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CSJ - SP18329(18-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18329(18-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

ei6z ReviIón 18329 Andrés Santiago Ríos Castañeda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el ciudadano ANDRÉS SANTIAGO RÍOS CASTAÑEDA, contra la sentencia del Tribunal Nacional que Lo condenó a 29 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES

1. Según se afirma en La demanda, el 21 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 8:30 a.m., tres individuos se hicieron presentes en la

empresa "Transportadora Moderna Ltda.", localizada en la calle 24 No. 4456 de Medellín, intimidaron con armas de fuego al señor Iván de Jesús Fernández Niño, a quien despojaron de la suma de $113.000.00, un cheque por $18.000.00, y las tarjetas de crédito, y lo obligaron a girar 3 cheques por valores de $1.200.000.00, $1.000.000.00, y $900.000.00, respectivamente, amenazándolo con atentar contra su vida, la de su hijo Revisión 18329 Andrés Santiago Ríos Castañeda Vladímir y su secretaria María Victoria Ramírez. Mientras uno de Los asaltantes salió a cambiar Los cheques, los otros dos se quedaron

manteniendo privadas de su libertad a Las personas que allí se encontraban. EL proceso penal adelantado con base en los hechos aludidos culminó con la sentencia proferida el 2 de julio de 1998 por un Juzgado Regional de Medellín, que condenó a ANDRÉS SANTIAGO RIOS CASTAÑEDA a 29 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. Se sabe por la demanda que el fallo de primera instancia fue recurrido ante el Tribunal Nacional, pero ninguna información se tiene acerca de la decisión adoptada por dicha Corporación, pues no se allegaron las copias de las respectivas sentencias. LA DEMANDA El actor acudió a La causal 51 de revisión consagrada en el artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 220 de la Ley 600 de 2000), que cita textualmente. Estima que la sentencia fue dictada con base en los testimonios de María Victoria Martínez, Iván de Jesús Hernández y Juan Carlos Castro, quienes no merecen credibilidad pues son contradictorios e incoherentes. Considera que Los hechos que se Le atribuyen no pueden ser constitutivos del delito de secuestro extorsivo, pues la retención de que fueron víctimas los empleados de 'Transportadora Moderna Ltda." no implicó una privación total de su libertad, toda vez que ocurrió en las instalaciones de la misma empresa, no duró más de dos horas y nunca fueron amordazados o amarrados. Indicó que los falladores desconocieron sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso, porque el proceso carece de la plena prueba que pudiera conducir a La certeza sobre su responsabilidad y no

2 Rev ,¿ n'8329 Andrés Santiago Ríos Castañeda tuvieron en cuenta los elementos de convicción que lo favorecían, como el informe de (a Policía que realizó el operativo, en el que en ningún momento se habla de un secuestro extorsivo, sino de un simple atraco.

CONSIDERACIONES DE LA SAL A

1. El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (que son los mismos que se exigían en el art ículo 234 del anterior estatuto), entre los que se encuentran el señalamiento de la causal que se invoca y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, La relación las pruebas que debiendo ser aportadas con el libelo conducen a demostrar

(os hechos básicos de la petición, así como también copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de su ejecutoria, so pena de que la demanda sea inadmitida in límine.

2. El actor no sólo omitió aportar las copias de los fallos de primera y segunda instancia, sino que olvidó desarrollar y demostrar la causal invocada. No es suficiente afirmar que la decisión objeto de la solicitud de revisión se produjo con el uso de una prueba falsa, sino que es necesario comprobar que existe decisión judicial en fi rme en la que se haya declarado el carácter espurio del elemento de persuasión invocado, prueba que debe ser anexada a la demanda. Así mismo, se debe demostrar que tal medio de convicción fue determinante para optar por el sentido de la sentencia proferida.

3. Al margen de lo anterior, los planteamientos del demandante

no corresponden a La causal de revisión aludida, ni a ninguna otra de las previstas en el artículo 220 del estatuto procesal. Sus aspiraciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia por 3 /7' % -f Revisión 18329 Andrés Santiago Ríos Castañeda ¿ violación al debido proceso y por ausencia de defensa técnica, errores éstos que sólo pueden ser corregidos por la casación. Sustentar (a revisión con motivos que son propios de aquélla, constituye un equívoco lógico y jurídico, pues las diferencias entre los dos institutos son marcadas, no solamente por sus causales, trámite, técnica, oportunidad, sino también, lo que los hace más distantes, la revisión no busca subsanar errores de legalidad sino injusticias de las decisiones judiciales. Las razones expuestas son más que suficientes para que la Sala no pueda admitir la demanda estudiada. En mérito de Lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer al doctor MARTÍN FABIAN TORRES TORO como apoderado de ANDRÉS SANTIAGO RIOS CASTAÑEDA, en los términos descritos en el respectivo poder.

2. Rechazar in límine la demanda de revisión presentada por el

ciudadano ANDRÉS SANTIAGO RIOS CASTAÑEDA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

ARLOS EDUARDO ESCÓBAR

1EJÍ, Revisión 18329 Andrés Santiago Ríos Castañeda v/eJ4ewa ¿/ e . .

FERNÁN ARBOLEDA RIPOLL GE ENRIQUE C(1RDOBA POVE'Á

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 5

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