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CSJ - SP18352(27-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18352(27-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

SEGUNECA INSTANCIA N 18352

MARIA VICTIRIA MORENO ZAPATA

S Corte Suprema de Jústicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENA .

Magistrado Ponente —

JORGE LUIS QUINTERO MILALÉSAprobado acta N 031

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apél: ción interpuesto por el - defensor de la doctora MARÍA VICTORIA MORE.IO ZAPATA, ex Juez Civil del Circuito de Itsmína (Chocó), contra el fallo r: "oferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó de fecha 7 : e febrero de 2001 por medio de la cual fue condenada como responsable « el delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 149 del Decreto 1 :0 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. HECHOS Los hechos que han motivado este diligenciamiento, fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Quibdó de la siguiente maner : 2 SEGUND1 INSTANCIA 19 18352

MARIA VICTORIA MORENC ZAPATA

República de Colombia , N Corte Suprema de Justicia La presente investigación tuvo su olige:., conforme denuncia instaurada por el doctor YUBER A. ORDÓN::Z ARBOLEDA, en su condición de Asesor Jurídico del Departamento del Chocó, en donde informaba sobre presuntas irregularidades aciecidas con motivo del proceso ejecuttvo que cursara en el Juzgaco Civil del Circuito de

lismina, donde la juez de la causa, ordenó el ambargo y la retención - de los díneros que el municipio de Novita tu riera en cuentas de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas; sucursal Quibdó, pese a que dichos dineros eran inembargables, por prevenir del Tesoro Nacional y tener destinación específica.”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la séñalada-denuncia, la Fiscalía Del.jagada ante el T'ribunal Superior de Quibdó dio inició al proceso penal ontra la juez, siendo escuchada en diligencia de indagatoria, luego ce lo cual se profirió,. mediante resolución del 5 de mayo de 1999, preclus:ón de la investigación, determinación que fue apelada por el representanteiel Ministerio Público y revocada mediante decisión del 6 de julio de 1999 pr una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Regresaron las diligencias a la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior | de Quibdó, despacho que en resolución del 1 de diciembre de 1999 definió - la situación jurídica de la indagada imponiéndole me-dida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, concadiéndole la libertad provisional. Así las cosas, surtida la fase de instrucción se proc: de a cerrar la misma y a proferir resolución de acusación el 17 de mayo de 2000 acusándola de la. |

3 SEGUNDA INSTANCIA N 18352

MARÍA VICTORIA MORENO ZAPATA

República de Cotombia Corte Suprea de Justicia

comisión del delito de prevaricato de que trata el e:tículo 149 dei Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995. - Contra esta determinación no se interpuso recurso Ie apelación, cobrando . ejecutoria el 6 de junio de 2000. Ya en la fase de juzgamiento y celebrada la diligencia de audiencia púbiíca, el Tribunal Superior de Quibdó en decisión del 7 de ebrero de 2001 decide condenar a la acusada por el cargo formulado en la resolución de acusación, determinación contra la cual el defensor + la propia sentenciada la recurren en apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNA: — El Tribunal Superior de Quibdó empieza por defini" los límites y alcances del delito de prevaricato, para lo cual insiste en que - e trata de un tipo penal — eminentemente doloso, es decir, no basta con que se demuestre la ocurrencia de un acto irregular, sino que es impres-indible que la decisión judicial sea abierta e intencionalmente contraría a la ley, pues no se acepta en este tipo que la conducta se haya desarrollado de manera culposa.

A este respecto y de cara al tema propuesto en la acusación, enira el Tribunal a dilucidar el complejo normativo de dispc siciones que señalan y 1 k ! 4 5€G'UNBZÁ INSTANCIA N? 1.8352 MARIA VICORIA MORENO ZAPATA - República de Colombia Te Corte Suprema de Justicia dan cabida a la afirmación en el sentido que exicien bienes que por su

