CSJ - SP18410(27-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18410(27-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
RAD. 18.410 CASACIÓN
NÉSTOR DURÁN LEÓN
Proceso No 18410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 045 Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de NÉSTOR DURÁN LEÓN, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia de 18 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la de primera instancia del Juzgado 1° Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual lo condenó a 45 años de prisión, la correspondiente pena accesoria y a pagar en concreto los perjuicios ocasionados, al declararlo responsable del delito de homicidio agravado (artículo 29 de la ley 40 de 1993) delRepública de Colombia
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2 que fue víctima el doctor NELSON GÓMEZ QUINTERO. Por los mismos hechos y a iguales penas fueron condenados JAIRO RINCÓN CARDOZO, ÉDGAR CARVAJAL
SANDOVAL y JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO.
HECHOS El Tribunal de Bucaramanga se refirió a los hechos que dieron origen a esta investigación penal, en los siguientes términos:
“Revela el informativo que entre el doctor Nelson Gómez Quintero y los procesados Néstor Durán León y Jairo Rincón Cardozo, surgió una alianza política para conformar una lista a la Asamblea Departamental de Santander encabezada, precisamente, por el primero de los mencionados y seguían en su orden los dos restantes. “El acuerdo les dio resultados favorables porque en los comicios de 1994 lograron un escaño en la Asamblea; sin embargo, con el tiempo surgieron graves discrepancias entre ellos por el cumplimiento del pacto, y entonces la ambición y el resentimiento hicieron su aparición, concertándose Néstor Durán y Jairo Rincón para acabar con la vida de Nelson Gómez. El primero, que contaba con dinero, cubriría los costos que demandaba la realización de la macabra empresa, y el segundo se encargaría de conseguir a los criminales que ejecutarían el plan. “Fue así como el 29 de septiembre de 1996, entre las 7 y las 8 de la mañana, los individuos contratados por Rincón, Jaime Quiroga Becerra, Rubáin de Jesús Betancourt Acosta, Edgar Carvajal Sandoval y Jhonny Enrique Ebrath Arango, se presentaron en el edificio “Massai”, situado en la carrera 48 N° 63 – 21 del barrio la Floresta de la ciudad, y luego de accionar el timbre del apartamentoRepública de Colombia
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3 501, en el que residía el doctor Nelson Gómez Quintero, con el que uno de los
sujetos se comunicó por el citófono logrando que les permitiera las llaves de la puerta principal de la edificación, ingresaron hasta el 5° piso donde los esperaba su víctima. “Una vez en el interior del apartamento y luego de intercambiar algunas palabras surgió una discusión que culminó cuando el diputado a la Asamblea Departamental, doctor Nelson Gómez Quintero, fue atacado con cuchillo, recibiendo varias heridas en su cuerpo, más exactamente en el tórax y en el abdomen, lesiones que le interesaron órganos vitales y que por su gravedad en pocos días, el 11 de octubre siguiente, determinaron su deceso, no obstante la atención médica que recibió”. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Bucaramanga abrió diligencias preliminares, allegando prueba documental, pericial y testimonial. Recibida la declaración de Ignacia Rodríguez Jaime y el informe del agente de policía judicial Fabián Gómez Cano, la Fiscalía Segunda de reacción Inmediata profirió resolución de apertura de investigación penal y ordenó la captura de NÉSTOR DURÁN LEÓN, JAIRO RINCÓN CARDOZO, ÉDGAR CARVAJAL SANDOVAL, JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, JAIME QUIROGA BECERRA y RUBIÁN DE JESÚS BETANCOURT ACOSTA, quienes fueron oídos en indagatoria y se les impuso por la Fiscalía Primera Seccional detención preventiva sin excarcelación como coautores por el delito de homicidio agravado. Reasignada la investigación a la Fiscalía 20 Seccional con sede en Bogotá, la investigación fue cerrada parcialmente, calificándose el sumario el 30 deRepública de Colombia
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como coautores por el delito de homicidio agravado. Reasignada la investigación a la Fiscalía 20 Seccional con sede en Bogotá, la investigación fue cerrada parcialmente, calificándose el sumario el 30 deRepública de Colombia
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4 septiembre de 1997, mediante resolución que acusó como coautores intelectuales a NÉSTOR DURÁN LEÓN y JAIRO RINCÓN y como coautores materiales a JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, ÉDGAR CARVAJAL SANDOVAL, RUBIÁN DE JESÚS BETANCOURT ACOSTA y JAIME QUIROGA BECERRA, por el mismo delito que les atribuyó al resolverles situación jurídica. Esta decisión fue impugnada, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca el 23 de enero de 1998, además de que declaró la nulidad parcial de la primera versión rendida por Ignacia Rodríguez (fl. 197 y ss del Cd. 8). La causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió el 13 de diciembre de 1999 sentencia condenatoria. En discrepancia con esta última determinación, la defensa apeló el fallo, pero el Tribunal prohijó el criterio del a-quo en sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala ahora resuelve.
