CSJ - SP18349(07-06-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18349(07-06-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REÑeLICkDE COLOMBIA
I'ECTOR F/W10 P'LOMLNMACI1AO
Mdg'tt ld Ponente [iR ORE ANÍBAL prob Nro: 8 ado4cta Ro€4oJ U)-C.. jueves site deJflnIo sél arods n3iIQno VISTOS r Oonormc con lo formado en el Art. 68-5 del C. de J i(Jc Sa la colisión ngativa de cmpetencia suscitada entre ci T ibunol Superior de Cali 9 su homÓloo da bgotá, en virtud de la c.ial ambas Corporaciones rehusan cnocer de la impug nació n int orpuesta por la representnte del Ministerio Publico de la primera 1sacia contra 31 auto pr ofórido por el Juzgado Segundo Pen1 del Cu cuito Especializado de lá ciu RÉPÚBUCA DE COLOMBIA o/j.!ión de competencia N 18349. #IEbTÓR FARiO PALOMINO MA'JIIAOO meo decretó la r 'ulidad parcial de 3act4iación surtida den1todel: Li' 0 es') qu'- rx srÑ acc.ton a la Ley 30 d 1981 hOfTHcldf O (UIpOSO 1enta (orIlla HECTOR RABIO PA OMINO MACHADO ANT CEDEN 1 Procedente de Cal 1 e encontr isa el 24 !e fbrerd del año OOO en la ata dé espera .-1 Aeropuer o lntetracioral «El Dorado" de esta ciuddd Capital, n trnsito para a ciuddde Nuev York, el
ciudadano Pablo Erniho Sá azar Quint ro, 'cuardo a e 11:45 de la mañaná api .xirnadamen e, presnt6 convJ!s1ones, hdc1cdosonecesario su tris!ado inrnc.iatQ al HQspitat El Tur3l donde inqrcsó sin signos 'iitates Fra cada té crrespdlente necropa, pudo estabtecrse que ki causa .de la mUrte la constituyó la ruptura de bolsas que portba el interfecto e9 u tubo digestivo contentivas de sus tanci a esttpefaciente, concr4tamente heroína. 2 La investigacion prchminar inicida en razón de los hechos quo vicncn de narrarse, cjeterminó la viotima actuaba por q1e cuenta de! 'CTOR FA814 PAL OMIÑO MAQUÁDO, a uien se capturo in la ciudad de Cli, se le vinculó al sumario tediaflte indagatoria, se lo impuso nedída de aegurarniento de cetención preveennttiivvaa sin beneficio de excarcolacin, y finalmente la flscata 1(cid:9) 43 de la Unidad Cuarta de /ida de Bóc tá por proveído de! 31 de julio de! año pasado profirió en su contresolución de acusación como probable autor do los injustos de homicidio si concurso con la violación al Art.33 de la Ley 30 de 1986 REPUBUCA DE COLOMBIA 3(cid:9) Collsia de córnpótencia NG48.339 HÉÇTQR FA 3F0 PALOMINO MACHÁbO. lmpugnada Hcha determinación. mediante Resolución del 1
de septiembre siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca la confirmó, pero con la modificación de que el procesado debía esponder en juicio criminal pot homicidio culposo,yno como ¡o has la dispuesto el funcionario, instructor, en concursó cope el cargo iniclairnente deducido por tráfico de estupefacientes. i
3. Por considerar e1j.l intel instruc or(cid:9) l juzgamie nto del tnrlado debía realizarse n C¡ al NI al Reart cte tos zgad Penales del Circuito de c ich localí ' ad reitió ét ex )ecfiente rol,(cid:9) asumir él cor,ocimien o delasinto al D cinueveH ti (19), despacho que luego de surtirlel,.- tsaco a los. sujétoS: procesales para la preparación de la púbiicá y at auiiencia conceuto del Ministerio Público en cantó u, é, eh raz cantidad de estupefaciente incautado -792 gramos. de hroínaci ecia de competencia para proseguir1 con la etapa del juicio, ¡a cui conforme a lo normado en los Ms. 59 y 80 de la Ley 504 de 19 q-9 se hallaba radicada en los Jueces Pénales del Circuito Especializado, envió las diligencias a los mentados funcionarios para lo de su cargo.
4. Asignado el proceso al Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Cali, por auto del 16 4e noviembre del año 2000 decretó ¡a nulidad .narcial d la actuacibn dec$e Ja resolución: por
cu'o medio e declaró fenecida l fase instructiv pero exclusivamente en lo cóncbrniente co la infracción al Estatuto Nie;ional de Estk peíaciente, en tanto emitió lo actuado respecto REPUBLIA DE COLOMBIA 4 (cid:9) ÇoFisión de competenc td0 18349 1EC74'R FABIO PALOMINO MAH1DO rkii deido de homicidio al Juzgado 19 Penal deircuito difl ciudad para que allí se prosiguiera cor el respectiv jiico, pues ;timó .ie el funcionario qie calificó l mérito çiel sumario no le competía haceiio, duda la friformacíón conenk!a 'eh fa encuesta aroa de la canIdaci de1o9a. que pr due dépendenclá, con, Ea. quee es4ba traficando. 5. lmugrada la decisisn en repos cióny bsiciartamente en aiaciórI por la agencia del Ministerio ubhco negia la rtrnera se :oncedió ia segunda, alzada que e resisten 4 des : Coi o<,)¡-aciones trabadas e el pres rtte conf hotb Su'eriores de Cali y Bogot por esti ar cada un ecen de corrpe1encia par conocer del asunto Cfi EL CONFLJC Aduce el Tribunal Sufferior de C fi que á4, bien la Øortducta \'iOiaio)r'ia de la Ley 30 de 11,386 empez a fraguarse" en a citada ciudad -desde el embalaje de la drog hasta la ingestión de la misma por parte de quien ía postre erdió su vida, hecho este ocurrido en Bogotá-, también lo es que las dihgencias tratan de la
investigación de delitos corexos com tidos en diversos fugares, caso en el cual ¡as reglas a aplicar son 1 s establecidas para un tal e"ento en el Art. 80 de! C. de P. Penal - ornpefrmcia a prevención-, entre cuyas hipótesis está la del Jugar de formulación de la resuectiva denuncia o en el que primeramente se decr&ó formal apertura de instrucción, siendo dicho lugat Bogotá, en donde ícu jaify!éfite se JUrÓ la correspondiente orden de captura. REPUBUCA DE COLOMBIA 5(cid:9) boIisi6nJe competencia N18.349 #1ECTR FABIO PA OMMk) MI4 CHA IX) Conforne con esas premisas. rguyeHeL Tribunal de Cali, GOfl)O el conociniento de; asunto le responde a un Juzgado Penl del Circuito Especazado de Bogotá, a apelación del auto rec'uIri riiddoo fr compete dec idia al Tribun1 Superior de esté citidad. Ol» ando en consecuencia iemtió el P oceso a dicha Co4e9P1ura no(cid:9) 'n ot oponer la rrespondie te colisión de competencia ffltS de no ser admilido1,1 sus plantea Tferto 5
El Tribunal Superi: Ór, d Bogota cof apóyo en pi onuni,amnto íe zado nor sa Sala en un caso sirnil r y sobe el mis~ tema la o umene declínó CtTpi 4enia y a epto e éonfkto planteado uor ;u hornólocjo CJE.. Cali; al efécto duce que no es superior
íi !nrional del Juzqad20 Per ial del Circi. ito EspetaIiado cuyo auto de "alidación se apeló. co mo para qu lé corresponda desatar la cot espondiente alzada.
