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CSJ - SP18371(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18371(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

BLICA DE COLOMBIA

FR VARGAS CORTES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado PonenteDr. FERNM4DO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 ogotá, D. C, diecinueve de diciembre del affo dos mil uno. la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación esentada por la defensora del procesado JE SUS LIBER VARGAS

LORTES.

Antecedentes.- La cuestión fáctica fue declarada por el ad quein, de la manera siguiente: or informes recibidos el 25 de jimio de 1998 sobre un presunto cargamento cocaína traído en un busfiuiado a la empresa Coomotor desde Florencia, visto en zona rural donde generalmente son cargados de droga', el Jefe olida Antinarcoticos - compañía erradicación cultivos ilícitos-, dispuso ¿ativo al día siguiente en el peaje 'Los Cauchos', fecha en que arribaría &' capital. Como el retén no fue permanente no pudieron constatar la RAD. 1371 ILICA DE COLOMBIA JESU'k :ER VARGAS CORTES i gada del automotor, pero al continuar con la vigilancia, en el mismo peaje. 31 de julio siguiente —1998fue retenido el referido bus de placas WDJ-156 numero interno 939, pasad(cid:9) las 5:30 pm. cuando cumplía la ruta NeivaLaPl2tCali Practicado el registro a los pasajeros y al automotor, se encontró en el techo del vehículo, donde se instila el aire del terrnoking, debidamente mimetizados

su inleiior, 15 paquetes forrados en papel contac de color madera, los ia1es contenían sustancia arnamillenla, al parecer base de coca, con peso bruto proxirrdo a 95 kilos, se procedió entonces a la captura de (GABRIEL ERNESTO) VIDARTE, quien manifestó no tener conocimiento de dicho argarnento, y a la inmovilización del automotor arriba descuito". Abierta la investigación por una Fiscalía regional de Neiva (fi. 6 eno. 1), se vincii1ó mediante ind2gatona a GABRIEL ERNESTO VIDARTE (fis. 15 ss.- a quien un Fiscal regional de Bogotá definió la situación jurídica con mnedida de aseguramiento de detención. preventiva (fis. 88 ss.-l). Posteiiorrnente, por razón de la clausura parcial del ciclo instructivo ts'pecto de GABRIEL ERNESTO VIDARTE (fis. 18 ss.-2), se dispuso la iiptura de la unidad procesal para continuar la instrucción en relación con JESUS LIBER VARGAS CORTES a quien una Fiscalía regional delegada ante unidades investigativas del Huila con sede en Neiva vinculó mediante $oxia (fi. 68y ss-2), y otra de la misma especialidad con sede en Bogotá, fueron reasignad.as las diligencias, definió la situación jurídica con aseguramiento de detención preventiva (fis. 87y ss.-2). 2

CAS. RAD. 1 3 7 1

LICA DE COLOMBIA JESUStR VARGAS CORTES Previa clausura de la etapa instructiva (fis. 126-3), el ocho de octubre de

rnil novecientos noventa y nueve c21ificó el mérito probatono del sumario proflnendo resolución de acusación en contra del procesado JESUS LIBER IVARGAS CORTES por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ieflnido por los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986, y ' de la ley 365 de 1997 (fis. 113 y ss.- 4), la cual adquirió ejecutcxia en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fi. 168-4). La etapa del juicio la asumió el Jii-iado penal del circuito especializado de Neiva (fi. 3, cno. 5), autoridad que llevó a cabo la vista pública (lis. 91 y ss.), el dieciocho de septiembre del ario dos mil puso fin a la instancia iso1viendo al procesado de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio lis. 134y ss.). Remitido el diligenciamiento al Tribunal superior para trámite del grado uxisdiccional de consulta, luego de fijar el asunto en lista (fi. 2 cno. Tnb.), .mediante sentencia de segunda instancia proferida el doce de diciembre siguiente, revocó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó al procesado JESUS LIBUt VARGAS CORTES a las penas principales de trece (13) años de prisión, m,i1t.i en cuantía equivalente a doscientos quince (215) 21arios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos 'funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de [ralo penalmente responsable del delito imputado en el pliego

iciatono (fis. 3y ss. cno. Trib.). ¿ntra este fallo, en la oportunidad prevista por el artículo 60 de la Ley 553 3

