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CSJ - SP18340(10-08-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18340(10-08-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005
  • Repubhca de Colombia

Corte Suprema de Justicia &2

RAD. 18340 CASACIÓN

FAEL ALBARRACIN ROJAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 61 Bogota D.C. diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS contra la sentencia de diciembre 12 de 2000, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la proferida por el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual lo había absuelto de los cargos imputados en la resolución de acusáción y, en su defecto, lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de los derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como autor responsable de infringir el artículo 33, de la ley 30 de 1986, agrau!ado por el numeral 3 del art¡culo 38 ibídem, mod¡f¡cado por el artículo 17 de ia Iey 365 de 1997. República de Colombia E o 3V: - As¡ Corte Suprema de Justicia _ ¡ ;g ?RAD. 18340 CASACIÓN EL ALBARRACIN ROJAS HECHOS En la sentencia impugnada, fueron presentados por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de la siguiente manera: “1En este caso, se procede sobre el expediente reconstruido, en virtud del extravio del proceso principal, tramitado contra Eulises Sanchez, Rafael y Fabio Orlando Rojas Albarracin, frente al primero se produjo la ruptura de la unidad procesal y fue condenado en fallos de 20 de diciembre de 1999 y segunda instancia, del cual conoció esta Sala, el 13 de marzo de 2000. 2.- En resolución de 28 de Abril de 1997, la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalia Regional, ordenó la reconstrucción de la investigación, radicada bajo el número 29590, adelantada contra los mencionados por violación a la ley 30 de 1986 por hechos ocurndos el 14 de septiembre de 1996 consistentes en la aprehensión de las personas mencionadas, cuando transportaban en el camión de placas UR-0586 (cocaina, heroina y marihuana) camulfladas en un cargamento de plátano. por lo cual, en resolución de la misma fecha se dispuso la apertura de la investigación. Para llegar al operaltivo con estos resultados se debió a la resolución del 17 de mayo de 1996 (f1.69), la Fiscalía Regional — Unidad de Policia Judicial DIJIN, ordenó la interceptación de la líneas telefónicas Nos. 247.69.11 y 720.50.52 por existir elementos de juicio que pemitían inferir, por este medio se comunicaban con organización delictiva dedicada al narcotráfico. En resolución No. 288 de 4 de julio de 1996 y 329 de Agosto 13. se prorrogó la orden de

inferceptación; en unas de ellas. hacen l_de interlocutores Eulises Sánchez y Rafael N, donde se acordaba la entrega para el 13 de Septiembre de 1996, en horas de la noche, en el peaje conocido como Albarracín, en la Carretera Central del Norte; vía Tunja - Bogotá, entre el Sisga y Villapinzón. En efecto, Albarracín Rojas, venia procedente de Arauca, via Bucaramanga-Bogotá, y en el Peaje A ]k[ República de Colombia %º.'—º -.1"€ N Corte Suprema de Justicia _ ' RAD. 18340 CASACIÓN . AEL ALBARRACÍN RDJAS acordado fue sorprendido cuando se proponia entregar los bultos a Eulises Sánchez, quien lo esperaba en la camioneta conducida por él. 4%.- Operativo de la Policía, logrado en desarrollo de inteligencia, capturándolos en posesión de la mercancia y en situación de flagrancia de acuerdo al informe visible a los folios 25 y 24, donde se precisa, en desarrollo de las investigaciones adelantadas y el control electrónico ordenado por la Fiscalía Regional a los abonados telefónicos y a sus prórrogas, se tuvo conocimiento por el analista de la línea 720.50.52, que un camión con destino a la ciudad de Bogotlá, -transportaba una carga de estupefacientes y en efecto, se logró comunicación entre Eulisis Sánchez y el conductor del camión Rafael N., donde coordinaban el sitio a donde saldría a recibirlo, Peaje ubicado en la Represa del Sisga y la población de Villapinzón, entre las 23 y 24 horas del día citado, por lo

