CSJ - SP18364(04-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18364(04-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
1epúb(ica cíe Co(om6ia Cas ió . 18.364 P./ Luis Helí 'a 'n y Otros. -' D.f Infracción 0 de 1.986 1 Corte Suprema Le ¿Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
'Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARG9FE
Aprobado Acta No. 70 (2/07/02) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2.002)
VISTOS: Un Juzgado Regional de Bogotá condenó a ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA y a MERARDO MORALES JIMÉNEZ a las penas principales de 90 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos mensuales vigentes, como autores de infringir los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1.986 y a LUIS
CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, JOSÉ GONZÁLO MUÑOZ LOZANO, JAVIER ENRIQUE LESMES RUBIO y HUMBERTO BAQUERO GUTIÉRREZ, a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos mensuales vigentes, pero solo por el delito de concierto para delinquir previsto en el Estatuto Nacional de estupefacientes. A todos los sindicados se les impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción de la libertad. Apelado el anterior fallo por los defensores de todos los procesados, una vez recibió confirmación mediante sentencia del 15 de junio de 1.999 por el
Tribunal Nacional, fue recurrida en casación por el defensor común de LUIS República de Colombia Casac . 18.364 P./ Luis Helí G. • y Otros. D./ Infracción(cid:9) • de 1.986 Corte Suprema de Justicia HELÍ GARZÓN GUEVARA, LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, MERARDO MORALES JIMÉNEZ y ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA. Surtido el trámite pertinente, procede la Corte a pronunciarse al respecto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Ciñéndose a lo probado, así los resumió el Tribunal: "Debido a una llamada anónima que daba cuenta sobre la existencia de una organización dedicada al narcotráfico, se montó vigilancia en el inmueble de
la carrera 10 bis No. 15-31 sur, de esta ciudad, lugar en el que, mediante seguimientos e interceptación de líneas telefónicas se verifica la reunión de varios individuos para la realización de dicha actividad ilícita. También se logra establecer como adicionales sitios de encuentro la Transversal 42 No. 106-32, residencia de Pedro Salazar y la calle 27 sur No. 42-52, lugares frecuentados siempre por los mismos vehículos Renault 21 gris de placas ABD 562, Montero Mitsubishi color azul de placas BAW 011, Mazda 626 de color café placas CGW 343, una camioneta Chevrolet Luv blanca de placas CHD 741 y una Toyota gris de placas BCX268, entre otros. Por tanto se procedió al allanamiento y registro de la residencia de la Calle 27 sur No. 42-52 donde se logró la incautación de varios paquetes de
sustancia estupefaciente distribuídos por todo el inmueble, siendo capturados Ana Esperanza Martínez Bulla, Luis Carlos Garzón Ramírez, José Gonzalo Muñoz Lozano, Javier Enrique Lesmes Rubio y Merardo Morales Jiménez. Asimismo, fueron decomisados catorce millones de pesos en 2 k.epú6fica cíe Colombia Casaci;. 18.364 P./ Luis Helí G / y Otros. D./ Infracción L(cid:9) de 1.986 Corte Suprema Le Justicia efectivo, una gramera electrónica, dieciséis rollos de cinta transparente, tres pipetas y radios de comunicaciones. En homóloga diligencia, realizada en el inmueble de la carrera 42 Bis No. 10-65 sur, del barrio ciudad Montes, se logró la incautación de varios paquetes contentivos de cocaína que se encontraban camuflados debajo de las losas de un estante de la cocina, operativo en el que fueron aprehendidos Luis Helí Garzón Guevara, Fabio René Gutiérrez Pineda, Hermógenes Galindo Ostos, Julio César Monroy Velasco, presentes en el mismo inmueble; Felix Alcides Barreto Alfonso, Ramón Hernán Galindo, Laudino Ávila Olmos, Humberto Baquero y José Nicolás Herrera Puerta, que se hicieron presentes en momentos en que la autoridad llevaba a término el procedimiento. Fueron inmovilizados, la Toyota de placas BCX 268, un Suzuki de placas FTG 236, una Trooper de placas MDL 579 y el automóvil BMW de placas BCJ 547, además se incautó diverso material bélico del cual
se estableció era de propiedad del señor Luis Helí Garzón, un teléfono celular, un buscapersonas marca motorola y un radio de comunicación marca Yaesu". Puestas a disposición las personas aprehendidas, mediante informe del 17 de febrero de 1.995, fueron indagadas por un Fiscal .Regional Delegado ante la SIJIN, y su situación jurídica resuelta el 4 de marzo siguiente por un Fiscal de la Unidad de narcotráfico de la Dirección Regional de Fiscalías, con medida de aseguramiento en contra de ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA,
JOSÉ GONZALO MUÑOZ LOZANO, MERARDO MORALES JIMÉNEZ, LUIS
CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, JAVIER ENRIQUE LESMES RUBIO,
3 Repúbrica cíe Colombia Casació'(cid:9) 8.364 4/ P./ Luis Helí Ga Otros. D./ Infracción Le /j de 1.986 e Corte Suprema Le Justicia
HERMÓGENES GALINDO OSTOS, JULIO CÉSAR MONROY VELASCO, FABIO
RENÉ GUTIÉRREZ PINEDA, FELIX ALCIDES BARRETO ALFONSO, JOSÉ
NICOLÁS HERRERA PUERTA, LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, LAUDELINO ÁVILA OLMOS, RAMÓN HERNÁN GALINDO PARRA y HUMBERTO BAQUERO GUTIÉRREZ, como autores de infracción a los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986.
