CSJ - SP18382(14-05-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18382(14-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia (cid:9) nRda. 18382. Ca5acÑ3n.
FABIO VILLALOBOS GUERRERO
Corte Siipnrrna de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No.052 Bogotá, D.C.., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de casación presentada a nombre del procesado FABIO VILLALOBOS GUERRERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, al recurrente, por el delito de peculado por apropiación. 1 Ca;r. •:. Vi (;flc(cid:9) ')TC7Y1(' CL(? .JU.1t(i r 1 . ErTtre 1995 \f 1 99E) 12i ftlínhEiiStrdCiOfl dI tnUflicipio de Santiaqo de lolu Ic;ut obras ciákYs cawi base en k)s .:onira is 48 --OC-MST--0895 y44-0:IT;- MS f-O/•-95 por $18. 864.375 y 15-11 .755.434, pagados con los cheques 8795039 y 879540 de la u.ienta 7584-4 del Banco de Colombia de Sinct-ejo, ttulos valores que fueron entregados por el tesorero FABIo VIL LALOVJOS GU [PR [PC) a personas distintas de
ks contmtistas qL..ienes resultaron cobrando el dinero. 7.. Con base en cada uru cJe lc)s ::ontritos se abrió inves tiqac.ión pen:iI por se.parac:lo, las cuales se acielantat'i>n por la F:isc;alii SeÇjUnd2I y Octava Seccional de Sincelejo, procesos que se identificaron con los rdic:Jos 1999 (M82(cid:9) y 1 999-00-008300. Aqotados Io;: presupuestos de ley, km-; sumarios Rieron ç.:alifi cados coi resoluciot e 10 de acusacion de fecha de junio y 21 de rnayo de 1999, providencias que imputaron al pro c:esado autC)ria por el delito de peculado por apropiaci(:ln. [jecutoriadas la soiu( ;iones de acusación, el' Juzqado(cid:9) Penal t del Circui tdeCi celejo, que aciel tita a la causa número '19199,9991-)0(038833,-— 0000,, con auto del '12 de noviembre de 1999, orden¿.-) acumular a ese proceso, el expediente con radicación número 1 999-0082-00, tramitadc) en ese rnismo despacho. 21 í ?di 1R2. G&k;6n FAbiC(cid:9) GLJE/i-ERC) (:::on.(cid:9) T Ti?py.i d' JP{;•Yflcit1 J\cjot;icJr fl rilo C usa Se prohri) sentencia c(:)rlderiatorja (1 9 do dO LI mayc do 2000) coníorn e a los cargos irnputadc)s 011 las resoluciones
do ;JCUsaCiOfl. La doci3ión del a quo fue conFirmada (27 de noviembre de 2000) por el Tribunal Superior Sincolojo, al resolver la (:jc. irnpuqna c;ion intelT:uest el a F:'oderado del incriminado. r)0r lr1conforrr. con LI decisión de sequnda instancia, el reFresuritarrte judicial de. FABIO VILLALOBOS GUERRERO presentó demanda do casación, sobre cuya admisibilidad la Sala procede a realizar el correspondiente estudio. (::c)INS!1(cid:9) FS DE: LJ. 1 La imnpuc:jnación se ejercitó despues de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 y antes de proFerirse la sentencia C 252 01 de la Corte Constitucional. En consecuencia, el trámite de la casación, en este c-.aso, se rige por la ley 553 en mención. l....cs ijr1c:i c:na ros j idi.;i aks(cid:9) ?r. En!(cid:9) lal de 1 ncelejo qUe 1 (l COflOCieíOfl de ste i'cc: (Secretaría y POrleflte), como MIc:.jiStrddc:) el demandante, actuaron, para eFectos(cid:9) la impugnacioni ex:Iraoiiiinaria, así: 3 Hdc 1 R3P,2. FAL/C V1L.L,; LOBOS GUERRERO F::1(cid:9) d(. no'vi(cid:9) d(, 1)(J(I)(cid:9) rc:I)ti fi la sottericia de soqund.
CC) irtaricia, F:)ers(:)nalmente al lVlinisterjc, f'FJi(() , l(cid:9) cJcrris sUjeto' por edicto, el cual fue desfijado el 5 de diciembre de 2000, quedando ejecutoriada la sonton(:;ia del fribunal cli 1 de diciembre siguiente. El 6 do diciembre de 2000, la &:cretaria del tribunal, aplicando el articulo 223 del decreto 2700 de 1991, dejó a disposición de los SUjetOs procesales c.l expediento por el termino de 15 dias para la interposición del recurso de casacion. El 22 de enero do 2000, el ad quom profiere autc: ordenando, con base en el artículo 6 do la ley 553 do 2000, dar traslado por 30 días para presentar domanda do casación y posteriormente por 15 días a los no recur-rentcys. Esta decisión fue notificada personainiente al rriiniterio púbiico (23 de enero de 2001) y a los doms sujetos procesales por estado, el que se fijó el 22 de enero del citado año. E] 30 de enero de 2001, Ja secretaria del tribunal, hace constaral folio 52, que corre traslado al demandante para los efectos indicados en ci literal anterior, por el tórmino do 30 dias, contados a partir de esa fecha El 3 de marzo de 2001, el apoderado de FABI() VILLALOBOS GUERRERO, presentó demanda de Casad n (fi. 53 a 59 Cd. Trib.). (hlicc d (knyihja(cid:9) "7 Pdc. 1382.
