CSJ - SP18402(02-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18402(02-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casa 17 N°1 (cid:9) 2 Jhon Jairo Pe a Cnomo o Ruffo Antonio Mosquera Pino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 175 Bogotá D.C. dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JHON JAIRO PEREA CONRADO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Buga (valle) que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por la cual fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "Se conoce de autos que el presente asunto tuvo su génesis en la localidad de Cartago (V) el veintitrés (23) de Mayo de 1999, aproximadamente a las 12:30 de la noche cuando el señor AVELINO GARABATA VIAGANA quien se hallaba en el establecimiento "La amistad" y saliera rumbo a un estanquillo del sector, fue sorprendido e 2/ ~46 2 (cid:9) Casaca N° 11.2 <1 (cid:9):5 l,(415 .<trCa(cid:9) 00 Jhon Jairo Pe a Conr. •0 RE" Antonio Mosquera P o f"-n W al(e; (cid:9) e-74522'2a a/e interceptado por dos sujetos que lo agredieron en nueve (9) oportunidades con arma corto punzante falleciendo a causa de schock
hipo volémico, lográndose poco después y con base en el señalamiento directo que hiciera su padrastro MANUEL FLORINDO MOSQUERA, la captura de RUFFO ANTONIO MOSQUERA PINO y
JHON JA/RO PEREA CONRADO"1
Dispuesta la apertura formal de la investigación la misma fecha de los hechos y vinculados mediante indagatoria RUFFO ANTONIO MOSQUERA PINO2 y JHON JAIRO PEREA CONRAD03, su situación jurídica fue resuelta provisionalmente el 28 de mayo de 1999 con detención preventiva por el delito de homicidio4, luego de lo cual, tras el cierre de la investigación, el 16 de septiembre siguiente, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los prenombrados5, en calidad de coautores de la aludida conducta punible, en modalidad agravada, de acuerdo con los artículos 323 y 324, numerales 6 y 7, del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), decisión que alcanzó ejecutoria el 1 de octubre de la misma anualidad. El trámite de la causa lo asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), cuyo titular, el 19 de mayo de 2000, dictó contra los procesados fallo condenatorio por el delito atribuido en la acusación, y en tal virtud le impuso a cada uno pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión de la patria potestad, por un lapso de diez (10) años. Además los
Situación fáctica tomada del fallo de segunda instancia. I Folios 27 a 29 cuaderno original. 2 Folios 32 a 34, ídem. 3 Folios 43 a 46, ídem. Folios 112 a 127, ídem. 6 Folios 133 y 134, ídem. 3 (cid:9) Casalin N° 1 02 Caer= n-el-,<17. Jhon Jairo - - a Coñrdo Ruffo Antonio Me squera F4no n condenó a pagar a los herederos legítimos de la víctima, el equivalente a mil (1000) y quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente'. Del expresado fallo apelaron los defensores de los acusados y el Tribunal Superior de Distrito de Buga (valle), mediante el suyo de 23 de noviembre de 2000, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el defensor de JHON JAIRO PEREA CONRADO interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentados, y respecto del mismo rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y los fallos (Decreto 2700 de 1991), el actor formula, en capítulos separados, varios reproches por errores de hecho en la estimación de las pruebas, los cuales habrían conducido a la indebida aplicación de los artículos 323 y
324 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), y la falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del aludido ordenamiento penal instrumental.
2. Sostiene, en primer término, que el ad-quem tergiversó la declaración de Alba Paola Rivas Mosquera, al decir que ella 7 Folios 196 a 225, ídem. 8 Folios 229, 243, 251 a 263 y 298 a 323, ídem. g 4 4(cid:9) Casa n N° 42
M Até,/(»..-e C 422Jhon Jairo P a Conr do Ruffo Antonio Mosquera Pino p .4 . 67--54 4,4 ,4( ), "..4/Tevureat;:z ( P722i5i aseveró que su representado, antes de ocurrir los hechos, salió de la discoteca, y con base en esa alteración material le otorgó al medio de prueba un alcance diferente, en contra del acusado, ubicándolo en el teatro de los acontecimientos, es decir, en el momento y lugar en el que fue agredido Avelino Garabata Viagana. Aduce el libelista que esa misma distorsión del citado medio de prueba llevó a desestimar las declaraciones de José Antero Nagles Rentería, José Luis Mosquera Moreno, y Maria Isabel Ceballos Pinilla, quienes fueron coincidentes en manifestar que los procesados no abandonaron la discoteca, en ningún Momento, antes de que ocurrieran los hechos. Precisa que en esas condiciones inevitablemente la conclusión de la parte resolutiva del fallo condenatorio fue producto de ese error en la declaración de Alba Paola Rivas Mosquera.