A petición de la defensa, por resolución del 27 de junio de 1.995 se revocó la medida detentiva que afectaba a HERMÓGENES GALINDO OSTOS, JULIO CÉSAR MONROY VELASCO, FABIO RENÉ GUTIÉRREZ PINEDA, FELIX ALCIDES BARRETO ALFONSO y LAUDELINO AVILA OLMOS, disponiéndose, en consecuencia su libertad, mientras que, en proveído del 14 de julio del mismo año se resolvió adversamente idéntica petición elevada en relación con los demás procesados, decisión que al ser apelada por los defensores de éstos, el 12 de febrero de 1.996, recibió confirmación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional. Perfeccionado el ciclo instructivo, el 21 de noviembre de 1.995 se decretó su cierre, procediéndose el 5 de enero de 1.996 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, JOSÉ GONZALO MUÑOZ LOZANO, MERARDO MORALES JIMÉNEZ, JAVIER ENRIQUE LESMES RUBIO y HUMBERTO BAQUERO GUTIÉRREZ como coautores de infringir los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986 y ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA como cómplice del delito de narcotráfico, en tanto que precluyó la investigación respecto de JULIO CÉSAR MONROY VELÁSQUEZ, 4 Repú6tica cíe Cotom6ia
Casac/j 8.364 P./ Luis Heli G.(cid:9) fy Otros. D.f Infracción(cid:9) 4 de 1.986 Corte Suprema de Justicia HERMÓGENES GALINDO OSTOS, FABIO RENÉ GUTIÉRREZ PINEDA, FELIX ALCIDES BARRETO ALFONSO, LAUDELINO AVILA OLMOS y RAMÓN HERNÁN GALINDO PARRA, interlocutorio que al ser apelado por la defensa de los acusados, el 2 de julio de 1.996 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional lo adicionó en el sentido de llamar a juicio a ANA ESPERANZA, también, por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir previstos en los artículos 33 y 44 del Estatuto Nacional de Estupefacientes en calidad de autora, revocó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 38.3 ibídem, imputada a los primeros y confirmó en lo demás la acusación y la preclusión con la que se cobijo a varios de los procesados. Por auto del 19 de marzo de 1.997 un Juez Regional de Bogotá decretó unas y negó varias de las pruebas pedidas por la defensa de los acusados, proveído que fue recurrido en apelación por aquellos, siendo confirmado el 18 de julio siguiente por el Tribunal Nacional. Posteriormente, esto es, el 20 de mayo de 1.997, a petición de los defensores de los procesados JAVIER ENRIQUE LESMES RUBIO, LUIS HELÍ
GARZÓN GUEVARA, JOSÉ GONZÁLO MUÑOZ, HUMBERTO BAQUERO
GUTIÉRREZ y LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la que todos, sin excepción, aceptaron únicamente el de delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986. Así, el 14 de julio de 1.997 se aprobó el acta respectiva y en consecuencia, se dictó sentencia condenatoria en contra de dichos sindicados por el punible 5 R..çpúbtica cíe Colombia Casaci(cid:9) 18.364 P./ Luis Nelí Gar' 'j y Otros. D./ Infracción Le, j de 1.986 Corte Suprema cíe Justicia aceptado, imponiéndoles como penas principales 4 años y 7 meses de prisión y multa de 11.46 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más la accesoria de interdicción de dereçhos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y se dispuso, además, la ruptura de la unidad procesal por ese motivo, a efectos de que el juicio por los ritos ordinarios se continuara en lo pertinente a tales procesados por el delito de concierto para delinquir imputado en la acusación y por éste y el contenido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en cuanto a MERARDO MORALES
JIMÉNEZ y ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA.
Posteriormente, el 6 de agosto de 1.997, y encontrándose en libertad provisional que le había sido concedida el 28 de julio por vencimiento de
términos, ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA, mediante escrito, también solicitó al Juez de la causa, se le fijara fecha "para audiencia de sentencia anticipada a fin de acogerme en relación con el cargo de Ley 30 de 1.986 que pesa en mi contra", a lo cual se accedió, celebrándose el acto de formulación de cargos, el 16 de septiembre de 1.997, con la presencia de su defensor y del representante del Ministerio Público, manifestando que aceptaba "parcialmente el cargo que se me imputa por el artículo 33 de la Ley 30/86" (f. 64, cuaderno No. 7) y previa constancia del Juez en el sentido de que dicha diligencia se cumplía, por cuanto, en su criterio, la aceptación parcial de cargos era jurídicamente viable. Sin embargo, acto seguido, un nuevo titular del Despacho, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones 6 República de Colombia ión. 18.364 P./ Luis rzón y Otros. D.f Infrac ey 30 de 1.986 Corte Suprema Le Justicia previas al fallo en lo que correspondía al delito de concierto para delinquir, habiéndolo hecho únicamente los defensores, procediendo el 7 de diciembre de 1.998 a proferir-4a consiguiente sentencia, en la cual inicia por aclarar que no tendrá en cuenta la diligencia de aceptación de cargos correspondiente a la acusada ANA ESPERANZA MARTÍNEZ, y por ende, se abstendría de rebajarle la pena a imponer, en razón a que, en
su sentir, en Ja etapa del juicio no eran posibles los acuerdos. parciales en materia de sentencia anticipada, motivo por el cual, como ya quedó reseñado, fue condenada sin reducción punitiva alguna, por los dos delitos objeto de acusación al igual que MERARDO MORALES JIMÉNEZ, mientras que respecto a sus compañeros de causa únicamente lo fue por el narcotráfico, habida cuenta que por el concierto para delinquir ya habían sido condenados anticipadamente, reconociéndoseles la rebaja de pena de que trataba el art. 37 del Decreto 2.700 de 1.991, vigente para la época. Apelado el fallo de primer grado por el defensor de LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, JOSÉ GONZALO MUÑOZ, MERARDO MORALES JIMÉNEZ y ANA ESPERANZA MARTÍNEZ BULLA, quien solicita que en relación con esta última se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, por cuanto no se ha proferido el fallo anticipado que correspondía a Ja aceptación parcial de cargos que hizo durante la causa, "viniéndose sólo ahora en la sentencia a ser negado con el argumento de que quien hoy funge como Juez no comparte el criterio de su antecesor ... violando el principio de igualdad de las partes ante la 7 República de Colombia ción. 18.364 P./ Luis arzón y Otros. D./ Infrac ey 30 de 1.986 Corte Suprema de Justicia Ley", pues a los otros procesados que en Ja misma etapa solicitaron igual beneficio, se les concedió sin objeción alguna.
Entre tanto, respecto a MERARDO MORALES JIMÉNEZ, impetra la absolución, al igual que en relación con sus demás defendidos por considerar que no existe prueba para condenar, pero precisando en relación con éste, que al haberse fundamentado la acusación en la no credibilidad a la versión que suministra en su indagatoria respecto a la justificación de su presencia en la casa donde su practicó uno de los allanamientos, en el sentido de que allí había concurrido porque su cuñado le iba a prestar un dinero, doscientos mil pesos que necesitaba, dada la situación de embarazo en que se encontraba su esposa, pues en el curso de la investigación se estableció que en la cuenta bancaria de LUIS HELÍ GARZÓN GUEVARA, su suegro, figuraba un cheque girado a su nombre por la suma de $20'000,000 el 4 de octubre de 1.994 y cobrado el mismo día, lo cual dejaba sin explicación que únicamente a los cuatro meses acudiera donde su otro familiar a solicitar un nuevo préstamo, un tal indicio ya no podía colegirse, habida cuenta de las nuevas pruebas que se habían allegado a la causa. Afirma sobre este tópico el defensor, que efectivamente al haberse demostrado durante el juicio grafológicamente que el endoso de dicho título valor no había sido suscrito por MERARDO, y de otra parte, que de acuerdo con la ampliación de indagatoria, que también duranate esa eta-0a había rendido LUIS HELÍ donde se aclaró el por qué aparecía ese 8 R,çpú6(ica de Co(om6ia Ca(cid:9) ón. 18.364 P./ Luis Helí(cid:9) ¿n y Otros.
D.f Infracció(cid:9) O de 1.986 Corte Suprema de Justicia cheque girado a nombre de su yerno, pues allí explicó que efectivamente cuando MERARDO le solicitó, doscientos o trescientos mil pesos prestados para atender la gravidez de su esposa, él elaboró un cheque con el nombre del beneficiario y su firma como girador, dejando en blanco la fecha y la» cantidad. En estas condiciones, coligió el impugnante, que con la nueva prueba había quedado desvirtuada la mala justificación, resultando inexplicable que a a pesar de haber sido reconocido este hecho por el a quo, afirmando expresamente que había quedado demostrado cómo MEDARDO no era la persona que había cobrado ese cheque, dejó sustentada la condena exclusivamente bajo la táctica inferencia de la relación de parentesco con LUIS HELÍ y la mentira que subyacía en la versión del préstamo, por cuanto era evidente "la farsa del préstamo", ya que no era explicable que si "la fecha de creación del cheque y la de su pago por el ente bancario de la misma data, ello el 4 de octubre de 1.994 concurriera cuatro meses después a casa de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ para pedir dinero con el mismo objetivo". Así, agrega, no tuvo en cuenta el Juez en la referida ampliación de indagatoria que LUIS HELÍ manifestó que en ese cheque únicamente puso el nombre de MEDARDO, dejando en blanco los demás espacios, esto es, cantidad y fecha, para que cuando fuera su yerno a Chivor lo reclamara, no acordándose en qué fecha fue que eso sucedió, lo cual finalmente no se cumplió, por cuanto al presentársele un negocio de
9 República Le Colombia Casj/1. 18.364 P./ Luis Helí(cid:9) ç4n y Otros. D.f Infracción LJ/3O de 1.986 Corte Suprema Le Justicia ganado, y "estar escaso de cheques", recurrió a ese título valor para la transacción, siendo endosado por su beneficiario, quien seguidamente fue quien lo cobró, "como se acostumbra a hacer en esos negocios" sin problema alguno. Por esto, para el defensor, como sustento de la apelación, no se sabe a qué contradicción es que se refirió el juzgador, ya que GARZÓN GUEVARA dejó claro por qué en su cuenta aparece ese cheque girado a nombre de MEDARDO MORALES JIMÉNEZ y el por qué terminó girándolo por esa cantidad y finalmente no se lo entregó a aquél, no resultando, por tanto, extraño "que finalmente MORALES JIMÉNEZ acudiera a su cuñado en busca de solucionar su conflicto económico", además de que "su presunta participación en la supuesta empresa criminal de que habla el fallador, no tiene asidero probatorio, pues en ningún momento aparece involucrado en las conversaciones grabadas sobre los teléfonos interceptados, tampoco como partícipe de las reuniones de que hablan los informes de los miembros de antinarcóticos partícipes de la investigación". En estas condiciones, finaliza su alegación, insistiendo en que "no se dan los requisitos contemplados en el art. 247 para condenar, el indicio en el que se apoyó la Fiscalía para acusar ha perdido su valor, y el hecho de que su
suegro, GARZÓN GUEVARA no se haya acordado de una fecha al entregar una respuesta, no puede constituirse en prueba sustitutiva de aquella por la cual se le profirió resolución de acusación y, en consecuencia, no existiendo lo R,epú1Cica de Co(om6ia Ca..ión. 18.364 P./ Luis Helí J'3ón y Otros. D./ Infracción 10(cid:9) de 1.986 Corte Supremaée Justicia certeza ni plena prueba de su responsabilidad en la infracción de las normas por las cuales se le está condenando y, ante la presunción de inocencia (art. 445 del C. de P. P.), se le debe absolver.". El Tribunal Nacional mediante fallo del 15 de junio de 1.999, confirmó el de primera instancia que fuera objeto de apelación por los defensores de los procesados.
LAS DEMANDAS: El defensor común de los procesados recurrentes presentó respecto de cada
uno de ellos, sendas demandas así:
1. Demanda a nombre de LUIS HELI GARZÓN GUEVARA.
Invocando el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220, del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, dice el defensor censurar el fallo impugnado por cuanto, debido a los errores de hecho en que incurrió el fallador se aplicó indebidamente el artículo 44 de la Ley 30 de 1.986 y el 247 del ordenamiento procesal. En tal virtud, sin señalar su especie, precisa como un primer error de hecho la valoración que el juzgador asignó a las pruebas, toda vez que, afirma, les dio un alcance que, sin corresponder a su contenido fáctico, difiere del arrojado por el restante cúmulo probatorio que señala la inocencia de su
def&dido. 11 (cid:9) República cíe Colombia Casació(cid:9) .364 P./ Luis Helí Gar •(cid:9) Otros. D.f Infracción Le(cid:9) óe 1.986 Corte Suprema de Justicia Así, bajo el supuesto de que, según su apreciación personal, el informe de inteligencia rendido por la Policía Judicial se convirtió en el sustento de la condena proferida contra el acusado Helí Garzón, pues es allí donde se le señala como miembro de una organización delictiva, la valoración dada al mismo, dice, en »cuanto se confrontare con los restantes medios de convicción, imposibilitaba adquirir el grado de certeza legalmente exigido, arrojando, por el contrario, serias dudas sobre el juicio de responsabilidad. Tan objetiva censura, sostiene, evidencia de contera su trascendencia por cuanto siendo el sustento de la sentencia, resultaba imperiosa su confrontación con los otros medios que lo desvirtúan, por eso, agrega, es por lo menos contradictorio que en ese documento se den cuenta de una serie de reuniones entre los acusados, supuestamente para realizar transacciones de narcóticos, cuando eso nunca fue demostrado en el proceso, por manera que se convierte en una afirmación temeraria, sin fundamento, como aquella del envío de drogas a la Costa Atlántica toda vez que nada en el expediente la corrobora, sobreviviendo simplemente de la actuación policiva, el cargo que aceptó el procesado en cuyo nombre se formula la demanda, referido a su intervención en una negociación de alcaloide en cantidad inferior a cinco kilos.
Señalando un segundo error, "por falso juicio valorativo", dice derivarlo de las inferencias a que llegó el juzgador para sustentar el cargo por el punible de que trata el artículo 44 de la Ley 30 de 1.986, sobre la aceptación que a su vez hizo su defendido respecto al delito contemplado en el artículo 33 de la misma ley, pues en su concepto, tal procedimiento desconoce los principios lógicos y las reglas de la experiencia en'la medida en que el 12 República de Cofombia Casa(cid:9) 18.364 P./ Luis Helí G h y Otros. D./ Infracción - 4e de 1.986 e Corte Suprema de Justicia asentimiento se produjo exclusivamente por ese ilícito, sin que pudiera extenderse al otro materia de imputación. Por eso, discute la deducción de responsabilidad que se produce a partir del cuestionado informe de inteligencia por cuanto las aseveraciones hechas en el mismo no fueron demostradas, las que muy seguramente, afirma, habrían sido desvirtuadas de haberse cotejado con el restante material probatorio que indica que su defendido apenas sí se reunía con su hija, sus parientes afines y circunstancialmente con Javier Lesmes. Es decir, precisa, el fallador no podía colegir la responsabilidad con base en un hecho indicador no demostrado, acudiendo en contrario a una lógica aparente que omite razonar sobre las reglas de la experiencia o de la ciencia que le sirvió de sustento para la construcción del indicio. En consecuencia, concluye el demandante, afirmando englobar sus censuras hacía la vía indirecta, error de hecho, "por mala valoración de la prueba";
en el primer evento por haberse dado al informe policivo un valor que no tiene y omitido el análisis de otros medios de prueba y, en el segundo, por carecer de razonamiento lógico la inferencia indiciaria obtenida al fragmentar el contenido del cuestionado documento, solicita se case el fallo impugnado y en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva de absolución a favor de su defendido por los delitos materia de acusación, pues los cargos formulados evidencian el desconocimiento de la duda y, por ello, la indebida aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento y del artículo 44 de la Ley 30 de 1.986. 13 R,epú6(icaieColombia Cas¿I)my8.364 P./ Luis Helí GaOtros. D./ Infracción Le (cid:9) 1.986 Corte Suprema. de Justicia
2. Demanda a nombre de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ.
Con fundamento también en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el mismo defensor acusa el fallo extraordinariamente impugnado, por haber incurrido en error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia, al señalar la prueba que se señala como sustento de la tipicidad del delito imputado a su defendido, pues, siendo ésta el informe policivo que dio cuenta del allanamiento y hallazgo del estupefaciente, sólo podía tener efectos demostrativos frente al delito cuya responsabilidad admitió su defendido, mas no para aquél que, calificado como concierto para delinquir, integra la acusación, toda vez que ninguno de los datos suministrados por la policía en torno a ese punible fue confirmado, de modo que al darlos el
fallador por hechos acreditados, supuso la prueba cuando la supuesta organización criminal se diluyó en las mismas consideraciones judiciales que en su oportunidad precluyeron la instrucción a ocho de los catorce capturados, presuntos integrantes de la inexistente empresa delictiva. El informe policivo, sostiene el demandante, excluye, por el contrario, la tipicidad del reprochado concierto cuando se advierte que las reuniones objeto de pesquisa tenían por finalidad concretar una transacción de cocaína a finales de febrero de 1.995, pues lo que ello demuestra es simplemente la ejecución de los actos preparatorios de la abortada transacción. Pero, como quiera que el juzgador dedujo de esas afirmaciones la tipicidad del concierto, implica que supuso la prueba demostrativa de éste o, por lo menos, basó tales deducciones en un hecho indemostrado, lo cual no se suple bajo el eventual argumento de 14 (cid:9) República Le Co(ombia J CasaciyJ 8.364 P./ Luis Heií Ga(cid:9) Otros. D./ Infracción L(cid:9) I de 1.986 Corte Suprema Le Justicia que se trata de un documento público veraz y creíble ya que, aún en tales condiciones, los hechos en él contenidos deben ser debidamente acreditados.(cid:9) - En tales condiciones, sin discrepar, sostiene el demandante, del valor probatorio que el juzgador dio al informe policivo, sino de los efectos demostrativos que asignó al mismo como que con base en él, sin corroboración alguna de los hechos informados, creó la prueba del concierto, solicita igualmente se case el fallo recurrido y en su lugar se
disponga la absolución de Luis Carlos Garzón Ramírez.
3. Demanda presentada a nombre de MERARDO MORALES JIMÉNEZ.
Cargo principal. Este reparo es sustentado por el defensor del imputado en la causal tercera del artículo 220 del Decreto 2.700 de 1.991, bajo el entendido de que la sentencia se habría dictado dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa (artículo 304.2 y 3 ibídem). Acorde con el artículo 29 de la Carta Política, en toda actuación judicial o administrativa es imperativo el debido proceso, de donde, no obstante regular normas especiales el trámite ante la justicia regional, los fallos por ella proferidos no podían estar ausentes de motivación y en este sentido, 15 República Le Colombia Casaci''. 18.364 P./ Luis Helí Ga / y Otros. D.f Infracción L JI de 1.986 1 Corte Suprema de Justicia debían contener, por mandato del art. 180 Id., el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que habría de fundarse la decisión. Y, si bien en principio la unidad de los fallos haría admisible que el de segunda instancia supla las falencias en que pueda haber incurrido el de primer grado, pese a que si carece de motivación no se entiende cómo cumpliría con su revisión, tratándose del de segundo grado, no es admisible cuando la falta de motivación es absoluta respecto de la debida valoración jurídica de las pruebas (artículo 180.4), que obviamente no puede ser