FAB/o VILLA LOROS GLJERRL.F?O (.oile 5ipnzr.i de:' ,JL:wca A partir deI 13 de triar c) de 2001 se corrió ftasIaci(:) para los sujetos no recurrentes, lapso dentro cual presentó alegaciones el Procurador Judicial II Penal 168. El 4 de abril de 2001 se envio el expediente a la Corte para los flnc leqa les pertinente:.L
3. En esta oportunidad, la Sala debo declarar la extornporaneidad de la demanda do casación presentada, conclusión que obedece a los siguientes supuestos: Es deber cJe! ad quem darle cumplinuento al tramite señalado por el cc:njunto de disposiciones que sistorriaticamente regulan la casación, y en este c;ao, corno se advirtió, conformo a 12 ley 553 ídem. En consecuencia, ha debido velarse por el cumplimic.nto c.le la notificación y elecutoria de la sentencia, traslado para presentar demanda, el traslado a los no recurrentes, y la remisión del expediente a la Corte para la calificación do la demanda, ropilo, a tenor de las disposiciones referidas en el 50 numeral pnr'riero de los considerandos de esta providencia, y no de las M decreto 2700 de 1991, las que para el momento en que se cumplieron los actos procesales examina dos habían Sido) derogadas por la susodicha ley.
4. La fecha de iniciación del término para la presentación de la demanda empieza a correr, por mandato del articulo 1 de la ley 553 do 2000, a partir del día ftíbil siguiente de la ejocutona de la sentencia de
segunda insta ncia. Por tanto, es desde oso momento, do uno y í1C) ?pi'biicu. de(cid:9) i9$? ;:[',ç viLLLodo; GUFR/'FRc) Cork. Sipmirii d .Jçyimn c:3terior ni interior, que se impone su contabilizaci6n para lo:;; func;i ona ríos y lOS UjOtO procealcs.
L.cs tórniiric: s pro: sak s corno oxpre ón del dehi cio proceso crcan para los sjtos intervinientes un ambiente de Igualdad y seguridad jurídica, en la rnociicLi que ofrecen certeza del límite c:!entro del cual pueden hacer uso de los mecanismos establecidos para la defensa de SUS intereses Esos plazos pueden estar prMstos en la ley o a falta de ello pueden fijarse judicialrneril:e, pero en uno y otro caso, son predusivos, por consiguiente, no pueden sor desconocidos por el juez, los ernpleados judiciales o los sLge'tos procesales.
Los terrntnc)sr.edn prorrojarse o suspenderse, por motivos taxativos y exc:epcionales. El (Y)digo dc, Prc)cedimniento Penal permite la prorroga de les ténriinos legales o judiciales, cuando así lo soliciten los sujetos antes de su Vencimiento, "por ca usa grave y justificada". Igualmente al...!toriza la suspensiori durante la causa en 'los días sabados, dorrunqos, festivos y de semana sarTta, vacaciones colectivas y cuando tic) haya cespchc) al público por fuerza mayor o
caso fortuito". [)esde lueqo, que en la corlt2.bilización de los términos se deben deducir los que no se dejaron transcurrir, reposición de 'terminos que por [:)rinc;ipio de integrac:i)ti se realiza conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. e, Rep. itblica de Colombia (cid:9) Rdo. 13382. Ca5ck5n. FABIO VI/ LALOBOS GUERRERO &nle Supima de Juiicia La Sala, con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO CALVEZ ARGOTE1, hizo importantes apodes por vía jurisprudencia¡ acerca del control y contabilización de los términos legales, como del alcance de las constancias secretariales y autos proferidos en contravía de lo dispuesto por el legislador en esa materia, decisión que junto con las demás reglas mencionadas ha de ser considerada por los funcionarios judiciales. Al respecto, en el auto del 24 de julio de 2000, dijo: "Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que te son inherentes a su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley. "Se refiere entonces el impugnante a los mandatos constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad y los postulados
de la buena fe, que entiende favorecen la situación del imputado, en la medida en que el error del Magistrado Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél. "En relación con este particular, también ha previsto la Ley que, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no, está librado al vaivén o arbitrio de tos funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172). "De ahí que, para la Sala, el reproche que emerge por la implícita prórroga de términos a que condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble Autos de fecha 19 de diciembre de 2000 y 24 de julio de 2000, proferidos en las diligencias radicadas al número 17449. 7 .'er}úh.tx(:cL d' c::OL4)1vt!.)cc(cid:9) i'S32. Ca',cx5n. í••AR/() VILL4LOT3O
(.;LJERç:Er?c)
Corte 5iprric de(cid:9) s'ticic sentido(cid:9) abido orno es que la ley vinct'ta por igual a todos tos sujetos procesales y a tos Íunr onarios ud(P4ales-, siendo susceptible del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ileqal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera directa y personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo. "Ahora bien, las expeciaUrvas favorables para el administrado, corno une de los aspectos en que se sustenta el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si les condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el dcscoriocimieno de los mnanddos leqales, sino además, el hecho di.e,- qquuee la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los frmncionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así corno no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene leqílirna. "Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de ¡tire y así como las autoridades no pueden preieriiitirlos, reducidos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmnjna u que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia". 5. /\plicando las rerrtisas anteriores, el tribunal de Sir ::fflejo, dEhK)
c:c:)ry1eri:ar a correr el 'termino de 30 días habites para que el impugnante presentara la derriar ida de casacion, conForme al inciso segundo del articulo 6 de la ley 553 ibidemn, a partir del día siguiente al 11 de diciembre de 2000, fecha de la ejec.istoria de la sentencia. Por lo tanto, el término para presentar la demanda de c:.asación se inicio el 12 de diciembre de 2000 y así 'transcurrio ininterrurupidaniente asta el 13 de febrero de 2001 , descontando los no laborados por ser ftstiv, ck:n'rurHcale' y de vacancia ¡udicial.
