CSJ - SP18308(25-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18308(25-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION N° 18308
Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 18308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 024
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OSCAR YAMIL MELUK FADUL contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 26 de noviembre de 2000, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de homicidio. De igual manera, lo absolvió por el punible de homicidio en grado de tentativa. A Lelio Gerson Veloza Espinosa le fueron impuestas las mismas penas y condena en perjuicios. H E C H O S El juzgador de segundo grado los reseñó así: “…tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 9 de enero del año anterior –1998cuando los señores Pedro Alfonso Guevara Lara y Héctor Agustín Espitia Sánchez se desplazaban en sentido norte sur por la Avenida Caracas en el vehículo Toyota Hailux de placas BHF-120 conducido porCASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 Espitia Sánchez y en igual sentido lo hacían los implicados Veloza Espinosa y Meluk Fadul en el automotor Mazda de placas MNO-416 conducido por el
Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 Espitia Sánchez y en igual sentido lo hacían los implicados Veloza Espinosa y Meluk Fadul en el automotor Mazda de placas MNO-416 conducido por el segundo de los mencionados “A la altura de la calle 13 se presentaron roces entre los dos vehículos suscitados por el dominio de la vía, considerando que la Toyota avanzaba por el centro impidiendo el paso del automóvil que intentaba rebasar hasta que al llegar al semáforo de la avenida sexta y detenidos los vehículos, Meluk Fadul le solicita a Veloza Espinosa extraer el maletín contentivo de un revólver que se encontraba en la cajuela de su vehículo y dejándola en mitad de los dos reanudaron la marcha. Más adelante y gracias a la maniobra del conductor del Mazda que dejó paralelo su vehículo a la camioneta, Veloza Espínosa dispara en tanto Meluk Fadul aprovechando la acción sorpresiva que se surtió sobre los ocupantes de la camioneta los intercepta, bajándose su compañero con revólver en mano y de manera por demás beligerante se acercaron al automotor del que también se apea el pasajero llevando consigo una pistola, produciéndose un forcejeo e iniciándose los disparos que en número de cuatro hicieron blanco en la humanidad de Guevara Lara y resultando lesionado Lelio Gerson Veloza Espinosa. Coincidencialmente tanto interfecto como lesionado ingresaron al mismo centro hospitalario donde Espitia Sánchez los reconoce como los autores de la muerte de su compañero, surtiéndose la aprehensión inmediata”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe policial y en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscal
autores de la muerte de su compañero, surtiéndose la aprehensión inmediata”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe policial y en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscal 278 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el 10 de enero de 1998, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Oscar Yamil Meluk Fadul y Lelio Gerson Veloza Espinosa, la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera de Vida, que ya conocía del diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, al primero, el 16 de enero de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Al segundo, luego de unas contingencias procesales, el 6 de febrero de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 1° de abril de 1998, se cerró la investigación y, el 7 de mayo de 1998, se calificó el mérito del sumario, así:CASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 3 1) Acusó a Oscar Yamil Meluk Fadul, por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. 2) Acusó a Lelio Gerson Veloza Espinosa por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa y precluyó la investigación por el punible de porte ilegal de armas
de fuego de defensa personal. El 11 de junio de 1998, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto, confirmó la anterior decisión. El expediente pasó al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 27 de abril de 1999, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Oscar Yamil Meluk Fadul y a Lelio Gerson Veloza Espinosa a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios como coautores de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2000, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, habida cuenta que absolvió a los procesados por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa y, consecuentemente, redosificó la pena, como quedó reseñado en los vistos de esta providencia. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Oscar Yamil Meluk Fadul , al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida “ del dispositivo amplificador del tipo de la coautoría y, consecuentemente, la errónea aplicación de la norma relacionada con el homicidio, pues es claro que por los hechos sucedidos y tal como fueron aceptados por lasCASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
consecuentemente, la errónea aplicación de la norma relacionada con el homicidio, pues es claro que por los hechos sucedidos y tal como fueron aceptados por lasCASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 instancias como probados no existe el fenómeno de la coparticipación y al no existir ésta no se podía predicar la responsabilidad en el homicidio por parte de nuestro defendido”, yerro que condujo a que dictara fallo de condena en su contra. En esas condiciones, cita como normas vulneradas los artículos 23 y 323 del Código Penal. Después de informar que respetará los hechos y la apreciación probatoria hecha en los fallos de instancia, dice que los juzgadores dieron como probado la existencia de incidentes previos a los que ocasionaron el hecho delictual, “concretamente con el procedimiento de insultos y de haberse realizado un disparo contra la Toyota que ocupaba el que terminó muerto…”, para lo cual copia una porción de la sentencia de primera instancia. Así, estima que el juzgador dio por demostrado que cuando los vehículos se “emparejaron”, Veloza hizo un disparo “sin ánimo vulnerante, es decir, lo hizo con el ánimo de amedrentarlos y hacerles detener su marcha ”, apreciación que, en su criterio, es correcta, pues es evidente que a tan corta distancia, “ si la intención dañina hubiera existido por parte de Veloza no hubiera tenido ninguna dificultad en hacer daño a los ocupantes del vehículo”. Así mismo, afirma que constituye una realidad que, como lo afirmó Veloza y lo admite el conductor del otro vehículo, el disparo se hizo con la intención de impactar
hacer daño a los ocupantes del vehículo”. Así mismo, afirma que constituye una realidad que, como lo afirmó Veloza y lo admite el conductor del otro vehículo, el disparo se hizo con la intención de impactar en la llanta trasera del lado izquierdo, lo que también, a su juicio, pone en evidencia que la intención era la de amedrentar y obtener que el otro vehículo detuviera la marcha. Después de transcribir unos fragmentos de la sentencia de segunda instancia, afirma que con mayor reiteración la Corporación reconoce el disparo hecho por Veloza Espinosa a las llantas del otro rodante, motivo por el cual, no puede predicarse “ que haya existido un acuerdo delictivo entre Veloza y nuestro representado para producir la muerte de los ocupantes, porque es evidente de lo que puede deducirse de los hechos allí sucedidos, que no se veía en el ánimo de Veloza otra intención que la de intimidar y obtener que el vehículo se detuviera y si ello es así, mal puede predicarse la existencia de un acuerdo entre los dos procesados para cometer con posterioridad un homicidio”.CASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 A lo anterior, advierte, hay que agregarse que los procesados antes de la ocurrencia de los hechos habían estado libando bebidas alcohólicas y que, de acuerdo con la experticia, Meluk Fadul se encontraba en primer grado de embriaguez, tal como lo reconoce el juzgador de segunda instancia, para lo cual transcribe breves apartes
del mismo. Así, insiste, dado el grado de embriaguez en que se encontraba Meluk Fadul y los hechos que precedieron al acontecer fáctico, se puede concluir que no hubo acuerdo de voluntades para cometer el homicidio, “ y lo que hasta ese momento había sucedido, es porque debido a la situación de enfrentamiento que se había presentado respecto al dominio de la vía, se había desencadenado una anormal competencia para adelantar el vehículo conducido por nuestro defendido al que iba ocupado por el que finalmente resultaría como muerto”. Agrega que en el diligenciamiento no existe elemento de juicio que indique que en ánimo del procesado Meluk Fadul había la intención homicida, “ porque si bien es cierto que el arma fue trasladada del baúl a la silla delantera ocupada por ellos, y que la misma fue utilizada, se la usó para intimidar, para amedrentar, nunca para agredir y menos aún con intenciones homicidas”. Resalta que si la intención del citado procesado hubiese sido la de matar, necesariamente el disparo que hizo al carro habría sido hacia la humanidad de los ocupantes y no contra las llantas del rodante. “Y si los hechos se desarrollaron así, y si así la justicia ha aceptado que ocurrieron como puede pretenderse predicar la existencia de un acuerdo criminal por parte de nuestro defendido para cometer un delito de homicidio en perjuicio de las personas que viajaban en el otro vehículo?”. Luego de referirse nuevamente al estado de alicoramiento en que se encontraban los procesados, insiste en que no es posible “determinar ahora que motivó a Veloza cuando se bajó del vehículo para disparar en repetidas ocasiones contra uno de los ocupantes que se bajaba del otro vehículo igualmente armado”.CASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
cuando se bajó del vehículo para disparar en repetidas ocasiones contra uno de los ocupantes que se bajaba del otro vehículo igualmente armado”.CASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 6 Del mismo modo y sin el ánimo de criticar, asevera que fue el otro coprocesado el que hizo uso del arma, tal vez porque pensó que estaba siendo agredido “o porque las nieblas del alcoholismo así se lo hicieron creer, pero ello demostraría que fue un acto espontáneo y repentino que surge de los hechos que el vivenció en el momento de bajarse del vehículo y que hacen imposible que pudiera haber existido un acuerdo criminal entre éste y Meluk Fadul para ocasionar la muerte de otra persona”. Admite que es imposible desconocer la autoría material de Veloza Espinosa en los hechos delictuales, pero los motivos que lo llevaron a realizar dicha conducta fueron de carácter personal, lo que nunca se transmitieron a Meluk Fadul, “ con el que no existió concierto para matar y si posiblemente como los hechos probados lo demuestran para intimidar y hacer detener a aquellos que les habían obstaculizado la marcha por la calle que ellos utilizaban”.
