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CSJ - SP18385(01-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18385(01-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado ÁActa No, 112. Bogotá, D.C., primero (19) de agosto de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Resuelve la Sala la colisión negativa de competen¿ias surgida entre el Juzgado Catorce Penal del Círcuito de Medeliín y el Primero de la misma categoría con sede en Armenía, para conocer del juiício que por los punibles de tráfico de influencias, concierto para delingquir y estafa, se adelanta contra José Elmer Árias Santa, Yuber Tejada Quintero y Mónica

Sierra López, ANTECEDENTES: Como en octubre 13 de 1,999 una administradora de apuestas denunciara ante la Fiscalía de Itagúí el posible fraude en el sorteo 1.666, del 30 de septiembre del mismo año en la Lotería del Quindío, pues inusualmente se presentó un número considerable de ganadores con la cifra 9623, el citado ente instructor inició y adelantó la correspondiente investigación,

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NEZ Colistón Mo. 18385 NN , Z constatando no sólo el denunciado hecho, sino la conformación, desde el año 1.998 en Medellín, donde incluso se fabricaron ruedas fraudulentas, de una empresa criminal que se proponía defraudar, en todo el país a las casas de apuestas y beneficencias, interviniendo para ello los resultados de algunas loterías mediante la instalación de un mecanismo electrónico, efectos para los cuales, contactando a funcionarios o empleados de éstas,

cambiaban las ruedas fichet o los parales que las soportaban, de modo que, predeterminando el número ganador en los diferentes sorteos, realizaban con base en él y en diversas ciudadeá multiplicidad de apuestas, directamente o a través de otras personas, en el juego del chance. Sucediendo una tal forma de operar en el sorteo citado de la Lotería del Quindío, fueron vinculadas a la Investigación cerca de 100 personas, muchas de las cuales solicitaron se les dictase sentencia anticipada, mientras que a otras, por virtud de clerres parciales, se les profirió resolución d4e_ acusación, Tal aconteció con José Elmer Arlas Santa, Edgar Ernesto Mejía Plazas, Mónica Sierra Plazas y Yuber Tejada Quintero, a quienes sa les calificó al mérito sumarial en proveido de octubre 27 de 2.000, acusando al primero por el punible de tráficó de Influencias en la medida en que como empleado de la Fiscalía sirvió activamente de intermediario entre un funcionario instructor de Armenia y el secretario general de la Lotería del Quindío, quien persistía en.' la transparencia del sorteo, respecto a unas diligencias preliminares que en dicha ciudad se adelantaban en rededor precisamente del mismo juego; al segundo, por los punibles de fraude procesal y tentativa de estafa en cuanto, en

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TA CollsNo. 18.385 compañía de sus parientes, efectuó, en la cludad de Ibagué, apuestas en 44 formularios de chance que le generarían premios por más de ciento cincuenta millones de pesos, que al no serle pagados intentó cobrarlos

por la vía judic¡al; a Mónica Sierra López por el delito de estafa tentada por cuanto “hace parte de un clan familiar que denota con claridad que recibleron los números para ser jugados” en el Municipio de Montenegro y al último por los delitos de concierto para delinquir yu estafa tentada, toda vez que acompañó a Fernando Mira Gómez a la “ciudad de Armenia... a presenciar un sorteo con el propósito de verificar la dimensión de los parales y su color, los mismos que fabricó y le entregó a Dario Alberto Jiménez Gallego, para que ocho días después esta misma persona se lo revierta en uñ grupo de formularios de chance con el cual cobrar, pues contenían los números de las combinaciones a jugar y entre ellos el 9623 En esas condiciones, el instructor remitió las diligencias contra los acusados en mención al Juez Penal del Clrculto de Medellín porque consideró quee n esta ciudad radicaba la competencia, “por cuanto allí estaba ubicado el domicilio principal de la empresa u organización delictiva. Eñ esa localidad se planearon y d¡señáron las actividades delincuenciales, en ella se surtlieron las reuniones del taller de Juan Carlos Mira Gómez_vy José Fernando Mira Gómez; en los billares Palo Negro, en los apartamentos de Dario Alberto Jiménaz Gallego, en el de Hernán Rendón y en el de CarlosMarlo Pelaez, Állí se cruzaron los viajes desde Armenia, Bucaramanga e Ibagué”,