cual se montó el operativo en el sector, concrelamente en el peaje Albarracin, donde había varios camiones parqueados al costado derecho de la via, con sentido nortesur, siendo las 24:15 se les informó por radio la presencia de una camioneta marca Bronco de color blanco, de placas ASJ-166, la cual al llegar al lado del camión marca Ford, de placas UR-0586, escuchó al conductor saludar al del camión, diciéndole que hubo Rafael y siguió la marcha, regresandose luego. donde estaba el camión y allí recibió de sus manos un paquete que depositó en el interior de la Camioneta, y al notar la presencia de las Unidades, quiso huir, siendo interceptado más adelante y encontrado en su poder uno de los paquetes y al revisar el Camión, conducido por Rafael Albarracín Rojas, se halló dentro de la carga camutflados, dos costales que en su interior contenían 8 paquetes con direrentes sustancias estupefacientes, (fís. 23 a 26). Ante la situación de captura en flagrancia se les privó de la libertad y se ordenó con fundamento en lo anolado, la apertura de la investigación, por la Fiscalía Regional, en mención de 14 de septiembre de 1996, (fis.- ?), se vinculó al procesado y se le definió la situación ¡urídica el 23 de septiembre de 1996, con medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA SIN EXCARCELACIÓN, posteriormente. hubo peticiones de libertad que le fueron negadas, recursos y cuando se procedía a la - calificación del proceso, éste se extravió debiendo ser reconstruido.”

l Republica de Colombia 2— . T E 1

Corte Suprema de Justicia : ¡ … RAD. 18340 CASACIÓN

RAFÁEL ALBARRACIN ROJAS ACTUACIÓN PROCESAL Por lo hechos narrados precedentemente, una Fiscalia Regional de Bogotá D. C., profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de EULISES SÁNCHEZ SÁNCHEZ (f. 5 c 4 1), FABIO ORLANDO ALBARRACÍN ROJAS (f. 9 c 4 1) y RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS (f. 13, 147 y 297 c £ 1), a quienes, mediante resolución del 23 de septiembre de 1996, se les resolvió la situacion jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de SANCHEZ SÁNCHEZ y ALBARRACÍN ROJAS, en tanto que, en relación con FABIO ORLANDO ALBARRACÍN se abstuvo de imponer la medida preventiva (f. 133 c H1). De acuerdo con el informe policivo (f. 23 c 4 1), se estableció que la sustancia incautada, correspondía a 22.900 gramos de cocaina, 5.100 gramos de heroina y 530 gramos de marihuana. Mediante resolución del 8 de mayo de 1997, se decreto el cierre parcial de la investigacion en relación con el procesado EULISES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, calificándose la actuación el 30 de julio de 1997, con resolución de acusación por infringir el artículo 33 de la ley 30 de 1986 (f. 267 c 4

1). Así mismo, mediante resoluciódne l 11 de septiembre de 1998, se clausuró la investigación en relación con los coprocesados RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS y FABIO ORLANDO ALBARRACÍN ROJAS (f. 306 c 4 1), calificandose el proceso el 25 de enero de 1999 (f. 335 c 4 1) con resolución de acusación en contra de RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 y con preclusión de la investigación a favor de FABIO ORLANDO

ALBARRACÍN ROJAS.

Republica de Colombia Ce 6 N Corte Suprema de Justicia RAD, 18340 CASACIÓN AEL ALBARRACÍN RDJAS La fase de la causa correspondió al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia el 31 de agosto de 2000, absolviendo al procesado RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS de los cargos imputados en la resolución de acusación, la que al ser consultada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2000 fue revocada en su integridad, condenando al procesado ALBARRACÍN ROJAS a la pena principal de 12 años de prisión, como autor responsable del delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 agravado, decisión que suscitó la inconformidad del defensor quien recurnió extraordinariamente en casación.

LADEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presenta dos cargos, que enuncia, el primero, con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la epoca de la sentencia y, el segundo cargo al amparo de la causal primera cuerpo segundo del citado artículo, “por graves errores en la apreciación probatoria.” 1.- Cargo Primero, causal tercera nulidad por falta de competencia del juzgador de segunda instancia. Solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto para la fecha en que fue proferida era incuestionable que el grado jurisdiccional de consulta no tenía op<3rancia en los procesos que conocen los jueces especializados en primera instancia, por cuanto el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, República de Colombia

  • -

Corte Suprema de Justicia RAD. 18340 CASACIÓN AEL ALBARRACÍN ROJAS era aplicable a la justicia regional y tan pronto desapareció, dejó de tener vigencia el grado jurisdiccional de consulta. Por consiguiente, resulta inaplicable en obedecimiento af principio de favorabilidad, más aún cuando el proceso corresponde a la justicia ordinaria. A juicio del recurrente, es clara la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior, que debió abstenerse del grado jurisdiccional de consulta, como consecuencia de la consideración de la excepción de inconstitucionalidad del articulo 206 del Código de Procedimiento Penal, reformado parcialmente por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999.

Considera, así mismo, que se debe razonar en “el sentido de que el artículo 29 de la ley 81/93, que subrogó el art. 206 del Código de Procedimiento Penal, fue a su turno modificado por la ley 504 de 1999, luego la

H. Corte Constitucional puede perfectamente hacer un nuevo e integral estudio de constitucionalidad y como hasta el presente no lo a (sic) hecho, el administrador de justicia, puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad. 2.- Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustanciai por error de hecho de las conversaciones telefónicas interceptadas, las indagatorias de EULISES SÁNCHEZ, RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS y ORLANDO ALBARRACÍN ROJAS Sustenta la impugnación en graves errores en la apreciación probatoria de algunas pruebas, por indebida y errónea apreciación de otras.

Asegura, por 1consígu¡ente,' que la sénfencia impugnada se basa fundamentalmen_t¡e en el hecho de “que supuestamente instantes antes de la captúra, mi defendido habría entregado al señor EULISES SÁNCHEZ un paquete que a la postre también habría contenido sustancia estupefaciente, y Republica de Colombia _,:Q T_a 4 ERO N Corte Suprema de Justicia _ . RAD. 18340 CASACIÓN EL ALBARRACÍN ROJAS que de las conversaciones telefónicas sostenidas entre mi defendido y el citado EULISES SÁNCHEZ, 'se concluye que entre ellos hubo concertación, que había conocimiento previo y que tales conversaciones dataria de mucho tiempo atrás.”

Considera que el análisis del Tribunal resulta equivocado por cuanto son “apreciaciones eminentemente subjetivas”, como, por ejemplo, la información sobre el paquete que supuestamente entregó su defendido a EULISES SÁNCHEZ no tuvo posterior ratificación ni aceptación, por el contrario tal hecho fue negado enfáticamente por los sindicados y nunca se desvirtuó su dicho al respecto, ademas, sostiene que si todo obedecia a una concertación previa, "porque en ninguna de las conversaciones telefónicas se habló de esta entrega, como supuesta clave, carta o tarjeta de presentación. En conclusión tal prueba 0 hecho nunca fue probado en el proceso y menos atin de manera plena que pudiera conducir a la certeza total, libre de toda duda.” Señala que las imputaciones en la sentencia impugnada, son falsas, a partir de las interceptaciones telefónicas, pues su defendido solo participó en una o dos conversaciones, todas el mismo día de los hechos,l o que conforme al criterio del Tribunal, indicaría que su defendido no integraba tal organización ni plan criminal. Igualmente, discrepa de la afirmación del ad-quem en el sentido que de las conversaciones telefónicas se deducia la concertación y conocimiento de vieja data; sin embargo, estima que de tales conversaciones, no existe ni se deduce familiaridad ni conocimiento alguno, por el contrario, advierte que su representado no pregunta por EULISES, ní por el amigo, ni por el compadre; pues, tan sólo de manera seca y fría pregunta por “DON EULICES" tratamiento frío y cortés para con quien no se conoce ni se le tiene confianza. República de Colombia enc NA

