CSJ - SP1835-2025(58624)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1835-2025(58624)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP1835-2025 Impugnación Especial No. 58624 Acta No. 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de impugnación especial presentados por la defensa técnica de JOSÉ PATROCINIO
PARDO GORDILLO , DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se condenó por primera vez a los acusados como coautores del delito de concusión.Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO
DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ
JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO
II. ANTECEDENTES RELEVANTES II.1. Fácticos El 2 de enero de 2013, JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO , adscritos a la Policía Nacional SIJIN de Facatativá, realizaron la captura y posterior judicialización de Elicenia Robles Velásquez por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; sin embargo, conforme a la acusación, exigieron a su esposo,
posterior judicialización de Elicenia Robles Velásquez por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; sin embargo, conforme a la acusación, exigieron a su esposo, Alexander Valderrama Gutiérrez, la suma de $4.000.000 a cambio de no dar impulso al proceso policial o judicial. Es preciso contextualizar que, tanto Elicenia Robles Velásquez, su esposo y testigo principal de cargo, Alexander Valderrama Gutiérrez, y el informante que permitió la captura de aquella, Carlos Andrés Varón, alias “Albeiro”, son desmovilizados de las FARC y conocidos en razón de sus actividades ilegales clandestinas. Carlos Andrés Varón suministró al grupo de la SIJIN (aquí acusado) que realizó el operativo de captura en flagrancia de Elicenia Robles Velásquez, la información acerca de la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas. II.2. Procesales 2Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO
DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO El 20 de enero de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO como coautores del
imputación en contra de JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO como coautores del delito de concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del mismo código. Los procesados no aceptaron el cargo imputado. El 3 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, se realizó la audiencia de formulación de acusación. En sesiones de 17 de mayo y 16 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se inició el 27 de septiembre de 2018 y culminó en sesión del 25 de octubre de 2019. En esta última fecha, presentados los alegatos de conclusión -en los que la fiscalía solicitó condena y la defensa y la agencia especial del Ministerio Público absolución-, la jueza de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo. El 28 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, mediante la cual los procesados fueron absueltos del delito acusado. La fiscalía interpuso recurso de apelación. El 30 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de
Cundinamarca revocó la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, 3Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO
DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ
JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO como coautores del delito de concusión al cumplimiento de una pena de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La audiencia de lectura de fallo se realizó el 10 de septiembre siguiente. En contra de esta decisión la defensa técnica de los procesados interpuso y sustentó oportunamente recurso de impugnación especial. El 9 de noviembre de 2020 venció el término de traslado a las partes e intervinientes no recurrentes sin que haya realizado pronunciamiento alguno. 2.3. Fundamento de las sentencias de instancia 2.3.1. Sentencia absolutoria en primera instancia La jueza de conocimiento, luego de reseñar íntegramente la práctica probatoria, precisó en su sentencia
que, con base en el análisis « minucioso, integral, coherente, conjunto de los medios de convicción y las reglas de la sana crítica», no se puede concluir con claridad y más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos en la forma en que fueron narrados por la presunta víctima. Explicó que, aunque está probado que Elicenia Robles Velásquez efectivamente fue capturada y que coinciden 4Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO
DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO algunos valores que recibió Alexander Valderrama, al parecer de un préstamo, así como de la enajenación de una motocicleta, no se ofrece claridad por qué se desistió del testimonio del acreedor que lo podría corroborar y en la transacción de dicho vehículo no tuvieron intervención los acusados. La juzgadora reprochó que la fiscalía, habiendo solicitado el testimonio de Elicenia Robles Velásquez y de Alcides Yustes, presunto prestamista, haya desistido de sus declaraciones en el juicio oral, dejando la hipótesis de cargo exclusivamente en el testigo Alexander Valderrama Gutiérrez. Expuso que, en su criterio, no se superó el estándar probatorio que se refiere a la demostración de la ocurrencia de los hechos porque, aún si la defensa no hubiese realizado ningún esfuerzo probatorio, de todas maneras se habría mantenido incólume la decisión absolutoria, pues
probatorio que se refiere a la demostración de la ocurrencia de los hechos porque, aún si la defensa no hubiese realizado ningún esfuerzo probatorio, de todas maneras se habría mantenido incólume la decisión absolutoria, pues con el único testigo de cargo no se satisface la exigencia del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Indicó que al investigador de la parte acusadora no le constaba nada sobre la ocurrencia de los hechos, toda vez que su conocimiento lo adquirió al recopilar las respuestas a las solicitudes realizadas y obtener las entrevistas de los potenciales testigos. Agregó que, al parecer, «el fiscal en este particular caso se quedó anclado en el sistema inquisitivo, en el que bastaba con recopilar la denuncia o entrevista y por 5Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO virtud del principio de permanencia de la prueba la misma era una evidencia que podía valorarse con plenos efectos aun después del paso del tiempo y la contraparte no tenía mayor posibilidad de contrastar esa versión». Con el investigador se ingresó evidencia que no se puede tener en cuenta, entre ellas, diversas entrevistas, en atención a que constituyen prueba de referencia inadmisible. Así, consideró que con la sola declaración de Alexander Valderrama, atendida su versión, no se podía concluir que los acusados constriñeron para hacer entrega de una suma de dinero, que era muy difícil con esa única
inadmisible. Así, consideró que con la sola declaración de Alexander Valderrama, atendida su versión, no se podía concluir que los acusados constriñeron para hacer entrega de una suma de dinero, que era muy difícil con esa única versión emitir una condena en contra de los acusados, pero, adicionalmente, que el fiscal no solo desistió de tres testigos que al parecer tenían conocimiento de los hechos, sino que se limitó a incorporar prueba de referencia inadmisible « que no tiene fuerza para sustentar las manifestaciones hechas por la presunta víctima». Afirmó que, en esas condiciones, comprendía las dudas insalvables que expuso la representante del Ministerio Público, por lo que insoslayablemente tenía que darse aplicación al artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo. En ese sentido, concluyó que no existe el grado de conocimiento requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 6Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 2004 para emitir una sentencia de carácter condenatorio, pues «concurre un manto de duda respecto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad, debiéndose
absolver a los señores José Patrocinio Pardo Gordillo, Diego Mauricio Palacios González y Jesús Andrés Rojas Agudelo». 2.3.2. Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal, luego de hacer algunas precisiones sobre el delito de concusión, expuso que este injusto penal no requiere que lo prometido por el servidor público sea realizable y tampoco que se cause efectivamente el desembolso de la prestación exigida, pues la conducta típica se realiza cuando el funcionario, abusando de su cargo o de sus funciones, ejecuta las maniobras necesarias para lograr que la víctima acceda a sus pretensiones. En relación con el testimonio de Alexander Valderrama Gutiérrez, se destacó que relató que los primeros $2.000.000 se los entregó a José Patrocinio Pardo Gordillo y a Diego Mauricio Palacios González el día 3 de enero de 2013, sobre las 7:00 de la noche, al interior de una camioneta color gris en la estación de la policía; y los $2.000.000 restantes se los entregó a Diego Mauricio Palacios González y Jesús Andrés Rojas Agudelo en su casa, pasados ocho a quince días después de la captura de su esposa, dinero que les fue entregado para que su pareja, Elicenia Robles Velásquez, quedara en libertad y su hijo no
