CSJ - SP18322(17-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18322(17-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
VCasación 18.322 É AR ELÍAS GARCÍA 7epú6fica de Corom6ia ?orte Suprema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO RLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.109
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Mediante sentencia del 10 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) declaró a los señores Édgar Elías García y Wilson Alberto Agudelo penalmente responsables, como determinadores, del delito de homicidio agravado, les impuso la sanción principal de 43 años de prisión a cada uno, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios y les negó el subrogado de la condena condicional. El fallo fue recurrido por Édgar Elías García y su defensora y el Tribunal Superior de Antioquia -en Sala de Descongestiónlo confirmó el 26 de diciembre del mismo año. El asación 18.322 ÉDGAR ELÍAS GARCÍA nuevo apoderado presentó demanda de casación el 6 de marzo de 2001, sobre cuyos aspectos formales se pronuncia la Sala. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre de 1998, a las 10 de la noche, la Inspección de Policía de Puerto Valdivia (Antioquía) realizó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de
Romelia Jaramillo, que se encontró en su residencia ubicada en el paraje "Palomas" y presentaba un disparo de arma de fuego. Como autor del hecho fue señalado alias "Gazapera", a quien contrataron Édgar Elías García, apodado "Amarillo", y Wilson Alberto Agudelo. Adelantada la instrucción, los dos procesados fueron acusados el 17 de agosto de 1999 como determinadores de homicidio agravado. Proferidos los fallos de primera y segunda instancias, la defensa presentó escrito de casación. LA DEMANDA Cargo único. Causal primera, cuerpo segundo. La sentencia violó de manera indirecta el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que estriba en que a una conversación telefónica grabada entre el sindicado y Juan N., el Tribunal agregó prueba que ella no contiene, porque le hizo decir cosas que materialmente no afirma, específicamente que "el sindicado pagó a 'gazapera' por el homicidio de ROMELIA JARAMILLO" y que 2 Casación. 18.322 EDGAR ELÍAS GARCÍA "Gazapera' solicitó otros quinientos mil pesos por haber dado muerte a la obitada", a partir de lo cual obtuvo certeza de responsabilidad cuando los restantes elementos de juicio "no tenían fuerza probatoria suficiente para dictar condena". CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por no cumplir las exigencias formales del artículo 90 de la ley 553 de 2000, en cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se interpuso la casación. Esa norma dispone que "Si el demandante carece de
interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen", presupuestos entre los cuales, conforme al numeral 30 de su artículo 80, se encuentran: "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas".
1. El defensor enuncia de manera correcta el cargo, en el sentido de que se incurrió en la causal primera, cuerpo segundo, producto de un error de hecho a través de un falso juicio de identidad y, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, concluye que el mismo consiste en que en el proceso de estimación de los elementos de convicción el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con lo cual se da a ésta un alcance objetivo que no tiene, ya porque se le quita una parte al hecho, ya porque se le agrega algo, o ya, finalmente, porque se le sectoriza, parcela o divide.
2. Pero cuando pretende decantar la teoría en los hechos concretos, no logra demostrar qué medios de juicio, o sus apartes, 3 asación 18.322
EDGAR ELÍAS GARCÍA fueron distorsionados o tergiversados en sus alcances objetivos y contenidos reales. Transcribe algunos de los argumentos del fallo que censura, para decir que "tiene como base pruebas testimoniales de oídas, vagas e imprecisas", sin "fuerza probatoria suficiente para dictar condena", en tanto que "descalificó", restándoles "plena credibilidad", a las "pruebas de descargo".
Así desarrollado el reproche, muestra la inteligencia del actor respecto del material probatorio recaudado, en la esperanza de que la Sala la confronte con la del Tribunal. Un estudio libre de esas características, puede ser de recibo en las dos instancias que conforman la estructura de un debido proceso, pero es extraño a la casación, que no constituye una adicional y cuyo carácter extraordinario y rogado exige la demostración de errores y su incidencia en la sentencia, carga que no se cumple con apreciaciones genéricas.
3. El censor concluye que el Tribunal se apoyó en una prueba que "no tiene fuerza suficiente para la certeza" y que "en la cabeza del juzgador" se creó la "convicción errada de la existencia" de ese grado de convencimiento.
De esos argumentos se infiere que el propósito defensivo era cuestionar el proceso de estimación judicial, lo que debió objetar con base en el falso raciocinio y no en el propuesto. Y si hubiera acertado en la vía, tampoco tendría vocación de éxito, porque no precisó las reglas de la experiencia, los principios lógicos o los postulados científicos que, como integrantes de la sana crítica, habría desconocido el Ad quem. Tampoco lo hizo con aquellos que serían de recibo para una valoración legítima. 4 \ Casadón 18.322
EDGAR ELÍAS GARCÍA
4. En consecuencia, como la demanda no reúne los requisitos formales mínimos, la Sala procederá a su inadmisión, devolviendo el expediente al despacho de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la ley 553 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y ( .s
ALVARO ORLA D S PEREZ PINZÓN
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL A
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HERMA Y.ALÁN CASTELLANOS CARLO ARGOTE
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JO'(cid:9) GOMEZ GALLEGO EDGA'!MBANA TRUJILLO 5 sación 18.322
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria