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CSJ - SP18307(24-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18307(24-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACIÓN No. 18.307

FLOR ALBA PULIDO RODRÍGUEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 18307

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de FLOR ALBA PULIDO RODRÍGUEZ, contra el fallo del 24 de noviembre de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 8 de agosto de 1999 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicha señora por el delito de falsedad en documento privado, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas porCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 2 igual lapso; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS A través de escrito radicado el 18 de febrero de 1997, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia, instauró

denuncia penal en averiguación de responsables, por la falsificación de varios documentos donde constaban calificaciones de distintas materias supuestamente obtenidas por la estudiante FLOR ALBA PULIDO RODRÍGUEZ, finalmente expulsada del Alma Mater, después que los docentes no aceptaran la autoría del documento, ni admitieran como suya la firma estampada en cada caso. LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de FLOR ALBA PULIDO RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley 553 del mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial. En criterio del libelista el Ad-quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “en relación al mundo probatorio del proceso” puesto que supuso que obraban pruebas de las que dimanaba laCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 3 certeza para condenar, sin obedecer ello a la verdad, con lo cual vulneró el artículo 247 (prueba para condenar) ibídem. A continuación menciona varios documentos, suscritos respectivamente por los catedráticos de la Universidad La Gran Colombia, Luis Ignacio Jiménez Alba, Pedro O. Munar C., Pedro Pulido G., y Lennin F. Saavedra, los cuales –dicefueron asumidos como falsos por los Jueces de instancia, “ sin que al respecto obre la más

mínima, o la más leve sospecha ”, toda vez que los mencionados profesores no rindieron testimonio donde se afirmara tal cosa, no reconocieron esos documentos, y sobre los mismos no se practicó prueba grafológica. Para el censor, la falsedad sobre esos documentos sólo se presenta en la imaginación de los funcionarios judiciales, aunque no existe alguna prueba que así lo indique. Tampoco entiende por qué la Universidad sin ningún móvil se tomó el atrevimiento de enviar tales documentos a que formaran parte de un proceso penal, y reportar como falsas las calificaciones que son totalmente veraces. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, por ausencia de certeza para condenar, y en su lugar absolver a FLOR ALBA PULIDO

RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALACASACIÓN No. 18.307

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1. Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 24 de noviembre de 2000, cuando aún se encontraba vigente en su integridad la Ley 553 del mismo año1; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad tenían que sujetarse por entero a las disposiciones de dicha Ley, que en lo pertinente a la casación modificó al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.

2. Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000 y del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del mismo año, entre ellas la que se refería a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por medio de las sentencias C-252 (28 de febrero), C-260 (7 de marzo) y C-261 (7 de marzo), las tres de 2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro y, por ende, no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.

La Sala de Casación Penal ya dilucidó ese tema, y ha reiterado la misma tesis en varios pronunciamientos, entre ellos, auto del 23 de julio 2001, radicación 18.463 (M.P. Drs. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo), en el cual se indicó: “Ahora bien, en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones

1 Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2000.CASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 5 posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la

presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico. En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación.”

3. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, por el cual fue modificado el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal

(Decreto 2700 de 1991), la casación procedía contra sentencias de segunda instancia “ en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” (Se destaca) Como en el presente asunto, FLOR ALBA PULIDO RODRÍGUEZ fue condenada por el delito de falsedad en documento privado , que tenía señalada pena máxima de seis (6) años de prisión en el artículo 221 del Código Penal de 1980, vigente al momento del fallo, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, reafirmado en el artículo 205 del vigente estatuto procedimental penal (Ley 600 de 2000). No sobra destacar que en el Código Penal, Ley 599 de 2000, la falsedad en documento privado también se reprime con sanción máxima de 6 años de prisión (artículo 289).