CASAC!(cid:9) RA.D. 18371

LICA DE COLOMBIA JESUS LMM VARGAS CORTES 01000 entonces vigente, la defensora presentó demanda de casación (fis. 37 vto. y cno. anexo.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda, órnenzando por identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos cesales, s1ntet17w los hechos y resunur la actuación llevada a cabo en las nstancias, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, y tercera, espectivamen1e, dos cargos foimula contra el pronunciamiento del tribunal. í. EÉi el pnmero de ellos denuncia violación indirecta de la ley, producto de error ehecho en la apreciación de la prueba testimonial, a la cual, en criterio de la Irnpugnante. se le conñrió "un valor probatorio distorcionado" (sic). que en el proceso obra el testimonio de GABRIEL ERNESTO DARTE quien bajo la gravedad del juramento señaló a JAVIER PLAZAS ONZALEZ ó GONZALF.Z PLAZAS como el propietario de la sustancia autada, eximiendo con ello de toda responsabilidad al propietario del ifru10 JESUS LIBER VARGAS CORTE, S. ega que del silencio o la mentira del imputado, no se puede estructurar cio alguno en su contra, ya que no resulta posible edificarlo a partir de la

sospecha puesto que al no tener ésta comprobación, no podría ditar e el hecho indicador a fin de poder hacer la inferencia lógica ~las regb de experiencia_ 4

CASACION.\\AD. 1 $ 3 7 1

LICA DE COLOMBIA

CORTES JESUS LII3E'YVARGAS Fd el proceso no existe la prueba plena y completa de que trata onsldera que en iattícu10 247 del Código de procedimiento penal, sino sólo exposiciones benerales y algunos indicios que no pasan de ser las circunstancias en que el ocesado JESUS LIBER VARGAS CORTES mintió para proteger a su amigo iieudo la esperanza de que un comportamiento procesal de esta factura no le ena desfavorable. i este evento, si bien se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho punible, obra plena prueba y completa que lleve a la certeza sobre la fesponsabihdad y culpabilidad del procesado, sino, por el contrario, una serte dudas que deben resolverse a favor de éste. Áiega que en la actuación no se respetó el principio de investigación integral, p ues es evidente que la instrucción fue incompleta por no haberse averiguado rsobr é la existencia del sujeto apodado LL(h Fuerte" ni de JAVIER PLAZAS -GI)NZALEZ o GONZALFZ PLAZAS. Cón fundamento en lo antenor solicita de la Corte casar la sentencia , y proferir fallo de sustitución en el que se absuelva al procesado W di~íbs cargos imputados en la resolución accuussaattoorriiaaeell segundo cargo, apoyado al parecer en la causal tercera de casación, la

d'dante denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de Iidad, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, en el del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto "NO APARECE EN (150, LA FIJACION EN LISTA" de que trata el articulo 213 del 5

CASACI\\ RAD. 1 8 3 7 1

BI. CA DE COLOMBIA JESUS LIB'VARGAS CORTES Código de procedimiento penal, modificado por el articulo 30 de la ley 81 de 4$. 1993. Dice que por no haberse dado cumplimiento a dicho trámite, que establece la fijacion del asunto en lista por el termino de ocho días para que las partes pesenten sus alegatos, ningún sujeto procesal tuvo oportunidad de piesentarlos, lo que se tradujo en un perjuicio para su asistido ya que a la ostre terminó con una sentencia condenatoria Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento i que el proceso llegó a la secretaría del Tribunal, a fin de que se subsane la egularidad y se corra traslado a los sujetos procesales.

SE CONSIDERA: Eifte los requisitos de la demanda de casación establecidos por el Código de ',n --i Pocedimiento Penal, se encuentra el relacionado con la obligación para el d&nandante de indicar precisa y claramente los fundamentos facticos y uridicos de la causal de casacion en que apoya la pretensión invahdatona cintra el fallo de segundo grado, cuyo incumplimiento determina la ón del libelo. violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la 'ión probatoria, derivados de la incursión por el juzgador en falsos

de identidad, se presenta cuando al apreciar el contenido fáctico 6 (cid:9)

CASACION.(cid:9) 18371

--

OCA DE COLOMBIA

JESUS LIBER(cid:9) GAS CORTES ,uza bbjetivo del medio de prueba, el jw'gador lo tergiversa, cercena o adiciona, ónindolo a producir efectos que no se establecen de su contenido. ara su demostración es necesario que la demanda haga evidente, que ¶actamente se establece del medio probatorio, que concreción hicieron de su o los jrnadores, en que consistió el desacierto y cómo éste repercutió Sifinitivamente en la equivocada declaración de justicia contenida en la parte esolutiva del fallo, pues no se trt2 de demostrar cualquier clase de error, sino sólo aquellos que de no haberse cometido habrían dado lugar a que la decisión pugnada fuera de contenido diverso. derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, la demandante '.(cid:9) .(cid:9) . 10 mcumnple. No obstante aducir que el tribunal incurrió (cid:9) error de hecho en 1.reciación de la prueba testimonial por dársele un valor probatorio dirdonado" (sic), específicamente la declaración de GABRIEL ERNESTO ARTE, deja de señalar qué dijo él, cual el mérito conferido por el ador, y no precisa en que consistió la tergiversación que dice pretende déniinciar, ni por supuesto la trascendencia que ello pudo tener en las çoiiclusiones del fallo que combate, pues no señala como habría de corregirse, borda la valoración conjunta con los demás medios sobre los que no