destinación y naturaleza son inembargables. Al respecto, señala que las normas que sustentan esta afirmación se encuentran primariamente en el artículo 63 de l:: Constitución Política, desarrollado por el artículo 19 del Decreto 111 de 15 de enero de 1996 conocido como el Estatuto Orgánico del Presupue=to, asistido igualmente por las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 725 de 1995, a estas - disposiciones debe sumársele los artículos 177 del Córigo Contencioso Administrativo y el articulo 684 del Código de Procedimiento -Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, | De todo este recuento legislativo, entiende el Tri»uinal que se extracia claramente que los dineros provenientes del pre supuesto nacional con destino a obras públicas son inembargables, ¿sí, tales recursos se - encuentren depositados en cuentas bancarias perte recientes a otros entes territoriales. Encontró el Tribunal que la cuenta N 00649-000%742-9 que el municipio de Novita abrió en la Corporación Ahorramas, denomiriada “/CEL EPS, convenio municipio de Novita INTERCONEXIÓN NLLÉCTRICA NOVITA — EL CAJÓN”, resultaba siendo precisamente una cl.enta inembargable por su naturaleza y destinación. Situación que el Tribunal confronta con los pc menores del proceso ejecutivo que inició como apoderada de los demandantes la doctora p

5 SEGUND4 INSTANCIA N 18352

MARÍA VIC: ORIA MORENO ZAPATA Corte Suprema de Justicia Eustaquia Copete de Pino, en donde se estaba cobrando por esa vía

deudas que se acreditaban con títulos quirografarios: es decir, se trataba de un asunto nefamente comercial, lo que, dicho sea e paso, deja en claro para el Tribunal que no se trataba del cobro de acreencias laborales, que es la única excepción a la persecución y limitación a las cueñtas estatales; - En estas condiciones, cuando la doctora María Victoria Moreno Zapata, en su condición de Juez Civil del Circuito de lismina (Choco), decide embargar y retener los dineros que reposaban en dicha cuenta-mediante interlocutorio del 15 de septiembre de 1997, considera el Tibunal que se afectó - sustancialmente la ley, lo que arroja a la conclusióqnue se profirió un acto manifiestamente contrario a la misma. Luego de verificada la tipicidad de la conducta, el T:ibunal a quo despliega su labor argumentativa en comprobar la presencia :lel dolo en el proceder de la juez, para lo cual advierte que no es requisitc imprescindible que se compruebe otra cosa que el conocimiento y conciencia de su proceder ilícito. - Esta situáción la entiende corroborada, como prime:2 medida, por el hecho que en la indagatoria la juez aceptó que el e: 1bargo lo ordenó por considerar que se trataban de deudas laborales, ad>más, de otro lado, por cuanto el Gerente de Ahorramas le advirtió sobre la espec¡ficidá_d de la cuenta mediante oficio 557 del 9 de octubre de 1937, misiva que conoció “ indudablemente la juez como quiera que en el rficio que devuelve la funcionaria judicial reiterando la orden de embargt: (oficio 782 dei 31 de

E1

6 SEGUNEA INSTANCIA N 18352

MARIA VICTORIA MORENO ZAPATA Corte Suprea de Justicia octubre de 1997) así lo revela. Y, por último, por cua.to es el propio Alcalde de Novita de ese entonces, quien le solicitó el de embargo de la cuenta explicándole claramente que los dineros resultaban i ¡embargables. Considera que I-a alégada condición de acreenciis laborales que deja entrever la procesada en la diligencia de indagatoía, no es más que un ánimo exculpatorio sin justificación, pues claramente en las copias del proceso civil que se allegaron a la actuación, se ext:ae que la juez sabía y conocía que la deuda del municipio de Novita ten a sustento en simples relaciones comerciales, pues era el cobro ejecutiv» de cheques, incluso, refiéndose en varios apartes de las.decisi.nes judiciales como obligaciones civiles. “Resalta el Tribunal que la indagada hizo énfasis cor 10 medio defensivo, en que los sujetos procesales interesados en la contienda ejecutiva no impugnaron la orden de embargo, incluso, dice q: € el representante de ICEL EPS no presentó oposición alguna ni solicitó el desembargo. - Tampoco acepta el Tribunal el argumento defensi:o que se esgrimió en torno a que entre “el demandante en el proceco ejecutivo civil y el representante del municipio de Novita se ilegó a u1 acuerdo a través del cual se aprobó la liquidación de la deuda y se sofcitó a la Juez Civil del Circuito de Itsmina que cancelara la deuda con lo; dineros embargados. Excusa que no acepta el juzgador por cuanto tal ::cuerdo es posterior a

proceder ilicito del embargo y totalmente ajeno a 2s motivos para haber accedido a tal restricción. PAO = le