suplida por el fallo de primera instancia, con el simple hecho de afirmar que se está confirmando. Precisamente, en este caso respecto del procesado MORALES JIMÉNEZ, el Tribunal Nacional habría omitido exponer las razones fácticas y jurídicas para confirmar la decisión impugnada, pues no se ocupó de su situación en manera alguna y la simple mención de su nombre lo fue para analizar otra prueba, referencias que a parecen a los folios 17 y 19 del fallo, con la sola cita de su presencia en el inmueble de autos, pero sin analizar su situación personal. Observa cómo, dentro del expediente se hizo constar que el día del allanamiento el imputado se encontraba en el inmueble propiedad de LUIS CARLOS GARZÓN RAMÍREZ, explicando su estadía allí en el hecho de tener que solicitar dinero prestado dado el estado de gravidez de su esposa y en relación con el cheque por veinte millones de pesos que apareció girado a su nombre en la cuenta de su suegro, grafológicamente logro establecerse que la firma del 16 República cíe Colombia Casació 18.364 P./ Luis Helí Gar;/y Otros. D.f Infracción Le,>P de 1.986 Corte Suprema Le Justicia endosante no le pertenecía. Sin embargo, absolutamente ninguna de estas pruebas fue estimada por el Tribunal, sin que esto comporte falso juicio de existencia, que sólo sería viable si existiese alguna motivación valorativa. Los argumentos de la impugnación en que se exponía por qué no le asistía la razón jurídica al a quo, no fueron estimados por el superior, circunstancia esta
ante la cual, solicita a la Corte casar el fallo con miras a que el Tribunal correspondiente dicte el fallo de segundo grado respectivo. Cargo subsidiario. Como subsidiario, y con la aclaración que acude a esta censura, no obstante la nulidad anterior, ante el hecho de que frente al concepto de unidad de fallo entre el de primera y segunda instancias, se entendiere que suple el análisis que no hizo el Tribunal el efectuado por el a quo, dice el demandante proponer este reproche, por error de hecho por falso juicio de identidad, en el entendido de que el mismo procede cuando el sentenciador no razona o lo hace en forma arbitraria o torpe, desconociendo los medios de que debe valerse para aplicar el método de la sana crítica. Así, aduce que dos son los indicios en que se sustenta la sentencia condenatoria: el de mentira referido a la explicación dada por el procesado respecto de la compra de la llanta del Renault-9 que ya había vendido Luis Carlos, pues MEDARDO explicó en su indagatoria que el día del allanamiento había acompañado a su cuñado hasta un taller y éste había comprado una llanta de segunda para el carro en que se transportaron. El otro también de 17 (cid:9) República de Colombia Casa ' . 18.364 P./ Luis Helí G.(cid:9) y Otros. D./ Infracción(cid:9) de 1.986 4 Corte Suprema cíe Justicia mentira, por cuanto la explicación sobre su presencia en la vivienda, esto es, pedir prestado dinero en vista del estado de embarazo de su esposa, pese a que a Garzón Guevara le fue encontrado un cheque a su nombre por la
suma de veinte millones de pesos, que si bien grafológica mente se dijo no habría sido endosado por él, no encontró explicable su presencia en dicho motivo. El juez no explica la razón por la cual no es creíble la compra de la llanta, pero omite considerar que la presencia de MORALES JIMENEZ fue para acompañar a GARZÓN RAMÍREZ y que él no era el propietario del carro. Por eso, afirmar que esa compra no encuentra asidero admisible, y deducir de allí su responsabilidad atropella los principios de la sana crítica y demuestra "que uno si puede acompañar a un familiar o a otra persona a una diligencia de esa naturaleza, sin saber a ciencia cierta por qué lo hace aquél y que se sepa, no hay ningún principio científico que sirva para demostrar lo contrario". Respecto del segundo indicio, con mayor razón se rompen los postulados de la sana crítica, pues al demostrarse que la firma del endosatario no pertenecía a MORALES JIMÉNEZ, quedó desvirtuado que él hubiese cobrado el título valor, de donde no puede afirmarse que no se le cree, porque cuatro meses hubiera cobrado dicho cheque, pues se rompen los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, ya que la experiencia demuestra lo contrario que afirma el juez y no se conoce ninguna regla que avale el criterio del sentenciador. 18 Nçpú6lica Le Colombia Casaci/ 18.364 P./ Luis Helí Gaçq9'y Otros. D./ Infracción Le/ja de 1.986 Corte Suprema Le Justicia Con sustento en esta censura, solicita el actor casar el fallo, debiendo
procederse a dictar el de reemplazo, sin que sea posible atacar las demás pruebas en que puede haberse sustentado el fallo, por cuanto de acuerdo
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