3. En segundo lugar, cuestiona la apreciación de los testimonios rendidos por Manuel Florindo Mosquera Mosquera, Wilven Perea Perea y José Germán Saturnino Viveros, al no considerar los falladores las múltiples contradicciones que hay en los relatos de cada uno acerca de lo que percibieron la fecha de los hechos, en razón de las cuales es imposible afirmar que tales medios de prueba son armónicos y coherentes, y que por lo tanto permiten una sindicación clara e inequívoca contra su prohijado, habiendo llegado el Tribunal a conclusión contraria, al tomar fragmentos de lo dicho por esos declarantes, por fuera de su contexto y sin la percepción integral del contenido de las respectivas declaraciones. ca ión AP 1 402 5 ald-,a .4 (6-o - io-mo<a; (cid:9) Jhon JaiP rea Co do
Ruffo Antoni (cid:9) squera Pino LC Ir-á WYT# (45 7o ,942.4,97,z tIre,ile:a Sostiene que de no haber incurrido el Tribunal en tan craso error, otra había sido la decisión en la parte resolutiva del fallo, porque del texto global de los relatos hechos por los citados testigos no se desprende el conjunto de hechos indicadores de autoría, de presencia en el lugar de los acontecimientos, de oportunidad y móvil para delinquir, con base en los cuales el ad-quem estructuró la condena, con deformación de la verdad material que enseñan esas pruebas.
3. Por último, alega el recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia respecto de la declaración de Johana
González Bermúdez, quien realizo una sindicación directa, acerca de la autoría del homicidio, en cabeza de "JHON FREDY'' y "ROBINSÓN RODRÍGUEZ", los describió y suministró su ubicación, medio de prueba que se opone a la atribución de responsabilidad de los acusados, y que omitió valorar el juzgador de segundo grado. Precisa que si se hubiera valorado esa declaración el ad-quem no habría podido plasmar las inferencias que hizo en el fallo atacado, sino que, por el contrario, lo habría llevado a dudar acerca de la responsabilidad de los procesados, por existir la posibilidad de otros probables autores. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y en aplicación del principio garantía de in dubio pro reo, absolver a JHON JARO PEREA CONRADO de los cargos formulados en la acusación respecto del delito de homicidio agravado, determinación que solicita hacer extensiva al enjuiciado RUFFO ANTONIO MOSQUERA PINO. ;4 5 ,16214, (cid:9) C4/1 ,47 7nbiZz 6 (cid:9) Casac.1 N° 11.02 Jhon Ja/ro la Con :do Ruffo Antonio M...uera • no Ory (91,27..", (cid:9) ..tfiliáll%e CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima que las deficiencias técnicas que evidencia la demanda impiden su prosperidad, destacando que el censor no observó las exigencias argumentativas necesarias para acreditar los falsos
juicios de identidad propuestos. Puntualiza que el actor simplemente analizó de manera general, personal y subjetiva el conjunto de testimonios, unos de cargo, otros de descargo, y con base en esa apreciación dedujo que su prohijado no salió de la discoteca "La Amistad' antes de que ocurrieran los hechos, y, agrega la Delegada, aunque transcribió parte de los testimonios que a su juicio fueron falseados por el sentenciador, se limitó a resaltar la parte de ellos que beneficia a los procesados, dejando por fuera el contenido de toda la prueba testimonial en la que se fundamentó el Tribunal para deducir la responsabilidad de aquellos. Refiere que el ad-quem no sólo analizó de manera integral todos los elementos de convicción allegados al expediente, sino también, y de manera especial, la prueba de carácter testimonial, lo cual le permitió establecer que fueron los acusados los autores del homicidio de Avelino Garabata Viagana, otorgando pleno mérito a la declaración de Manuel Florindo Mosquera, cuyo contenido, afirma la Delegada, coincide con lo manifestado por José Wilven Perea y José Germán Saturnino Viveros. 7(cid:9) Cas ón N 8402 Cg-4,24-‘ (cid:9) Jhon Jairo (cid:9) a Co rado Ruffo Antonio squera Pino -- — C/2 (cid:9) (.7;" Or.fre.:Ma % En cuanto a la censura por omisión de pruebas, indica la representante de la Procuraduría que la razón no está de lado del demandante, porque la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que las sentencias de primera y segunda instancia,
cuando resultan coincidentes, deben tenerse como unidad jurídica, tanto en lo concerniente a la parte motiva como a la resolutiva, al punto que la estimación probatoria y los razonamientos consignados en una, se entienden incorporados en la otra, en todos aquellos aspectos de necesaria valoración en punto de la decisión final. Indica que como la primera instancia valoró las pruebas cuya estimación extraña el libelista, en concreto, las declaraciones que daban fe de que los enjuiciados no cometieron el ilícito sino que fueron otras personas, elementos de convicción a los que razonadamente no les otorgó crédito, no se logra demostrar el error denunciado consistente en falso juicio de existencia. En síntesis la agente del Ministerio Público, estima que por la manifiesta sin razón de las censuras, las mismas deben ser desestimadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial.