7 SEGUND: INSTANCIA N? 18352

MARIA VICT3RIA MORENO ZAPATA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Frente a la dosificación de la pena a imponer, el Tr ,bunal parte de la más benévola posición que frente a los límites punitivoé puede tomarse, pues como la pena señalada en el artículo 149 del Código Penal para el delito de prevaricato por acción se encuentra entre tres (31 y ocho (8) años de prisión, impone el mínimo debido a la carencia de antecedentes penales y la “buena conducta anterior”. Monto que hace extensivo a la interdicción de derechos y funciones públicas. Dado el monto de pena y la reunión de los prusupuestos subjetivos, concede el sentenciador el otrora subrogado de la condena de ejecución condicional, razón-por la cual ordena la suscripciónde la correspondiente acta de combromiso en la que se impone obligac:2nes a cumplir por el periodo de tres (3) años, exigiéndole el cumplimi:nto de las penas no privativas de la libertad. Con relación a la condena en perjuicios, considere que el monto. de los mismos está determinado por la suma que ret1vo y entregó a los demandantes en el proceso civil de ejecución, lo que. ascendió a veinte (20) millones de pesos. Se hace necesario anotar en este momento que en la resolución de “acusación también se elevó cargo contra la Juez por el hecho de que hubiera permitido la actuación dentro del procest. civil del señor John

Carlos Pino Franco, como apoderado de la parte derandante, sin que ésie ostentara la condición de abogado titulado, situa“ión que no obstanie anómala, fue debidamente explicada y justificada ¡.or la procesada en la

8 SEGUNDA INSTANCIA N? 18352

MARÍA VICIORIA MORENO ZAPATA República de Colombia e e Corte Suprema de Justicia indagatoria, motivo por el cual procede a absolve la de ese cargo en la sentencia. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACH")N — 1.- El defensor de la procesada sustenta su alejación de la siguiente manera: — Inicia su disertación advirtiendo que el procesc judicial es una fa$e secuencial de actos que metódicamente propen:len por un fin. Esto, considera que es de vital importancia para el asunte que se le encomendó su defensa, como quiéra que el proceso ejecutivo civil fue iniciado por la doctora Rosa Elena Benítez, quien fungía inicialme"ite como Juez Civil del - Circuito de ltsmina, asumiendo el conocimiento: del mismo la ahora procesada, doctora María Victoria Moreno, en un nstante procesal en el cual no era posibie ni viable la interposición de exce pción alguna conforme al artículo 509 del C. de P.C, Con base en lo anterior, señala que lo efectuad: por la juez se debe enmarcar bajo la concepción de que el proceso c vil es rogado y que 1a inactividad de la parte demandada es “fataf, “osa que se advierte c|aramenté en este caso pues no sólo la demanda .a guardó silenció, sino que hubo “actuaciones positivas coadyuvando la liqi:idación y la solicitud de —

fterminación del proceso", como fue la peticica presentada por el representante de la parte demandante, John Carlc3 Pino, y el Alcalde de Novita en ese momento, Guillermo Valencia. |

9 SEGUNLA INSTANCIA N 18352

MARÍA VIC"ORIA MORENO ZAPATA República de Colombia eCorte Suprema de Justicia Ahora, el escrito que presentó el Alcalde Neftolio Lzano Padilla en el que supuestamente advertía acerca de la i_nembargabllidad de la cuenta, se presenta con posterioridad a las órdenes de embarg que impartió la juez. Esto arroja al defensor a la conclusión que si dien es cierto que la procesada ordenó el embargo de una cuenta inem: »argable, lo qué no se — discute, dicha orden se dio de manera genérica, €s decir, se procedió a ordenar el embargo del dinero que el Municipio «e Novita tenía en las cuentas de Ahorramas, el cual finalmente fue r(,;tenido por la entidad crediticia, informando a la juez tan sólo acerca dei monto retenido y del nombre de la cuenta. Acepta el defensor que la juez recibió y conoció la nisiva del Alcalde en el sentido que la cuenta de la que se extrajeron los din :ros era inembargable, pero al mismo tiempo, “casi de inmediato”, recibió ¡na petición de ambas partes del proceso ejecutivo para que pagara el “alor del crédito y los intereses con el producto del embargo, motivo poel cual es razonable pensar que por la mente de la juez se encontraba la.aplicación del principio de disponibilidad de la pretensión. Sumado a lo anterior, se encuentra la ausencia de oposición procesal al

embargo por parte de quienes figuraban como »artes en el proceso ejecutivo, lo que se convierte en un elemento trascendental para examinar la conducta de la juez al momento en que adopta :a determinación, y no con una simple regla formal como la que se utiliza pc - el acusador. L [d

