CSJ - SP18320(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18320(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgarín República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá D. O., veintisiete (27 de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL MONTOYA PULGARÍN. ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior de Medellín sintetizó los hechos así: "El día 24 de enero de la presente anualidad (se refiere al año 200 (cid:9) 1Jximadamente a las 9:00 p.m. Dayron Alberto Mejía Zapata se movilizaba en un vehículo marca Chevrolet Corsa de placas MNJ-189 en dirección al Municipio de Copacabana, donde reside. Pues bien, en inmediaciones de Niquía fue repentinamente sorprendido por cuatro sujetos que se desplazaban en dos motocicletas, quienescon arma de fuego le 2(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgarín República de Colombia Corte Suprema de Justicia intimidaron para que se detuviera. Fue entonces cuando uno de los asaltantes abordó el automotor, le obligó a permanecer en él y t!mando del volante en tanto era seguido por sus compinches. Más adelante decidieron liberarlo, no sin antes propiciarle algunos golpes con el revólver. Empero, como por el sector se movilizaba un miembro de la Fuerza Pública que se percató de lo sucedido, de inmediato dio aviso a las autoridades.
Se logró entonces la recuperación del automotor y la aprehensión de tres sujetos, dos de ellos menores de edad.". 2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, mediante sentencia del 3 de octubre de 2000, lo condenó a la pena principal de 29 meses y 15 días de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- Apelado el fallo por el defensor del sentenciado, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 19 de diciembre de 2000, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a tos hechos y de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, formula tres reproches contra el fallo. 3(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgarín República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el pi iieiár90 sostiene que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación. Dicho precepto, dice, es el artículo 445 de¡ C. de P.P., que consagra el principio de presunción de inocencia, el cual, no obstante la "incertidumbre" que arrojaba este proceso, no fue aplicado. Afirma que el sentenciador "sopesó" la versión del denunciante Dyron Alberto Mejía Zapata, las de los menores Jhony Alberto Piedrahita y Christian Johnatan Valencia Zapata y las de los agentes de la Policía
Héctor Espinosa Mosquera y Alexander Ortíz Zuluaga y a pesar de encontrarlas "disímiles" y "no contundentes" no extrajo de ellas la duda, sino que "seleccionó caprichosamente" a quien le otorgaba credibilidad y a quien no. Considera que dentro del acervo probatorio no existe prueba alguna que lleve a la conclusión certera sobre la culpabilidad del procesado, sino que rO irne -La duda que ha debido ser reconocida. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva a su defendido. 4(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgar(n República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia En el(cid:9) - - carqo, de manera subsidiaria, acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de una norma sustancial, a saber, del artículo 247 del O. de P. P., por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Asevera que el fallador lesionó indirectamente la ley al imaginar la prueba de la "responsabilidad plena del sindicado", pues si bien es cierto que el hecho se produjo, es decir, sucedió la apropiación ilícita del vehículo, lo que no discute, no lo mismo sucede con la culpabilidad del señor Montoya Pulgarín, en la medida que lo que obra en la sentencia son simples suposiciones. Prueba de ello es que no se desvirtuó lo dicho por el indagado, o sea, que fue obligado a conducir la motocicleta para la comisión del delito, situación que no fue aceptada por el Tribunal argumentando razones equivocadas, como que hubiera podido huir cuando la lógica enseña
que una eventual huida hubiera puesto en peligro su vida, pues estaba amenazado con arma de fuego. La prueba, distinta de la versión del sindicado, es coincidente en corroborar lo dicho desde un principio por éste. Además, el propio denunciante afirma que quien lo amenazó con arma de fuego no fue 5(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgaríq República de Col-o mbia Corte Suprema de Justicia su defendido. Es decir, lo que se tienen son indicios de no responsabilidad. Considera que se desconocieron hechos que revelaban que al momento de la captura su defendido no actuaba como delincuente, como quiera que llevaba todos los documentos de identificación junto con los de la moto, además portaba su chaleco y el casco con las insignias correspondientes. Para el censor, lo acontecido no es más que una "falsa apreciación", en tanto el sentenciador lo que hizo fue imaginar la prueba de responsabilidad. Razones que lo llevan a solicitar que se case la sentencia y se absuelva(cid:9) ' sjfendido. De manera subsidiaria, y con fundamento en la causal tercera, el actor formula un tercer cargo contra la sentencia, invocando la concurrencia de una irregularidad que afectó el derecho a la defensa, pues la Carta Política, en su artículo 29, faculta al procesado y a su defensor para solicitar las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para demostrar su inocencia. 6(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgarí República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sostiene que en varias oportunidades solicitó la ampliación de la declaración del Cabo Héctor Espinosa Mosquera, y el traslado de las