El (cid:9) actor aspira a (cid:9) quebrar la doble (cid:9) presunción (cid:9) de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, aduciendo que 8 (cid:9) Casat N° .r 402 ,an CéeZz drire Jhon Jairo P: (cid:9) C:n .do Ruffo Antonio Mosquera .'ino - (cid:9) '?.0).-22a Aéreat,;(4 los juzgadores cometieron errores de hecho al apreciar los medios de prueba con base en las cuales atribuyeron responsabilidad a su prohijado en la conducta punible de homicidio, en modalidad agravada. Pues bien, no obstante las inconsistencias en que incurre el
censor al presentar los reproches y pese al distanciamiento, en veces, de las estructuras de referencia argumentativa a las que está sometida la vía de ataque seleccionada, el demandante sí deja clara la exposición de graves errores cometidos tanto por el a-quo como por el ad-quem, al valorar el conjunto probatorio constituido por los testigos de cargo, Manuel Florindo Mosquera Mosquera, José Wilven Perea Perea y José Germán Saturnino Viveros, y las declaraciones de Alba Paola Rivas Mosquera, Sandra (cid:9) Patricia (cid:9) Mosquera (cid:9) Machado, (cid:9) José (cid:9) Antonio (cid:9) Ragles Rentería, José Luis Mosquera Moreno, y Maria Isabel Ceballos Pinilla, personas que estaban con los acusados el día y hora de los hechos, y respaldan sus manifestaciones de inocencia, así como respecto del testimonio de Johana González Bermúdez, quien, desde los albores de la investigación, puso de manifiesto la probable comisión del delito por terceros. Indistintamente de si el actor acertó o no al señalar los yerros que en cada caso denuncia, con la denominación técnica que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado, lo cierto es que, como se demostrará, los vicios tienen trascendencia en el mérito de la decisión adoptada, razón por la cual la Corte abordará el estudio de fondo de estas censuras reiterando una vez más que "la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista de/loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del 9 (cid:9) Casa t N° 1O2
,6414?lt.n. Jhon Jairo Pe «a Conr..do Ruffo Antonio Mosquera P o (),Vb ZO'Ina fied4aeKG examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución"9
2. Del falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios
de Manuel Florindo Mosquera Mosquera, José Wilven Perea Perea y José Germán Saturnino Viveros. Esta especie de error de hecho propuesta por el censor consiste en que el sentenciador, al fijar el contenido de determinado medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, le resta o mutila apartes trascendentales de su texto (falso juicio de identidad por supresión), o le agrega elementos o aspectos fácticos que no corresponden a su tenor (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el sentido a su expresión literal (falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión), desaguisados con los que hace que el medio de prueba refleje lo que en verdad no dice, llegando por esa vía a sentar conclusiones equivocadas determinantes de la falta de aplicación o la aplicación indebida de un precepto sustancial. En el evento que ocupa la atención de la Sala, tal y como lo pone de presente el demandante, el a-quo mediante la trascripción de frases insulares extractadas de las señaladas declaraciones, concluyó que con tales elementos de prueba se "crea un derrotero concatenado para inferirle (sic) incriminación directa de la autoría material de los hoy
acusados", y prescindiendo de cualquier cotejo entre la expresión literal de esos elementos de convicción, aseguró que las contradicciones enrostradas por la defensa a aquellos "no son más Cfr. Sentencias de 28 de julio de 2000, Rad. N° 13223, y 22 de mayo de 2008, Rad. N°27357. 9 1 10 (cid:9) Casacil N° 18102 Jhon Jairo Pe r . Con ;do Ruffo Antonio Mos uera "ino e — r t.4 5:4)5 eti-e5.Ma eir; A/Acta que aparentes, no de fondo, y que por supuesto no dementan los cargos en el ilícito que se les atribuye"10 . Avalando en todo esa aprehensión material de las referidas pruebas, el ad-quem precisó que de las mismas, un conjunto de hechos indicadores permite inferir "con certeza que fueron RUFFO ANTONIO MOSQUERA PINO y JHON JA/RO PEREA CONRADO, quienes la noche del 23 de mayo del año anterior (1999) le dieron muerte a mansalva y sobre seguro al
