delito—) de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y falsedad en documento público (fis.189.-19812). Esta. decisión causó ejecutoria en. dicha instancia el 20 de mayo de 1999 (fis. 198 vuelto 217/2). y
Acumulación y sentencia: 6
4 18302. Caskión EdgarL Tafur. Mediante decisión de 10 de diciembre de 1999, el Juigad.o Penal del Circuito Especi1i7.,ldo de Florencia Caqu.eti ordenó la acumulación de las causas que vienen de ser referidas, y dispuso unificar el liimite procedimental (fls.82-%416). Cumplido el juicio, dictó sentencia en los siguientes trrninos: (1) Condenó a Pablo Antonio González Ma Leus a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 10 salarios
mínimos, corno autor iesponsabie de infracción al articulo 33 de la ley 30 de 1986, falsedad ideológica en documento piblico., peculado por uso, hurto agravado, y privación ilegal de la libertad. A José David Bautista Ort.egón, Edgar Mauricio Tafur Moreno y Luis Armando Alarcón Amador a [a pena :pñ:n.cipal de 66 :meses de prisión y malta de 10 salados ruinirros, por infracción al articulo 33 de la ley 30 de 1986, peculado por uso, hurto agravado, y privación ilegal de la libertad. A Mauricio Romero Akarez a. la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos, por infracción al articulo 33 de la ley 30 de :1986 (causa 025), peculado por uso (causa 025), hurto agravado (causa 025)., hurto calificado agravado (causa. :10:1). falsedad material de particular en. docurnent.o público (causa 101), •y privación ilegal de la libertad (causa 025). A. héctor Rodríguez Vásquez, ala pena principal de 60 meses de prisión., por infracción al articulo 33 de la ley 30 de 1986, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y hurto agravado. (2) Absolvió a Pablo Antoft7o González Ma Leus, José David Bautista Ortegóri, Mauricio Romero Alvarez y Luis Armando Alarcón Amador, de los cargos podes delitos de cohecho propio, e infracción al articulo 39 de la ly 30 de 1926. A José David
Bautista Ortegón del ddiio de faised id ideológica en documento público; y, M:atirido Romero Alvarez, 'le los cargos po:r el delito de 7 C'ción 12302. Edg(cid:9) lvi.'Ta rur. concierto para delinquir :i:rnputados en. la causa 101. (3) Declaró prescrita la acción :penal por el delito de ustiupación de funciones públicas. Corno pena accesoria impuso a todos los procesados la de interdicción de derechos y funciones públicas por -un término igual al de la pena principal privativa de la libertad. (fls.61-98/7). Apelado este fallopor los defensores de los procesados Gonzalez Mateus, Bautista Ortegón., TaFur Moreno, y Romero Alvarez (fis. 103, 106/7), el Tribunal Superior de Florencia, mediante el suyo de 9 de octubre del 2000, declaró-la nulidad de la actuado en. relación con el delito descrito eii el articulo 33 de la ley 30 de 1986., por no haber sido debidamente motivados los cargos por dicho ¡lícito en la. resolución de acusación, y confirmó las condenas por los otros delitos, impon.iend.o en razón de ellos las siguientes penas piincipales: A Pablo Antonio González Mateus 60 meses de pnsión, a José Bautista Ortegón, Edgar Mauricio Tafur Moreno y Luis Armando Alarcón Amador, 37 meses de prisión, a Héctor Rodríguez Vásquez, 50 meses de prisión; y Mauricio Romero Alvarez, 6.5 meses de prisión. Adicionalmente ordenó expedir copias de la actuación para que el