10 SEGUNL:4 INSTANCIA N 18352

MARÍA VICTFORIA MORENO ZAPATA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, controvierte los argumentos plasmado: en la resolución de acusación, como que los dineros que se cobraban ¿n el proceso ejecutivo no tenían origen lícito, pues la juez tan sólo lo que hace al momentoen que - asume el conocimiento del proceso, es darle apliceción al artículo 172 delCódigo de Procedimiento Civil que expone que tanscurridos tres años luego de aplicar la figura de la prejudicialidad el trámnite civil se proseguira, — como sucedió en este caso en espera de que un prc ceso penal verificara la autenticidad de los cheques que como títulos valores se cobraban. Entonces, si el Municipio de Novita a través de ;us representantes no allegó prueba alguna en sentido contrario, es decir que no había legítimo título para el cobro, la labor de la juez no pued:: censurarse por este aspecto. Todo esto, el defensor lo resume en que la juez inctirió en un error, que se debió en gran medida a la omisión del representani3 judicial del municipio como parte demandada, pues, siendo su deber, el =oderado de Novita no objetó la liguidación, ni solicitó el desembargo de Ir s dineros retenidos no obstante que se le descorrió el traslado de rigor.

Adicionalmente, y entendiendo que la inembarg.bilidad se sobrepasa cuando se trata de deudas laborales, dice el defensc r que la juez estaba en una errada creencia, como fue la de entender gite los cheques tenían origen en compromisos laborales, pues creía que as.lo era. En estas condiciones, solicita la absolución de su de:endida. |. . 11 SEGUN:JA INSTANCIA 19 18352 . MARIA VICTORIA MORENO ZAPATA República de Celombia - - Corte Suprema de Justicia 2.- Por medio de escrito, la procesada complementa los argumentos pr0puestos por su defensor en procura de su absolución, siendo de destacar que aclara que el orden cronológico del hecho que se le ha imputado como delictivo, parte de que ordenó prin:ero el embargo de las cuentas del municipio y luego el Gerente del banco láz comunicó la retención de los dineros que se encontraban en una cuenta : uya suministrándole la denominación. Aclaración que considera necesaria, en tanto que re:procha que se le diga que embargó una cuenta “inembargable”, puesto q:ie ella simplemente lo que hizo fue ordenar el embargo de cuentas del m. nicipio desconociéndo que una de ellas, de la que finalmente se retuvizron los dineros, era inembargable, cosa que desconocia y de lo cual nc puede presumirse el dolo. . Recaba en lo relacionado a la manifiesta omisión y dejación que el apoderado judicial del municipio mostró frente a la »rden de embargo, la cual no objetó ni controvirtió teniendo a su alca:ice la oportunidad y capacidad procesal, por el contrario, lo que se encuentra es con una

solicitud conjunta del demandante y demandado en el sentido que se liquidara el crédito y se pagara al ejecutante para ecn ello evitar mayores perjuicios al municipio. Y agrega: “Tratándose de .un proceso civil, las partes, ejecutante y ejecutada, encontraban apoyo er: la ley para transigiro cónciliar, como lo hicieron, sféndo además justo que €: municipio pagara las óbligacion93 que había adquirido en 1992 y cujo refardo causaban intereses cada día en contra de la hacienda pública.”

T MA 3 D i

12 SEGUNDA INSTANCIA N” 18352

MARIA VICTORIA MORENO ZAPATA

Repúblicóa de Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que sólo disponia del escrito del Alcalde y del c »ncepto del Gerente de Ahorramas, quienes le dijeron que se trataba de une cuenta perteneciente a un convenio para obra pública proveniente del tescro nacional, lo que no advirtió como prueba ni como elemento sélido para r:trotraer lo actuado. Precisamente con relación a la prueba de que se irataba de una cuenta inembargable, sostiene que eln el diario transcurrir de su labor como juez civil del circuito de Itsmina, imparf¡ó bastantes órdel:es de embargo siendo “cotidiano” recibir informes de los gerentes de las bancos en torno al carácter de las cuentas. Para llegar a tal comprobación, sostiene que la Corte Constitucional dejó en claro que no bastaba, para comprobar lo inembarga»le de una ctuenta, qué - se certificara por el Director General del Presupuesto, sino que al juez se le