indio AVELINO GARABATA VIAGANA"11
Sin embargo, la exacta y fiel contemplación del tenor literal de aquellos elementos probatorios impide arribar a las conclusiones que contundentemente sentaron los juzgadores de primero y segundo grado. 2.1. La captura de los aquí procesados se llevó a cabo por agentes de la policía, con base en el señalamiento que de ellos hizo Manuel Florindo Mosquera, tal y como lo indican el patrullero Edwin Fernando Gómez Vélez y el agente Edgar Ancizar
Bermúdez Martínez, en el informe suscrito por ambos como investigadores de la SIJIN, el 23 de mayo de 1999, acerca de la aprehensión de RUFFO ANTONIO MOSQUERA PINO: "...fuimos informados por la central de radio de la Policía Nacional que nos trasladáramos hasta el hospital local para que conociéramos un caso de homicidio con arma blanca, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar indicado y efectivamente nos encontramos con que allí se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual presentaba varias heridas producidas con arma blanca, y el cual respondía al nombre de AVELINO GARAVATA VIAGANA (...) I° Folio 219, cuaderno original. "Folio 258, ídem. 1 11 11 (cid:9) Casa In N° 1; • 02 ;WAaa, cd W=42,4 Jhon Jallo Pz 0a Con -; do Ruffo Antonio Mo quera "ino n LIN-? r IL 94.;.),;z "Informo a ese Despacho que en entrevista con el señor MANUEL FLORINDO MOSQUERA MOSQUERA, identificado con (...) este nos manifestó que él era testigo presencial de los hechos y que las personas que le habían causado la muerte al señor GARAVATA V1AGANA habían sido un sujeto conocido como JHON PEREA, y que la otra persona era un muchacho de color moreno y el cual presentaba una deformación en uno de sus brazos y que él estaba en capacidad de reconocerlo en cualquier momento y lugar. "Igualmente informo que en momentos en que nos dirigíamos por la calle 4 en
compañía del señor MANUEL FLORINDO MOSQUERA, ya que este se prestaba a declarar, fue cuando el señor MANUEL FLORINDO MOSQUERA nos señaló a una persona que transitaba cerca al lugar de los hechos, como la persona que había ayudado a tener al hoy occiso mientras el otro sujeto conocido como JHON PEREA, le causaba las heridas, inmediatamente procedimos a efectuado una requisa y a identificado, y es la persona la cual dejó a disposición de ese Despacho"12 (negrillas fuera de texto). El contenido de este informe fue reiterado por el patrullero Edwin Fernando Gómez Vélez, en el testimonio que rindió ese mismo día, en el cual agregó que la captura del prenombrado ocurrió por la calle 4a, cerca de donde ocurrieron los hechos y "cuando lo capturamos traía una botella de aguardiente y como que la compró ahí en un estanquillo que 17.31, no se le encontró ninguna arma de fuego ni blanca" 13 A su turno, la aprehensión de JHON JAIRO PEREA CONRADO está expuesta en informe de 23 de mayo de 1999, rendido por el agente de la Policía Nacional, Fernando Jaramillo Valencia: "El antes mencionado fue retenido el día 230599 siendo aproximadamente las 01:00 horas, encontrándonos de servicio como patrulla MOVIL en el sector
de la calle 4 (AG. JARAMILLO VALENCIA FERNANDO Y AG. DÍAZ ZAMUDIO
BERNARDO EZEQUIEL), cuando recorríamos la calle 4 con cara. 9 se acercó