117 :concuxre yerro alguno para demostrar como la corrección del error dana lugar !a!odificar la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo guxxda instancia, con lo cual resulta evidente que tan sólo enunció el iitocuparse de desarrollarlo y, por ende, darle demostración con el cnico exigible en casación.

CASACION. • 18371

3LICA DE COLOMBIA JESUS LIBE GAS CORTES m Q7 4te r,Acontece además, que la casac-ionista abandona el enunciado del que dijo jartir, desvía la censura a cuestionar la prueba mdiciarta pero sin precisar c6nio fue estructurada por el jiwgador, a partir de qué medios de convicción, ué se establece de ellos, cual el mérito conferido, ni en qué parte del proceso construcción o valoración del indicio se cometió el error probatorio a que efi&e, pues a mas de no concretar el tipo de desacierto, deja de sefialar la trascendencia de éste y cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria ontrariando el carácter técnico y lógico que la casación ostenta, la maw1ante se dedica a desplegar una amplia crítica a los términos en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin identificar de modo particular el error al que se acoge, el contenido de la prueba afectada con él y su eercusión en la parte dispositiva de la seenntteenncciaiaLLaa propuesta impugnatona se orient-amas que a poner en evidencia presuntos rores de hecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise

gramente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya sinao a la prueba recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto :nfomie a la particular concepción de la recurrente, lo que, por supuesto, se ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de ación al cual acude. ; si estos desaciertos no furari suficientes para disponer la inadniisión libelo irnpugnatoxio, sin desarrollar un cargo distinto, contradictoriamente xnsrno supuesto de censura denuncia violación del principio de integral, alegable sólo al amparo de la causal tercera y no de la 8

CASACI0N\D 18371

BLICA DE COLOMBIA JE LIBE GAS CORTES primera como erradamente se intenta, pues si la sentencia fue dictada enjuicio . ciado de nulidad como se sugiere, la Corte no podría dictar el fallo de sstitución en el sentido que se demanda, ya que ello supone precisamente lo contrario: la validez del juicio. La formulación del segundo cargo no es menos defectuosa No sólo omite indicar la causal de casación en que se apoya, sino que deja de concretar la ecie de nulidad a que correspondería el vicio in procedendo que denuncia, los efectos benéficos que para su asistido le habrían reportado que en el 1±'niite del grado jurisdiccional de consulta se hubiera fijado el asunto en lista, que segun dice, no fue cumplido. de estos desatinos de orden técnico, la Corte no podría culminar el ¡áWisis de la idoneidad formal y sustancial de la demanda sin dejar de advertir

1jfa1ta de apego de la casacionista a la realidad procesal, que por lo mismo ta transgresión al principio de lealtad recogido por el artículo 18 del creto 2700 de 1991 y hoy en día por el artículo 17 de la ley 600 de 2000, toda ezque al obrar en la actuación constancia sobre el trárn.ite que la libelista echa menos (Os. 2 y 2 vto, cito. tribunal), se incumple el deber de fmidamentación objetiva del cargo para caer en el terreno de la especulación apoyo fáctico o jurídico alguno, inadmisible, por tanto, en esta sede. ces, siendo tantos y tan variados los defectos que la demanda presenta, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los de -las causales que se invocan, y la Corte no puede corregirla del principio de limitación que lo rige, lo procedente será

CASACION. 18371

JLA DE COLOMBIA JESUS LH3ER AS CORTES iria íow )5 inadniitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y213 de la Ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoxia con su suscripción. rnxito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SUS LIBER VARGAS CORTES, por lo anotado en la motivación de este

oveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Óntra este auto no procede recurso alguno. 4

1. ZT óÉnuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

ANDO E. ARBOLEDA R]PO(cid:9) OVFJ) i á i '

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C.%SACION%RAD. 1 8 3 7 1

LICA DE COLOMBIA

JESUS LH3E+ARGAS CORTES

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