CSJ - SP18344(09-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18344(09-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
=== UN _ £__ ¡2 leo 1 CASACIÓN 18.344
Corte Suprema de Justicia NICOLÁS MEJÍA MATUTE
HOMICIDIO AGRAVADO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO8
Aprobado Acta No. 06 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, condenó a NICOLÁS MELJÍA MATUTE, Walter Briceño Pefñalosa, Jaime Méndez Suárez, José Luis Méndez Suáréz y a Nilson Enrique Briceño Erazo, a la pena principal de 45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores del delito de ho'nicidio agravado.
Recurrida en apelación la providencia anterio¡f por los defensores de Io-s procesados, en fallo del 14 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó en relación con NICOLÁS MEJÍA MATUTE, al tiempo que revocó la condeña impuesta a Walter Briceño Peñalosa, Jaime Méndez Suárez, Jos:é Luis Méndez Suárez —y Nilson Enrique Mariño Erazo, para en su lugar absolverlos y disponer su libertad inmediata. República de Colombia 2 p A — = CASACIÓN 18.344
Corte Suprema de Justicia : NICOLÁS MEJÍA MATUTE HOMICIDIO AGRAVADO Contra la sentencia de segundo grado el defensor de MEJÍA MATUTE interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria se procede a calificar formalmente.
HECHOS Así los resumióe l Tribunal: - y “Cuentan los autos que estos acontecieron, como a eso de la 1:30 a 2:30 de la madrugada del día 2 de septiembre de 1998 aproximadamente, cuando un poco adelante del puente de Ariguaní sobre la carretera que del municipio de El Paso conduce a la cabecera municipal de Astrea (César), fue muerto violentamente, con arma contur.dente y cortopunzante el señor HUBERNEL CHOGO SE¿ºÚLVEDA, qu¡eh se desplazaba con sus trabajadores NIC(;)LÁS MEJÍA MATUTE (conductor), JAIME MUÑOZ SUÁREZ, JOSÉ LUIS MÉNDEZ SUÁREZ, WALTER BELEÑO PEÑALOSA y NISLON MERIÑO HERAZO (cogedores de café) en el vehículo de su propiedad marca Toyota, de placas LDK-740, color beige, de servicio | particular, modelo 1988, carrocería de estacas con destino a la | localidad de Astrea (César), con el fin de comprar unos semovientes (burros) y unas iguanas, portando en una mochila arhuaca cierta cantidad de dinero que recibido (sic) en la localidad de Pueblo Bello de la persona.a quien le vendió unas latas de café”. | | República de Colombia 3
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Corte Suprema de Justicia . NICOLÁS MEJÍA MATUTE
HOMICIDIO AGRAYADO
LA DEMANDA: . — “ Así postula el demandante el único cargo cáue propone contra la sentencia de segundo grado: - “Acuso la referenciada sentencia del Honorable Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, pc'Jr ser violatorio de la norma sustancial proveniente del error en la apréciación de la prueba. Art. 220, ordinal 1”. Parágrafo segundo, viola los artículos 323, 324, numerales 2 y 4 modificado por la Ley 40 de 1993 Art. 30, Art. 248, que define como medios de prueba, 294 sana crítica 358-2, Art. 302 indicios, los principales (sic) . rectores de culpabilidad, Art. 5% debido proceso, Art. 19. y 59%.
C.P.C. Art. 10., 20. presunción de inocencia, 6%. C.P.P. Art. 29 Constitución Nacional”. — 3_ El fallador interpretó equivocadamente “Ia'|ey sustancial de los' medios probatorios”, esto es, los ind¡cioé, pues valoró como testimonios la versión de los procesados, desconociéndola como medio de defensa, pues a la versión del sindicado le dio valor de indicio de mala justificación, no obstante qus las mentiras en que incurrió no son suficientes para deducirle responsabilidad. Se violó el principio de igualdad porque se le c;jío credibilidad a todos los sindicados, menos a MEJÍA MATUTE, pegse a que la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos demuestra que era
imposible que éste hubiera causado la muerte de Chogo Sepúlveda, - como lo reconoció la resolución proferida por la Fiscalía Tercera República de Colombia - 4 d__¡ "
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NICOLAS MEJÍA MATUTE HOMICIDIO AGRAVADO Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Es decir, no se consideró un indicio favorable ai sindicado. Dicho error, determinó que se absolviera a los otros acusados y se condenara a NICOLÁS MEJÍA MATUTE. Solicita, entonces, se case la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial por vía directa”, por interpretación errónea, y se dicte una de reemplazo absolviendo a su defendido del delito de homicidio agravado por el que se le condenó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La evidente confusión conceptual del demandante sobre los — principios básicos que regentan la casación, ref¡éjado en la falta de claridad tanto en la proposición de la censura como su desarrollo, imponen desde ahora anunciar la inadmisión de libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria. 2: De manera inconsistente, el casacionista cree proponer un cargo contra el fallo recurrido, acudiendo al motivo de la violación de la ley sustancial, sin concretar de ninguná manera si invoca una violación directa o indirecta, Ni precisar si los errorej:s del fallador son de hecho, bien por falsos juicios de existencia (omisión o suposición), de identidad (tergiversación, adición o mutilación) o raciocino