deberían aportar pruebas para llegar a la conclusiór que se trataba de una cuenta inembargable, luego de lo cual puede procedar a su desembargo en los términos del artículo 513 del C. de P.C., para el 3fecto cita la sentencia C-103 de 1994 emitida por esa Corporación. De ahí que consideró en su momento que la inforriación que le brindo el Alcalde sobre la condición de inembargable de la c .enta, se vino pronto a diluir con la solicitud que casi de inmediato presen.5 ese funcionario para que diera termino al proceso ejecutivo por pago de | obligación a través de una conciliación que se mostraba como válida. Al efecto, destaca: i

13 SEGUNLA INSTANCIA N 18352

MARÍA VICHORIA MORENO ZAPATA República de Colombia de p Corte Suprema de Justicia “En vez de promover el incidente de levan amiento de la medida cautelar y aportar la prueba del origen o la destinación de los fondos afectados, o de cualesquiera otros motivos e3 inembargabilidad, los representantes legales del municipio de Novita, señores Neftolio Lozano y Guillermo Valencia, uno como e:cargado y ofro como fítular, me dijeron: Juez, el municipio de Novita está interesado en fterminar esta ejecución; hemos convenido con la parte ejecutante pagar las obligaciones que ésta cobra, según la liquidación conocida en el proceso, ordene usted su pago con el dir'ero retenido" Por ello, dada la disponibilidad de la pretensión, la huena fe de quienes se acercan al proceso judicial y el objéto principal del ¡:'-roceso ejecutivo, entre

otras cosas, sostiene que consideró que era lo mas “conveniente” cancelar la obligación con lo retenido y terminar con el deterioro patrimonial del demandado debido a los intereses moratorios. Recalca la procesada que si bien es cierto en la ací ¡alidad se ha llegado a un claro convencimiento acerca del tema de la inemiargabilidad, no era así en el año 1997, pues se trataba de un aspecto cc:itroversial, tal como lorevela con la sentencia C-402 de 1997, de la cual extrae un aparte en qúe sustenta su postulado. Es por ello que junto con “a omisión de la parte demandada y los interesados en el proceso judicéél, ordenó el embargo como se venía haciendo en varios procesos de ejec.ción, ademas no contó con elementos probatorios contundentes para arribar a esa conclusión, la cual no podía arribarse por el simple nombre de la c:1enta ni lo afirmado por el Alcalde y el Gerente. Por estas razones, entiende que la orden de embargo ni es tiípica como tampoco dolosa, lo que la lleva a deprecar su absoluzión. [ 14 sgawv¿¿4 INSTANCIA N? 18352

MARIA VICHORIA MORENO ZAPATA

República de Colombia 'L:;_.,, Corte Suprema de Justicia LA CORTE CONSIDERA 1.- Como anotación preliminar, debe advertir la Sala que esta sentencia solamente se ocupará del punto que ha sido motivc. de controversia por el defensor y la procesada, es decir, nada toca con la ebsolución de la doctora MARÍA VICTORIA MORENO ZAPATA por el cargo elevado por la Fiscalía

al haber reconocido personería para actuar dentro del proceso civil a un sujeto que no ostentaba la condición de abogado titu ado. 2.- En estas condiciones, la sentencía del Tribunal Superior de Quibdó se revocará parcialmente, por las siguientes razones: La decisión del Tribunal Superior de Chocó se sus:entó en el reproche a dos hechos: el primero, lo concreta en que la juez ordenó el embargo de una cuenta que el municipio de Novita poseía en la C)orpdración Ahorrámas denominada “/CEL EPS, convenio municipio de Ne rita INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA NOVITA - EL CAJÓN”, cuando es: restricción resultaba improcedente por tratarse de cuentas provenientes «21 presupuesto general dé la nación. Y, segundo, por cuanto luego de la orden de embargo, el | gerente del Bancó y el Alcalde de Novita hicieron llerar sendos escritos a la funcionaria para que corrigiera su determinación y aún así insistió sin rectificar su posición, a tal punto que de los dineros +mbargados se extrajo el pago de las sumas adeudadas a los demanda ites en el proceso de ejecución civil. Situación que en su criterio generó un procede judicial abiertamente contrario a la ley. | s - 15 5£_"GUNL-£4 INSTANCIA N? 18352