— Corte Suprema de Justicia . ' RAD. 18340 CASACIÓN ¡ AEL ALBARRACÍN ROJAS Precisa que si se leen con cuidado las transcripciones se debe concluir que nunca existió acuerdo previo y que su defendido era ignorante de la hora y sitio que le indicarían para la entrega de la encomienda. Refiere, como prueba ignorada en la sentencia impugnada, la diigencia de indagatoria del señor EULISES SÁNCHEZ, quien manifiesta no conocer a RAFAEL, ni a su hermano FABIO ORLANDO y en la indagatoria de éste expresa no conocer a EULISES SÁNCHEZ. Estas manifestaciones no se contradicen con lo manifestado por RAFAEL ALBARRACÍN en la indagatoría Y, constituyen prueba de la no responsabilidad de su defendido, pues su dicho nunca fue desvirtuado y, por el contrario, fue corroborado por diferentes pruebas, pues su representado siempre se mostró ajeno al contenido de la encomienda -y desconocedor del hecho punible, como se encuentra probado. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta ni se apreció como indicio, el hecho de que cuando su defendido rindió indagatoria, relató desprevenidamente que efectuó llamada telefónica a EULISES SÁNCHEZ, indagando dónde recibiría éste la encomienda que le mandaron, cuando aún no sabía de la interceptación de la linea telefónica: considera que si su representado fuera partícipe del hecho habría tratado de desviar la investigación y no habría mencionado la conversación telefónica con el destinatario de la encomienda, es decir, que era ajeno al delito.

Tampoco se apreció como su defendido en forma sincera y desprevenida, explicó la razón de su horariode viaje. Insiste, en consecuencia, que si se lee con óuidado la trañscripción de la conversación telefónica con EULISES SÁNCHEZ se debe concluir que nunca existió acuerdo previo y que su defendido era ignorante de la hora y sitio que le indicarian para la entrega. República de Colombia — - FuBere Corte Suprema de Justicia _ $ RAD,. 18340 CASACIÓN AEL ALBARRACÍN ROJAS Así mismo, señala el recurrente que no se apreció “el indicio y prueba importante”, como es el hecho de que en la misma conversación telefónica de la que se deduce que su representado no conoce, ni tiene confianza alguna con EULISES SÁNCHEZ, como no lo conoce le pregunta desprevenidamente si le suministra las placas del camión, es decir, si RAFAEL ALBARRACÍN conociera a EULISES o sospechara que éste conocía su camión, no tenían por qué indicarle el número de sus placas. Refiere que EULISES SÁNCHEZ había efectuado y elaborado un plan al que era ajeno su defendido y por tal razón estaba informado del camión que conducía su representado, pero que éste ignoraba todo y por ello desprevenidamente le preguntó si le suministraba las placas del camión. Asegura que tampoco fue apreciado en el fallo atacado, la misma conversación telefónica, pues es muy diciente como su defendido desarrolla un diálogo absolutamente desprevenido, natural, sín claves, como

