CSJ - SP18356(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18356(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
CASACI RADICACION: 18 356
LICA DE COLOMBIA
JTJA1 DA GONZÁLEZ QUICENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FER-NANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de-1 aiio dos:rnit uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DAVID GONZALEZ Ant4ceden1:es..- La cuestión fáctica fue declarada por el ad quemn, de la manera siguiente: "En la ciudad de Medellín, a eso de las 10.30 de la noche del día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en inmediaciones de la carrera 53 con calle 51 fue ultimado a balazos el joven LUIS EDUARDO ICANO RESTREPO, fue acusado de ser el autor de ese hecho un. miembro de las CONVIVIR que se llama JUAN DAVID GONZALEZ QUICENO". Ágotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta 184), el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve la CASACIO ICACION: 1$ 36 LICA DE COLOMBIA JUAN DAVI GONZÁLEZ QUICENO Fiscalía ciento veinticuatro delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín, cilificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JUAN DAVID GONZALEZ QUIGENO por
e1 delito de homicidio agravado (fis. 195 ss.), mediante determinación que el treinta de marzo siguiente, la Unidad de fiscales delegados ante el tribunal superior de Medellín, con.firrn.ó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fis. 232y ss.). 4La etapa del juicio la asumió el Juzgado sexto penal del circuito (fi. 242), utoxidad que llevó a cabo la vista pública (fis. 307 y ss.), y el veintisiete de junio del año dos mil puso fin, a la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción '¿,~'derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por en'contrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 354y ss.). El veintiocho de diciembre siguiente la Sala penal descongestión del tribunal superior de Medellín confirmó integramente el fallo de primer grado, al conocer por vía de apelación interpuesta por el defensor (fis. 424 y ss.). 5.- Este mismo sujeto procesal, en la oportunidad prevista por el artículo 6 de lLey 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado presentó demanda de casación (fis 445 y sobre cuya adrrnsibilidad se pronuncia la SS) Corte. La demanda.- objeto de casación y los sujetos procesales, CASACION. ICACION: 18 36 LICA DE COLOMBIA JUAN DAVID NZA.LEZ QUICENO sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias,
'con apoyo en la causal primera, apartado segundo, un cargo formula al jionunciainiento del tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto de error de hecho por falso juicio de identidad en la ajeciadón probatoria Sostiene al efecto que si se remite a la parte considerativa del fallo objeto de impugnación, se observa que se citan los elementos determinantes de la credibilidad que pueda merecer la prueba testimonial, cnteno este que dice ompartir, y seguidamente el sentenciador da a conocer las razones que 'iústenian la credibilidad del testimonio rendido por el menor Heman Da-do Castro Vargas, resaltando la capacidad fisica y mental del exponente "Pero es !4'e. ni la defensa ni el mismo acusado discutieron esto, ni lo haré en la ,Presente dernandf. iiidera ajeno a derecho, que con fundamento en la capacidad fisica y ñú¡ñtal de un exponente se concluya la veracidad de su dicho por avizorar ka— ausencia de interés ilícito que lo beneficie Si el exponente, agrega, tiene cp'idad para declarar, esta actitud externa no puede ser considerada como cóúfonne a la verdad., pues en tales condiciones tanto puede decir la verdad &no apartarse de ella Resulta asimismo contrario a la lógica que con base en esa capacidad se concluya la ausencia de interés ilícito, pues dicha capacidad verse afectada no sólo por motivos de interés, sino por factores internos M tales como el influjo de narcóticos, alcohol. droga medica, la OS, inmediatez del hecho, el miedo, el terror, el pánico y la duda, entre otros, que
del hecho concreto. 3
CASACIO(cid:9) ) ICACION: 18 356