Cuando el conflicto se: en segunda instancia, producte wsyue es preciso atendfr ante todo al factor de competencia t,incionai yno al objetivo, er el entendido de que en eventos cómo ei me 'e exna a neai de qu el Tribunal se con ',ideie i')(.( )mpente debe acfuaipi;meto dfr manera funcional como superior de quien dicto la »ovidenc;a apelada que se cnsicJera ' antes queapc-i l Tacto' objetiva para su.s&aeise del PUt sunfo Como el Tribunal de Cali reitera,, es suoertor jerarqto del f' in'onano que dicto CI proveído supuestamente vi#ado de es nl ihdd por incompetencia atendido es factor funcional a esa Corporación a la que ie corresponde reIisar el auto recurrido REPUBUCA DE COLOMBIA 6 Có/Islón de çQmpetenGia N 13.34.4 ?f HÉC GR FABIO PALOMINO MACHADO : CONSIDERA tONE 1(cid:9) . (cid:9) 1
El principia de tas )$ postuldo!: de rgambre constttttcional y legal -.Arts Caria Política y 16 del C. de P• Penalcuyo sust rito en tra ándcsé del frecarlsrno de imrugnación lo constituye l recurso o dinari& d aelaoi eventos objeto de controversia, y el in tituto cJla consulta
casos taxativamente señalados por .Í legisla,4Jor, presüpone el conocimiento del asunto po parte del st periór funciona¡ del juez que qde emi.ió i providencia recurrida o de la deba ser consttda, a fin de que al revisarla corrija ls vicios o yerros de 'atoració .Ícticojurktca o de procedimiento en los que,pudo haber incurrido el ADentro de) esquema jrarquizado quesige la actividad judicial, resulta claro entonces qué el flmad a .pronunciarse 'sobre la apíacfrn o la consulta e el juez de gradO superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión. De un tal tenor son las preceptivas contenidas n I Códi90 Procesal Penal, Arts. 200 in fine y 2ó8 a 210, normatividad que expresamente te atribuye competencia al superior para resolver el : rcurso de apelación cuando dicho medio de impugnación se promueve en subsidio del de reposicióh, o el de hecho cuando se niega aquél; así mismo, tal facultad es reiterada por el artículo 217 ih;ciem respecto de la. alzada, con las limitaciones impuestas ror la n. mri Constitución Qcijtica y la Ley, REPUØLICA DE COLOMBIAL, YLW 5Çnab Colisión cíe competencia N 1&349• HÉCrOR F4UQ PALOMINO MA(JHAbO Peç;samente en desrroIlo de e a competenctilunciohal es e. con íorme con lo norrrdó en e! Ar ibideiñ, los Tribupales.
Sifperiores de C)3sttío judí 4ial conoce fl .-,teÍ(),Mda Instandade los 'ecursos de apelacIÓn y d4 hecho irlst urados ¡Ós procesos dL r.mer& instancia de conocimiento de los,' juée cfrcuito. así: de,. 1 (cid:9) i -ne! Corle interviene(cid:9) se.g.4nda 1 stanoin lo prodesos qué (Ak en primera conocen los 1r ibunates 3 penore 68-4), •, tos. L jueces de circuito respecto de las dele minaciÓies tmads por los jueces penales y prmiSCU munícipe¡ s (Art.. Por modo que, "la "competen Ja funçíé,,ai se ,. Mienniná directa y automáticamente en función de cuálsea e/ órgano que conozca riel proceso. aun sin cornpetr,cia cJetiva o terfifc Pial, en primera instam;/a",dijo en pasada oportunidad la Sa, autó del 11 de marzo de > 1997. con ponencía d quien, qUícumple similar !?ijdo, crne .0 recuerda el funck,n lo cosió?ahte. Tal determinación íegislativa - osigueta Cortese aviene con la definición doctrinara de la co petencla funciona/ corno la distribución de la /urisdición penal u aten cirn a las fases de desarrollo de la relac!ó1 procesal rial ó a las específicas a.;llvidades por cumplir dentro de! oces, de tál manera (fii (cid:9) concenfr,, analítkante s(cid:9) fleia.rná. (• (cid:9) Good?r,.ac1óp de íunctones. o b,n (le rebaft?) y