Jm'ado se pronunciara sobre la situación jurídica de la encausada Yenny Patricia Torres Jiménez, respecto de quien omitió proferir decisión de mérito (fls.33-98I8). Postenionnenle., en decisión de 21. de noviembre del 2000, modificó el nunierat 2' d.c la parte resolutiva del fallo, para aclarar que la pena que debía purgar González Mateus era de 54 meses de prisión (fis. 107-111/8). 8 19302. Cakdón Edga' M. Tafur. Las demandas. 1,. A nombre de Luis Armando Alarcón Amador y Edgar Mauricio Tafur Moreno. Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de deeffeennssaaAAsseegguurraa que la decisión del Tribunal, de declararla. nulidad parcial de la actuación a partir de la resolución de acusación inclusive, y no Ea nulidad total, viola e1 principio de unidad procesal, y el derecho de defensa, porque "ya se encuentra preconcebida la argumentación de las autoridades judiciales para pronunciarse en un. nuevo juicio", y porque en el evento de un fallo condenatorio en el nuevo proceso, "la pena sería muchísimo más grave que la actitalnienl.e impuesta, vulnerándoSe así sus mis elementales derechos y garantías constitucionales, en particular la del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y el de reformatio in pejus que expresamente
co:nsagra el articulo 31, porque la parte condenada o enjuiciada es apelante único". Al referirse a la violación. del principio de prohibic:ión de la reformatio iii pejus, explica que el Juez de primera instancia, al dosificar la pena impuesta a sus poderdantes (66 meses de prisión), partió del mínimo 9 Ca4in 13O2. EdgaM. Tafur. señalado para el delito previsto en el artículo 33 de [a ley 30 de 1986 (48 meses), por no presentar antecedentes penales, quantum que incrementó en 18 meses por los otros delitos, es decir en un 37.5%, para un total de 66 meses. Los condenó, de igual manera, a pagar la multa niínirna establecida en la ley 30 de 1986 (10 salarios mínimos). Esto significa que el criterio de :punibih(cid:9)d ad. del Juez fue aplicar el rxiínirno de la pena prevista para el delito tnis grave, aumentada en. un 37.5%. El Tribunal, al decretar la nulidad parcial del proceso, en lo atinente a la prohibición contenida en el citado articulo 33 de la ley 30 de 1986, dosificó la sanción con nuevos criterios de pu.nibi.hda.d. Fijó en. 20 meses la pena para el delito mas grave (hurto agravado), monto que incrementó en 17 meses por los otros ilícitos, para un total de 37 meses de prisión, y mantuvo la mulCi en 10 salarios mínimos. Esto resulta violatoiio del principio de prohibición de la reformatio ¡it pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución, porque al Tribunal no le
era permitido reformar de manera desfavorable la condena de los apelantes únicos, y sin embargo lo hizo., pues si hubiera seguido el criterio del Juez a quo, habría aplicado 19 meses y8 días, así: 14 meses por el delito de hurto agravado (mínimo previsto para este ilícito), aumentado en un 37.5 %, es decir, en 5 meses y 8 días De llegarse, por otra parte, a un fallo condenatorio en el proceso por infracció:n al artículo 33 de la ley 30 de 1986, habría de imponerse como mínimo 48 rrteses de prisión, y mn;uiia de 10 salarios mínimos. Esto, sumado a la actual co:ridena (37 meses y 10 salarios :wínimos de 10 Casan 1302. Edgar vI Tafur. rnuita), arroja un total de 85 meses dL' risión., y veinte salarios mínimos, monto que resulta :rnucho mis alto del :impuesto. Por estas razones, y las expuestas por la Corte Constifljc:ional y la doctrina en relación con el principi-o de prohibición de la refortnatio in pejus, y la ruptura de la unidad procesal, es que debe declararse la nuJidad total, y no parcial del proceso, a partir de la resolución de acusación.