declaraciones de los menores Johny Alberto Piedrahita Jiménez y Christian Valencia Zapata, vertidas en el proceso adelantado ante el Juez de Menores de Bello (Ant.) y la "aportación" de fotografías que reposaban en el Comando de Policía de la Estación de Bello, sin que se observara la más mínima diligencia por allegarlas al proceso. Pruebas que, advierte el demandante, conducían a la demostración de la inocencia, pues el testimonio del citado Cabo de la Policía hubiera mostrado que el comportamiento de su defendido no era propio de un delincuente dedicado al hurto de automotores y que desde el mismo instante de su captura dijo que fue obligado a participar en el ilícito, además que portaba todos los documentos personales y de la motocicleta. Además, que las señales de identificación de la misma no estaban ocultas y que coincidían con las plasmadas en el casco y el chaleco. Por lo tanto, solicita que se case la sentencia y se devuelva el expediente al momento procesal en que se solicitaron las pruebas y no fueron practicadas. 7(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgarín República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA CORTE CONSIDERA Ninguno de los cargos formulados en la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el artículo 225 del O. de P. Penal (Decreto 2700/91), subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente por la época. Ante todo, debe recordarse que el libelo no se debe confundir con un
alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminacn de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Entre los desatinos de la demanda, se destacan los siguientes: 8(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgarín República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el primer carqo, no dice cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal quebrantada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, ni la vía a través de la cual se conculcó, si directa o indirecta. Si se entiende que optó por la segunda, pues ataca la prueba, se encuentra que tampoco dijo cuál fue la modalidad del yerro en que incurrió el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni cuál el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se(cid:9) '_a un falso raciocinio, al haberse conculcado ostensiblemente, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica. Todo el desarrollo lo reduce a afirmar que de los testimonios recibidos surgía la duda y no la conclusión certera de la responsabilidad del
acusado y que el Tribunal seleccionó caprichosamente los testimonios a los que otorgaba credibilidad y a los que no, pero sin indicar cuál fue el desatino que cometieron las instancias para no reconocer la alegada duda, ni cuáles fueron los testimonios caprichosamente seleccionados, ni por qué esa escogencia fue caprichosa, limitando la disertación a aseverar, en contra de lo inferido por el Tribunal, que existía duda sobre la responsabilidad, e ignorando que otorgarle 9(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgarín República de Colombia Corte Suprema de Justicia mérito a unos medios de prueba y negárselo a otros no configura yerro demandable en casación, como quiera que el juzgador goza de libertad para apreciarlos, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. En el sequndo carqo, además de que no cita la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal quebrantada, pues la que menciona no es de esa índole, en la primera parte se limita a sostener que el sentenciador imaginó la prueba de la responsabilidad, pero sin que se ocupe de mostrar cuáles fueron los hechos o los medios que se supusieron, ni cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, frente a los elementos de convicción que sustentaron la condena, sino que lo pretendido es que se le otorgue credibilidad a la versión del acusado, en cuanto afirmó que es inocente y que fue obligado a conducir la moto, y oponerse a lo que en contrario, coligió el Tribunal,
sin percatarse que esa disparidad no constituye ningún yerro demandable en casación y que las conclusiones del fallador prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En la segunda parte plantea que el sentenciador incurrió en un falso juicio de ex14e,n cia por omisión, en cuanto dice que no se tuvo en 10(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulg,arí República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuenta que el acusado llevaba todos los Jociwientos de identificación como los de la moto, vicio que no demuestra, como tampoco su trascendencia frente a los medios de convicción que sustentaron el fallo. En el tercer carqo, vulnerando el principio de prioridad, al tenor del cual los reproches fundados en la causal tercera deben postularse y desarrollarse en primer lugar, pues de prosperar harían inane el estudio de fondo de cualquier otro reparo sustentado en causal diferente a la tercera, afirma que se violó el derecho de defensa, al no haberse practicado varias pruebas por él solicitadas y que hubieran llevado a demostrar la inocencia de Montoya Pulgarín, el que también deja en el enunciado, pues no muestra la conducencia, pertinencia y utilidad de esos medios y, particularmente, su trascendencia que, como se ha repetido por la jurisprudencia de esta Sala, no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos en que se basó la condena, en forma tal que se evidencie que de haberse llevado a cabo, la orientación de ésta
hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio, es invalidar lo actuado para que se aduzcan. 11(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgar! República de Colombia Corte Suprema de Justicia Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su ¡nadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700/91, 90 modificado por el de la Ley 553/00, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DANIEL MONTOYA PULGARÍN. En consecuencia, se declara desierta la casación interpuesta. 2.- Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226 y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓN 12(cid:9) Rad. 18320. Casación Daniel Montoya Pulgari República de Colombia Corte Suprema de Justicia
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL I r
(cid:9)
HERMAN G)3\IIÁN CASTELLANOS CARLOS-A. G'ALVEZ ARGOTE
JORGE ANIE3ÁLGMEZ GALLEGO(cid:9) EDG(cid:9) áMBANA TRUJILLO
C RLOSEDUAR EJIA ESCOBAR ILSON PÍNILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria