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CSJ - SP18363(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18363(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RA .363 CASACIÓN HELÍ DE JESÚS DU GORREA Y OTRA ica di Coforn6ia

'rema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ff (cid:9)

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓIr N

APROBADO ACTA No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el defensor de HELÍ DE )ESÚS DUQUE

CORREA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de junio de 1999 fue hallado a orillas del río La Plata, en comprensión del municipio del mismo nombre, departamento del Huila, el cuerpo de un joven que luego se identificaría como ÉDGAR CLAROS ROJAS, a quien la posterior investigación determinó que en esa madrugada se le había dado muerte en el Bar Cumaral, situado en la mencionada localidad, lugar donde fue hallada el arma de 1 RAD. 63-CASACIÓN HELI DE JESÚS DUQU REA Y OTRA fuego utilizada para el efecto. Por estos hechos fueron capturados la propietaria y un trabajador del establecimiento, BETTY BERNAL VARGAS y HELÍ DE JESÚS DUQUE CORREA, contra quienes un fiscal seccional de La Plata dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El 14 de octubre de 1999, DUQUE CORREA fue acusado como autor de homicidio agravado y

porte ilegal de armas, en tanto que a BERNAL VARGAS se le convocó a juicio como autora de este último ilícito y encubridora del primero, conductas punibles por las que el 12 de septiembre de 2000 el Juzgado Penal del Circuito de La Plata condenó a DUQUE CORREA y a BERNAL VARGAS a penas de 40 años y 2 meses y 14 meses de prisión, en su orden, e interdicción de derechos y funciones públicas por los mismos términos.(cid:9) La sentencia, apelada por DUQUE CORREA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de diciembre de 2000. LA DEMANDA Dos cargos formuló el defensor de HELÍ DE JESÚS DUQUE CORREA contra la sentencia de segunda instancia:

1. Que fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues por no haberse realizado una investigación integral se condenó como autor a quien a lo sumo se le podría catalogar como cómplice, aunque más bien como encubridor, por haber escondido el arma homicida.

Así fundamenta el reproche: a. La necropsia demostró que el cadáver registraba heridas de arma de fuego y de arma punzante, lo que asegura la intervención RAD. 1 k?' CASACIÓN HELÍ DE JESÚS DUQUE' 'R EA Y OTRA de por lo menos dos personas ya que, según la experiencia, nadie usa los dos instrumentos para dar muerte a alguien. Esta circunstancia debió alertar al investigador sobre la pluralidad de participantes en el hecho.

b. El procesado se encontraba durmiendo en un apartamento

aledaño al bar, vivienda que compartía con DIANA ISABEL ORTIZ y ÓSCAR OVIDIO MONTOYA, cuando se escucharon los disparos. Además, si la víctima fue sacada desnuda de la habitación ubicada dentro del establecimiento, que ya estaba cerrado, alguien tuvo que suministrar o coger las llaves que estaban en el lugar donde dormía

OTELIA ARANGO.

c. El arma de fuego permanecía generalmente en-el cajón en el que se guardaba el dinero de las ventas, al que tenían acceso principalmente el administrador del bar y el amante de su dueña. Si la víctima fue sacada por dos personas de la habitación en que dormía con ALEJANDRA MARÍA BOBADILLA, según lo narrado por ésta, en todo caso ninguna de ellas era DUQUE CORREA, a quien la testigo conocía. Además, la coprocesada BETTY BERNAL dijo que para la fecha de los hechos sólo el administrador MILLER HIDROBO podía tener acceso al revólver, porque era el único que manejaba llaves. Así, cobra valor la tesis de que DUQUE CORREA únicamente se prestó a guardar el arma con la munición -ayuda posterior sin promesa anteriory ya involucrado tuvo la esperanza que su abogado saliera avante con el argumento de la posterior entrega del revólver y sólo cuando se vio perdido decidió reconocer que todo era una farsa, pero no se atrevió a contar la verdad por temor al castigo que su encubrimiento le generara. No sabía, sin embargo, que ya no había oportunidad procesal para probar esa última carta, la que de todas maneras era suficiente para crearle dudas al juez si no se hubiera dejado deslumbrar por los indicios