fuera llevado al I.C.B.F. 7Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO Para el Tribunal ese testimonio está revestido de credibilidad pues, pese a que habían transcurrido cinco años desde los acontecimientos investigados, «tuvo gran capacidad de rememorar los hechos de forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que le fue exigido por los procesados la suma de $4.000.000, cuando indagó con aquellos la razón por la cual su pareja Elicenia Robles Velásquez había sido aprehendida y además dio cuenta del temor que le produjo que su esposa, que para la fecha tenía ocho meses de gestación, fuera privada de la libertad y el hijo que estaban esperando fuera dejado al cuidado del I.C.B.F.». Sobre la ausencia de otras declaraciones que dieran cuenta de la comisión de la conducta punible investigada, recordó que de conformidad con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso pueden probarse con cualquiera de los medios de conocimiento establecidos en esa legislación; por ello, aunque consideró lamentable que la fiscalía desistiera de los demás testimonios, «ello no impedía que conforme a la valoración probatoria y el análisis de los medios cognoscitivos en conjunto no pudiera (sic) encontrarse la verdad, partiendo de diversos factores que permitieran
valoración probatoria y el análisis de los medios cognoscitivos en conjunto no pudiera (sic) encontrarse la verdad, partiendo de diversos factores que permitieran confirmar la correspondencia entre lo narrado por el deponente y la situación fáctica estudiada». 8Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO Estimó que, pese a que la defensa alegó que el relato de Alexander Valderrama fue propiciado como una estrategia defensiva dentro del proceso penal adelantado en contra de su esposa, que además pretendía una retribución económica por medio de una demanda de reparación directa, se trata de una serie de afirmaciones sin sustento, pues aunque se allegó al plenario la documentación relacionada con la acción iniciada en contra de la Nación, son elementos que por sí solos no permiten llegar a esa conclusión; solamente acreditan el empleo de los mecanismos judiciales para reclamar una indemnización por un acto que en su criterio era injusto. Si se analiza lo declarado por Alexander Valderrama, explica el Tribunal, es posible colegir que sabía que su accionar era contrario a la ley y denunció cuando notó que su esposa seguía « enredada», refiriéndose a que continuaba vinculada a la investigación, lo que le imprime espontaneidad a su relato.
accionar era contrario a la ley y denunció cuando notó que su esposa seguía « enredada», refiriéndose a que continuaba vinculada a la investigación, lo que le imprime espontaneidad a su relato. En relación con algunos vacíos del declarante, se indicó que no le era exigible que la rememoración de ciertos aspectos se vertieran con absoluta precisión, pues habían pasado varios años desde su ocurrencia, como que no recordara con exactitud el momento en que su esposa fue llevada ante el juez de control de garantías, o que no pudiera dar cuenta sobre la fecha puntual en que se realizó el segundo pago exigido por los policiales, lo que no permite «vilipendiar la totalidad de las afirmaciones». 9Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO Agrega que, con el informe del investigador de campo que introdujo la respuesta emitida por la empresa Supergiros, se corrobora que Alcides Yustes Vargas el 3 y 4 de enero de 2013 realizó dos giros a nombre de Alexander Valderrama por valor de $974.639 cada uno. Y, si bien no fue posible verificar el destino y la finalidad de esa suma de dinero, lo cierto es que dichos movimientos financieros coinciden con lo expuesto por el testigo de cargo. Lo mismo ocurre con la declaración de Miguel Ángel Morales, quien confirmó que para el año 2013 compró la motocicleta de
dinero, lo cierto es que dichos movimientos financieros coinciden con lo expuesto por el testigo de cargo. Lo mismo ocurre con la declaración de Miguel Ángel Morales, quien confirmó que para el año 2013 compró la motocicleta de placa TUH53C, perteneciente a Alexander Valderrama. Luego de mencionar la restante prueba de cargo, que en general se consideró sin mayor relevancia probatoria, el Tribunal analizó la declaración de los procesados en los siguientes términos: De otro lado, en cuanto a la valoración de lo narrado por José Patrocinio Pardo Gordillo, Diego Mauricio Palacios González y Jesús Andrés Rojas Agudelo, la misma debe hacerse teniendo en cuenta que aquellos tienen directo interés en las resultas del proceso y por ende es ostensible que hubieren negado los