FI Tribunal con el auk: de [echa 22 de enero de 200 1 ,y la Secretaría de dicha corporaciot con la dciL.1J(.:kU . ...¡ubsi9uiente, prolongaron ei i República de Colombia(cid:9) aRdo. 18382. Casación.
FABIO VILLALOBOS GUERRERO Corte Supn!Jvia de Juslicia contra de la voluntad del legislador, el término máximo de 30 días establecido para presentar la den-inda, de ahí que se haya extendido hasta el día 12 de marzo de 2001. El plazo para que el recurrente presentara la demanda en tiempo vencía el 13 de febrero de 2001, y no el 12 de marzo de dicho año, como lo contabilizó la Secretaria del Tribunal, ni el 3 de marzo de 2001 cuando efectivamente presentó la demanda el apoderado del procesado.
6. Cuando la demanda no se presenta o se allega extemporáneamente, el expediente no se remite a la Corte pues la
calificación del escrito sólo puede hacerse a partir de la formulación oportuna de la misma (artículos 72, y 9 de la ley 553 ibídem). La facultad que la ley le otorga al Tribunal de decidir sobre la extemporaneidad de la demanda (artículo 6— 3 de la ley 553 de 2000) no es de carácter excluyente, pues el sistema normativo que regula este medio de impugnación extraordinario siempre reserva para el juez de casación la potestad de controlar el cumplimiento del debido proceso que se ha observar en esa materia, lo cual implica la verificación de si la demanda cumple los requisitos de procedencia, estructura y contenido, y ante una situación como la examinada, en donde el escrito no fue presentado oportunamente, no queda otra alternativa distinta que la declaratoria de extemporaneidad de la demanda. 9 .(e:;TbhI d.? COO1YF,VT f352. C;;w;iAn. FA [310 Vi LALOBOS Cone klifl!)1 de hsticia 1. 1...a antenornkWpretdcion resulta consecuente con las precisiones que la Sala Penal de. la Core?uprerna de Justicia hizo en auto do fecha 22 do octubre de 2001 con ponencia del dooccttoorrAAUUGGUUSSTTOO GALVEZ ARGOTE (Pdo. 18(331), en relación con el sistarna do normas que deben regular lo casación, habida consideración del trjnito do leqislacion impuesto por el decreto 2700 cJe 1991, ks leyes 81 do 1993, 553 y 600 do 2000, y los ofoctos do la sentencio C 252 .......01 de la Corto Constitucional.
8. Con base en el anliis hecho se procederá a inadrnitir la demanda por haberse presentado cxtemporncarnento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Primero. INADMITIR por externporariea la demanda de casocion presentada por el apoderado del procesado FAE31() VILLAL0E3C)S Gi.J ERRERE), por las raiones expuestas en la parte iotiv de esta ti pr()viden(::Id. equndo. (:ntra esta providencia procede el recurso
CJe FO()SIIOfl.
10 República de colombia . 18382. Ca5acn. FABIO VILL4LOBOS GUERRERO Corte 5nnia de JU3fi cia Tercero. En firme esta decisión regrese el expediente a la oficina de ongen. Notifíquese y cúmplase.
O O. PEREZ PINZON
RUANDO E. ARBOLEDA FIIPOLL OÍGEE. ORO A POVEDA
/
ÇT ALAN CASTELLANOS CARLO A G ARGOIE
JO GALLEGO l
'ARLOS.JEUAR
11 Rep. iblica de Colombia(cid:9) Rdo. 18382. Casación.
FAB/O VOIJALOSOS GUERRERO
CoTk' Sipnrna de Jurticia
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 12