que se derivaron de las mentiras suyas, de las meretrices que RAD. 1 CASACIÓN HELI DE JESÚS DUQUE ORREA Y OTRA declararon y de la coprocesada, atemorizadas todas ellas ante la peligrosidad de los homicidas. d. Por todo esto, la investigación debió ampliarse para precisar el tema del arma y los dichos de )ACKELÍN TORRES y vincular a la investigación al administrador del bar y al amante de su dueña. e. Además, si como lo informó la Fiscalía en la audiencia pública, con el mismo revólver se había cometido un doble homicidio 8 días antes en lugar cercano al bar, era necesario que los hechos se investigaran de manera conjunta por ser delitos conexos, lo que hubiera permitido aclarar lo relativo a la disponibilidad del arma por parte de DUQUE CORREA. Concluye que no se investigó con igual celo lo favorable que lo desfavorable al procesado ni se cumplió con el objeto de la investigación en cuanto a la determinación de autores o partícipes, lo que incidió en la falta de claridad sobre el aporte de aquél a la producción del resultado. En consecuencia, se debe anular lo actuado a partir del cierre de investigación.

2. Que se violó de manera indirecta la ley sustancial debido a los yerros en que incurrió el Tribunal en la valoración de los indicios que sustentaron la sentencia condenatoria, cargo que desarrolla en

los siguientes términos: a. Indicio de posesión o tenencia del arma homicida: si la única prueba de que disponía el Ad quem para dar por probado que DUQUE CORREA tenía en su poder el arma homicida antes del crimen era la declaración de JACKELIN TORRES, pero ésta no podía

ser apreciada pues fue recibida por la Sijín cuando ya se había iniciado la investigación, al valorarla cometió el Tribunal un error de derecho. Como la prueba deviene inexistente, el subindicio de la RAD. 3 CASACIÓN HELÍ DE JESÚS DUQU CORREA Y OTRA oportunidad queda sin prueba por falta de demostración del hecho indicador. Y sin este subindicio, el de la tenencia del arma después del delito pierde contundencia. Además, el juzgador incurrió en falso juicio de identidad por cercenar los testimonios de BETTY BERNAL y ALEJANDRA MARÍA BOBADILLA, pues no apreció el dicho de la primera en el sentido de que el arma permanecía siempre en el cajón bajo llave, ni el de la segunda en cuanto sostuvo que MILLER, el administrador, siempre cargaba el revólver. En consecuencia, si se aceptara la posesión del arma por parte del procesado, habría que concluir que no lo hacía él de manera exclusiva. De no admitirse el error de derecho denunciado agrega el demandante, de todas maneras el fallador violó las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio de JACKELIN TORRES, pues no expuso razonadamente su mérito y tampoco la testigo suministró la razón de su dicho. Si esta fue la única prueba que se tuvo en cuenta, el subindicio de posesión del arma antes del homicidio queda sin bases. También cometió el Tribunal un error de lógica al deducir de la tenencia posterior del arma un indicio grave de autoría, porque diversas causas podían explicar esa posesión: lo conservó después de cometer el delito, le fue suministrado posteriormente para que

procurara su propia protección y la de quienes compartían el apartamento donde vivían, o se le entregó para encubrir al autor del homicidio. Dar por probada la primera hipótesis transgrede los principios de la experiencia y de la lógica, ya que si los hechos ocurrieron cerca de la habitación de DUQUE, donde era difícil ocultarla, lo obvio era que se deshiciera del arma. Es lo que enseña también la ciencia de la investigación criminal. RAD. A63 CASACIÓN HELÍ DE JESÚS DUQUE CORREA Y OTRA La segunda hipótesis también es factible, pero la tercera es la que tiene más asidero no sólo porque la experiencia señala que las armas que se conservan en esos establecimientos públicos pertenecen a sus dueños o administradores y no a sus empleados, sino también porque ALEJANDRA MARÍA BOBADILLA no señaló al procesado como una de las personas que sacaron de su habitación a la víctima y ÓSCAR OVIDIO MONTOYA narra que en el momento de los disparos DUQUE se encontraba en el apartamento. Entonces, al aceptar el Tribunal la primera hipótesis, incurrió en falso juicio de existencia respecto de la declaración de MONTOYA y del indicio de que otros pudieron ser los autores del homicidio, derivado de los siguientes hechos: el arma permanecía en el cajón de guardar el dinero; no era propiedad de DUQUE sino de MILLER; ninguna prueba señala que DUQUE la tuviera el 12 de junio; DUQUE dormía en un apartamento separado de la pieza de la que fue sacada la víctima; las llaves del bar donde quedaba ubicada la

