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CSJ - SP18382(03-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18382(03-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9) úi4iccx (cid:9) Coio;vibi;x Rda 1a32. ci1ST. F:A/$/o VllJ.ALrBC; GUEhRER() (:oh k;ma de Jiicict ,

CC)RTL JPREV DE4 1iS1CA Ii ) (cid:9) AA( )(cid:9) I4AL

1U V.jtdo Oflflt4 DR. HEtA ALÁ CíSTELLANOS roh44J Acta (cid:9) 1C ol BC)qOt;, D.C, tF( (3) de pt,ernbre CJe dos mil dos (2002). flSTOS 3UelV la (cid:9) el r.c;urso de reposición !flterpueto por el defensor del proc:esa do FABIO VILLALOBOS GLJ ERRERO, contra la providencia mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto.

AIM T ECEØE ,

í!e:1lte! d C(:ÍohIi.,z (cid:9) L1 Re/o. 18382. Ca5ckn.

FA//fO VILLALOBOS GIJERIRER()

Cok. 3prma dc? Ji.1ic:a E] Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia condenatoria (19 de mayo de 2000) conforme a lo os sccaarrggooss imputados en las resoluciones de acusación de fechas 10 de junio y 21 de mayo de. 1999 (causas acumuladas),sentencia confirmada el 27 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de dicha capital, contra la cual interpuso casacion discrecional el

apoderado del procesado. La Sala con auto del 14 de mayo de 2002 declaró exemnpornea la derr,anda de casación presentada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el defensor de VILLALOBOS

GUERRERO.

LA UNTIPUGÍRMACIÓN LI recurrente solicita a la Sala reponer el auto impugnado y admitir la demanda de casación, aduciendo corno razones:

1. La sentencia C 252 del 28 de febrero de 2001 declaró inexequible el artículo 6 de la ley 553 do 2000.

2. E] error en que incurrió el Tribunal de Sincelojo y el Secretario de dicha Corporación en la contabilizacion de los términos después de ejecutoriada la sentencia para efectos de presentar la

(cid:9) República de CoÍoa Pdo. 8332. Cai6n. FA910 VI 1..ALOBOS GUERRERO Gwie 5rpirrna de Jruticia demanda de casación no puede cargarse al procesado ni a su defensor.

3. La inadmisión de la demanda en este caso atenta contra el derecho do defensa, pues se niega al procesado la posibilidad de dorriostrarle a la justicia las razones que le asisten para que en beneficio de sus pretensiones se pronuncie en casación la Corte Suprema de Justicia. No puede prevalecer ante tal derecho fundamental el rigorismo procesal.

coNsilD ERACON ES

1. La impugnación extraordinaria se ejercitó el 2 de marzo de 2000, esto es, después de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 (15 de enero de 2.000) y antes de quedar en firme la sentencia C

2.52 01 de la Corte Constitucional (16 de marzo de 2001). De ahí que el irripugnarite admita ajustado a derecho el señalarriiento que hizo la Sala en la providencia recurrida en cuanto a que el trámite, del recurso(cid:9) era otro que el estipulado en la Ley 553 de 2000. En el presente caso, la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 no tiene incidencia, por cuanto que ella sólo produce efectos hacia el futuro, según lo dispone el artículo 45 de la ley 270 de 1996, luego resulta infundada la pretension del recurrente al reclamar la aplicación retroactiva del citado fallo de la Corte Constitucional. 3 (cid:9) Iepiblica de Col om.hiu US Rdo. 183,92.Caci6n. FARIO VILLA LOBOS GUERRERO Corte 5iq'ma de Juiicia

2. La (orporac;ior1 en la twovidencia c;ues'i:ionada, con base en el artículo 6 de la ley 553 ibídem, precisó que el término para que el apoderado (Jo VILLALOBOS GUERRERO presentara la demanda de casacion corría a partir del día siguiente al 11 de diciembre de 2000 (fecha de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal de Sinceleo) hasta el 13 de febrero de 2001, descontando los días festivos, dominicales y de vacancia judicial.

La demanda de casación fue presentada el 3 de marzo de 20011 por lo que la Sala la inadniitió por extemporánea. El principio de oportunidad y de preclusion para ejercer los derechos o cumplir con las cargas procesales: integran en este caso el debido

proceso, derecho fundamental que deterrninó la decisión impugnada. La Sala en providencia deI 5 de mayo de 1998, refiriéndose a la oportunidad que tiene el censor para interponer el recurso de casación por la vía excepcional expu301: "El proceso en general y el penal ún particular sería inconcebible sin orden, sin etapas delirriitaclas, Sjfl una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos. So trata del denominado principio do oportunidad, da eventualidad o de preclusMriad, cuya importancia apmtc do la ya señalada da distribuir organizadamente la actividad de les sujetos del proceso, radica en constituirse en condición de validez de sus actos. 'En materia de recursos el principio tiene plena operencia. Existe una oportunidad para proponerlos y sustentarlos, y por fuera da ellos una y otra actividad carecen de valor, como también aquella dirigida a suplir una fundamentación deficiente". C.S.J, Auto. C. Rdo 14356 del 0545•65. Mg. Pon, Dr. Cinlo Etuirdo MIII17.1 EoOblf. 4 Replia d Co!o'nhia(cid:9) y17 Rda. 18382. Cak5n. FABIO VILLALOBOS (3(JERRER() t.çl c.:or' (cid:9) pn'wa ct€ .Jitcia En consecuencia, fue ajustada a la realidad procesal la declaración de extemporaneidad de la demanda y por tal motivo riada hay que corregir o aclarar al auto del 14 de mayo del presente afl o.

3. Ahora, que los funcioriaric)s del Tribunal

registraran equivocadarrierite los térniinos de traslado para presentar la demanda de casación, es asunto que en nada cambia la situación que viene de ser expuesta, pues es bien sabido que la defensa asume el compromiso de curriplir con los principios de lealtad procesal, debido proceso, preclusión y oportunidad, independientemente de que los demás no ajusten su proceder al orden legal. De ahí que el vencimiento del término establecido para presentar la demanda de casación no sólo es ajeno (de los funcionarios) corno lo entiende el recurrente, sino propio (defensor procesado), pues éstos tampoco actuaron conforme a lo dispuesto por el legislador sobre el aspecto a que se viene haciendo referencia.

4. No existiendo entonces motivo jurídicamente atendible para reponer la providencia impugnada, se mnaritendr inmodificable la decisión adoptada en ella por la Sala, que de paso sea dicho, no desconoce el derecho de defensa, ni niega arbitrarianiente al procesado la posibilidad de acceder a la justicia, pues ha sido la propia desatención del irripugnante 1-a que ha dado lugar a la situación que ahora tardíamente reclama.

(cid:9) República de Colombia Rdo. 18362. Casación.

FABIO VILLALOBOS GUERRERO

CoTte Siqnvma de Jri1icia

RESUELVE

1. No reponer el auto del 14 de mayo de 2002, impugnado por el apoderado del procesado FABIO VILLALOBOS GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Contra esta providencia no procede el recurso de reposición.

3. Regrese el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese yçúmplase. (

ALVARO O.. PEREZ PINZO

RNMJDO E. ARBOLEDA RIPOLI

HERMAN(cid:9) CASTELLANOS

República de Colombia Rdo. 18382. Casación.

FARIO VILLALOBOS GUERRERO

Coñe Suprema de Jrticia

JOR(cid:9) OMEZ ALLEGO MUANA TRUJILLO

/

ARLOS E. M lA 'COBAR NILSOPJ P IIILLA PIN LA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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