acostumbran quienes tienen conocimiento de un delito a cometer. De otra parte, señala que tampoco fueron apreciadas Ia's fotos en las que se observa que el aicaloide no se empacó en forma que pudiéra suscitar la desconfianza de su defendido. La droga se ocultó en costales aparentando simple encomienda de plátanos que constantemente transportan los camioneros para obtener ingresos extras y lógicamente sin exigir exhibición o comprobación de su contenido. Considera, entonces, que para juzgar a su representado se debe hacer desde su humilde condición y ubicarse en tormo a su condición de camionero y lechero. Sostiene que se interpreta erróneamente, presumiendo culpabilidad y con el fin de perjudicar a su defendido. Reitera que una prueba clara de su inocencia lo es que no procurara encubrir a nadie, ni entorpecer la República de Colombia 4._qí -;—-. Corte Suprema de Justicia RAD. 18340 CASACIÓN RÁFAEL ALBARRACIN ROJAS investigación como ocurre con quienes son coparticipes en cualquier grado de un ¡lícito. Por últmo destaca que la prueba reina de la ausencia de responsabilidad de ALBARRACÍN ROJAS ywque no fue apreciada en el fallo impugnado, lo es, sin duda, que bajo juramento sindica como responsable del ilícito a EULISES SÁNCHEZ y para nadie es un secreto que en las organizaciones impera la ley del silencio que implica no realizar delaciones ni delatar a sus jefes. Solicita, en consecuencia, que por efectos de la casación del

fallo atacado de aplicación a las previsiones de los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal. En escrito adicional a la demanda de casación, insiste en que se declare la nulidad de la actuación porque, a su juicio, el grado jurisdiccional de consulta, no puede tener operancia en los juzgados especializados de primera instancia, pues el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, era aplicable a la denominada justicia regional. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Ministerio Público sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1.- En relación con el primer cargo, tras señalar las exigencias que implican la invocación de la causal tercera de casación, considera, que en el presente caso la demanda no cumple los presupuestos, pues de manera vaga e imprecisa el demandante alega falta de competencia del Repubhca de Co!ombra Corte Suprema de Justicia RAD. 18340 CASACIÓN RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que aldesaparecer la justicia regional, también habría desaparecido el grado jurisdiccional de consulta. Además, porque si en el procedimiento ordinario no existe la consulta, por favorabilidad no podría aplicarse este instituto en este caso, puesto que ella constituye una excepción a la prohibíción constitucional de la “reformatio in pejus” y al trámite ordinario. Adicionalmente, que a pesar de que el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal fue declarado exequible, -es factible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto que la Corte

Constitucional no ha estudiado el articulo 35 de la ley 504. Sostiene el Ministerio Público, que la sentencia acusada fue dictada el 12 de diciembre de 2000, en vigentzia del articulo 206 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto fue declarado exequible mediante sentencia C150 de abril 22 de 1993. Posteriormente, ante nueva demanda contra la modificación introducida por el artículo 29 de la ley 81 de 1993 fue declarada exequible mediante sentencia C-449 de septiembre 19 de 1996. Así mismo, con ocasión a la demanda formulada contra el artículo 35 de la ley 504 de 1999, la Corte Constitucional mediante sentencia C-392 de abril 6 de 2000, declaró ajustado ala Carta Política el inciso 3 del artículo 203 de la ley 600 de 2000. De manera qúe si la Corte Constitucional, declaró exequible la creación de los jueces penales del circuito especializados, desde el 1 de julio de 1999, eá indudable que también dejó a salvo el instituto de la consulta, en tanto que, ademáá ya lo. había justificado en las sentencias referidas precedentemente en las que se afrrmo entre otras cosas, que la consulta no viola el principio de |gualdad porque los de¡rtos a los que ella está dirigida requ¡eren de mayor celo y cuidado del Estado, por tratarse de condictas que amenazan en mayor medida la estabilidad y armonía de la sociedad en general. República de Colombia — Ta. _e Corte Suprema de Justicia - - RAD, 18340 CASACIÓN