(desconocimiento de las reglas de la sana cr!ítica) o de derecho, es
decir, si el yerro se contrae a la apreciaciónde la prueba sin tener en cuenta que fue ilegalmente aportada o producida al proceso — República de Cotombia 5 | ¡f__/f2 a a CASACIÓN 18.344 Corte Suprema de Justicia NICOLÁS MEJÍA MATUTE
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(juicios de legalidad); o si por el contrario se le otorgó o negó valor a unas que por ley tienen asignado o prohibido su mérito (juicio de convicción). -3. Nada de lo antérior hizo el casacionista, no pudiéndose intuir siquiera hacia donde apunta su planteamiento, ya que del contenido del reparo tampoco es posible aclarar qué se proponía demostrar, pues si bien cita como normas sustanciales quebrantadas varias disposiciones de los anteriores Código Penal y de Procedimiento Penal, no discrimina las de contenido sustarjcial de las naturaleza procesal, y tampoco manifiesta cuál es el sentido de la violación, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida.
4. En contraste, los esfuerzos del -censor por acreditar la contundencia de sus afirmaciones solo jogran evidenciar su confusión frente a la naturaleza, fines y alcences de este recurso, toda vez que las premisas en que se apoya'para cada una de sus apreciaciones, resulta ilógica y contradictoria. Inicia aduciendo que la violación a la ley se presentó por errores de apreciaciónprobatoria (violación indirecta), pero termina concluyendo que demostró una violación directa, cuando la primera difiere de la segunda en que el juicio a la legalidad de la sentencia se enfrenta
desde lo fáctico, mientras que en ésta, se hace desde lo estrictamente jurídico.
5. Por eso mismo, la afirmación acerca de que se interpretó erróneamente “la ley sustancial de los indicios”, resulta | 7 incomprensible, y es lógica y jurídicamente inadmisible, pues es claro que las disposiciones que regulan lo atinente a las pruebas y República de Colombia 6
A ve E . . -
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Corte Suprema de Justicia NICOLÁS MEJIÍA MATUTE HOMICIDIO AGRAVADO su valoración no son de contenido sustz¡¡ncial. El sentido de quebranto señalado es propio únicamente del motivo de violación directa, precisamente porque aillí no hay cuestionamiento de tipo valorativo de lo probado, sino de la aplicación! de la ley y su alcance -(aplicación indebida, falta de aplicación e intefpretación errónea).
6. Por idéntico motivo, más que inusitado resulta el argumento según el cual se vulneró el principio de igualdad por habérsele dado credibilidad a la versión de los demás compañeros de causa de NICOLÁS MEJÍA MATUTE, mientras que a él no, contrariando la naturaleza de acto defensivo que caracteriza la defensa. Aquí, de nuevo, el censor pone en evidencia su falta de claridad frente a los conceptos que quiere resaltar. El principio de igualdad ante la ley, no implica ni siquiera por accidente, el establecimiento de una espécie de tarifa legal que imponga que cuendo se trate de varios sindicados, la versión de todos debe acogerée o rechazarse como
si se tratara de una unidad.
7. Ala postre, el planteamiento de la defensía apunta a mostrar su inconformidad con ta valoración otorgada paor el sentenciador a la vérsión ofrecida por las distintas personas vinculadas a este asunto, sin ofrecer elementos de juicio que permitan siquiera sugerir que las explicaciones de NICOLÁS MEJÍA MATUTE, pese a las inconsistencias en que incurrió, merecían 'éambién ser acogidas, como las de los demás. En este sentido las razones que da el demandante, no pasan de ser anotaciones al margen, que no confrontan el proceso ni la sentencia.
República de Colombia 7 l ' 4 <Z E . eel ” u CASACIÓN 18.344 Corte Suprema de Justicia . NICOLÁS MEJÍA MATUTE HOMICIDIO AGRAVADO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de — Casación Penal,- | RESUELVE: 1. inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NICOLÁS MEJÍA MATUTE, contra la sentencia proferida el 14 deoctubre de 2000, por el Tribunal Superior de Valledupar.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ¡ Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvasea l Tribunal de origen. ! - | A | ;
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MARINA PULIDO DE BARÓN 1
PERMISO
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
AA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO . - EDGA BANA TRUJILLO República de Colombia g - | de
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NICOLÁS MEJÍA MATUTE
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