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CSJ - SP18345(24-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18345(24-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación 18.345

CÉSAR AUGUSTO AR DA GRANAD

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.

112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 11 de abril de 2000, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín declaró al señor César Augusto Arboleda Granada penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte de arma de fuego de defensa personal, le impuso la sanción principal de 25 años y ocho meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor, y el Tribunal Superior de esa ciudad -Sala de Descongestiónlo confirmó el 29 de diciembre siguiente. El mismo apoderado presentó demanda de casación el siete de marzo de 2001. asación 18.345 CÉSAR AUGUSTO AROLEDA GRANADA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las seis de la tarde del 24 de octubre de 1997, cuando Albán Alejo Vanegas Londoño se dedicaba a un juego de sala frente a su casa de la calle 57 D número 27-01 de Medellín, tres hombres se acercaron y uno de ellos le efectuó varios disparos con arma

de fuego que causaron su deceso. Yolima Patricia Castañeda Castrillón, compañera de la víctima y quien presenció los hechos, señaló a César, alías "Care mueble" o "Mano de coca" como el agresor, apelativos que corresponden a César Augusto Arboleda Granada. Adelantada la instrucción, el g de julio de 1999 la fiscalía acusó al procesado de autoría de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se presentó el escrito sustento de la casación. Sobre sus presupuestos formales se pronuncia la Sala. LA DEMANDA El actor postula un solo cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, pues a través de un error de hecho por falso juicio de identidad se violó de manera indirecta la ley sustantiva. Al fundamentar el reproche, cuestiona la narración que de los hechos hizo el Tribunal, para quien un sicario causó el deceso, circunstancia no probada. El juzgador, dice, concluyó en la certeza de que el homicidio se produjo con un revólver, cuando la testigo del hecho afirma que una sola persona disparó y no menciona que recargara el Casación 18.345 CÉSAR AUGUSTO ABVEDA GRANADA arma, lo que genera incertidumbre porque ese tipo de objeto sólo tiene capacidad para seis proyectiles. Con ello, el Tribunal infringió las reglas de la sana crítica. Relaciona los argumentos expuestos por el Ad quem sobre la declaración de Yolima Patricia Castañeda Castrillón, para concluir que las

de Óscar Darío y Jorge Iván Sossa Penagos la refutan respecto del tiempo que medió entre el momento en que ella se alejó del sitio y se escuchó el primer disparo. Como estos tampoco aluden a la presencia de la señora en el lugar, no debió creérsele, deducción que también emana de la diligencia de inspección judicial, según la cual la dama no podía observar a la persona que disparaba. Reprocha que no se le permitiera la posibilidad de interrogar a los señores Sossa Penagos. En esas condiciones, concluye, se aplicaron de manera indebida los artículos 21 y 23 del Código Penal de 1980, lo que impone revocar el fallo para, en su lugar, absolver a César Augusto Arboleda Granada.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de diciembre de 2000, de manera que la casación se rige por la normatividad vigente para ese momento, esto es, la ley 553 de 2000, que en su artículo g° que subrogó el 226 del Decreto 2.700 de 1991 dispone que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen".

El numeral 3' del artículo 8° de la misma norma establece, entre los requisitos que debe contener la demanda, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Casación 18.345 CÉSAR AUGUSTO AFÓLEDA GRANADA Como el escrito no reúne esas exigencias, el rechazo deviene

obligatorio.

2. A pesar de que el cargo se anuncia como error de hecho por falso juicio de identidad, a renglón seguido el actor acusa al sentenciador de incurrir en un "distanciamiento claro y concreto sobre las reglas establecidas por la sana crítica para la asignación del mérito demostrativo M medio de convicción", afirmación inherente al falso raciocinio, y no al enunciado.

3. Aún admitiendo que hubiera atinado en la clase de error propuesto, también habría fracasado pues no explicó cómo violó el Tribunal la sana crítica ni insinuó cuáles reglas de la experiencia, principios lógicos o leyes científicas habría desconocido.

Y si hubiera actuado correctamente en el punto anterior, 4. igualmente habría errado por defecto, pues en parte alguna dijo cuáles reglas, leyes o principios han debido ser las socorridas por la Corporación.

S. Tampoco se podría aceptar al recurrente la explicación que dio al "falso juicio de identidad" porque, nótese, tras hablar dl e tergiversación del testimonio de la señora Castañeda Castrillón, dirigió su reproche al grado de eficacia que el Tribunal le concedió, orientación que -repítasetenía que tener como presupuesto la violación indirecta por error de hecho, emanado de falso raciocinio, afirmación que se repite con base en que si bien es cierto hace unos años las faltas a la sana crítica eran reprochables a título de falso juicio de identidad, para la época de confección de la demanda, y desde muchísimos días antes, la Corte ya

hacía pacífica la doctrina sobre la equivocación por falso raciocinio. Y las mismas reflexiones se hacen frente a los testimonios de los señores Sossa Penagos, pues que en la misma ruta, el censor los utiliza con el ánimo de restar credibilidad a las palabras de doña Yolima Patricia. 4 \ '%asación 18.345

CÉSAR AUGUSTO AROLEDA GRANADA

6. Y de lo anterior se desprende otra falta, fácilmente detectable en la demanda: el afán del señor defensor por postular otro examen de la prueba -el suyo-, quizás con el propósito de que la Corte lo parangone con el realizado por el Tribunal, y escoja uno. Esa propuesta no se puede admitir porque la tarea en casación es otra, que no cumplió el apoderado: demostrar errores protuberantes, de los jueces, en la construcción y en las consideraciones de la sentencia.

7. E hizo otros reparos el defensor: que el Tribunal trató de "sicario" al procesado, sin que existiera prueba de ello; que el autor del hecho debió ser otro porque científicamente Arboleda no habría podido impactar ocho veces pues el arma que se dice utilizó no permite más de seis disparos; y que se desconoció el derecho de contradicción porque no pudo interrogar a la señora Castañeda Castrillón.

Sobre ello, dígase: Uno: El tratamiento de "sicario" al procesado, ciertamente feo e indebido, no influyó determinantemente el fallo de condena o, por lo menos, el casacionista no demostró la trascendencia de la palabra, respecto de la sentencia.

Dos: De acuerdo con las frases de la demanda, hubo varias

personas disparando, dependiendo de las versiones: se habla, entonces, de una testigo que alcanzó a ver a un agresor, pero también de otro u otros que percibieron dos o tres. Pero sea como sea, lo cierto es que el actor no demostró la incidencia del número de proyectiles en el sentido M fallo.

Y Tres: la violación del derecho de controversia no puede ser intercalada dentro de la postulación y desarrollo del error de hecho por falso juicio de identidad, pues con ello se resta importancia, fuerza y 5 sación 18.34

CÉSAR AUGUSTO I(cid:9) )A GRANADA seriedad a las dos propuestas. Como dice la ley, se debe acudir a capítulos o sedes separadas, autónomas; y el censor no lo hizo. En consecuencia, como la demanda presenta graves falencias técnicas, tanto en la enunciación de los errores, como en su desarrollo, la Sala procederá a su inadmisión, devolviendo el expediente al despacho de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la ley 553 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉR,EiPINÓN

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL

HERMAN G ÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALV ARGOTE 6 asación 18.345

CESAR AUGUSTO ARB LUDA GRANADA

E ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO EDGAR BANA TRUJILLO

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CAV LOS EDUARDI 'JÍA ESCOBAR 19ÍLSON E.ANILLA P(cid:9) LA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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