ÁEL ALBARRACIN ROJAS

Por lo anterior, considera el Ministerio Público que a pesar de que la justicia regional dejó de existir el 30 de junio de 1999, la declaratoria de constitucionalidad del artículo 206 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 29 de la ley 81 de 1993 y 35 de la ley 504 de 1999, para el 12 de diciembre de 2000, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ya había hecho tránsito a cosa juzgada constituciona! y en tal virtud el Tribunal Superior no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por consiguiente dicha Corporación era competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta del fallo absolutorio, además, por la inexequibilidad de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá mediante sentencia C-392 de abril 6 de 2000; y, en su lugar, se dispuso que la competencia para conocer de la segunda instancia en los procesos de los juzgados penales del circuito éspec¡alizados y de la revisión de las sentencias que dicten,' bien podía asignarse por el Consejo Superior de la Judicatura al Tribunal que corresponda a la sede el juzgado penal del circuito especializado. Advierte, que si bien el artículo 203 de la ley 600 de 2000, fue declarado inexequible mediante sentencia C-760 de julio 718 de 2001, ello no tiene ninguna incidencia en este caso, en tanto que, para el 12 de diciembre de 2000 ywa se había proferido la sentencia que ahora se discute y, por consiguiente, no habría lugar a la aplicación retroactiva de este fallo, no solo porque sus

efectos están previstos hacia el futuro, sino porque la declaratoria de inexequibilidad se derivó exclusivamente por vicios de forma en el trámite del proyecto de ley y, no de la oposición de la consulta y la Carta Política. En estas condiciones, el cargo no debe prosperar. 2.- En relación con la segunda censura, que soporta sobre la base de que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho por falta de Corte Suprema de Justicia , RAD. 18340 CASACIÓN AEL ALBARRACÍN ROJAS apreciación de algunas pruebas: y por indebida apreciación de otras; sin embargo, en opinión del Ministerio Público, el cargo planteado no puede tener éxito porque ni formal ni materialmente le asiste razón al demandante. Luego de recordar las diversas formas en que se puede im'pugnar una sentencia al amparo de la causal primera de casación, sostiene que el recurrente en este caso no cumplió los presupuestos técnicos y, en cambio, se dedicó a efectuar su propio análisis probatorio para oponerlo al del Tribunal, olvidando que la casación no está instituida para adelantar un nuevo debate probatorio, sino para verificar y corregir la existencia de yerros en la aplicación de la ley, a instancia del sujetó procesal que resulte perjudicado con el fallo de segunda instancia que llega protegido por la presunción de acierto y legalidad. - Al margen de las falencias técnicas, precisa el Ministerio Público que el Tribunal de Cundinamarca, que pese a que no mencionó puntualmente los apartes de las indagatorias que cita el demandante, si valoró

adecuadamente el caudal probatorio en su conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica. Esclarecido el aspecto objetivo del delito, el Tribunal descartó que RAFAEL ALBARRACÍN hubiera actuado inculpablemente por haber incurrido en error de tipo. Al respecto analizó la manera como, a través de la intefceptación telefónica, se pudo establecer que en la media noche del 13 de septiembre de 1996, en el peaje Albarracin, RAFAEL se reuniriía con EULISES, razón por la que se dispuso el operativo p0!icial que culminó con su captura momentos después que le entregara un paquete que contenía parte de la sustancia alucinógena incautada, encontrandbi_el resto de la droga camuflada dentrode la carga de plátano que era transportada en el camión que conducía

ALBARRACÍN.

_;_ Corte Suprema de Justicia RAD, 18340 CASACIÓN RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS Advierte, que luego de expiicar el valor probatorio otorgado al informe de policia corroborado por los testimonios de los agentes investigadores que participaron en el rastreo electrónico de las llamadas telefónicas que condujeron a la captura en flagrancia de los implicados; al testimonio del oficial Fabio Alexánder Rojas García y otros, quienes informan la manera como se produjo la aprehensión y, a los fonogramas contentivos de las llamadas telefónicas, todo ello realizado dentro del marco legal. Tras transcribir apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, señala que el demandante no desvirtuó esa inferencia lógica y simplemente se limitó a presentar otro punto de vista, a partir de la credibilidád

que le merecieron las explicaciones ofrecidas por su cliente y las otras personas involucradas en estos hechos. Finaliza la Delegada señalando que la conclusión del fallador debe conservar su legitimidad, en tanto ella se muestra congruente con las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia y el sentido común. Por lo anterior, precisa que el cargo no puede prosperar y solicita a la Corte no casar la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se remite a dudas el fracaso de la demanda para socavar la sentencia gimpugnada, pues aparte de las fallas de técnica casacional que anota el Ministerio Público, se advierte la falta de razón en todos los cargos, como con acierto lo resalta la Procuraduría Delegada. =. Corte Suprema de Justicia _

