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CSJ - SP1837-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1837-2025 Radicación No. 66520 Aprobado según acta No. 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del TN (R) FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 19 de enero de 20241, mediante el cual, confirmó la adoptada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional2, que condenó al prenombrado por el delito de abandono del servicio. Y oficiosamente, se analizará la procedencia de la prisión domiciliaria. 1 Expediente digitalizado, cuaderno Tribunal Superior Militar Fls 35 a 102. 2 Cuaderno Juzgado Primera Instancia fls 69 a 186Casación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ

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II. HECHOS

2. El Teniente de Navio FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ, luego de vencido el término de una incapacidad médica por la especialidad de psiquiatría, otorgada por el Hospital Militar Central desde el mes de noviembre de 2015 y prorrogada hasta el 19 de marzo de 2016, no se presentó ante el Centro de Medicina Naval de la ciudad de Bogotá (CEMED), unidad médico militar a la que había sido trasladado desde Buenaventura

hasta el 19 de marzo de 2016, no se presentó ante el Centro de Medicina Naval de la ciudad de Bogotá (CEMED), unidad médico militar a la que había sido trasladado desde Buenaventura (Valle).

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El Director del Centro de Medicina Naval, el 26 de abril de 2016 instauró denuncia en contra del implicado por la comisión del delito de abandono de servicio3.

En virtud de la aludida denuncia4, con auto del 27 de abril de 2016, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar ordenó abrir indagación preliminar en contra del TN. FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ5. 3 Ley 522 de 1999, Artículo 126. Abandono del servicio. El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años 4Expediente digitalizado 11001224600020165865001, archivo Primera

Instancia_CuadernoJuz105InstruccionPenalMilitar1_Cuaderno_202411515509 3 Fl 2 y siguientes 5 Ídem fl 14Casación Rad 66520

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4. Mediante proveído del 13 de junio de 2016, la Fiscalía formalizó la investigación en contra del prenombrado por el delito de abandono del servicio6.

5. Ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria, luego de emplazarlo7, en proveído del 30 de noviembre de 2016 lo declaró persona ausente8.

6. El Juzgado Instructor, a través de auto del 10 de enero de 2017, definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del implicado9, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación. El recuso horizontal se resolvió por el mismo despacho el 31 de enero del mismo año10, en el cual mantuvo incólume su determinación.

El Tribunal Superior Militar y Policial el 30 de octubre de 201711, emitió proveído en el que se abstuvo de resolver el recurso de apelación, en su lugar, declaró la nulidad desde la declaratoria de persona ausente.

7. Avocado el conocimiento por el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, el 29 de noviembre de 2017 se vinculó al implicado mediante diligencia de indagatoria 12, y el 4 de 6 Ídem fl 86 7 Ibidem fl 295 8 Ibidem fls 296 a 298 9 Ibidem fls 316 a 326 10 Ibidem fl 449 a cuaderno 2 fl 3.

al implicado mediante diligencia de indagatoria 12, y el 4 de 6 Ídem fl 86 7 Ibidem fl 295 8 Ibidem fls 296 a 298 9 Ibidem fls 316 a 326 10 Ibidem fl 449 a cuaderno 2 fl 3. 11 Ibidem fls 142 a 193 12 Ibidem fls 218 a 226Casación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 4 diciembre siguiente se resolvió su situación jurídica, en la cual se abstuvo de imponer medida aseguramiento13.

6. El 5 de abril de 2019 la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional declaró cerrada la instrucción14, y calificó el mérito del sumario el 23 de julio del mismo año 15, con resolución de acusación contra el TN. FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ, por el delito de «abandono del servicio».

7. Frente a dicha determinación, la defensa instauró recurso de reposición y en subsidio apelación; el 3 de octubre de 2019 se resolvió la impugnación, respecto del primero fue negado, y el segundo, conforme a la Ley 1058 de 2006 se rechazó de plano por improcedente.

8. El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional, el 23 de febrero de 2021, llevó a cabo audiencia de Corte Marcial16, y dictó sentencia el 12 de abril de esa anualidad17. En ella declaró penalmente responsable al TN.

Armada Nacional, el 23 de febrero de 2021, llevó a cabo audiencia de Corte Marcial16, y dictó sentencia el 12 de abril de esa anualidad17. En ella declaró penalmente responsable al TN. FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ por el delito de abandono del servicio, le impuso la pena de un (1) año de prisión. Fijó como reclusión el Batallón de Policía Naval Militar No. 70 de Bogotá.

9. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior Militar y Policial, mediante 13 Ibidem fls 229 a 248 14 Cuaderno primera instancia Fiscalía fl 3 15 Ibidem fls 19 a 48 16 Cuaderno primera instancia fl 34 17 Ibidem fls 69 a 186Casación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 5 sentencia del 19 de enero de 202418, confirmó la condena y sus consecuencias. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación19.

IV. LA DEMANDA

10. La defensa formuló dos cargos. 10.1. En el primero, como principal, con fundamento en la causal 3ª prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial de vulnerar el debido proceso, pues cuando se profirió esa providencia, la acción penal estaba prescrita, lo cual conlleva a la nulidad.

Con ese propósito, afirmó la violación directa de la ley, por

vulnerar el debido proceso, pues cuando se profirió esa providencia, la acción penal estaba prescrita, lo cual conlleva a la nulidad. Con ese propósito, afirmó la violación directa de la ley, por no aplicar los artículos 83 y 86 de la Ley 522 de 1999, o por favorabilidad, los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010. 10.1.1. En virtud de tales preceptos, explicó que el delito de «abandono del servicio» dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión. 10.1.2. De acuerdo a ese quantum punitivo máximo, la prescripción de la acción penal tendría un máximo de 36 meses, sin embargo, en aplicación de las reglas del artículo 83 de la Ley 18 Cuaderno segunda instancia Tribunal Superior Militar y Policial fls 35 a 101 19 Ibidem fls 131 a 166Casación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 6 522 de 1999, incluso de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar); cuando la pena máxima es inferior a 5 años, el término de prescripción será de 5 años o lo que es lo mismo 60 meses. Dicho plazo se interrumpe cuando se presenta la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 86 de la Ley 522 de 1999, o por favorabilidad el artículo 79 de la Ley 1407 de 2010, cuando se realiza la formulación de imputación. Una vez ha operado la interrupción de la acción penal, el nuevo término será la mitad de la pena máxima que, en este caso

522 de 1999, o por favorabilidad el artículo 79 de la Ley 1407 de 2010, cuando se realiza la formulación de imputación. Una vez ha operado la interrupción de la acción penal, el nuevo término será la mitad de la pena máxima que, en este caso especial, equivale la mitad de 60, que es 30 meses. 10.1.3. Este término de 30 meses es aplicable en las dos sistemáticas procedimentales de la Justicia Penal Militar para delitos propios del servicio, pues el inciso final del artículo 86 de la Ley 522 de 1999, establece lo siguiente: "Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código"; y por su parte el inciso final del artículo 79 de la Ley 1407 señala: "Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este código". 10.1.4. Al aplicar esas premisas al caso objeto de debate, a la luz de los estatus procedimentales castrenses coexistentes, la acción penal prescribió, incluso, antes de emitirse la sentencia de segunda instancia:Casación Rad 66520

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7 Si tenemos en cuenta la Ley 1407 de 2010: La formulación de imputación, que para este caso específico debe tenerse como la "vinculación mediante indagatoria", pues este tema ya ha sido decantado con suficiencia por la Corte Suprema de Justicia, tuvo ocurrencia tal como lo demuestran las actas del expediente, el día 29 de noviembre de 2017 (folios C-0.);

ya ha sido decantado con suficiencia por la Corte Suprema de Justicia, tuvo ocurrencia tal como lo demuestran las actas del expediente, el día 29 de noviembre de 2017 (folios C-0.); y el día 29 de mayo de 2020 se cumplieron los 30 meses. Si tenemos en cuenta la Ley 522 de 1999: contando los 30 meses (término máximo de prescripción de la acción penal para el delito concreto, propio de la Justicia Penal Militar), a partir de ejecutoria de la resolución de acusación antes mencionada, fenómeno que ocurrió el día 3 de octubre de 2019; el término máximo de prescripción de la acción penal se extendía hasta el día 3 de abril de 2022. Con base en lo anterior, solicita se case el fallo demandado, se anule el proceso y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción. 10.2 En el segundo reproche, subsidiario, al tenor de la la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuestionó las sentencias, por presunto desconocimiento de las reglas de valoración de la prueba testimonial y documental. Ello, por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de tales medios de conocimiento. 10.2.1. Enunció las pruebas que fueron inadecuadamente valoradas, luego, puso de presente que no se discutía la tipicidad objetiva; no obstante, afirmó, no es suficiente para declarar la responsabilidad penal, pues en el caso particular hubo circunstancias especiales que permiten establecer la inexistencia de dolo.Casación Rad 66520

