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CSJ - SP18312(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18312(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

ción 18.312 JAIR ELIÉC RCÍA GÓMEZ ,ú6hca ¿e Co(oin6ia Suprema ¿e Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 20 de octubre de 2000, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor )air Eliécer García Gómez del cargo que por el delito de homicidio le fue formulado. El fiscal delegado recurrió el fallo y el 14 de diciembr siguiente, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó para, en su lugar, declarar a García Gómez penalmente responsable, como autor, de la conducta citada. Le impuso la sanción principal de 1 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funcione públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicio causados y le negó la condena condicional. El defensor presentó demanda de casación el 10 de marzo de 2001. 1 sación 18.312 JAIR ELIÉCL(cid:9) ARCÍA GÓMEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre los señores .Jair Eliécer García Gómez y Elkin de Jesús Aguiar Usuga se habían presentado diversos altercados. Aproximadamente a las 7 de la noche del 6 de septiembre de 1982,

cuando Elkin de Jesús pasaba por la calle 98 con carrera 49 de Medellín, frente a la casa de 3a!r Eliécer, éste salió, sacó un revólver y le disparó en varias ocasiones. Un proyectil dio en su cabeza y le causó la muerte. Adelantada la respectiva investigación, el 13 de enero de 1997 se acusó al sindicado por el delito de homicidio. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales del escrito. LA DEMANDA El apoderado del sindicado formuló dos cargos. Los desarrolló así: Primero, principal. Causal primer., cuerpo segundo. La sentencia infringió de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores de hecho que se originaron en falsos juicios de identidad en la valoración de las siguientes pruebas: a) La necropsia médico-legal. Según el Tribunal, el estudio llevaba a inferir que ya había pasado el peligro para el acusado, pero nunca se detuvo a analizar por dónde salió la bala, con lo que faltó a las reglas de la sana crítica. sactón 18.312 JAIR ELIÉCER GARCÍA GÓMEZ b) Los testimonios recaudados se valoraron sin mirar las contradicciones y mentiras existentes en su interior, con infracción de la sana crítica. Señala que con las declaraciones de Beatriz Elena y Néstor Alonso Aguiar Usuga, Luz Dary Ceballos Correa y Elman Atexis Castrillón Monsalve, el Ad quem dio por demostrado que en las ocasiones previas al hecho, el agresor siempre fue el procesado,

cuando lo cierto es que son versiones "de oídas" y, confrontadas entre ellas, evidencian incoherencias. Agrega que el fallador violó los artículos 253, 247 y 445 M Código de Procedimiento Penal (de 1991). Por tanto, al existir duda sobre la legítima defensa, se debió reconocer la justificante. Segundo, subsidiario. Causal primera, apartado primero. Violación directa de una norma sustantiva por interpretación errónea. Más adelante aclara que hubo falta de aplicación porque el juzgador le dio un alcance aislado al artículo 323 del Código Penal (de 1980), pues no lo concordó con el 247 y el 254 del Decreto 2.700 de 1991 y, así, faltó creyendo que había certeza sobre la antijuridicidad. No analizó el tipo de homicidio de manera sistemática con los postulados de la sana crítica, favorabilidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, falta de certeza del hecho punible y su responsabilidad. Solicita que se case la sentenciar CONSIDERACIONES En el presente evento, el trámite de la casación se rige por los lineamientos de la Ley 553 de 2000, por cuanto la decisión del Tribunal se profirió en su vigencia, el 14 de diciembre de ese año. El artículo 90 de ese Estatuto disponía que "Si ... la demanda 3 Casación 18.312 )AIR EUÉtE'ARCÍA GÓMEZ no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". El numeral 30 del 80 establecía, entre esas

exigencias, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Por cuanto el escrito no reúne esas formalidades mínimas la Sala lo inadmitirá. Las razones son las que siguen:

1. En ninguno de los cargos, el defensor precisó a la Corte la decisión que debía ser adoptada en reemplazo de la censurada.

Se contentó con decir que pedía fuera casada la sentencia.

2. En el primer reproche no indicó la norma del Estatuto Penal motivo de la violación indirecta.

3. El impugnante anunció un error de hecho por falso juicio de identidad, pero a renglón seguido hizo claridad que el mismo obedecía a "mi total desacuerdo del modo en que se apreciaron los medios probatorios obrantes en el proceso".

Así, lo que se presenta como fundamento es su propia inteligencia respecto del alcance que se ha debido dar a las evidencias. El anhelo, entonces, apunta a que la Corte reabra el debate probatorio agotado en las dos -Instancias, lo cual no es admisible en esta sede, a donde el recurrente debe acudir demostrando la ilegalidad de la sentencia con la indicación precisa de errores.

4. El demandante no señaló ni demostró que el juez de segunda instancia tergiversara o distorsionara el contenido real de los medios de prueba que cita. Lo que presenta como falso juicio de identidad es su personal estimación de ellos, para concluir que de asacIón 18.312

JAIR ELlE GARCÍA GÓMEZ esa manera, que se contrapone a Ja del Ad quem, se han debido

apreciar.

S. En forma reiterada el censor dijo que el juzgador infringió las normas de la sana crítica, queja que no corresponde al falso juicio de identidad que postuló, sino al equivocado raciocinio En el supuesto de que hubiera acertado en la presentación M error de valoración, la propuesta igualmente habría fracasado, al no precisar cuáles fueron las reglas lógicas, las máximas de la experiencia y los aportes científicos, como componentes de la sana crítica, que desconoció el Tribunal. Tampoco las reglas, máximas y aportes que eran de recibo para una estimación legítima.

6. El defensor invocó como infringido el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), que ordena resolver a favor del sindicado las dudas existentes, pero no realizó el análisis para desvirtuar los elementos que llevaron al funcionario colegiado al grado de certeza.

7. En el reparo subsidiario, el recurrente acusó al fallador de lesionar, de manera directa, el artículo 323 del Código Penal (de

1980). De manera simultánea planteó-interpretación errónea y falta de aplicación, posiciones que, por opuestas, se rechazan, porque la primera comporta que el juzgador empleó la disposición correcta pero le suministró un alcance diverso del establecido por el legislador, en tanto que por la segunda lo que hizo fue excluirla de su decisión.

8. La vía directa que escogió el casacionista exige la aceptación de la estimación probatoria judicial, pues la inconformidad se sustenta en el proceso de adecuación típica.

5 Casación 18.312 JAIR ELIÉS GARCÍA GÓMEZ El actor infringió esta regla, porque dijo que para adecuar la conducta al delito Je homicidio, se imponía hacer valer postulados tales como los que regulan la sana crítica, la presunción de inocencia, la falta de certeza sobre el hecho punible y el in dubio pro reo. Estas peticiones contrarían su propuesta, porque exigen replantear el análisis de la evidencia, lo cual sólo se puede hacer a través de la violación indirecta y no de la directa. Dentro del mismo contexto, tampoco es correcto, cuando se acude a la causal primera, cuerpo primero, afirmar que "el fallador no analizó la totalidad del acervo probatorio". En consecuencia, la demanda no cumple con la exigencia técnica de formular el cargo "indicando en forma clara y precisa sus fundamentos", lo que lleva a inadmitirla y a devolver el expediente 90 al tribunal de origen, según ordena el artículo de la Ley 553 de 2000. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jair Eliécer García Gómez. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. tasación 18.312

JAIRELIÉ ARCÍA GÓMEZ

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CARLOS E. MEJI COBAR(cid:9) NILSON E. PINILLA PINILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 7

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