A continuación procede a copiar los argumentos del juzgador de primera instancia para predicar la coautoría de los procesados en los hechos criminosos, para seguidamente aducir que los mismos se sustentan en el hecho “de haber indicado a Meluk Fadul a su compañero que sacara el arma que iba en el baúl del vehículo,
concluye en la existencia de una coautoría que fundamenta equivocadamente teniendo en cuenta únicamente el aporte material consistente en indicar donde se encontraba el arma, y posteriormente en haber tratado de que los hechos se desarrollaron como finalmente culminaron”. Además, estima que no se encuentra demostrado que desde el instante en que se inició la persecución surgió el acuerdo entre los procesados para cometer el delito de homicidio, motivo por el cual, “ ante la imposibilidad de tal prueba se recurra a calificar este acuerdo de las más diversas maneras y es así como se sostiene que el mismo fue ‘tácito’, ‘accidental’, ‘consenso espontáneo’”. De igual manera, dice que en este evento no se puede predicar los acuerdo tácitos, accidentales o de consensualidad espontánea, “porque hasta el momento en que se produjeron los hechos fatales, no existe una sola prueba que indique la existencia de una intención homicida y menos aun de un acuerdo criminal con objetivos homicidas; por el contrario, como ya lo hemos sostenido, los hechos demostradosCASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 7 indican la existencia de un propósito de hacer detener el vehículo. Lamentablemente por el grado de alcoholemia en que también se encontraba Veloza, malinterpretó la conducta del otro personaje que se bajaba armado del otro vehículo, o lo interpretó correctamente y tales circunstancias lo llevaron a disparar, pero es claro que respecto a estos últimos hechos que surgen inopinadamente de unas circunstancias
vitales y muy personales que le toca vivir a Veloza no puede predicarse respecto a ellas la existencia de un acuerdo previo con propósitos homicidas”. A continuación pasa a citar unas porciones del fallo de segunda instancia y a afirmar que el Tribunal, sin “ prueba para poder acudir a otra calificación decide llamar al presunto acuerdo como uno de carácter tácito, pero es evidente que las reflexiones que los llevan a tal conclusión son erradas, porque los hechos probados y reconocidos por la instancia son otros..”. En efecto, advierte que lo único que se encuentra demostrado es que hubo una disputa por el dominio de la vía y el comportamiento agresivo de Lelio Gerson Veloza Espinosa, pero no para matar, sino para intimidar y amedrentar, pues, como lo ha dicho, si éste hubiese tenido la intención de matar habría disparado la totalidad de la carga en contra de la humanidad de los ocupantes del otro rodante y no contra la llanta trasera. Por consiguiente, estima que teniendo en cuenta los hechos declarados como probados en los fallos, no se puede hablar de acuerdo homicida y que Meluk Fadul tuvo el dominio del hecho. De otro lado, informa que los juzgadores concluyeron en la coautoría de los procesados, tomando como soporte la presunta colaboración objetiva y material dio su defendido, lo que, en su criterio, contraría la realidad legislativa colombiana y la doctrina universal en relación con la coautoría. Después de transcribir otros fragmentos del fallo atacado, sostiene que a su
procurado se le condenó a título de coautor, “ por haber informado y pedido a su compañero que pasara el revólver que estaba en la cajuela del automóvil a la parte delantera del mismo y nada puede ser tan equivocado, porque como ya se dijo los policías, escoltas y en general los miembros de los cuerpos de seguridad estánCASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 viendo delitos en todo lo que ven, y están observando sospechosos en toda persona que les llama la atención por cualquier motivo y la verdad es que se trata de un comportamiento normal en personas que ejercen tan peligrosas profesiones”. Manifiesta que como Magistrado de la Corte tuvo la oportunidad de tener al procesado Meluk Fadul como Jefe de Escoltas, “y la verdad es que aparte de su responsabilidad y sentido del deber, nunca tuvo un comportamiento diferente al de los demás escoltas que durante tanto años me acompañaron, porque estuvieron atentos a los carros que trataban de sobrepasar el nuestro, a los vehículos con placas viejas o con números borrosos, a camionetas de gran potencia y ocupadas por una pluralidad de personas y particularmente jóvenes, en fin, una infinidad de prevenciones, que volvemos a repetir son normales en personas que desempeñan tales oficios, porque si no actuaran así, la seguridad de sus protegidos no lo sería tal”. En consecuencia, anota que la extracción del revólver de la cajuela del rodante fue un acto de prevención y las acciones que desde allí se desarrollaron son