pieza estaban dentro del mismo local; DUQUE no tenía acceso a ese lugar cuando se cerraba y fueron varias las personas que sacaron a la víctima, entre las que no estaba DUQUE. Si esto se hubiera analizado, el subindicio de la tenencia posterior del arma se habría neutralizado en la mente del fallador. b. Indicio de oportunidad para delinquir: lo deriva el Tribunal de la circunstancia de trabajar el procesado en el lugar de los hechos, sitio que no podía abandonar porque aún había gente por atender. Incurre así el Ad quem en grave error de lógica pues, de una parte, si la presencia está justificada no se puede tener como indicio, además que muchas otras personas estaban en el mismo sitio; y de otra, que había gente por atender es afirmación que carece de prueba, aparte que se retiró del bar cuando ya era hora de hacerlo y ninguna incidencia tiene frente a un hecho que se cometió media hora después.

RAD.1K CASACIÓN

HELÍ DE JESÚS DUQUE CORREA Y OTRA

c. Indicio de mala justificación: lo concreta el A quo, a cuyo fallo remite el Tribunal, en el comportamiento asumido por el procesado en la audiencia pública, por exponer hechos nuevos a pesar de haber tenido oportunidad para narrarlos antes. Este comportamiento nada prueba, como no sea, en sana lógica, el miedo a la sentencia condenatoria que se veía próxima. En todo caso, si la última versión corresponde a la verdad, no se le puede tomar como indicio; y si es mentirosa, es la mentira la que resulta ser motivo de sospecha. Para una u otra solución, tendría que estar establecida la verdad. Pero como la verdad es la que se

quiere establecer mediante el indicio, se incurre en petición de principio pues se da por probado lo que se quiere probar, lo que constituye grave error de lógica. d. Indicio de mentira: aunque el Tribunal no alude expresamente a él pero sí a la manera engañosa como procesado, procesada y algunos testigos se refieren a los hechos, parece remitir al indicio de mentira que dedujo el juzgado. Sin embargo, la mentira puede nacer del temor a la sentencia condenatoria o del interés en proteger al verdadero autor del crimen no sólo ocultando el arma sino la verdad, con la esperanza de no resultar condenado porque la recibió después de perpetrado el homicidio. Entonces, si existen varias causas que explican la mentira, escoger la que demostraría la conciencia de haber cometido el delito contraría la lógica y la experiencia o, de todas maneras, reduciría el indicio a la calidad de contingente. Tampoco las mentiras de la procesada o de otros testigos le pueden ser imputadas al señor DUQUE, a menos que se hubiera acreditado que él las promovió. e. Indicio favorable de ausencia de móvil: incurrió el Ad quem en error de hecho por falso juicio de existencia, pues no valoró este indicio no obstante que aparece en el proceso. La omisión le impidió RAD 63 CASACIÓN HELÍ DE JESÚS DU RREA Y OTRA al Tribunal admitir siquiera la posibilidad de la inocencia del procesado. f. Indicio favorable del pasado honesto de DUQUE CORREA: "nace de la experiencia humana, según la cual quien observa buena conducta ético-social no se transforma de pronto en delincuente y

mucho menos resulta probable que sea autor de un homicidio tan grave como el que se investigó en este proceso". Concluye el demandante que si la certeza para condenar se deriva del análisis conjunto de la prueba incriminatoria, a contrario sensu, el que se desvirtúe cada uno de los indicios que le sirvió de soporte a la sentencia, obliga a colegir que el fallo cuestionado no puede conservarse. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y proferir el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES Diversas razones explican que la Sala inadmita la demanda con relación al primer cargo:

1. Desde la perspectiva de la causal tercera de casación, el censor dijo reprochar la violación del principio de investigación integral -que ciertamente comportaría desconocimiento tanto del derecho de defensa como del debido procesopero en realidad se quedó en la crítica de la valoración probatoria contenida en el fallo.

