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CSJ - SP18372(11-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18372(11-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 18372

DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 13 (05.12.03).

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada el 3 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), mediante la cual lo declaró responsable como autor de doble homicidio agravado en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación de fecha 18 de agosto de 1999. LA DEMANDA Primer cargo. 1 República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia

CASACION 18372

DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ La sentencia de segunda instancia es acusada de violar la ley sustancial, pues incurrió en error de derecho al negarle a las declaraciones el valor que les otorga la ley, así como también por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de dichas pruebas. El cargo es desarrollado así:

1. La sentencia negó credibilidad a varios declarantes con los cuales se demostraba que el día de los hechos el procesado no se encontraba en el

lugar donde ocurrieron, y por lo tanto no cometió los delitos imputados.

2. DIEGO ANDRES JARAMILLO, afirma el demandante, en ampliaciones de indagatoria y en la audiencia pública, señaló que la versión suministrada inicialmente en su injurada, fue dada a petición de EDISON CASTAÑO, para favorecerlo.

Lo anterior explica por qué en el proceso a instancia del inculpado se recibieron los testimonios de RODRIGO HENAO, JESÚS IVAN HENAO, ORLANDO JARAMILLO, VALERIO LÓPEZ, MARIELA DUQUE, LUZ DARY SOTO, DIANA PATRICIA USME, FERNANDO y ELVIRA SÁNCHEZ, y DARlO JARAMILLO, con quienes se demuestra que éste último y DIEGO ANDRES JARAMILLO viajaban todos los fines de semana a Marinilla a visitar sus novias. El 15 de mayo de 1999, es recordado por los declarantes en razón a que en esa fecha se celebraba el día del profesor y DIANA PATRICIA USME compró un detalle para su jefe inmediato. Luego de aludir a las circunstancias referidas por los citados declarantes, concluye el demandante que con ellos se demuestra que el señor JARAMILLO no cometió los hechos a él imputados. Los testigos ofrecen "absoluta credibilidad" y el tribunal "sin tener en cuenta lo anterior' confirmó la decisión del a quo. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 18372 '' DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ La censura al referirse al contenido de la sentencia impugnada y

específicamente a la valoración que de tales declaraciones hizo, señala que no les dio el valor que les otorga la ley, esto es, de "PLENA PRUEBA". Solicita casar la sentencia y absolver al procesado de los cargos imputados. Segundo cargo (Subsidiario). 1, El Tribunal de Antioquia, en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2000, incurrió en error de derecho, al atribuirle a la prueba testimonial un valor que legalmente no le corresponde, desconociéndose igualmente en su apreciación las reglas de la sana crítica.

2. El cargo es desarrollado con el siguiente raciocinio: 2.1. Refiriéndose al contenido de la declaración de EDISON ELIAS CASTAÑO ALVAREZ, señala el demandante que, seguramente, éste fue aconsejado o decidió implicar a DIEGO ANDRES JARAMILLO SANCHEZ, porque pensó que acusando al acá recurrente como único autor, aquél evadía su responsabilidad. 2,2. El recurrente afirma que JUAN FELIPE GIRALDO TOBÓN fue el autor intelectual del crimen y como presenció la captura de EDISON CASTAÑO y DIEGO ANDRES JARAMILLO, tal circunstancia pudo hacerle surgir la idea de involucrar al acá recurrente en los hechos planeados por él. JUAN FELIPE y EDISON cometieron el error de vincular a una tercera persona señalándola como la que disparó