perfectamente claras, es decir, que no hubo propósito homicida, “porque el mismo surge con posterioridad en la mente de Veloza, muy posiblemente influenciado por el grado de alcoholemia en que se encontraba; pero es claro que en tales circunstancias los hechos realizados por Veloza, no pueden predicarse de Meluk Fadul como de su autoría, porque lo que antes había sucedido no tenía porque vislumbrar que un desenlace fatal desencadenarse, porque los antecedentes agresivos sí, pero no homicidas Veloza, así lo habían demostrado. No podía Meluk Fadul presagiar que Veloza cambiara la actitud de intimidación por una homicida, porque cuando antes había tenido la oportunidad de agredir a los ocupantes del otro vehículo se había limitado a realizar actos de intimidación, como fue el hecho de disparar a la llanta trasera izquierda del vehículo con el que disputaban la primacía de la vía”. En esas condiciones, anota que su defendido se limitó a informar sobre la existencia del revólver y a pedir el arma la pasaran a la parte delantera del vehículo, pero de éste hecho material y objetivo, en manera alguna se colige el acuerdo homicida. En otras palabras, enfatiza, “en el caso presente no está demostrado por ningún medio de prueba sobre la existencia de un acuerdo entre los dos procesados y la únicaCASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 participación de nuestro defendido, en éste caso de carácter material y objetiva no
puede llevar a nadie a predicar la existencia de una coautoría”. En otro acápite procede a reseñar el pensamiento de varios autores sobre la problemática de la coautoría. Seguidamente dice cuáles son los elementos que se deben tener en cuenta para predicar la autoría, es decir, dominio de la acción, dominio de la voluntad y dominio del hecho funcional. Por consiguiente, complementa, si se analizan los hechos declarados como probados en la sentencia atacada, su protegido no puede ser considerado autor, por cuanto no tuvo dominio de la acción, “puesto que se encuentra perfectamente demostrado que fue Veloza la persona que por varias ocasiones accionó el revolver con el que finalmente se le ocasionó la muerte a Guevara”. De igual manera, aduce que su poderdante tampoco tuvo dominio de la voluntad de quien realizó la acción típica, habida cuenta que en este caso el autor material “era un ser libre, que no se encontraba por ningún motivo bajo sujeción jerárquica que le obligara a someterse a su órdenes o a su voluntad ”; porque el ejecutor conocía perfectamente el sentido objetivo de la acción finalmente realizada y por cuanto no se estructuraba la autoría mediata. Finalmente, opina que en este supuesto no se predica el dominio del hecho funcional, toda vez que no hizo ningún aporte significativo desde este plano en la fase ejecutiva, puesto que el hecho de que hubiese dicho que pasara el arma al interior del vehículo no tiene la entidad suficiente para predicar este presupuesto. Además, continúa, que la conducta realizada por el otro coprocesado no fue dirigida
a ocasionar el homicidio, de acuerdo como lo ha venido exponiendo a lo largo del escrito. Así, reitera que bajo tales circunstancias no puede pretenderse “ que Meluk Fadul pudiera pensar o prever que al momento de bajarse su compañero pudiera cambiar las intenciones iniciales de simple intimidación y amedrentamiento por un animus necandi”. Posteriormente se pregunta si su prohijado con su comportamiento tuvo una influencia determinante sobre el transcurso y el resultado del hecho. Dice que no,CASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 por cuanto “ para que la respuesta fuera positiva se hace indispensable que el coautor desempeñe un papel protagónico, de tal naturaleza tan intenso que tanto el transcurso del hecho, como el resultado, dependan necesariamente de su voluntad”. Luego de citar a un doctrinante extranjero y de explicar en extenso esos argumentos, señala que en este caso no se presentó el fenómeno de la coautoría, razón por la cual se vulneró la ley sustancial, solicitando la casación del fallo y que se dicte uno absolutorio. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad, “al desconocerse las reglas de la sana crítica que regulan la limitada discrecionalidad que tienen los funcionarios judiciales en el proceso de apreciación de los medios de convicción”, yerro que condujo a la