.s (cid:9) dis buías acUviclacles dentro de Á actuación (fi0 C9$i. REPUBUCA £,E COLOMBIA 7 te 7Øncz G/i,llon de(cid:9) 13.349 HECT R IABFQ PAL OMM/OMA CHA Peio claro que la ompetenci )rest,p on la tiInc)oI?A! c»oet&nr;ga por razÓn cJe ia malaria y 8ZOfl d'cl leti toiiø. cje Ial(cid:9) re&I que si &funciorario cJe pri eia ¡PS Uncia se ecwvoca 'n(cid:9) '-(cid:9) ntieJo l ,oiii;4n no se 1? 7/Ja (cid:9) en que (cid:9) el oriano de iunao gtado si en verdad es -' supenót de aquél que erróneamente se ttogó el cono miento y que clic fo la piovidencia. se declare in ompetenfe ydefe,ntacta Ja decisión que se somefe.a su rey/sí n todo lo ¿ontrano debe e! d quern bacer uso de la habihiaciár funcional rata corregir el yerto en la ci;es tión objetiva o territoria "() Así entonces. ibtetpuestó i recurso de apélación u otIenaH la consulta el fui cionatio (le, segunda instancia no solo cumple su (cid:9) cuando oteliende cfr fondo el asunto sometido a (cid:9) u (cid:9) ev;s;on sino tml ;én cuando examina si se quiere pi ;v;íeg idriinenk ja r ewi lq ¡ciad del ;o ceri,mien fo de (cid:9) o//arlo
en 'nmeia instancia y decreta la mi/id d por error en la selección t'pia y en la determinación de Ja competencia objetiva y/o ten ¡tonal si es del cao con más vieras cuando se trata de un f voi cvi constituye presupuesto procesal. Esta manera de ptocedei según lo ha sostenido la Sala en casos similares que em,no en el pasarlo tespeta no ofc, la dinámica de a'fttación jeirquizada que la ley ha acorciadÓ en la administración de Justicia pasa teso/ves el recurso de apelación o desatar la "nr'suita sino que también deja a alvo su reiterado criterio t'Jr,, tnnaro de que as nufriades solo puden et decietadas por el hiiiionano que -anua la cotnpetenca lejat pues aunoe,e el nvisor tenga reparos de, faceiltadpçS razórrde /8 materia o el REPUBL1CA DE COLOMBIA I 2 (cid:9) ti lit ot,€ YØema Coií3iónd4omØetencja 1V' 13-13 iÉc'os FYL QUINO, '41A t9tt!OríO cJe teclas ?naner s ostenta la Cc~tencia por' sr el superior ftinc6l kiei jt, abladr o de aqt,é! que adoptó Ip decisión cuya cónu lía s póniega me,te.» Se a a4rayado f Darle interwetación ó..co?tenido difersÓ .a las proeptivas que vienen de researse, conducirla á 1 absürdo.be jteá. expensas de una pretextada incompetencia, la mpugraci4n(cid:9) el grado
ji insdi-'cional de ia consultO resultara desatdoIo el ftnionarto queno esta llamado a opesar la validez .o lgaltdd de la , providencia revisadas o lo que es peor aún,.- el inferior, corno ló - advirtió la Sala en los prnunciarnien1 tos - dek 24 de abril,: 13 de noviembre y 6 de diciembre de 1 eón: ç,nEnci de Mgistt-a&.:.s Ricardo Calvete Rangel y indo A leda RipoIL Por constjuente de cuerdo lo expuesto on antelacion cotí, msiilta indubitable que el Suprior dé cal¡ con-i,$ uprioH 1trbunat funcional del Juez 20 Penal del CircUit4 Especializado de misma c 'udad, cuya determinacior de tnvalidaión portal en las presentes diligencias se impugnó, le corresponde Idesatar 1 1zada, pomo eón acierto lo vislumbró el Tribunal Superior de Boté. Así entonces, a aqueila.Corporación se le remitirá el exedtentepara lodesú cargo, en tanto que a la mencionada en último k.sgar $e 'informará por. parte de la Secretaría de Ja Sala lo aqut resuetto En mérito a lo expuesto, la ,C JUSTICIA. Salade Casación Penal, REPUBUCÁ DE COLOMBIA 10(cid:9) Colisión d coinpetencia 18 $49 nÉc
OP A/d PALO (cid:9) MACHADO
£ EZSUEL ASIGNAR el conodtrniento, d la seg0nda insarhcia en 1)acicn con j.l ores 3ntc asunto, al Tfibunat Superior d Ca n consecuencia, remítaseleel e,pcdierte para lo de su cargo,
normcsele al TriLunal Superior de Bootá lo aqul resuelto
CÓF'ISEY CO
OBAR
'ERNANDO ARBOLEDA RIPOIL
0
JO -z-, N!BAt.G 'MEZ GALLEGO(cid:9) EAR LOMBÁNA TRUJILLO
REPUBUCA DE COLOMBIA 11 CoIi$id competencia N 1&349
HÉC OR FABIO PAL OMIsVO 'WACIMOQ
1k SA RUIZ N Secretari a,