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responsabilidad penal, pues en el caso particular hubo circunstancias especiales que permiten establecer la inexistencia de dolo.Casación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 8 10.2.2. Luego de realizar la transcripción de apartados de las pruebas practicadas y las sentencias censuradas; afirma que las instancias debieron concluir que: (i) Durante el servicio militar FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ presentó serios reparos de salud, fue atendido por el área de psiquiatría otorgándole varias excusas e incapacidades médicas, las cuales obran en el proceso. (ii) Fue trasladado a la ciudad de Bogotá y debía presentarse en el mes de diciembre de 2015, pero estuvo incapacitado, inclusive, hasta el 19 de marzo de 2016. (iii) Antes de la comisión objetiva de los hechos, (marzo 20 a mayo 14 de 2016), solicitó el retiro de la Armada Nacional en su calidad de Teniente de Navío. Obra en el proceso, el escrito remitido vía email, en el que expone su deseo de retirarse de la Institución Militar y las causas de esa manifestación. (iv) Presentaba un cuadro psiquiátrico relacionado con la aversión a la vida militar, condición corroborada por los dictámenes médicos psiquiátricos. (v) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial mediante acta del 24 de enero de 2018, modificó el acta N° 177

dictámenes médicos psiquiátricos. (v) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial mediante acta del 24 de enero de 2018, modificó el acta N° 177 del 19 de Julio de 2016; y declaró al señor FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ como persona NO APTA para el servicio y sin lugar a ningún tipo de reubicación laboral.Casación Rad 66520

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9 (vi) Producto de esa decisión del Tribunal Médico laboral, la Armada Nacional, mediante Resolución 2263 del 11 de abril de 2018, retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor CORTÉS GÓMEZ; es decir, por considerarlo no APTO para la función y tampoco para una reubicación laboral. 10.2.3. Pese a dichas circunstancias probadas, las instancias erraron en la inferencia de lo indicado por la prueba testimonial, al concluir que el acusado era responsable del cargo endilgado. 10.2.4. Desde la experiencia se puede construir una máxima que consiste en que “No todo funcionario público (integrante de la Armada Nacional) que decide no presentarse al servicio, incurre por ese solo hecho, en una conducta delictual” (sic). Y por el contrario, la afirmación según la cual, “todo funcionario público (integrante de la Armada Nacional) que no se presenta al servicio, incurre por ese solo hecho en una conducta delictual” (sic), no soporta un juicio de universalidad, por lo cual, no puede ser aceptada por todos sin reproche o critica alguna.

funcionario público (integrante de la Armada Nacional) que no se presenta al servicio, incurre por ese solo hecho en una conducta delictual” (sic), no soporta un juicio de universalidad, por lo cual, no puede ser aceptada por todos sin reproche o critica alguna. Para que esa máxima sea aceptada universalmente debe, necesariamente, integrar el elemento de tipicidad subjetiva en cada caso. En otras palabras, las pruebas obrantes en el proceso deben demostrar (carga de la prueba que compete al Estado), con grado de certeza, que el implicado, realizó una conducta con voluntad, intencionalidad y conocimiento, pues dada la estructura típica del abandono del servicio, se exige integrar un elemento objetivo y un elemento de tipicidad subjetiva que así la demuestren.Casación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 10 10.2.5. El juicio de valoración probatoria no se agota en el elemento objetivo del tipo penal, para el caso, no se consumó con la no presentación en el término superior a los 5 días, como lo dijeron las instancias, pues de ser así, se desconocen instituciones de la teoría del delito que hacen parte de la normatividad penal colombiana. 10.2.6. El tipo penal de "abandono del servicio", exige una adecuada interpretación en el contexto de la tipicidad subjetiva. En otras palabras, no se agota únicamente en la no presentación del militar o policial según sea el caso, se deben analizar las circunstancias especiales para determinar si esa persona, tuvo o

adecuada interpretación en el contexto de la tipicidad subjetiva. En otras palabras, no se agota únicamente en la no presentación del militar o policial según sea el caso, se deben analizar las circunstancias especiales para determinar si esa persona, tuvo o no la intencionalidad de cometerlo, o lo hizo en consideración a una situación fáctica concreta que lo llevó a tomar una decisión distinta a la esperada. 10.2.7. Desde el punto de vista del elemento de tipicidad subjetiva, la conducta debe realizarse a título de dolo, lo cual supone que el sujeto agente, en este caso, el Teniente de Navío CORTÉS GÓMEZ, actuó con conocimiento, voluntad e intencionalidad de infringir la norma (artículo 24 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010). Bajo el anterior contexto, solicitó, subsidiariamente, la absolución del implicado del delito por el que resultó condenado.