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Colisión 18.385 El asunto correspondió entonces al Juzgado Catorce Penal del Circulto de Medellín, peró" hallándose en curso el juicio se declaró carente de

competencia Ip_ara proseguirilo por encontrar que los hechos imputados a los acá acusados fueron cometidos en Armenia e Ibagué, en consecuencia, tomando copias de la actuación, dispuso, con propuesta de colisión neáat¡va de competencias, el envío de Unas al Juez Penal del Circuito de la capital tolimense para el juzgamíentode Mejía Plazas y las otras al despacho de igual categoría con sede en Armenia para el juzgamiento de los demás acusados. En la cap¡ta_¡ del Quindío el proceso se asignó al Juzgado Pfimero Penal del Circuito, perlo,. aceptando el confilcto planteado, rehusó igualmente la competencía, pues, en su parecer, el despacho proponente es quien, por virtud del factor a prevención, debe asumir o confinuar con el juicio ya que fue aquél circuito el ámbito donde se formuló la denuncia e iniciaron las previas, se dictó resolución de apertura de instrucción, se aprehendió a los primeros procesados y el lugar donde principalmente funcionaba la empresa criminal, siendo por ello, agrega, que un juez de esa capita!l conoció del control de legelidad y varios otros han dictado santencias por razón_ de los mismos hechos.

CONSIDERACIONES: 1, Es incuestionable que, por mandato lega! contenido en el artículo 89 del nuevo Código de Procedimiento Penal, así como sucedía en el anterior ordenamiento, cuando se trate de hechos punibles conexos, éstos "se Col No, 18385 £ a investigarán y juzgarán conjuntamente”, lo cual plantea, generalmente, problemas de 4"asignación en tanto los diversos delitos estén sometidos a

distintas competencias, según los diferentes factores que la determinan, solucionables, antes por el factor a pre.venc¡ón y ahora por el de conexidad previsto en el artículo 91 de la Ley 600 de 2.000 en términos según los cuales, "cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el_ funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto;: si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden;: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; dondew se haya producido la primera aprehensíón o donde se haya proferido prim ero apertura de instrucción”.

2. Bajo una tal premisa es claro que los diversos hechos punibles de que aquí se trata, estafa, concierto para delinguir y tráfico de influencias, competen, no existlendo fuero de ninguna clase, por la naturaleza de los mismos al Juez Penal del Circuito, luego la determinación del despacho al que ha de atribuirsae al proceso surga de la aplicación del ordan territorial que exciluyente y preferentemente señaló la norma transcrita.

Así, cometido el hecho definido como concierto para delingquir exclusivamente en Medellín, ciudad en donde además se produjeron las primeras aprehensiones, nada de lo cual se cuestiona por los despachos colisionantes, la competencia ha de radicarse en dicho territorio pues, aunque cometidos los otros punibles como la aestafa y el tráfico de

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E lnfluencias»en otros lugares, aquél se ejecutó exclusivamente en la capital antioqueña, debiendo distinguirse en ello entre el concierto como tal y los punibles que por virtud de él se cometan, pues, a no dudarlo, el traslado de Tejada Quintero a Armenia no era un acto del concierto ya consumado, sino uno de ejecución de la estafa a cometerse en la Lotería del Quindío, Ahora bien, con vista en las circunstancias en que el punible contra la seguridad pública fue ejecutado, confrontado con ios actos delincuenciales que en razón de la liícita asociación se cometieron, es indudable que el delito de mayor gravedad dadas las condiciones, se repite, en que se consumó, es, en este caso, el de concierto para delinquir, más aún cuando fue éste la base a partir de la cual se realizaron, en d¡versos lugares del territorio nacional, los demás actos delictivos. Por tanto, cometido el hecho punible de mayor graiiedad en Medellín, de conformidad con el artículo 91 del nuevo Código de Procedimiento Penal la competencia para conocer de él y de los conexos al mismo concierne al despacho de esa ciudad y así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1, DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medeliín, a donde, por secretaría, se enviarán las diligencias. Colisión/Mo. 18.385 ( C

2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remitase al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para su información.

Cópiese, devuélvase y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

ARGOTE

EDGAV L ANA TRUJILLO

—

ANDO PÉREZ PINZÓN NILSON ?ÍNILLA PINÍ

Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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