MARIA VICORIA MORENO ZAPATA

República de Colombia —y lº.. r Corte Suprema de Justicia Vistas así las cosas, para dejar sentadas desde ahra las razones por las que la Sala no comparte la decisión condenatoria y se procedera a la absolución de la doctora MARÍA VICTORIA MOXENO ZAPATA, debe

decirse lo siguiente: Para ilegar a la comprobación del primer soporte del que parte el Tribunal, es decir la inembargabilidad de la cuenta por la denominación entregada a la misma por la entidad bancaria, de lo cual, ai parecer, esperaba el juzgador que la juez civil detectara la imposibilidad ce limitarla y retener los dineros, considera la Sala que se hace necesario a»reciar que en el oficio de fecha 15 de septiembre de 19971 por medio ¿3l cual la juez civil de . ltsmina comunica al Gerente de Ahorramas la decisión de embargar, no aparece concreta la intención. de afectar una cuenta específica, sino que se encaminó a informar que el embargo decretado an el proceso civil de ejecución debía recaer sobre las cuentas y dinercs que el municipio ... tenga o llegue a tener ...".en dicha entidad. Esto innegablemente lleva a la conclusión que Iá orden fue abiería e indeterminada, cosa que siempre replicó y recabó la juez procesada en las distintas etapas procesales. Solamente se aprecia concreción en el tipo de cuenta y especialmente en la denominación de la misma, cuando mediante comuaicación de fecha 9 de octubre de 1997?, el Gerente de Ahorramas, respon:liendo al requerimiento ! folio 64 cuaderno de instrucción folio 62 cuaderno de instrucción S

16 SEGUNECA INSTANCIA N” 18352

MARIA VIC:ORIA MORENO ZAPATA

República de Colombia 1qe…. Es Corte Suprema de Justicia de la juez, informa que la cuenta que se "... aí2ctó y blogueó ..” se denomina “/CEL EPS, convenio municipio de Nc-nita INTERCONEXIÓN —

ELÉCTRICA NOVITA — EL CAJÓN", a lo cual agreció: "OBRAS PÚBLICAS

CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO NACIONA:.”.

Esto lo que quiere decir es que el citado Gerente de Ahorramas no advirtió expresamente, quizá implícitamente, acerca de la nembargabilidad de la cuenta como lo sugiere el Tribunal A quo, sin emba:go resulta c|aró_que la juez hasta el momento no mostró que su pretendida estuviere encaminado — a la afectación de lo inembargable. Y es que el reproche penal no puede quedarse n la simple orden de embargo, como quiera que es el propio Código :!e Procedimiento Civil l (artículo 513) el que advierte que en caso de que. resulten embargados — rentas y recursos incorporados en el presupuesto gneral de la nación, se procederá al desembargo, es decir, acepta la posiilidad de que resulten embargados bienes de esta índole por accidente. Situación que permite vislumbrar que la orden de embargo por sí :.9la no puede verse insularmente y mucho menos tildársela de delictuose:, Ahora bien, siguiendo con el segundo reproche del Tribunal, o sea, que la juez insistió en la orden no obstante qué fue adve tida por el Alcaldé de Novita acerca de la imposibilidad de retener e.o0s dineros, no tiene discusión alguna, pues es claro que sí aparece t:i! constancia (folio 87 cuaderno de instrucción), de fecha 15 de octubre de 1997, en la que Neftolio Lozano Padilla, en su condición de Alcal.le, presenta escrito a