4. Por tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del citado artículo, expresando laCASACIÓN No. 18.307

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excepcional prevista en el inciso 3° del citado artículo, expresando laCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 6 necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. Pero como no lo hizo, la demanda presentada como si se tratara de casación común es improcedente y por ello se inadmitirá, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

5. Aquel tema fue dilucidado hace algún tiempo por la Sala, y en diversos pronunciamientos se ha reiterado el criterio según el cual la posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad donde surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001, (radicación 17946, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), se dijo lo siguiente: “De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del

proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.CASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 7 “Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.

6. En ese orden de ideas, no es factible aplicar por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, es decir el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, que habilitaba el recurso extraordinario para delitos sancionados “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”.

En idéntico sentido, confrontar autos del 3 y el 17 de marzo de 2004, radicaciones 17761 y 17620, ambos con ponencia de quien ahora cumple la misma función.

7. Así las cosas, en tratándose de casación excepcional, ni siquiera es suficiente la expresión aislada de la necesidad de avanzar en la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de defender los derechos fundamentales de algún sujeto procesal.

En cambio, se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de lasCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 8 causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente. Ello explica por qué el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectúa a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto

es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada. En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad. Como ninguno de esos aspectos fue abordado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.CASACIÓN No. 18.307

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8. Las omisiones destacadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación del reproche se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.

Amén de lo anterior, en realidad el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación admisible, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de la

violación indirecta de la ley sustancial, cual si se tratara de otro alegato de instancia, orienta su discurso a exponer las razones por las cuales piensa que no existe certeza para mantener la condena a la procesada FLOR ALBA PULIDO RODRÍGUEZ, esfuerzo que acomete con marcado distanciamiento de la técnica del recurso extraordinario. Basta recordar que en lugar de mencionar siquiera las pruebas que dice inventaron los Jueces de instancia, endilga al fallo la incursión en errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición , tomando por tales pruebas la convicción de certeza obtenida en el fallo; y entonces confunde el poder suasorio o la fuerza de convicción que el Tribunal encontró en el recaudo probatorio, con las pruebas mismas, y por ello empieza y culmina protestando por la supuesta invención de la certeza para condenar, cuando en realidad manifiesta es el descontento por la valoración que se hizo en el fallo de los testimonios vertidos por los catedráticos, de los documentos, de la experticia y de los indicios.

9. Aquel modo de sustentar enseña que se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre elCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 10 casacionista y el Tribunal, motivo adicional para no admitir el libelo, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el defensor pretende imponer su criterio

sobre el raciocinio jurídico de la Corporación. Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de Bogotá otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prima el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación del acopio probatorio, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.

10. No debe perderse de vista que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en virtud de la casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que no fue concebida como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.CASACIÓN No. 18.307

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11. En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual no procede recurso alguno.

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11. En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual no procede recurso alguno.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada FLOR ALBA PULIDO RODRÍGUEZ. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Cúmplase

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTEROCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 12 Salvamento de voto

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: Casación 18.307

MP Dra. Edgar Lombana Trujillo

Procesado: Flor Alba Pulido RodríguezCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 13 Atendiendo a que en anteriores oportunidades he debido apartarme de decisiones de similar talante, hoy reitero la cordial discrepancia ajustando al caso concreto lo ya dicho:

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Corte Suprema de Justicia 13 Atendiendo a que en anteriores oportunidades he debido apartarme de decisiones de similar talante, hoy reitero la cordial discrepancia ajustando al caso concreto lo ya dicho: Como presupuestos de este respetuoso salvamento de voto ha de recordarse: (i) que FLOR ALBA PULIDO RODRIGUEZ fue condenada por el delito de falsedad en documento privado, por cuya comisión el legislador preveía una pena de 1 a 6 años de prisión (art. 221 del Decreto 100 de 1.980), ejecutado en febrero de 1997. De igual modo (ii) que para la fecha de comisión del hecho la ley procesal penal (art. 218 Decreto 2700/91 modificado por la Ley 81/93, 24) establecía que el recurso de casación procedía respecto de delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años. Asimismo (iii) que cuando la sentencia de segunda instancia se profirió ya regía el actual código de procedimiento penal; y finalmente, (iv) que este estatuto señala como baremo punitivo para acceder a la casación ordinaria que el delito tenga señalado un máximo superior a los ocho años de prisión. Así, conjugadas las disposiciones inicialmente reseñadas, PULIDO RODRÍGUEZ podía acceder sin obstáculo alguno al extraordinario recurso, dado que -ademásla sentencia había sido dictada por un tribunal superior en segunda instancia. De distinta manera lo consideró la Sala mayoritaria al