2. A nombre de Pablo Antonio GonzáleL Mateus.
Dos cargos., uno con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero (violación directa de la ley sustancial), y otro al am paro de la segunda (inconsonancia de la sentencia con la resolución de
acusación), presenta la demandante contra la sentencia impugnada 2.1. Causal pzimera: Violación. de "leyes de tipo sustancial" por falta de aplicación de los 60 artículos (piincipio de favorabilidad.) y 11 (principio del Juez Natural) del Código Penal, 10 (principio de favorabilidad). 304.1 305 y del Código de Procedimiento; y, 29 (debido proceso) de, la Constitución Nacional. 11 Casac18 302. Edgar 1I. Tarur. Sostiene que el delito por vioiacón al estatuto de estupefacientes (ley 30 de 1986, artículo 33), constituyó la base del presente proceso, y que la cantidad de estupet3.c:icnie (2.535 gramos), fue ci factor que le dio competencia a la justicia regional para instruir y calificar el mérito del sumario. Después entro en vigencia la ley 504 de 1999, en cuyo artículo 5' (71.9 C. P. P.) se dispuso que los Juzgados Penales del Circuito Especializados debían conocer de los delitos sefialados en el articulo 33 de la ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de 1000 kilos de marihuana, 100 kilos de hachis, 5 kilos de tnetacuatona, cocaína o y sustan.cia base de ella, disposición que dete:rrninaba la pérdida de competencia del Juez que venia conociendo del proceso. ¿Por qué se presentaba en el caso concreto dicha incompetencia? Por dos razones: (1) Porque la Fiscalía en la calificación del mérito del
sumario no deterniinó claramente el cargo relacionado con la violación de la ley 30 de 1986, puesto que de manera ambigua hizo referencia a su artículo 33, tal como lo dejó consignado el Tribunal en la sentencia Y (2), porque la cantidad de sustancia involucrada en. este proceso no supera los cinco kilos previstos en la ley 504 de 1999. Esto permite concluir que el Juez Especializado carecía de competencia, y que el proceso debió ser enviado al Juez del Circuito. Adicionalmente sostiene,, que la inadecuada y ambigua fonnulación del cargo por violación. dci articulo 33 de la ley 30 de 1986 debió concitar nulidad total de la actuación, no parcial, porque además de ser este vicio violatorio del debido proceso, similar situación se presentó en la imputación, por el delito contra el patrimnonto eeo:nómnico, puesto que ci 12 Cajón 18302. EdgafrL Tafur. Fiscal se limitó a reftxir el Libro, el Título y cE Capitulo donde se encontraba ubicada la conducta punible, sin concretar el cargo, pero esto fue ignorado por el ad quela. La. decisión anulatoria del Tribunal agrava aderns la situación jurídica de los acusados, porque les implica tener que responder separadamente por violación a la ley 30 de 1986, no obstante tratarse de un ilícito conexo, y haber sido investigado conjuntamente, y por tanto, soportar dos condenas, lo cual resulta violatorio del debido proceso y el principio non bis in ídem,- de acuerdo con el cual un nüsmo asunto no
puede ser resuelto dos veces. Otra violación directa de Ea ley se presentó en relación los cargos formulados al procesado Héctor Rodríguez Vásquez. El Juez de conocimiento (hoja 28 de sentencia), preciuyó" por el delito de usurpación de funciones publicas, que tiene pena de 2 años, por encontrarse prescrito al rnome:nto de la calificación, pero :n.o aplicó uso, iga1 consecuencia para ci P:EcULAD0 POR que tarnbién se encontraba prescrito para entonces, pues dicho delito tiene pena máxima de 4 años, que aumentada en ima tercera. parte., arroja 5 años y 20 días, tiempo que se cumplió el 26 de agosto de 1997. 2.2. Causal segunda: 13 Cs' ión13O2.. Edgar (cid:9) Tafur, Sostiene que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, porque en la calificación se dijo, de manera clara (numeral segundo de la parte resolutiva)7 que los procesados debían responder por "EL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, descrito en el Libro II, Titulo XR, Capítulo F' (que abarca los artículos 349 a 378). El Juez de primera instancia, al dictar sentencia, pasó por alto este yerro jurídico, procediendo a caillicar el hurto como agravado, sin ninguna justificación jurídica, sin una base probatoria contundente. También condenó por infracci& a-la ley 30 de 196, no existiendo concreción en los cargos.
Afirma que la resolución de acusación posee doble, connotación: es un acto foirnal,, y un acto jurídico sustancial. A través suyo la persona puede conocer en forma concreta la imputación delictiva que se le atribuye, lo que la convierte en una expresión de seguridad, necesaria para poder afrontar el compromiso de la etapa. del juzgamiento, y para que la sentencia no se torne incongruente, no siendo posible responsabilizar a los procesados de impiitaciones no deducidas en el pliego de cargos. Concepto del Ministerio Público. 14 Casan 114302. 4. Edgar Tafur. La Procuradora Cuarta Delegada para la Casac:ión Penal afinna que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
1. El. contenido en la primera demanda, porque la Corte solo está facultada en casación para examinar la sentencia objeto del recurso, y el ataque propuesto por el demandante se diiige a cuestionar una decisión. interlocutoria, tomada en el interior de una sentencia la declaración de nulidad de la actuación por el delito previsto en. el articulo 33 de la ley 30 de 1986. Esto permite afirmar la intptitu.d de la demanda, y la consecuente improsperidad del reparo.