  • Q RAD. 18340 CASACIÓN RAFAEL ALBARRACÍN ROJAS 1.- Cargo Primero, causal tercera nulidad por falta de competencia del juzgador de segunda instancia.

En lo atinente al cargo primero, el reparo es insostenible, pues la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vi'gente para la epoca de los hechos, no es ajena al cumplimiento de las exigencias propias de la ¡mpugnapión extraordinaria referidos a la formulación del cargo y su desarfoilo, postura que ha sido concebida por la Sala en su función de magisterio al señalar, que es requisito ineludible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisióñ los motivos de validación, esto es, si se deriva de la falta de

competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa y, simultaneamente, concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar el momento procesal a partir del cual se presenta el yerro enervante y la invocación de las causales descritas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos (hoy 306 Ley 600 de 2000), en que apoya la postulación del cargo. Parejamente a la der'nostradón de la trascendencia, debe acreditar que la conducta del recurrente no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalido aquelta, según los numerales 2%, 3% y 4 del artículo 308 ibídem anterior, (hoy artículo 310 Ley 600 de 2000) o que sea evidente la violación de los derechos fundamentales. De la lectura del cargo se desprende a primera vista, que el recurrente no realizó ningún esfuerzo dialéctico para demostrar la trascendencia del la trregularidad dénunciada, bues tan sólo centra su protesta en la vulneración al debido proceso por falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque a su juicio, debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 206 del Código de República d e Colombia — _ Corte Suprema de Justicia ' £RAD. 18340 CASACIÓN RAFÁCL ALBARRACÍN ROJAS Procedimiento Penal del decreto 2700 de 1991 vigente para la fecha del

pronunciamiento, reformado, parcialmente, por el artículo 35 de la ley 504 de 1999. Sin embargo, adviértase, que cuando se ordenó por parte del a-quo cumplir el grado jurisdiccional de consulta, dada la decisión absolutoria adoptada en la sentencia de instancia y, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2000, abordó el estudio del proceso para conciuir en la idoneidad del conjunto probatorio para suplir las exigencias del entonces vigente artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, tenía plena competencia para hacerlo, teniendo en cuenta que ella se derivaba de la Jfigura jurídica del grado jurisdiccional de consulta contempiado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el mencionado artículo del Decreto 2700 de 1991, preceptuaba: “En los delitos de conocimiento delos fiscales y jueces régiohales son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la prov¡déncia que ordena la devolución a part¡cuiarés de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.” — Redacción gramatical que fue modificada, parcialmente, por el inciso 3 del artículo 35 de la ley 504 de 1999 en el sentido de sustituir la expresión “Juez Regional” por “Juez Penal del Circuito Especializados”, que a la postre fue declarado exequible por la Corte Constitucional'

| Pero, previo a esta decisión, la Corte Constitucional se había pronunciad0¡sobre la constitucionalidad del artículo 206 del decreto 2700 de ? CORTE CONSTITUCIONAL M. P. BARRERA CARBONELL, Antonio. Sentencia C-392 de abril 6 de 2000, República de Colombia RE " E E — Corte Suprema de Justicia _ &AD. 18340 CASACIÓN L ALBARRACÍN ROJAS 1991 con igual resultado, es decir, lo encontró ajustado a la Carta Política, razón por la cual lo deciaró su exequibilidad.? Posteriormente, a instancia de un ciudadano demandante, se pronunció la Corte Constit

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