V. CONSIDERACIONESCasación Rad 66520

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11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75120, 205 21 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de las demandas de casación que se interponen contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

12. El libelo presentado por el defensor de FRANK

por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

12. El libelo presentado por el defensor de FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ no satisface los requisitos establecidos en los artículos 205 (casación discrecional) y 212

(argumentación lógica en la formulación de los cargos) de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido.

13. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente –si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. 20 «Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación…»21 “Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (…) De manera excepcional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos

(…) De manera excepcional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”Casación Rad 66520

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14. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

15. El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por

violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

16. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presentaCasación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 13 defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

17. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable a los asuntos adelantados por la Ley 522 de 1999, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun

sentencias de segunda instancia “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”

18. Como en el presente asunto, el implicado fue acusado y condenado en las instancias por el delito de abandono del servicio, que se reprime con prisión de uno (1) a tres (3) años, de conformidad al artículo 126 de la ley 522 de 1999, se concluye que el asunto no admite la casación común y que, por tanto, eventualmente podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

19. En ese orden de ideas, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional que prevé el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, enCasación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 14 ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

20. Así las cosas, en tratándose de casación excepcional,

FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 14 ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

20. Así las cosas, en tratándose de casación excepcional, es imprescindible dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

21. Ello implica que el estudio acerca de los aspectos lógico argumentativos de la demanda se efectuará a posteriori, una vez la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia.

22. Como ninguno de esos aspectos fue abordado, más allá de un escueto enunciado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.

23. No obstante, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, la Sala examinará si los reproches propuestos resultan suficientes para tenerla por

procedente y admisible.Casación Rad 66520

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24. En lo que respecta al primer cargo, es claro que el reproche de la defensa sobre la prescripción de la acción penal es infundado.

El demandante adujo que, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal por el delito atribuido estaba prescrita. Aseguró que dicho fenómeno se habría desencadenado luego de su interrupción, debiéndose efectuar el conteo según lo dispuesto en la Ley 522 de 1999 o la 1407 de 2010, que establece ese término de prescripción, luego de la resolución de acusación, en la mitad del máximo de la pena, sin que se pueda aplicar reglamentación adicional para la Justicia Penal Militar.

25. En este orden, el demandante incurre en falencias de lógica y argumentación, en perjuicio de su claridad y precisión, corroboran su falta de idoneidad formal. A ello se suma que tampoco resulta apta sustancialmente para abrir paso a su estudio de fondo, en cuanto no es cierto que la acción penal en el caso objeto de estudio haya prescrito.

26. Conforme se indicó, el procedimiento aplicado en este asunto fue el previsto en la Ley 522 de 1999, porque, aunque los hechos ocurrieron cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1407 de 2010, que prevé la implementación del sistema penal acusatorio para la Justicia Penal Militar, para el momento de los hechos no había entrado a regir, dada su implementación gradual. Pese a ello, es posible la

vigencia la Ley 1407 de 2010, que prevé la implementación del sistema penal acusatorio para la Justicia Penal Militar, para el momento de los hechos no había entrado a regir, dada su implementación gradual. Pese a ello, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley en la medida en queCasación Rad 66520

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FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 16 resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal, como así lo recalcó la Sala en AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632: (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

27. Bajo este entendido, en relación con la interrupción del término de prescripción de la acción penal, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010. Ello, en cuanto el acto de formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal en el juicio; es de la esencia

acto de formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal en el juicio; es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así también se ha venido indicando de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000. De ahí, la improcedencia de acoger la tesis del censor que, aunque plantea el cargo por las dos normatividades, invoca el principio de favorabilidad, para que se tenga en cuenta lo previsto en la Ley 906 de 2004, en cuanto al término prescriptivo una vez interrumpido con la formulación de imputación (es decir, de 3 años como mínimo y no de 5 años como lo establece la Ley 522 de 1999) .Casación Rad 66520

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28. En lo que atañe a las normas regentes de la justicia castrense, la Sala explicó desde la decisión de 6 de julio de 2011, rad. No. 35517, lo siguiente : (…) con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999

(antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes. Como lo tiene sentado la Sala:

favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes. Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política. (…) De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’.Casación Rad 66520

CUI N°11001224600020165865001

respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’.Casación Rad 66520

CUI N°11001224600020165865001

FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ

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2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y po

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