transgresión de los artículos 23 y 323 del Código Penal. Como normas medio vulneradas cita los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Recuerda que el declarante Héctor Agustín Espitia Sánchez fue claro en sostener que la posición de Meluk Fadul fue la de apaciguar los ánimos, para lo cual procede a resaltar varios fragmentos de la versión. Manifiesta que es peculiar y curiosa la forma de interpretar el citado testimonio, pues cuando se trata de valorar sus afirmaciones reiteradas y uniformes que exculpan y relevan de responsabilidad a su representado, se dice que no se le puede dar credibilidad “por las circunstancias de angustia que vivía en ese momento… y que si se aceptara en gracia de discusión que Meluk Fadul trató de apaciguar, termina por concluir, que ese no era el momento, y que tal manifestación no puede tenerse como un verdadero desistimiento, porque si realmente esa hubiera sido habría seguido realizando actividades de autor, al continuar la persecución del vehículo hasta obstaculizarle la marcha al atravesársele una vez lo hubo superado y de ésta manera posibilitar que su compañero pudiera disparar como lo hizo”.CASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 Acota que el Tribunal partió de premisas equivocadas, pues ello implicaría que hubo un acuerdo criminal entre los dos compañeros para cometer el delito de homicidio, aspecto que no está demostrado en el diligenciamiento, “porque es una realidad que
la persecución, los insultos y el primer disparo hecho a las llantas del otro vehículo no pueden ser interpretados como unívocamente dirigidos a un homicidio, ni tampoco son demostrativos de la existencia de un acuerdo para matar”. De igual manera, asevera que el Tribunal se equivocó al aplicar la teoría del dominio del hecho, pues coautor no es el que tiene la posibilidad de impedir la acción material, “sino de aquel que con su dejación o abandono de la acción en que está comprometido puede hacer fracasar el plan previamente concertado”. Volviendo al tema de la apreciación probatoria, sostiene que el juzgador se equivocó al concluir que hubo un acuerdo de voluntades, motivo por el cual, el desistimiento manifestado a última hora ya no era oportuno y, por tanto, inaceptable, habida cuenta que “ del hecho de haberle pedido a Veloza que sacara el revólver de la cajuela del automóvil y haberlo colocado en la silla delantera entre los dos y el hecho de que Veloza los hubiera insultado y les hubiera hecho un disparo a la llanta, se toma como un acuerdo tácito, accidental, ocasional o de consenso espontáneo, cuando en realidad tales hechos no pueden ser considerados como unívocamente dirigidos a un acuerdo homicida como ya lo hemos demostrado con anterioridad”. Anota que si Veloza tuvo la oportunidad para haber atentado contra la vida de los dos ocupantes del otro vehículo, cómo exigírsele entonces a Meluk Fadul , “ que previera que cuando los carros se hubieran detenido y se hubieran bajado los dos
finales protagonistas de los hechos, ambos igualmente armados, la intención inicial intimidatoria de su compañero pudiera tornarse en un propósito homicida?”. Por consiguiente, anota que es clara la distorsión que el juzgador hizo del citado testimonio. Acota que su dicho es trascendente, puesto que de haber sido apreciado con apego en las reglas de la sana crítica, de manera necesaria se habría concluido que no hubo acuerdo entre los procesados para cometer el delito, “porque hasta el momento en que participó de los hechos, no tuvo elementos de juicio para pensar que su compañero podía tener intenciones homicidas y cuando advirtió lo que seCASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 podría sobrevenir actuó con intenciones de apaciguamiento, es decir, trató de evitar la tragedia que hoy lamentamos”. Seguidamente dice que los juzgadores no dieron los argumentos por los cuales aceptaron, en integridad, el testimonio de Espitia y rechazaron la parte en que exculpaba a su defendido. Por lo expuesto, agrega que de no haberse tergiversado el testimonio de Espitia Sánchez, necesariamente la sentencia habría sido absolutoria, pues se concluiría que el acuerdo para cometer el homicidio no existió, y, por lo mismo, la responsabilidad de Meluk Fadul. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, “por haber tergiversado la prueba, en cuanto