señalamientos realizados por Alexander Valderrama en su contra. En ese orden, pese a que aquellos relataron casi al unísono y con detalle la información dada por la fuente, esto es, Juan Carlos o alias “Albeiro” para la captura de Elicenia Robles, aquellos a modo de alegato y no de testimonio intentaron restarle credibilidad a lo narrado por Alexander Valderrama dada su condición de ex combatiente de las FARC, pues les resultaba inverosímil que aquellos no hubieren tomado previsiones de grabar las exigencias de dinero o el pago. Empero, los antecedentes personales de Elicenia Robles y Alexander Valderrama no son por sí solos suficientes para negar la idoneidad del testimonio de este último, y además el grado de 10Impugnación Especial
antecedentes personales de Elicenia Robles y Alexander Valderrama no son por sí solos suficientes para negar la idoneidad del testimonio de este último, y además el grado de 10Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO conocimiento de aquellos respecto de la actuación procesal o medios idóneos para documentar los hechos de los que eran víctimas, no fue objeto del debate y dichas elucubraciones no contaron con respaldo probatorio. Es así, que los testimonios de los procesados se tornan insuficientes para descartar la suficiencia de las pruebas de cargo y advertir mendacidad en lo narrado por la víctima, siendo por demás lógico que aquellos descartaran cualquier tipo de participación en la conducta punible, pues de lo contrario habrían visto comprometida su responsabilidad en el reato que les fue atribuido. Se concluye que, atendiendo la descripción típica, la sola manifestación «necesitamos plata», sin necesidad de otra coacción o amenaza, es suficiente para configurar el delito y no era necesario que la dádiva requerida ingresara al dominio de los sujetos activos, pues toda solicitud indebida por parte de un funcionario público comporta constreñimiento, pues el compelido se encuentra bajo su dominio. En ese sentido, contrario a lo considerado en primera
al dominio de los sujetos activos, pues toda solicitud indebida por parte de un funcionario público comporta constreñimiento, pues el compelido se encuentra bajo su dominio. En ese sentido, contrario a lo considerado en primera instancia, el Tribunal estimó que no existían fisuras probatorias para abrir paso a la duda razonable respecto del delito cometido y la responsabilidad penal de los acusados en su ejecución.
III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL III.1.Defensa de JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO Luego de transcribir íntegramente las consideraciones plasmadas en la sentencia de primera instancia y de referir
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO algunos apartes de la sentencia impugnada, el recurrente cuestiona que el Tribunal le haya otorgado credibilidad al testimonio de la víctima con fundamento en la «gran capacidad para rememorar los hechos de forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que le fue exigido por los procesados la suma de $4.000.000, cuando indagó con aquellos la razón por la cual su pareja Elicenia Robles Velásquez había sido aprehendida”, pues, de conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, también debe ponderarse el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma
Elicenia Robles Velásquez había sido aprehendida”, pues, de conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, también debe ponderarse el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, lo que sí fue valorado por la primera instancia y la representante del Ministerio Público. En relación con los aspectos o situaciones que, en su criterio, debieron tenerse en cuenta para restarle credibilidad al testigo y confirmar la decisión absolutoria, se encuentran los siguientes: Según Martha Esperanza Cristancho Salamanca, fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Facatativá, Elicenia Robles Velásquez le comentó que Cristián Fernando Peñuela, jefe de la unidad investigativa de la SIJIN del mismo municipio, « también estaba metido ahí». El recurrente expone que esa afirmación no concuerda con la realidad porque, como quedó establecido en el juicio oral, ese funcionario para los días 2 y 3 de enero de 2013 se encontraba en vacaciones, lo que no fue objeto de 12Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO valoración por parte del Tribunal en la sentencia impugnada. El testigo Alexander Valderrama declaró que los primeros $2.000.000 se los entregó a JOSÉ PATROCINIO