precisar que es esta providencia la que se reputa como referente para la interposición del recurso de casación y -a la par con ellala normatividad procesal vigente para ese momento, radicando en tal presupuesto la inadmisión de la demanda pues el censor no acudió a la forma excepcional que impone requisitos adicionales un tanto más severos.CASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 14 Con el proceder de la Sala mayoritaria se incurrió -a mi entenderen un error al omitir la aplicación del principio de favorabilidad, acerca de cuya consagración constitucional nadie tiene dudas. En efecto, aquel principio -expresado de manera genéricagira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo imperativo aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese modo lo impone la Carta Política. Igualmente he tenido claro que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción, en su juez natural y en su procedimiento, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos, para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables, situación

que -mutatis mutandisfue la que utilizó la Sala mayoritaria al acudir al actual código (Ley 600 de 2000) que empezó a regir cinco años después de cometida la conducta que originó finalmente la condena. La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. Como fundamento de mi disenso y hoy más por razón de su consagración normativa (art. 6 CPP), debo resaltar que -de cara a la favorabilidadla ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la procesal de efectos sustanciales. Por esa razón no puede dársele a una y a otra valoraciones yCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 15 aplicaciones distintas; están en un mismo plano de igualdad. De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a la verdad constituya algo nuevo frente a la Carta Política) el código próximo a regir (art. 6) prevé que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos ” (se resalta), con lo cual no puede

desconocerse lo que al comienzo se decía, esto es, que -entre otros factores previos al delitoel procedimiento (y con mayor razón las normas procesales de efectos sustanciales) lo acompaña por siempre, así como al delincuente, con la excepción igualmente señalada. Esa misma consideración tiene a mi juicio cabida frente a la legislación actual. De ahí que no pueda aceptar que la demandante PULIDO RODRÍGUEZ se le haya desconocido su derecho a acceder a la casación ordinaria de acuerdo con la ley adjetiva vigente al momento de cometer el delito y en cambio sí se le enrostre la aplicación de una posterior norma restrictiva, que si bien es procesal surgen claros sus efectos sustanciales, como que afecta el acceso a un medio de impugnación consagrado legalmente y por contera a otra instancia, desde luego entendida desde el punto de vista funcional. De otro lado, se dirá -como se recordó en las discusiones de Salaque ha de mirarse el hecho jurídica (o procesalmente) relevante, y que éste -para el casolo constituye el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, dado que antes de ella la casación sólo configuraría una mera expectativa. En la misma situación estaría -se contestaquien sin haber sido condenado aún no pudiera invocar la imposición de la pena menor vigente a la hora del delito, con desprecio por la mayor que rija a la hora de la condena. Es claro que en esta última hipótesis el hecho relevante es la sentencia y para ese momento ya rige una ley desfavorable.CASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 16 Ahora, si se quiere, para efectos prácticos y de justicia, mírense dos

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Corte Suprema de Justicia 16 Ahora, si se quiere, para efectos prácticos y de justicia, mírense dos ejemplos, caracterizados por la presencia de normas procesales de efectos sustanciales, en los que -sin dudahabríase de aplicar la favorabilidad; los mismos en los que -conforme al pensamiento de la Sala mayoritariatendría que descartarse su aplicación: 1.- El día del hecho punible le ley regula ocho causales de excarcelación, una de ellas por vencimiento de términos por no celebración oportuna de la audiencia pública. Cuando este presupuesto se da (en el juicio) ha desaparecido normativamente la causal. Será posible -y jurídiconegar la libertad con base en el citado argumento del hecho procesalmente relevante? 2.- Igualmente, ¿tendrá cabida esa hipótesis restrictiva cuando al dictarse la sentencia de primera instancia una nueva ley ha eliminado cualquier recurso contra ella, contrario a la apelación que sí la permitía la ley vigente el día del hecho? ¿Se le dirá al condenado que no tiene acceso a la segunda instancia porque el hecho jurídicamente relevante (la sentencia) está regido por una normatividad que excluye esa impugnación? Para el suscrito magistrado en ninguna de las eventualidades anteriores llama a dudas la aplicación de la norma favorable, que no es otra que la vigente al momento de la comisión del delito, perdiendo cualquier efecto el hecho jurídicamente relevante, en contra de que lo