BLICA DE COLOMBIA JUAN DAVI \ • NZALEZ QUICENO En este caso, prosigue, "ello fue lo que a lo largo de la pesquisa sediscutió para cuestionar el dicho del único testigo de cargo". Jamas se afirmó que éste tuviera alguna deficiencia fisica o mental que le impidiera percibir el hecho, sino que ante lo fugaz de la acción, la hora nocturna de ocurrencia con su consecuente merina visual, la distancia, y la presencia de obstáculos no tuvo la :capacidad ni la oportunidad de percibir el hecho que narró. "Y no fue solo sto, sino que lo narrado no se verificó mediante la necesaria inspección judicial que le permitiera al funcionario judicial constatar que lo dicho se ustaba a la realidad". Mucc que el tribunal falto al principio de objetividad al calificar digno de credibilidad el dicho del menor, dado su valor civil para no dejar impune la % ¿rnuerte de su amigo, pues no se trti de medir el valor civil del exponente para stablecer el mérito de su dicho, porque si ello fuera cierto, carecería se sentido que existieran tipos penales que sancionan la falsa denuncia, la. r caluxnnla y el falso testimonio, todos ellos edificados sobre la falsa palabra, equiñendo también valor civil para faltar a la verdad. EI tribunal también se refiere al contenido del testimonio pua afirmar que reune los requisitos para otorgarle credibilidad, dada su coincidencia con el uinero de disparos que presentó la víctima Sin embargo, a criterio del actor, ello es insuficiente si se considera que el declarante estuvo presente al
1 momento del levantamiento del cadáver, en cuya diligencia, corno se sabe, el 1 F ukipo es observado rmuiuuosamente para describir el numero de impactos Concluye entonces, que una cosa es que haya estado presente en el acto de levantamiento, y otra distinta que presenciara el instante mismo de la occisión .
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BLICA DE COLOMBIA JUAN DAVID NZALEZ QU10ENO si observamos cada una de las argumentaciones de la Honorable Sala, éstas il,Y i z resu1tari genencas e imprecisas dado que otorgan la credibilidad reconociendo xistencia de verosimilitud, percepción distancias, etc., pero sin precisar en qué funda cada conclusión por lo que desde ya valga resaltarlo, impide rntrovertir en debida forma mediante la presente demanda, el contenido del iaflo". Califica como inexplicable que el tribunal hubiere omitido controvertir el gwnento presentado por la defensa con ocasión de la interpuesta, a1zid bnsistente en que esa misma corporación ya había tachado de falso el aonado testimonio, "en la otra de las crn-as adelantadas contra el hoy éjuiciado, ala cual concurrió también corno `fiel testigo`. En 'síntesis, concluye, el ad quem "otorgó una credibilidad sin el necesario &uiarnento para ello, desconociendo la ausencia de verificación técnica y. gal de lo narrado por el único testigo de cargo, con el 2gravante de que sus awnentaciones son de tipo genérico, sin precisión alguna, sin hacer conocer razones de hecho a cuyo amparo consideró satisfechos los requisitos que se dén andan para reconocer como cierta una afirmación".
fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado de los cargos formulados.
SE CONSIDERA: elos presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación,
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IiICA DE COLOMBIA JUAN DAVID NZALEZ QUICENO establecidos por el estatuto procesal penal, se encuentra el relacionado con la bligación para el demandante de indicar precisa y claramente los fuidamentos fácticos y jurídicos de la cm-sal de casación en que apoya la bik pretensión invalidatoxia contra el fallo de segundo grado, cuyo incwnplixnierito determina la inadmisión del libelo sustentatoiio de la pugnación. La violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la aieciación probatoria, derivados de la incursión por el juzgador en falsos pidos de identidad, se presenta cuando al apreciar el contenido fáctico 11 objetivo del medio de prueba, el jw'gador lo tergiversa, cercena o adiciona, ontendolo a producir efectos que no se establecen de su contenido. ara su demostración es necesario que el actor haga evidente en el libelo sustentatono de la impugnación, que exactamente dice el medio probatorio, ue concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el dsacieito y como este repercutió definitivamente en la equivocada claración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, pues no se de demostrar cualquier clase de error, sino sólo aqiwllos que de no erse cometido habrían dado lugar a que la decisión impugnada fuera de
&1r-nido diverso. Este derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, el actor lo le; y si bien alega que el tribunal incurrió en error de hecho "por falso meto de identidad de la prueba", esperificamente el testimonio rendido por HERNAN DARlO CASTRO VARGAS, deja de señalar que dijo el, cual el ó±ifetido, y no precisa en qué consistió la tergiversación que dice 6