valoración por parte del Tribunal en la sentencia impugnada. El testigo Alexander Valderrama declaró que los primeros $2.000.000 se los entregó a JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO y DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ el día 3 de enero de 2013, en el interior de una camioneta color gris en la estación de policía. Además, sostuvo que ese dinero se lo prestó Alcides Yustes Vargas. El recurrente, con base en una comunicación remitida por la empresa Super Giros al investigador de la fiscalía, en la que aparece un giro de esa fecha por valor de $974.659, asegura que el testigo está mintiendo, pues, si solo recibió esa cantidad por parte del prestamista, no es cierto que les haya entregado a los acusados la suma declarada. De otro lado, Alexander Valderrama Gutiérrez negó conocer a un abogado de nombre Martín, sin embargo, mediante certificación expedida por el secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, se demostró que dos meses antes de la captura de Elicenia Robles Velásquez, un hermano del declarante fue asistido profesionalmente por el abogado Martín Orlando Gómez Jaramillo dentro de un proceso penal, por lo que, en criterio del recurrente, se debió restar credibilidad al testimonio de Valderrama Gutiérrez. En relación con el testigo Miguel Ángel Morales, persona que le compró a Alexander Valderrama Gutiérrez la 13Impugnación Especial
credibilidad al testimonio de Valderrama Gutiérrez. En relación con el testigo Miguel Ángel Morales, persona que le compró a Alexander Valderrama Gutiérrez la 13Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO motocicleta de placa TUH53C para la época de los hechos, el recurrente sostiene que declaró sobre el destino que el vendedor le daría al producto de la venta cuando respondió: «si, él me dijo yo necesito esa plata porque necesito pagar un abogado, pero a mí no me interesaba ninguna otra cosa más, yo no le pregunté para qué, él me dijo que era para pagar un abogado». Con base en esos aspectos puntuales, el recurrente considera que lo afirmado por Alexander Valderrama Gutiérrez no ofrece ninguna garantía de estabilidad, pues su testimonio, confrontado con los demás elementos probatorios, resulta bastante complejo e impreciso. Concluye, « las inconsistencias, incoherencias e imprecisiones observadas a lo largo del testimonio de Alexander Valderrama Gutiérrez demuestran fehacientemente que ha mentido en sus afirmaciones. Si esas aseveraciones fueran ciertas, dada su experiencia como ex integrante de las FARC e informante de las autoridades, indiscutiblemente no las hubiera ocultado, las habría puesto en conocimiento de las autoridades inmediatamente y no hubiera esperado más de seis meses para hacerlo por
indiscutiblemente no las hubiera ocultado, las habría puesto en conocimiento de las autoridades inmediatamente y no hubiera esperado más de seis meses para hacerlo por intermedio de su esposa». Solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia y que se emita una decisión de reemplazo que confirme la sentencia absolutoria proferida en la primera. 14Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ
JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO
3.2. Defensa de DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO El recurrente señala que la sentencia absolutoria proferida en primera instancia no se fundamentó en una tarifa legal derivada de la falta de otros testigos, sino que, luego de apreciar el testimonio del testigo de cargo, los movimientos dinerarios, la venta de la motocicleta y la ausencia del testimonio de Elicenia Robles y Alcides Yustes, no era posible adelantar una crítica testimonial completa sobre la versión de Alexander Valderrama Gutiérrez, que permitiera aflorar un conocimiento sin margen de duda, por
tanto, no puede decirse que se haya tratado de una postura contraria a la libertad probatoria. En la absolución originaria no se aduce nunca que sea indispensable una multiplicidad de testigos para formar el conocimiento, sino simplemente que la ausencia de algunos testigos daba lugar a la incertidumbre, como fenómeno relacionado con el estándar probatorio y la carga procesal de la fiscalía. Luego, el recurrente anuncia que la impugnación se concentrará en acometer una crítica del testimonio de Alexander Valderrama desde el contenido mismo de su narración y desde la información recopilada en juicio, para concluir que las inconsistencias e inexactitudes «dan al traste con la credibilidad que se le dispensó en la instancia 15Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