piensa la Sala mayoritaria. Esta solución propuesta debió gobernar la dada al caso propuesto en la demanda de casación de cuya decisiónCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 17 me aparto, vale decir, que en mi sentir debió estudiarse la demanda con miras a su ajuste. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO

(Casación No. 18. 307). Aun cuando al momento de escribir este salvamento la Corte por fortuna ya ha variado su criterio para tomar rumbos más justos, es necesario plasmar las razones que en su momento me llevaron al disentimiento. Son:

1. El artículo 29.2 de la Constitución Política consagra el denominado debido proceso o, más concretamente, el principio de legalidad procesal. En virtud de él, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.

El enunciado es claro: la ley que se aplica para la investigación y el juzgamiento de una persona es aquella que preexiste, que antecede al acto. Expresado de otra manera, como de acuerdoCASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 18 con la legalidad a nadie se puede someter a un proceso ni a un

juez o tribunal creados con posterioridad a su comportamiento, es obvio que el rito y el funcionario judicial que tramita el aspecto penal consecuencia de su conducta es el previsto antes de que la exteriorice. El eje del asunto es, entonces, el acto. La ley que lo guía, así, es aquella confeccionada antes del acto y no aquella hecha después del acto. Desde luego, la propia Constitución establece a renglón seguido excepciones: salvo que la ley subsiguiente al acto lo beneficie.

2. El artículo 29.3 de la misma Constitución recoge el principio general y universal de favorabilidad con estas palabras, ciertamente carentes de restricciones y de limitaciones: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

La norma no establece distinciones, excepciones ni salvedades. De manera imperativa ordena al intérprete acoger las disposiciones favorables. Si el texto es llano, limpio de posibilidades de dos o más alcances hermenéuticos, no hay por qué buscarle entendimientos que no porta. Si ese tenor es desatendido porque se le suministran elementos que no tiene para restringir su utilización, el hermeneuta se aleja de la disposición. La tarea, entonces, es sencilla: mirar las dos o más normas eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado.CASACIÓN No. 18.307

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3. El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéuticodefine el principio de legalidad in extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena,

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3. El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéuticodefine el principio de legalidad in extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena, del juez y de las formas del proceso, especies todas que deben preexistir al acto imputado, con lo cual reitera el artículo 29.2 de la Carta. Y en su inciso 2º incorpora la siguiente norma rectora: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción , de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, axioma que también rige para los condenados.

Este inciso adopta, entonces, el carácter íntegro y omnicomprensivo del postulado de la favorabilidad: en todo caso de tránsito de leyes en el tiempo – sin excepción - el intérprete debe aplicar la disposición permisiva, aún en los eventos en que ésta sea posterior a la perpetración del acto. Si el punto de partida es el acto, y la Constitución no permite excepciones, es imposible tomar como inicio cualquier otro fenómeno jurídico o fáctico que surja en el camino del proceso.

4. El artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, también a título de norma rectora, establece que “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”,CASACIÓN No. 18.307

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Corte Suprema de Justicia 20 y su inciso 2º afirma que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la

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Corte Suprema de Justicia 20 y su inciso 2º afirma que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. A pesar de que aquel enunciado se refiere a las normas vigentes al tiempo de la actuación procesal , es elemental entender que lo hace así, primero, porque se trata de un estatuto procesal; y, segundo, porque esa es la regla general: los procesos se tramitan de acuerdo con las normas que rigen durante la actuación, siempre y cuando no afecten derechos sus

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