Agrega que la declaratoria de nulidad parcial no constituye, de todas formas, irregularidad, porque aunque comporta la imposibilidad de llegar a una sentencia unitaria, no significa desmejoramiento de la situación de los procesados, :por cuanto la ruptura de la unidad procesal
no siempre genera nulidad. de la actuación. Solo puede llegar a serio Si compromete el derecho de defensa, situac:ió:ri que no se evidencia en el caso sub judice, sobre todo si es tomado en cuenta que frente a la eventualidad de un fllo condenatorio en ci trámite anulado, puede acudirse a la figura de la acumulación jurídica de penas, prevista en el artículo 505 del Código de Procedimiento de 1991 470 del actual). Tampoco se afectó la garantía fundamental del non bis in ídem, porque la investigación adeia:nta.da cii este proceso por infracción a la ley 30 de 1986 fue dejada sin, valor a partir de la providencia(cid:9) catificatoria, cno el fin de reanudar su trámite, de donde se concluye que la innvveestsitgigaaccióiónn1155 Casaci18302. Edgar (cid:9) Tafur. por estos hechos sigue siendo una sola Y tampoco lo fue el principio de no reformatio in pejus, porque el Tribuaai, al decretar la nulidad por el referido delito, disminuyó la pena en el porcentaje correspondiente, y no porque el censor estime que debió ser mayor el descuento, puede afirmarse violación del articulo 31 de la Constitución Nacional.
2. En relación con el cargo :PIflflerO de la segunda demanda, sostiene que además de involucrar alegaciones propias de la causal tercera, y no ajustarse, por tanto, a los requerimientos técnicos del recurso, resulta infundado, porque la cantidad de sustancia no fue el único factor tenido en cuenta para determinar la competencia Tarribién incidió que
los procesados : venían. siendo investigados simultáneamente por infracción al articulo 39 de la ley 30 de 1986, y por Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Annats, delitos que debían ser igualmente fallados :por la justicia especializada El(cid:9) cuestionamiento referido a la presunta amb:igii edad. en la formulación de los cargos por ci delito de hurto, tampoco está llamado a prosperar, porque cii la :pate resoluiva de la decisión de acusación se dejó expresamente consignad.o que se procedía por un delito contra el patúmnonio económico, previsto en. el Capitulo Primero, Titulo XIV, Libro Segundo del Código Penal, y cii la considerativa se dijo que se acusaba, entre otros delitos, por hurto calii:icado agravado (fls.45 del cuad.em.o original 5 A), dejando, de esta manera, claramente identificado el delito. 16 CasaJ 1302. Edgar 4. Tafur. Igual suerte corre el planteamiento por violación del Principio non bis in ídern puesto que el procesado González Matus no fue sometido a doble investigación. La averiguación sigue siendo la misma, sólo que Die anulada en parte, con el :ft. de que se proceda a la corrección de algunos yerros, antes de proferirse sentencia. Y no se advierte que el rompimiento de la unidad procesal genere efectos negativos en el ejercicio del. derecho de defensa, porque en el evento de llegarse a una sentencia condenatoria puede solicitarse la acumulación jurídica de
penas. Tampoco resuita conti aria al ordenamiento jurídico la d.ecisió:ri de no acceder a decretar la prescripción de Ea acción penal por el delito de peculado por uso atmibuido a Pablo Antonio González Mateus, porque cuando se trata de un hecho punible cometido por ftincionaxi.o público, el término prescriptivo se aumenta en una tercera parte. Esto significa que el tiempo d.e prescripción para el peculado por uso es de 6 años y ocho meses, y no de cinco, como lo plantea la recurrente. Respecto del cargo segundo, argumenta. que el vicio de incongruencia surge cuando el juzgador, en la sentencia, decide sobre un cargo no deducido en la resolución de acusación, o ignora uno allí imputado, mas no cuando se :presenbn defectos de inotivac:ión en el califlcatoiio, como equivocadamente lo plantea la demandante. En este caso, se estará frente a una irregularidad que afecta el debido proceso, susceptible de ser invocada dentro del unbi10 de la causal tercera, y no de la segunda 17 Casn 18302. Edgar\M. Tafur.
SE CONSIDERA:
1. Demanda a nombre de los procesados Armando Alarcón
Amador y Edgar Ma'aiicio Tafur Moreno.
Cargo único: Causal tercera. Nulidad por de la uikIad procesal y romp!nierito violación del principio de prohibición de la reforma en peor.