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DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO del Tribunal y que, correlativamente, rescatan la valoración probatoria que fundamentó la sentencia de absolución». Con la finalidad de contrastar el testimonio de cargo, la defensa indica que se verá en la imperiosa necesidad de utilizar una información que consta en documentos que no ofrecen ninguna dificultad probatoria y otra que reposa en las entrevistas que la fiscalía adujo e incorporó al juicio como anexos de los diferentes informes del investigador de campo, que la juez de primer grado desestimó por tratarse de prueba de referencia inadmisible y el Tribunal pretermitió asumiendo implícitamente esa misma consideración. La propuesta del recurrente sobre algunos elementos
campo, que la juez de primer grado desestimó por tratarse de prueba de referencia inadmisible y el Tribunal pretermitió asumiendo implícitamente esa misma consideración. La propuesta del recurrente sobre algunos elementos materiales probatorios se concreta de la siguiente manera: Para entonces nos encontramos frente a una serie de entrevistas de testigos que fueron requeridas por la fiscalía y autorizadas en sede preparatoria, para ser incorporadas como anexos de los diferentes informes y efectivamente incorporadas en el juicio oral sin ninguna oposición. Y a pesar de considerar la naturaleza de esos elementos, puede estimarse que se trata de información que reposa en el caudal acopiado y que como información disponible requerida por el propio ente acusador, es posible usar esa información con miras al contraste de la declaración jurada del señor Alexander Valderrama, pero no como si se tratara de prueba testimonial y menos documental, sino como simple información cuya única finalidad es mostrar, desvelar o proyectar que en realidad existía potencialidad de inconsistencias e inverosimilitudes en el testimonio en cita, que se habrían consolidado si esa información se hubiese incorporado por el canal convencional de los testimonios renunciados, de suerte que todo ello exhibe y consolida la alegada duda derivada de la ausencia del material probatorio, en los términos de la sentencia absolutoria. 16Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO
en los términos de la sentencia absolutoria. 16Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO
DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO Los puntos o aspectos que son objeto de crítica al único testimonio directo de cargo son los siguientes: Inconsistencias e incoherencias relacionadas con la manera como el testigo relata que se contactó con Carlos Andrés Varón o alias “Albeiro”, así como las circunstancias antecedentes y concomitantes a la captura de Elicenia Robles el 2 de enero de 2013. Inconsistencias e inverosimilitud relacionadas con las circunstancias posteriores a la captura de Elicenia Robles y la supuesta motivación para hacerla víctima de un montaje policial. Imposibilidad de la realización del primer pago de $2.000.000 a los acusados, en los precisos términos relatados por el testigo Alexander Valderrama. Imposibilidad e inverosimilitud relacionadas con la finalidad o la motivación de la exigencia económica por parte de los acusados a Alexander Valderrama. Inconsistencias relacionadas con la realización del segundo pago de $2.000.000 a los acusados, en los precisos términos relatados por el testigo Alexander Valderrama. Además de los cuestionamientos a los aspectos centrales del testimonio de cargo, el recurrente presenta unas consideraciones sobre el perfil o personalidad del
términos relatados por el testigo Alexander Valderrama. Además de los cuestionamientos a los aspectos centrales del testimonio de cargo, el recurrente presenta unas consideraciones sobre el perfil o personalidad del 17Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201
JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO
DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO declarante, su motivación o interés para declarar en esos términos y la crítica a los aspectos periféricos de su relato. Finalmente, cuestiona que en la sentencia impugnada no se haya tenido en cuenta lo declarado por uno de los testigos de descargo, se refiere a Edwar Gonzalo López Mejía, policía que realizó directamente el procedimiento de captura de Elicenia Robles. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se restablezca la absolución originaria.
IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de JOSÉ
PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO
PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, conforme a
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