CSJ - SP18380(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18380(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
"YáVitilmtz. ?b-AnWez. Revísión N° 18.380
ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CH
10ifr,Arwarz4fidrid.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos. VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -223 de la Ley 600 de 2000-, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, contra la sentencia proferida por 'el Tribunal Superior Pasto, Nariño, el 23 de abril de 1999, por cuyo medio confirmó la condena de 40 años de prisión emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales, al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio agravado. 2 (cid:9) Revisión N' 18.380
ARMANDO EZEQU!E NOGUERA CHE
' ANTECEDENTES Conforme con la información que se origina en los anexos de la demanda, se sabe que entre las 2:30 3:00 de la madrugada del y 25 de enero de 1997, en el establecimiento público dedicado al expendio de gasolina Esso del municipio de Ipiales, Nariño, ubicado sobre la vía Panamericana, ARMANDO EZEQUiEL NOGUERA CHECA luego de rociar con gas lacrimógeno el rostro de José
Enrique Ortiz, Chalapud, lo emprendió a golpes y mediante la utilización de arma cortopunzante le ocasionó severos y graves. lesionamientos que determinaron su deceso. Procesado y juzgado en razón de tales hechos, NOGUERA CHECA fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la citada localidad mediante fallo del 16 de febrero de 1999, por cuyo medio le impuso la sanción corporal a la que en el acápite inicial se hizo alusión, la cual confirmó el Tribunal Superior de Pasto al revisar por apelación la determinación de primer grado, como igualmente allí se anotó. LA DEMANDA Al amparo de lo normado en el articulo 232-3 y 5 del Código de Procedimiento Penal anterior, sostiene el libelista que pretende remover el fallo atacado bien por existir prueba posterior a la condena que permite establecer la inocencia de su defendido, y/o por estar viciada la sentenciaoorr prueba falsa. 3(cid:9) ReVIsión A1 18.380
ARMANDO EZEQUIE NOGUERA CHE A.
4). Otorqándole plena credibilidad al único testigo de cargo, José Rivera Charfuelan. el Tribunal cimentó su decisión de condena en el dicho del citado declarante no empece las críticas formuladas a sus alaces atestaciones, aduce el actor. No obstante, agotada aquella controveria, aspira ahora el demandante a que con la informaciones de nuevos testigos como :as que habrá de suministrar en su oportunidad el funcionario que ofició en el respectivo proceso como agente del Ministerio Público,
asi como las del pnmer defensor del reo, se podrá saber del. arrepentimiento, de la retractación del susodicho testigo al conocer de la larga condena impuesta al sentenciado, pues por la inqesta etílica y el avanzado estado de embriaguez en que se hallaba para l momento de la óirrencia de los hechos, físicamente le era mposible trasmitir certeza acerca de la imputación hecha al acusado. Seguidamente agrega: "La revisión del fallo permitirá corregir el error de apreciación del szgacor y declarar la inexistencia ce un delito (le homicidio, para establecer la autoeliminación provocada por el avanzado estado de embriaguez del extinto ORTIZ quien encuentra le muerte al perder el equilibrio y caer brutalmente al cárcamo (túnel artificial típico de las gasolineras) a une altura de 1.50 niettos de altura y afecterse con les j mortales lesiones explicadas por el expetticia médico. Y con la finalidad de establecer la parcialidad con que actuó en el proceso la juez del conocimiento, solicita el demandante se le eciba certificación jurada a la funcionaria a efecto de que declare 4 (cid:9) Revisión 1V' 18.380 ARMANDO EZEQUIE NOGUERA CHE a W'-"4í 1 (cid:9) ~ 'é, ~ ~1 4 2 r~ 7, sobre su oposición a los amorfos de su sobrina con el hoy condenado. De igual manera aspira a que al sentenciado rinda una nueva versión en relación con las circunstancias en que se finca la petición de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, disponía perentoriamente el Art. 232, - del C. de P. Penal de 1991, como hoy igualmente lo prevé el 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 234 ibidem222 de la nueva ley procesal penak impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Entre i9S exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, "y constancia de su ejecutoria", según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio ala Corte. 4 ckWk5 5(cid:9) RevIsión N 18.360 ARMANDO EZEQUIE NOGUERA CHE ir De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los faflos producidos en las instancias ordinarias, olvidó aportar las constancias acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 235 ejusdem..
2. Al margen de lo anterior y en tratándose de la causal 31
esgrimida por la demandante como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda • de un reexamen probatorio, corno aquí se pretende puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub lite permitir la demostración de que ha sido condenado como responsable dé un delito un inocente-, temas como los que se plantean en la demanda atinentes al pretendido error de apreciación del juzgador en cuanto desconoce el actor el ponderado estudió hecho por el Tribunal acerca de la idoneidad del testimonio censurado, y la argüida ausencia de imparcialidad de la juez de la causa, son por completo extraños a la acción de revisión. Ahora, no basta relacionar las pruebas cuando para quebrar la condición de res iucJ!cata que ostenta una sentencia en firme, el actor invoca la acción de revisión: es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquella sea 6 (cid:9) ReviiÓri )V 18.380 ARMANDO EZEQUIE NOGUERA CHE rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el trámite de rigor a la respectiva acción rescisoria, tal exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del articulo 234-4 de la Ley Procesal Penal anterior (222-4 de la actual). El libelista apenas si atina a mencionar las pruebas que en su
sentir pueden demostrar de qué manera el testigo único de cargo alseó la verdad de lo acontecido en perjuicio del sentenciado, con a vana aspiración de que se vuelvan a debatir aspectos ya'; definidos en las respectivas instancias. Al no aportar el demandante soporte probatorio siquiera sumario del sustento de su el pretensión, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a darle curso. No es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca.
3. El dislate deviene mayúsculo cuando el demandante prácticamente invita a la Corte a que escoja entre la causal 3,1 la y
5. En relación con aquélla, como ya se vio, su inadecuada fundamentación da al traste con su aspiración. Y respecto de la última, ni siquiera se ocupa de su sustentación, como no fuera su Revisión ftP 16.360
ARMANDO EZEQUIE NOGUERA CHE A. lacónica afirmación de que el dicho del testigo único resulta ser falaz, y de ahí la necesidad de que se le vuelva a escuchar para poder apreciar su arrepentimiento y retractación respecto del cargo que le, endilga al sentenciado. Asl las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el artículo 234-3 del C. de P. P. -220 del actual-, se impone su inadmisión de contormidad
con lo indicado en el articulo 235 ejusdem -223 de la Ley 600 de 2000-. A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda. En ménto a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Manolo Riascos Belálcazar corno defensor del condenado ARMANDO EZEQUIEL NOGUERA CHECA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2. JNADMITJR la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor,, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 8(cid:9) Revisión N 18.380
ARMANDO EZEQUIE NOGUERA CHE Cópiese, notifiquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLAMilú PÉREZ PINZÓN
PO VE DA
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HERMAN GA ARGOTE
JOR MEZ GALLEGO(cid:9) EDGA' W BANA
ARII(cid:9) (IDO DE BARÓN YESIO RA IR-. BASTIDAS.
TERESA RUIZ NúÑEZ
Secretaria