Así, cuestionó que no se hubiese advertido la autoría plural del homicidio; que se le imputara al procesado la calidad de autor, a pesar de haberse demostrado que se encontraba durmiendo en otra habitación separada del bar donde estaba ubicada aquella de la que fue sacada la víctima, no tenía acceso al arma y el único que manejaba llaves era MILLER HIDROBO; y elabora sus propias (cid:9) (cid:9) 4 ((cid:9) RA(cid:9) . .363 CASACIÓN HELÍ DE JESÚS DUSUE CORREA Y OTRA conclusiones como que DUQUE CORREA sólo se prestó a guardar el revólver después de ocurridos los hechos, de manera que el

homicidio fue cometido por quienes tenían la posibilidad de coger el arma; que BETTY BERNAL encubre a su amante en la indagatoria; que la última versión suministrada por el procesado en la audiencia es la verdadera y debió generarle dudas al juez sobre su autoría, o que las mentiras que dijeron los procesados y otras testigos obedecieron al miedo que les ocasionaba la notoria peligrosidad de los asesinos.

2. Confusas y contradictorias se aprecian sus inquietudes en torno a la tenencia o posesión del arma homicida. A pesar de dedicarle al tema sus mayores esfuerzos para demostrar que DUQUE CORREA no tenía una ni otra, lo que haría viable reclamar la duda probatoria, e insistir que únicamente guardó el revólver después de ser utilizado, lo que a lo sumo lo convertiría en encubridor, critica la versión suministrada por JACKELIN TORRES ante la policía judicial y se queja porque el instructor no le recibió una declaración que, entonces, sería superflua pues por otros medios ya se había acreditado lo que con éste pretendía.

Idéntica reflexión cabría hacer respecto de las ampliaciones de indagatoria y del testimonio de OTELIA ARANGO, que para el censor se debieron practicar porque "la Fiscalía conservaba la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad de los procesados". Y una adicional: si la razón para que se obtenga algún medio de convicción es que la fiscalía tiene la carga de probar, pedir su recaudo significa que entonces no ha logrado hacerlo, de manera que incorporar el elemento persuasivo afectaría al

impugnante que, en consecuencia, carecería de interés para formular esa solicitud.

RAD.(cid:9) CASACIÓN

HELÍ DE JESÚS DUQU ORREA Y OTRA

3. El principio que el libelista reputa violado en este proceso, lo ha explicado repetidamente la Sala', no significa que se deban practicar todas las pruebas que la defensa pudiere imaginar o solicitar, sino exclusivamente aquellas que, de haberse incorporado al proceso, habrían obligado a tomar la decisión en un sentido diferente al que aparece contenido en el fallo. Los medios de convicción echados de menos, entonces, no sólo deben ser conducentes sino también trascendentes.

De esta doble característica carecen las omisiones probatorias denunciadas por el demandante respecto de la no vinculación de otras personas a la investigación y de no haberse allegado a ella o tramitarse conjuntamente la actuación relacionada con dos homicidios, cometidos días antes con el mismo revólver utilizado en los hechos a que se contrae este proceso. De una parte, la intervención de otras personas en la muerte de ÉDGAR CLAROS, no excluye la participación de DUQUE CORREA en calidad de autor; de otra, que personas diferentes a DUQUE hubiesen empleado el arma con anterioridad, no implica que éste no la hubiere podido usar para cegar la vida del joven CLAROS.

3. Dígase, finalmente, que no resulta procedente sustentar la violación del principio de investigación integral desde la perspectiva de la duda probatoria que el demandante intenta construir en lo que, de esta manera, se convierte apenas en un estudio de instancia, pues si no existe certeza de la responsabilidad del procesado, aquel reproche carece de sustento y lo que debe

reclamarse no es que se obtenga la prueba para condenar sino que, en atención al in dubio pro reo, se le absuelva. 1 Cfr., v.gr., sentencias del 18 de septiembre de 2001, radicado 15.294, M.P. Herman Galán Castellanos y del 8 de noviembre de 2001, radicado 14.243, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 10 RAD. 1(cid:9) ASAQÓN HELÍ DE JESÚS DUQUE • REA Y OTRA Con relación al segundo cargo, como la demanda reúne en su aspecto formal los requisitos legales, se declarará ajustada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HELÍ DE JESÚS DUQUE CORREA, con relación al primer cargo.

2. DECLARAR AJUSTADA la demanda, respecto del segundo cargo. En consecuencia, córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase.

ÁLVAROORLANDO'11REZ PINZÓN

(FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL J

N CASTELLANOS CARLO Á r RGOTE

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RAD. 1: "5 CASACIÓN

HELÍ DE JESÚS DUQUE 0 • EA Y OTRA

/

JO ÓMEZ GALLEGO ÉDGA BANA TRUJILLO

ARLOS E. MiÍA/ESCOBAR(cid:9) NILSON-3iILLA 1' NILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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