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BLICA DE COLOMBIA NZALEZ QUICENO ti aa, . pretende denunciar, ni por supuesto la trascendencciiaa que ello pudo tener en las conclusiones del fallo que cornbte, pues no sefíala cómo habría de corregirse tal desacierto, ni aborda la valoración conjunta con los demás medios sobre los que no concurre yerro alguno para demostrar cómo la corrección del eiror daría lugar a modificar las conclusiones del fallo que persigue atacar, con cual resulta evidente que tan sólo enunció el cargo sin ocuparse de 1. desarrollarlo y, por ende, darle demostración con el rigor técnico exigible en casaion. Acontece ademas, que el casaciorusta abandona el enunciado del que dijo artir, pues desvía la censura a cuestionar el mento conferido por el ju-igador citado testimonio, lo ciil, a mas de contradictorio, resulta inadmisible en }sede extraordinaria por la libertad relativa de que gozan los jrn'gadores para apreciar las pruebas y asignarles su valor de convicción, actividad limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión tampoco se demuestra ''en la deemmaannddaaeell carácter técnico y lógico que la casación ostenta, se dedica el ctor a desplegar una amplia crítica a los temimos en que ha sido concebida la ntenda demandada, sin identificar de modo particular el error al que se acoge, el contenido de la prueba afectada con el y su repercusion en la parte dispositiva de la sentencia Wi Es' de tal entidad la falta de concreción de la propuesta impugnatoria, que no ` indica cwles medios de convicción demuestran que "ante lo fugaz de la acción, la hora nocturna con su consecuente merina visual, la distancia, y la istencia de obstáculos artificiales (vehículos, personas)", le impedían al 7
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BLICA DE COLOMBIA JUAN DAVID NZALEZ QUICENO tesIigo tener la capacidad y la oportunidad de percibir el hecho que narro, ni effala el error que respecto de dichos medios cometió el ji atior o sus repercusiones en las conclusiones del fallo. Acontece además, que en mezcla ininteligible de conceptos, perdiendo de vista que el motivo de casación que dice postular supone la validez del juicio, onfradictoria e inopinadamente, de una parte, sugiere la transgresión al prmcipio de investigación integral por no haberse practicado inspección iidicial al teatro de los acontecimientos "que le permitiera al funcionario judicial constatar que lo dicho se ajustaba a la realidad, a la verdad", y, de otra, j" la sentencia ameritada ostenta defectos de motivación que le impiden ontroverfirla en debida forma, para cuyos cuestionamientos ha debido acudir a la causal tercera y no a la primera que sin técnica alguna invoca
La propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia presuntos ores de hecho en la <yeciación probatoria, a perseguir que la Corte revise litegrarnente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya igrI2do a la prueba recaud2d2, se produzca una nueva resolución del asunto ónfonne a la particular concepción del recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalicbdi's del medio extraordinario de impugnación al cual acude. L!Éntonces, siendo tantos y tan variados los defectos que la demanda presenta, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que se aduce por el actor, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que lo rige, lo procedente sera urso y ordenar la devolución del expediente 8
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JBLICA DE COLOMBIA JuÁN DAVIDZALEZ QUICENO despacho de ongeA conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y213 de la ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa jecuitoria con su suscripción. Eninérito de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA
;:DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1 1 INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JVM DAVID GONZÁLEZ QUICENO, y en consecuencia DECLARAR DESll.RTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveido
ontra este auto no procede recurso alguno. oinuníquese y devuélvase al Tnbunal de origen. -!Cúmplase.
ANDO E. ARBOLEDA 1UPOLL Ji 1 GE E. O 1 O BA PO
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?UBLICA DE COLOMBIA
JUAN DAVID EZ QUICENO
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p %3LVARO OAMREZ PINZON LSON P
TERESA RUIZ NUÑEZ
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