17 SEGUNE:A INSTANCIA N? 18352

MARÍA VICORIA MORENO ZAPATA Corte Suprema de Justicia través del cual advierte a la funcionaria que com»> la cuenta posee una destinación específica se torna en inembargable. Esta Última situación en principio haría pen:ar que la supuesta | iñembargabilidad sí fue advertida y que la misma reulgía como una verdad de apuño, tal como lo dedujo el Tribunal, sin embargo, no encuentra eso mismo dem_ostrado este juzgador, sino que antes por el contrario se conciuye que tal supuesta realidad se encontraba ccbijaba por una serie de dudas concomitantes y posteriores al momento en cue se impartió la orden de embargo, que no revelan como latente que la juez entendiera y comprendiera que había una ímposibilídad para preceder a tal afectación, sino que su misión estaba centrada en la solución al onflicto civil. En efecto, aparece en el expediente de ejecución c:vil aportado en copia a esta actuación, qúe a la juez se hizo llegar memorial de fecha 11 de septiembre de 19973 y presentado al día siguiente, < 1scrito por John Carlos Pino Franco, en su condición de apoderado del demandante, y, por Guillermo Valencia, como Alcalde Municipal de N vita, es decir la parte demandada, a través del cual por mutuo acuerdo 1 :nunciaban a términos de ejecutoria de la liquidación presentada y, especiaImente, autorizaban al juzgado a que entregara los títulos valores que se r:caudaran por virtud de la liquidación, todo con el propósito de “.. no acer mas gravosa la situación del ente municipal ...”. ES decir, por quienes estaban enfrentados en el(._roceso de ejecución y

antes de que se ordenara el embargo, se estaba cc locando de presente a folio 6% cuaderno de instrueción i HH

E

18 SEGUNLA INSTANCIA N 18352

MARÍA VIC?ORIA MORENO ZAPATA ! “República de Colombia 1

Corte Suprema de Justicia la juez que su voluntad era que se entregaran al d mandante, sin demora alguna para evitar el detriment0 del presupuesto municipal, los dineros que fueran recaudados. Cosa que aparecía acorde a ul.a sénsata pósición del deudor, pues las deudas que aparecían en la liquidación (folio 65, 66 y 67 cuaderno anexo) se habían multiplicado exagerada nente a lo largo de los años debido al incumplimiento en su pago, Fuera de ello, no obstante que el embargo se decre tó el 15 de septiembre de 1997, dentro del proceso de ejecución civil, aun cuando se contaba con la opción de oponerse procesalmente al mismo o de solicitar el desembargo acreditando probatoriamente la imposibilidad de tal r2stricción al tenor de lo señalado en el artículo 513 del C. de P.C., el rerresentante judicial del Municipio de Novita no procedió a mostrar reparo alguno con la medida, - antes por el contrario, el 11 de noviembre, a pocos v las despues de que se reiteró la orden de embargo, el propio apoderadr. del municipio, doctor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, presen'a escrito a traves del cual pide que se cancele rápidamente la oblijación con el dinero embargado y el restante sea devuelto al municipio, es decir, que se

soluciones el conflicto y vuelvan las cosas a su estaco inicial. Por todo lo anterior, es facil concluir que la juez cua.ido ordena el embargo desconocía que con su proceder estuviera contraviniendo el orden legal, pues mas bien se aprecia que la funcionaria judici: | actuó obnubilada por las varias posiciones de la parte demandada, ya qu: primero el Alcalde de Novita le solicitó la aprobación de la liquidación y el ¡ ago de la deuda, luego folio 85 cuaderno de instrucción T ! D

19 SEGUNLiI INSTANCIA N 18352

MARÍA VICIORIA MORENO ZAPATA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia advirtió sobre la inembargabilidad de,la_ cuenta y, ror último, insistió en la resolución del conflicto lo más pronto posible debidc: a los intereses que se causaban por la demora en el pago. Ahora bien, este actuar de la juez procesada no se ve ajeno a toda tacha, pues se aprecia en el mismo una manifiesta neglige “cia y falta al deber de cuidado, en tanto que si se le sugirió que la cuenta tenía recursos del presupuesto nacional, ha debido ahondar en tal comprobación y aliegarelementos probatorios encaminados a solventar la aparente duda acerca de la inembargabilidad de la cuenta, cosa que no hizo a pesar de que en uno de los escritos el Alcalde de Novita se lo puso de preente. Es precisamente la indagada y ahora recurrenie quie-n advirtió que no vio ni tuvo a su alcance el convenido de obras públicas, Y conoció la tarjeta de - apertura de la cuenta ni sus extractos bancarios, lo ual en una esperada y

juiciosa labor judicial bien'ha podido llevarse al proceso civil de ejecución. Es decir, con la multiplicidad de escritos que fuercn presentados antes y después de la orden de embargo, bien ha debido ilevar a un funcionario diligente y precavido a averiguar cierta y eficazment:: la procedencia de los dineros y asi evitar que rentas y recursos incorp»rados al presupuesto general de la nación r

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