CSJ - SP18361(02-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18361(02-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Itepú6(ica de CoLombia Casación, X6 1 Iof isi ó n Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 62 (13/06/ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor del procesado HERNANDO CALDERÓN NIÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal el 18 de diciembre de 2.000, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado que lo condenó por el delito de peculado en la modalidad de uso a la pena principal de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. El 8 de julio de 1.995, el secretario común de las Fiscalías
Secciónales de Monterrey (Casanare) HERNANDO CALDERÓN NIÑO, República Le Colombia Casación ár1 1 na n Corte Suprema Le Justicia como ya lo había hecho en otras oportunidades, aprovechando su investidura, acudió a las instalaciones del DAS, logrando sacar sin ninguna autorización legal el vehículo Chevrolet Monza de placas LMH 324 dejado en custodia en dicho lugar por parte del Fiscal 16. Mientras el servidor público se dedicaba a ingerir licor, dejó el automotor en poder del menor de edad Héctor Daniel Morales
Perilla, quien al conducirlo, atropelló al ciudadano José Alberto Montaño ocasionándole la muerte.
2. Por el delito de peculado por uso se adelantó investigación penal en contra del funcionario judicial, que culminó con el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia conforme se mencionó en precedencia.
El fallo del Tribunal fue emitido el 18 de diciembre de 2.000, notificándose personalmente al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales mediante edicto del 15 de enero de 2.001, desfijado el día 17 posterior. A partir del 23 del mismo mes, inclusive, se dejó a disposición del defensor del imputado el expediente con miras a que dentro de los 30 días presentara la demanda sustento de la impugnación extraordinaria y excepcional interpuesta, la cual fue aportada el día 6 de marzo siguiente. 2 República de Colombia Casació;.361 A.- 1 ¡Sión OL Corte Suprema Le Justicia
3. Visto el trámite hasta dicho momento cumplido, resulta para la Sala absolutamente necesario recordar, como se ha enfatizado en otras oportunidades, que es imperioso deber de los sujetos procesales interponer y sustentar los recursos previstos en la Ley dentro de las oportunidades que ellas determinan.
4. Así, en particular referido al extraordinario de casación, dadas las normas aplicables y aplicadas en este caso (artículo 60 de la Ley 553 de 2.000), correspondía al demandante presentar el libelo pertinente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
Como acertadamente lo dispuso la secretaría del Tribunal Superior
de Yopal, el 23 de enero de 2.001 comenzó a correr dicho lapso, cuya fecha de vencimiento era el cinco (5) de marzo posterior. Sin embargo, la constancia secretaria¡ vista al folio 28 del Cdno. del Trib. señaló que el término vencía el día seis (6) de marzo, siendo esta fecha en la que el defensor del procesado presentó la demanda de casación.
S. Ha sido constante y reiterada la Sala en señalar que es obligación de cada sujeto dentro de la actuación penal, estar atento a los términos procesales, lo que implica llevar personalmente su cómputo de acuerdo con las previsiones que señale la Ley, pues ella
3 R.çpú6lica Le Colombia Casación 61 In isión Corté Suprema Le Justicia es la única que demarca la pertinencia y oportunidad en que pueden intervenir las partes, lo que consecuencia¡ mente conlleva a que los errores en que podrían estar incursos los funcionarios judiciales en dicha contabilización, bien respecto de su inicio, duración o vencimiento, en ningún caso evitan la preclusión y eventual decadencia de los diversos recursos o mecanismos de defensa.
6. En el caso concreto, como queda visto, erradamente la constancia secretaria¡ señaló como fecha de vencimiento el día seis (6) de marzo, cuando el correcto cómputo de los treinta (30) días a partir del 23 de enero indicaba que realmente dicho lapso se extendía hasta el cinco (5) de marzo, fecha esta última hasta la cual resultaba legalmente en tiempo la impetración de la demanda de casación.
Siendo ello así y visto como queda que el libelo sustento de la
impugnación extraordinaria lo fue en forma extemporánea, forzoso es para la Corte declarar su inadmisión, precisando que contra la decisión a tomar procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 4 (cid:9) República de Colombia Casación161 1 na d'Wsi ó n Corte Suprema de Justicia RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de
CARLOS HERNANDO CALDERÓN NIÑO.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. /
ÁLVAROcÍRLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL DOBA PO'EDA
HERMAN LÁN CASTELLANOS CARLOS GAI EZ ARGOTE
MBANA TRUJILLO
5 R,epú6(ica de Co(ombia Casación 3161 111'isión Corte Suprema de Justicia
CÁRLOS EDUARD(cid:9) rV JVESCOBAR(cid:9) NILSONILLA PINIA
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 6