El primer reparo (rompimiento de la unidad procesal) se sustenta en la afinnación de que la nulidad decretada por el Tribunal en la sentencia
impugnada debió ser totil, y no solo de lo actuado en relación con el delitoprevisto en el aitículo 33 de la ley 30 de 1986, porque esto viola el prine:iplo de unidad procesal, con repercusiones en el derecho de defensa La representante del Ministerio Público, en su concepto, sostiene que esta propuesta de ataque no tiene cabida en sede casacional, por estar orientada a cuestionar una decisión de naturaleza interlocutoria (nulidad), adoptada en el cuerpo de la sentencia Esta apreciación no es exacta. El casacion'ista a través de este concreto cargo no pretende la reversión de la decisión anulatorta, como cquwocadam.enle lo entiende 18 Casón 18302. Edgar'i. Tafur. la Delegada, sino la invalidación de toda la actuac:ió:n, incluidas las sentencias, cuya validez y contenido, corno es bien sabido, constituye el objeto de la casación. Cuestión distinta es que el planteamiento sea infundado, conclusión que la Corte comparte con la Delegada, aunque por razones un tanto distintas. Veamos: Del contenido de la resolución de acusación se establece que los cargos :fonnulados a los procesados Pablo Antonio González Mateus, José David Bautista Alarcón, Edgar Mauricio Tafur Moreno, Luis Armando Alarcón Amador y Mauricio Romero Alvarez (miembros de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Segutidad DAS), en relación con la ley 30 de 1986, lo fueron por el delito previsto en el articulo 39, y no por el tipificado en el artículo 33 ejusdern. Este úllirno (viÓlación del artículo 33) solo
fue imputado al procesado Augusto de Jesús Gómez Gómez (particular en cuyo poder fueron al parecer hallados los insumos y la sustancia), a:unque debe aclararse que en la parte resolutiva de la resolución acusatoria se inc-unió en equivocación, y tampoco respecto de él terminó irnput.ndose el referido ilícito. Al dictar sentencia de primera instancia, el juez de COflOCtmie:fltC) absolvió a los procesados Pablo Antor.io González Mateus, José David Bautista Ortogón, Edgar Mauricio Tafur Moreno, Mauricio Romero Alvarez y Luis Armando Alarcón Amador de los cargos imputados en la resolución de acusación por el delito previsto en el articulo 39 de la ley 30 de 1986, por atipic:idad de la conducta (pginasl7 y 18 del illo), pero decidió condenados por inftacci.óri al 19 Casdón 1302. EdgrVI. Tafur. artículo 33 ejusdem., no obstante no haber sido este cargo imputado en la resolución de acusación (páginas 18. 35 y36 del fallo). Esto, en lenguaje técnico jurídico, configura un vicio de incongruencia de naturaleza positivo, que debió ser soiuci.onado ajustando la sentencia a los cargos formulados en la resolución de acusación. Para el caso concreto, excluyendo del fallo la condena por el delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, por no haber sido objeto de imputación en el pliego de cargos, y ordenando la expedición de copias para su
investigación, si los hechos lo ameritaban1 y no existía pronunciamiento sobre ellos con efectos de cosa juzgada, que comprendiera a. los mismos procesados. El Tribunal, al conocer de la apelación, advirtió el vicio, pues fue absolutamente claro al precisar que la Fiscalía, en la resolución de acusación, "no le endilgó a los procesados cargos por in:ftacción. al artículo 33 de la ley 30 de 1986", sino exclusivamente por :i:nfracción. al artículo 39 de la ley 30 de 1986 (página; 55 y 56 del fallo), pero en lugar de entrar a corregir el error en los térniin.os atrás seflalados, decidió decretar la nulidad de la actuación. en relación con dicho ilícito, desde la resolución de acusación, por falta de concreción del cargo en sus aspectos fáctico y jurídico, y porqu los procesados no podían responder por imputaciones no deducidas en el calificatorio (páginas 56 y 57 del fallo). Aunque la alternativa de solución escogida pa:ra enmendar el vicio no resultaba ser la más indicada, la verdad es que Prodq10 los mismos 20 Casa —u 18302. Edgar4. lafur, efectos jurídicos de la decisión que correspondía procesalinente adoptar, puesto que las condenas por los cargos no imputados en la resolución de acusacióa (violación del aiticulo 33 de la ley 30 de 1986), fueron excluidas de la sentencia, como correspondía hacerlo, para restablecer la relación de confomiidad que debe
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