un ciudadano de nombre MANUEL FLORINDO MOSQUERA MOSQUERA identificado (...) quien nos manifestó que era el compañero del muchacho que a las 24:30 horas habían apuñaleado en la calle 4a con cra. 9a Bis y el sujeto que lo había puñaleado se encontraba por los lados de la calle 4 con cra. 8' 12 Folio 8, ídem. 13 Folio 11, ídem. 12 Casac ó N° 1 02 ,i4: <<ittaa e% (cid:9) (44 22,4 (cid:9) Jhon Jairo P a Conr o Ruffo Antonio M $ uera P o 1l 1ik “ ' 0 0 r 4p4: .442.e.:222,z ( subiendo hacia la loma de Bella vista y que se llamaba JHON JA/RO PEREA CONRADO (...) De inmediato nos trasladamos a verificar dicha información y cuando llegamos al lugar efectivamente se encontraba dicho sujeto por la cra.8, procedimos a pedirle su documento de identificación y practicarle una requisa (...) constatamos que se trataba de la misma persona que el señor MANUEL FLORINDO nos había descrito antes como el agresor, luego lo trasladamos hasta la instalaciones de la Estación de Policía Cartago en el barrio Berlín., «14 Dicho informe fue ratificado por el agente que lo suscribe, mediante testimonio vertido la misma fecha, oportunidad en la que agregó que efectivamente la captura del precitado se produjo en el lugar indicado por Manuel Florindo, ubicado en por la calle 4a como con carrera 8a, hasta donde éste se desplazó y les señaló al
capturado„ quien en ese momento salía de un "boadero" por una de las puertas sobre la carrera 8, y al requisarlo "no le encontramos dinero, no le encontramos armas, le encontramos una billetera con Registro Civil y no , mas 2.2. La fuente de la que tomaron conocimiento los funcionarios públicos aludidos a efectos de rendir y ratificar sus informes, esto es, el señor Manuel Florindo Mosquera Mosquera, también compareció a declarar, empero, al contrario de lo aseverado por el ad-quem en cuanto a que "de su relato se desprende que no tenía obnubilada su conciencia, dada la coherencia del mismo", aprehendido en su integridad el tenor literal de las intervenciones del deponente acerca de la ocurrencia de los hechos, se concluye que o bien faltó a la verdad ante los miembros de la Policía ya que no vio ni escuchó nada de lo que les narró a ellos, o bien mintió en su declaración. Folio 17, ídem. 14 Folio 20. ídem. 15 13(cid:9) Cas n N° 1 402 ,IS2.-4a./49 a rge.b/ ;?.-4 Jhon Jairo (cid:9) a Co do n Ruffo Antonio squera ¡no /191) C,Z9 , C.. -2 (":~.1-O (cid:9) fa..94474>/.. 2.2.1. En efecto, a las tres de la madrugada de 23 de mayo de 1999, dos horas y media después de haber ocurrido los hechos, el prenombrado rindió testimonio ante un fiscal seccional, y los
siguientes son los apartes sustanciales de ese primer relato: "Yo salí del bailadero Los Buenos Amigos, ubicado en la carrera 90 con calle 48, eran las doce y media de la madrugada, iba con destino al Estanquillo, iba a comprar un aguardiente, en ese momento observé que venía corriendo del lado del Estanquillo hacia mi, un pelao W1LDER, me parece que es de apellido PEREA, me dijo 'Corra que están puñaliando a Avelino', entonces yo corrí, cuando llegue lo vi en el piso extendido, alguien llamó a la ambulancia, me parece que el mismo del Estanquillo, cuando lo estábamos subiendo a la ambulancia Avelino me dijo 'Papá, me puñalió JHON PEREA y RUFFO', esto lo dijo en presencia de WILDER, luego me trasladé al hospital y allá me dijeron que había fallecido. (...) Avelino se encontraba en el bar Los Buenos Amigos, tomando conmigo, salió con WILDER, a comprar un aguardiente, pero sin darme cuenta yo, luego me dijeron que había salido y yo también lo hice, había caminado unos diez metros, cuando WILDER me dijo que le estaban metiendo unas puñaladas. (...) W1LDER me dijo que eran dos tipos, uno le metía las puñaladas y el otro lo cogía del cuello, para que le diera las puñaladas, que la persona que le metía las puñaladas era JHON PEREA y que el que lo cogía del cuello era el llamado RUFFO. (...) PREGUNTADO: Díganos si usted observó en algún momento al llamado RUFFO o a JHON