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 18372 (Y

DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ

contra las víctimas, para exonerarse de responsabilidad penal, de ahí que ellos utilizaran a JARAMILLO SÁNCHEZ como "chivo expiatorio". MARTHA LUCIA GIRALDO, tía de JUAN FELIPE, asegura que en la forma como éste narró los hechos no es posible observarlos desde el lugar donde se encontraba. Con los anteriores argumentos, sienta el recurrente la tesis de que las declaraciones de GIRALDO y CASTAÑO no ofrecen credibilidad. 2.3. La providencia impugnada tuvo como fundamento, entre otras declaraciones, la de JUAN CARLOS NOVOA, quien dice haber hablado con CATALINA GIRALDO. Para el demandante, resulta extraño que en la finca donde ocurrieron los hechos CATALINA GIRALDO no hubiese relatado lo acontecido y sí lo hiciera en el hospital cuando recibía atención médica, lugar donde se encontraba sin capacidad para responder las preguntas. Admitiendo que ello ocurrió, escasamente asentiría o negaría con la cabeza, o debió pronunciar monosílabos, respuestas que, según la demanda, pudieron darse para que la dejara en paz. Luego de hacer una serie de interrogaciones, relacionadas con el por qué no se usó un revólver y una carabina que se encontraban en la pieza de JAVIER GIRALDO, por qué los interfectos no señalaron al autor de los disparos, por qué JUAN FELIPE no indicó cuántos fueron los autores, concluye que, éste último tuvo una participación activa en los hechos y no era necesaria la actividad de una tercera persona para la consumación de los delitos que dieron origen a este proceso. 2.4. MARISELA OTALVARO y su novio vieron a EDISON

CASTAÑO sólo en una moto, portando chaqueta de uso privativo de la policía y arma 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 18372 (12 DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ de fuego, con lo cual se puede demostrar que no era necesaria una tercera persona para cometer el crimen, infiriendo luego el censor que "solamente JUAN FELIPE y EDISON participaron en los hechos". 2.5. Para el demandante, con la prueba existente en el proceso, se configuran varios contraindicios, como la falta de antecedentes penales, la calidad de estudiante del procesado, el no haberse alejado de (a vivienda y del colegio donde estudiaba, todo lo cual permite sostener que la prueba recopilaba no es plena sobre la responsabilidad de JARAMILLO, de la que quedaron dudas insalvables en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.La demanda de casación debe seleccionar adecuadamente la causal, desarrollarla, demostrar los cargos y hacer la petición que corresponda, respetando para ello los principios que gobiernan el recurso extraordinario. 2.En la formulación de los cargos (principal y subsidiario) el demandante señaló que el ad quem incurrió en error de derecho y en desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto resulta pertinente, hacer las siguientes precisiones, antes de examinar los reparos formulados por el censor: 2.1. El error de hecho toca con el aspecto material de la prueba y el de derecho hace referencia a su examen jurídico, de donde deviene que la fundamentación para demostrar el yerro no puede hacerse indistintamente, pues han

de respetarse los presupuestos que los estructuran, por cuanto que al entremezclarlos resultan incompatibles los cuestionamientos. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 18372L-') DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ 2.2. En otras palabras, sobre un mismo elemento de juicio y dentro del mismo cargo no es posible predicar falso raciocinio (error de hecho) y falso juicio de convicción (error de derecho), en la medida en que si se acude al primero la censura se hace por desconocimiento de los principios que rigen la sana crítica, esto es, por quebrantarse una regla de lógica, técnica o ciencia. En cambio, si se trata de un error de derecho por falso juicio de convicción se está aseverando que el error radica en el alcance otorgado o negado a un medio de prueba respecto del cual existen normas que tarifan su fuerza persuasiva. 3.H echas las anteriores precisiones y examinada la demanda, se encuentra que el actor incurrió en la elaboración de aquella, en defectos de técnica de tal gravedad, que la Corte no puede hacer más que ponerlos de presente para fincar en ellos la razón de la inadmisión de dicho escrito.

4. Como en el cargo principal y subsidiario el ataque se vinculó con la valoración y el mérito asignado a la prueba testimonial por el juzgador y los errores de técnica fueron de la misma naturaleza, se hace un examen conjunto de aquéllos. 5.S e sostiene en el primer reproche que se negó el valor de plena prueba establecido por la ley para la prueba testimonial, mérito éste que le corresponde

a las declaraciones rendidas en condiciones tales como las que suministraron al proceso RODRIGO HENAO, JESÚS IVAN HENAO, ORLANDO JARAMILLO, VALERIO LÓPEZ, MARIELA DUQUE, LUZ DARY SOTO, DIANA PATRICIA USME, FERNANDO y ELVIRA SÁNCHEZ, y DARlO JARAMILLO. A su vez, en el cargo subsidiario, el recurrente afirma que, el Tribunal le asignó "un valor que legalmente no les corresponde" a las versiones suministradas por JUAN FELIPE GIRALDO TOBÓN, 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 1837

DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ EDISON ELIAS CASTAÑO ÁLVAREZ, JUAN CARLOS NOVOA, MARISELA OTALVARO y su novio. 6.A l imputar la demanda al Tribunal como error el haber ignorado el valor que a la prueba testimonial le asigna la ley, o atribuible el que legalmente no le corresponde, calificándose estas situaciones como error de derecho, es acudir en el libelo a argumentos que desconocen la improcedencia del falso juicio de convicción para ese tipo de evidencias, menos en sistemas jurídicos como el nuestro, donde no rige la tarifa legal en la apreciación de la prueba. 7.S i el demandante pretendía quebrar el fallo a través de un falso raciocinio, le correspondía acreditar que el juzgador le asignó a los medios probatorios un sentido diferente, con lo que la orientación de la decisión resultaba alterada sustancialmente, al quebrantar una regla de la lógica, la ciencia o la técnica. El

demandante no cumplió con este propósito, pues en la demanda solamente se recrimina la manera como fueron interpretadas la pruebas, sin poner de presente si se incurrió en error trascendente al aplicar las reglas de la sana crítica, con incidencia en la decisión que se adoptó en el fallo proferido por el Tribunal. 8.L a motivación de los cargos revela el mérito que el demandante le reconoce a las evidencias, alcance distinto al que les asignó el juzgador, lo cual en casación es intrascendente, porque no evidencian error en la decisión impugnada. Ejemplos que ilustran lo aseverado, lo constituyen las siguientes afirmaciones hechas en la demanda: a) No era necesaria una tercera persona para cometer el crimen y por esta razón "solamente JUAN FELIPE y EDISON participaron en los hechos", b) El desconocimiento de la información que suministró en el hospital CATALINA GIRALDO a JUAN CARLOS NOVOA, acudiendo a hipótesis no vinculadas al registro probatorio que contiene el expediente, como suponer que dado su estado de salud no respondió 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 18372

DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ las preguntas o si lo hizo fue con asentimientos de cabeza o monosílabos, c) Pretender el censor que prevalezca la interpretación que hace de la versión de EDISON ELÍAS CASTAÑO ÁLVAREZ, apartándose de la realidad objetiva del proceso, pues señala, que "seguramente" fue aconsejado para acusar a DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ, y de no haber sido así, entonces, aquél pensó que acusando al acá

recurrente como único autor, evadía su responsabilidad. Un raciocinio así, se repite, por su naturaleza especulativa, es propio de las instancias, y por ende, ajeno en sede del recurso de casación.

9. El impugnante ignoró que los fallos de instancia arriban precedidos de la presunción de legalidad y acierto, sin que sea válido cuestionar el mérito probatorio asignado a la prueba, toda vez que ante la abolición del sistema de tarifa legal y la vigencia del sistema de persuasión racional o sana crítica, se hace impertinente en sede casacional plantearlo con base en las causales existentes, a no ser que se demuestre un yerro que atente contra los principios de la lógica, la técnica, la ciencia o las reglas de la experiencia, eventualidades éstas que no fueron objeto de desarrollo y comprobación en el sub judice.

10. La formulación y desarrollo de los reproches permiten establecer, que el objetivo trazado por el impugnante corresponde al deseo de lograr que la Corte examine de nuevo las pruebas, en busca de revivir el debate probatorio, propuesta que desnaturaliza la casación por convertirla en una tercera instancia. 11.A l no cumplirse los requisitos exigidos por la ley, el libelo debe desestimarse, pues la Sala, en razón del principio de limitación, no le es dable corregir las deficiencias ni elegir entre los cargos para hacer un determinado examen.

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION 18372C7-7

DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ. En consecuencia, regrese la actuación al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase7

YSID RAMÍREZ ASTIDAS

HER 1T'it ALAN CASTELLANOS - L ÓMEZ GALLEGO

ALFREDO GÓMEZ QUINÍERO ÉDGA T:ANA TRUJILLO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia • CASACION 18372(cid:9) '

DIEGO ANDRES JARAMILLO SÁNCHEZ

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ÁLVARO,PRE PINZÓN MARINAPUIJDÓ DE BARÓN

JORG

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 10

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