se concluyen hechos que no están contenidos en ella, ni es lo que la misma indica y esta tergiversación probatoria se hace para poder así afirmar la presencia de un acuerdo entre los procesados y consecuentemente poder predicar la coautoría y la responsabilidad en delito de homicidio”, yerro que condujo a la transgresión de los artículos 23 y 323 del Código Penal. Como normas medio vulneradas cita los artículos 246, 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal. Después de recordar en qué consiste el error de hecho por falso juicio de identidad, anota que los juzgadores cometieron el pluricitado yerro de apreciación probatoria al dar por demostrado que entre los procesados hubo un acuerdo ‘tácito’, ‘accidental’ o ‘de consensualidad espontánea’ y, por lo mismo, la coautoría y su responsabilidad penal. Dice que en el proceso obran medios de prueba que indican que en la noche de los hechos se presentó entre los conductores de dos vehículos una disputa por la vía. Asevera que en el momento en que el semáforo se puso en rojo se aprovechó la detención del automotor para que “Meluk le informara a su compañero que pasara un revolver que llevaba en la cajuela…Una vez pasado el revolver a la sillaCASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 delantera y ser colocado entre los dos ocupantes del mismo, se reinició la persecución, hasta que un momento determinado los dos vehículos estuvieron
emparejados, situación que aprovechó Veloza para insultar a los ocupantes de la camioneta y hacer un disparo a prevención, intimidación o amedrentamiento, y se hacen estas afirmaciones, puesto que está probado que el disparo se hizo a la llanta trasera izquierda, situación que llevó a los del otro vehículo a detenerse y que el automóvil conducido por Meluk fuera atravesado un poco más adelante”. Aduce que presentados los anteriores acontecimientos el otro coprocesado descendió del vehículo y se enfrentó con la víctima, quien también se encontraba armada, lo que originó un forcejeo “ entre los protagonistas de los hechos, hubo entrecruzamiento de disparos, produciéndose como resultado de los mismos la muerte de Guevara y graves heridas a Veloza, pues el primero recibió cuatro impactos de arma de fuego, mientras que Veloza fue herido por una bala”. Cuando acontecía esos hechos, continúa, Meluk Fadul “ se había bajado de su vehículo con ánimo de apaciguar, debiendo interpretar esta expresión como lo hizo su autor Espitia que al ser preguntado en la diligencia de audiencia pública cómo debía entenderse tal expresión manifestó que era la actitud de quien trataba de evitar”. Acota que los juzgadores carecen de prueba para llegar a conclusión contraria, motivo por el cual, se refieren a un acuerdo tácito, accidental o de consensualidad tácita. Manifiesta que los hechos “supuestamente” probados de los cuales se concluyó en la existencia de un acuerdo son plurales, habida cuenta que en unos eventos se dice que fue la persecución, en otros del hecho de haber trasladado el revolver a la parte delantera del automotor y “que el hecho de los insultos y del disparo a la llanta trasera del vehículo es demostrativo del acuerdo y otras similares; pero es una
dice que fue la persecución, en otros del hecho de haber trasladado el revolver a la parte delantera del automotor y “que el hecho de los insultos y del disparo a la llanta trasera del vehículo es demostrativo del acuerdo y otras similares; pero es una realidad que tales hechos que se dan como probados no son demostrativos del acuerdo y no lo pueden ser porque se trata de hechos equívocos no indicativos de un propósito homicida”.CASACION N° 18308 Oscar Yamil Meluk Fadul República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 Luego de transcribir otros fragmentos del fallo de primera instancia, anota que el funcionario incurre en problemas de comprensión lingüística,
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