PEREA, en el sitio donde mataron a su hijastro? CONTESTO: Yo observé que JHON PEREA venía corriendo del sitio donde estaba muerto, aclaro herido Avelino, yo subía pero yo no le presté atención a él, porque yo iba era a tratar de ayudar a Avelino, a pesar de que yo sabía que él lo había herido, pero yo no le dije nada, solo me interesaba saber si era cierto lo ocurrido a Avelino, al llamado RUFFO no lo vi por ningún lado. (...) No Conocía a ese señor RUFFO, hasta el día de hoy, ni conozco que hace, donde vive, ni quienes son sus padres" 16 (negrillas fuera de texto). 2.2.2. Sin embargo, esa fecha, ante el mismo funcionario, a las 4:30 p.m., concurrió a ampliar su declaración, y suministró una narración en la que precisó que no vio nada, que todo lo supo por cometario de uWILDER" —José Wilven Perea Perea—, y que las contradicciones puestas de presente por el instructor se debieron 16 Folios 6 y 7, ídem. 1144 (cid:9) C' (cid:9)a4 . (cid:9) •/ 18402 Jhon Jairo "erea Ce rado /%155,47 g)471,41. Ruffo Antonio Mosquer. Pino 1 ? 1-,‘40.071 (.7,,(7) (cid:9) , (cid:9)C 1, e` 4Ma a que en la primera versión se hallaba "muy alicorado", y por eso o no le entendieron o no se expresó muy bien:
"...yo salí con destino al estanquillo que queda una cuadra más adelante (del bailadero), en toda la esquina de la carrera 9 9 a comprar un aguardiente, y cuando iba más o menos en la mitad de la cuadra venía corriendo Wilder Perea, se encontró conmigo y me dijo que habían herido a Avelino, y entonces Wilder se devolvió y salimos corriendo hacia el estanquillo... ene! momento en que llegamos lo estaban entrando en la ambulancia... yo no pude ver a Avelino ni tampoco hablar con él, yo lo alcancé a ver tendido en el piso pero cuando yo llegue ya lo estaban levantando y yo entonces me fui en un taxi detrás de la ambulancia y cuando llegué al hospital me dijo una enfermera que Avelino había acabado de agonizar. (...) PREGUNTADO: Contrario a lo que usted acaba de manifestar [el funcionario le pone de presente lo dicho en anterior declaración/ CONTESTO: Repito que yo no hable con él, eso según lo que me contó Wilder lo escuchó o se lo escuchó él mismo al finado, él o sea Avelino diz que me alcanzó a decir papá pero yo no alcance a oír y Wilder fue el que jura que los que apuñaliaron a Avelíno fueron Jhon Perea y Ruffo, seguramente esta mañana o no me entendieron o yo no dije las cosas como eran porque estaba muy alicorado, porque estaba tomando desde las ocho de la noche. (...) PREGUNTADO: Digale al despacho quien fue la persona que le avisó a la Policía que los autores de las puñaladas ocasionadas a Avelino habían sido
Jhon Perea y Ruffo? CONTESTO: Después de que ya vine del hospital yo estuve hablando con la Policía, me montaron en el carro y me preguntaron que si yo conocía a Ruffo y yo les dije que si y cuando íbamos en el carro Wilder que estaba en la calle nos hizo señas que ahí venía Ruffo y él venía de por ahí del estanquillo con dos personas más y traía una botella de aguardiente y entonces yo también les dije que ese era el de la mano mala y entonces lo subieron, porque el otro o sea Jhon Perea ya lo habían llevado a la Estación de Policía, Yo no se como cogieron a Jhon porque cuando yo fui hasta Berlín en el carro ya estaba Jhon allá (...) ya lo había capturado otra patrulla"17 (negrillas fuera de texto). Como se observa, en esa ampliación, el presunto testigo de los hechos, atribuye su conocimiento del suceso a lo narrado por José Wilven (cid:9) Perea —WILVER—, (cid:9) negando haber escuchado alguna sindicación por parte de la víctima antes de fallecer, e Folios 13 y 14, ídem. 17 15 (cid:9) Casa. (cid:9) 18442 Jhon Ja/ro (cid:9) Corra.. Ruffo Antonio Mosquera C&tiO .$.741á-r0271.<6 C4.9/Le(laa n incluso que él haya sido quien llevó a los agentes hasta el sitio donde se hallaba JHON JAIRO PEREA CONRADO y lo señaló a éstos para que lo aprehendieran. Los juzgadores, haciendo abstracción de las contradicciones
evidentes en la narración del citado testigo, consideraron que era veraz y certero en la sindicación, y le concedieron un mérito adicional al estimar que su relato encontraba soporte o respaldo en la declaración de José Wilven Perea Perea, no obstante, tal apreciación se sustenta en la tergiversación del relato de éste, pues él negó haberse devuelto con Manuel Florindo hasta el sitio donde quedó el herido, que hubiera escuchado a la víctima decir lo que aquél indicó, lo mismo que haber señalado a alguno de los implicados ante la policía para su aprehensión, y aun cuando sí refiere una singular agresión hacia Avelino por parte de los acusados, asegura que no los vio armados y mucho menos atacar al hoy fallecido como lo reseñó el padrastro del occiso. 2.3. El señor José Wilven Perea Perea, rindió testimonio por una vez, el 23 de mayo de 1999, a las 7:15 p.m., ya que en la instrucción y en el juicio, cuando fue solicitada su ampliación, los respectivos funcionarios la negaron por "superflua"18 como — igualmente lo consideraron en relación con la de Manuel Florindo . En esa — única oportunidad el testigo manifestó lo siguiente: "...al rato de estar nosotros allá en la discoteca [se refiere al expendio de licor 'Los Buenos Amigos' o 'La Amistad', como indistintamente es señalado ese sitio por los declarantes] apareció Avelino y no se sentó en la mesa con nosotros sino que se sentó en la mesa del señor Florindo, y al rato se pasó
para la mesa de nosotros (...) Al rato Avelino dijo que iba a comprar 18 Folios 92 a 94 y 145 a 147, ídem. ..( (cid:9) 55 Ar.:147 , c/ 2- , ,, (cid:9)- (cid:9) 16 Cas si‘ n IV° 402 rrc tc2r2roin.u. eie (cid:9) Jhon Jairo e . a Co ado Ruffo Antonio (cid:9) quera ino ei.i) C C;<9(cid:9) -2 e. - % A.42:.,47 aguardiente al estanquillo de la otra cuadra (...) entonces yo le dije que me esperara que yo también iba a comprar una caneca y entonces él salió adelantico y yo detrás de él (...) cogió la delantera pero la distancia que nos separaba era por hay de siete (7) metros no más, entonces cogimos en dirección al estanquillo que queda en la otra esquina en la novena, íbamos desprevenidos y cuando de pronto vi que pasó por el lado mío un tipo corriendo que venía como de la discoteca y pasó corriendo por el lado mío y le pegó a Avelino, yo vi que le mando la mano y Avelino cayo y en ese mismo instante había un tipo que venía por el otro lado de la calle y se cruzó y yo creí que me iba a dar a mi y entonces yo ahí mismo me devolví corriendo y entonces me encontré como un poquito o como a mitad de cuadra me encontré con Manuel Florindo y le dije ve allí le dieron a Avelino y el cayó ahí y no se con que le dieron, yo seguí corriendo y me metí al bailadero yo no se Manuel para donde cogió y yo ya estuve muy
asustado y ya después me fui para la casa. PREGUNTADO Dígale al despacho cómo se llama la persona que lo pasó a usted y que le dio a Avelino? CONTESTÓ: Esa persona se llama RUFF0 (...) PREGUNTADO: Dígale al despacho cómo se llama la persona que venía del otro lado de la calle y que la atravesó con dirección a Avelino? CONTESTO: El se llama JHON PEREA (...) PREGUNTADO: Manuel Flotindo Mosquera [el funcionario le pone de presente lo que éste declarante indicó en sus relatos] CONTESTO: Yo le dije que a Avelino le habían dado, pero yo no vi con qué porque yo ahí mismo me devolví corriendo (...) si fuera cierto que yo hubiera visto que le estaban dando puñaladas yo lo decía (...) eso que dijo Manuel no se lo dije yo (...) Yo cuando eso ocurrió yo ya estaba muy prendido, ya me sentía mal y a la casa llegue muy mal, yo no me acuerdo que le hubiera dicho Avelino lo que él dijo (...) yo no recuerdo haberle dicho eso, yo no me arrime a esa ambulancia, repito que cuando le dieron a Avelino yo me devolví corriendo y me metí otra vez al bailadero (negrillas fuera de texto). De la narración transcrita la única sindicación o señalamiento que se desprende, consi
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