Cabe anotar que RUBIÁN DE JESÚS BETANCOURT ACOSTA y JAIME QUIROGA BECERRA, se acogieron a la terminación abreviada del proceso por la vía de la sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados, fallos que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito el 9 de junio y el 3 de noviembre de 1998 (cd. 9 y 12).
LA DEMANDA Causal: violación indirecta.República de Colombia
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5 Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P. anterior, el demandante presenta los siguientes cargos contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga: Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar el testimonio de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME. La declaración de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME, esposa del sindicado JAIRO RINCÓN CARDOZO, es nula conforme al numeral 5° del artículo 29 de la C. P., pues fue obtenida con violación del artículo 33 ídem, y por ende su estimación desconoce lo preceptuado por los artículos 246, 247, 250, 282, 283 y 292 del C.P.P., al haberse recibido por la fiscalía su atestación en ilegales circunstancias, pues la testigo fue sacada de su casa, amenazada de muerte, además de que en la diligencia, luego de oírsele el relato de los hechos le fue impuesto el derecho que le asistía de abstenerse de declarar y sin esperar su respuesta se continuó la diligencia. En las instancias se consideró nula la primera declaración de
diligencia, luego de oírsele el relato de los hechos le fue impuesto el derecho que le asistía de abstenerse de declarar y sin esperar su respuesta se continuó la diligencia. En las instancias se consideró nula la primera declaración de IGNACIA RODRÍGUEZ, pero los fallos la estimaron como prueba. De otra parte, frente a la ampliación de la declaración de la señora RODRÍGUEZ JAIME, su testimonio no es conforme a derecho y constituye un yerro de juicio positivo habérsele estimado como validamente allegado al proceso, ya que al momento de atestiguar ante el fiscal sin rostro se encontraba atemorizada de sufrir algún mal irreparable para ella o para sus hijos a manos de agentes estatales, situación que hizo manifiesta al preguntársele si en su ánimo influyeron las amenazas de los investigadores para cuando rindió la primer versión.República de Colombia
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6 De modo que, el consentimiento que dio IGNACIA RODRÍGUEZ para declarar en contra de su esposo JAIRO RINCÓN CARDOZO y ratificar sus anteriores manifestaciones, se encontraba viciado y por ende carece de significación jurídica.
IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME si accedió a declarar contra su esposo fue por el temor que le infundieron los cuerpos de investigación del Estado, resultando ingenuo esperar que se retractara por ser la misma Fiscalía General de la Nación la que le tenía bajo custodia en el programa de protección a víctimas y testigos. Se utilizó por el juzgador y se tuvo como piedra angular de la sentencia una prueba ilícita que como tal es nula, yerro que condujo al fallador a dar
Nación la que le tenía bajo custodia en el programa de protección a víctimas y testigos. Se utilizó por el juzgador y se tuvo como piedra angular de la sentencia una prueba ilícita que como tal es nula, yerro que condujo al fallador a dar por demostrado el compromiso penal de NÉSTOR DURÁN LEÓN , cuando no lo estaba, por lo que el fallo ha de ser absolutorio.
Segundo cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar los informes de inteligencia. Resulta inadmisible que el fallador haya estimado como pruebas los informes del C.T.I. y de inteligencia de Policía Judicial, los cuales no pueden tener ningún valor probatorio por expresa disposición del inciso final del artículo 313 del C.P.P., adicionado por el artículo 50 de la ley 504 de 1999, por lo que el error consistió en “otorgar mérito persuasivo a pruebas consideradas ilegales en la legislación colombiana”.República de Colombia
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7 Al aceptar el fallo impugnado que con los informes se lograron clarificar los hechos y que su contenido resultó cierto, el juzgador catalogó como prueba y les dio valor probatorio, incurriendo en un error en el juicio positivo de validez. El Sargento FABIÁN GÓMEZ CANO de la SIJIN en su informe en esencia da cuenta de los mismos hechos que declaró IGNACIA RODRÍGUEZ
JAIME, quien le hizo un relato cuando la trasladó a la Fiscalía para que rindiera su primera versión. En consecuencia, los supuestos fácticos fueron conocidos por el investigador en condiciones ilícitas, a través de maniobras que desconocieron las garantías fundamentales de la testigo. El informe rendido por JUAN JACOBO RUIZ MARTÍNEZ, investigador del C.T.I., es una prueba ilícita, porque entrevistó a JAIRO RINCÓN CARDOZO antes de que rindiera indagatoria, cuando se encontraba en los calabozos del C.T.I. sin que el imputado hubiese estado asistido de su defensor, como lo establece el artículo 145 del C.P.P., presupuesto que se extiende a las actuaciones cumplidas no solamente por los Fiscales sino también por los miembros del C.T.I. En estas condiciones, los hechos narrados en el informe se conocieron con violación de la ley, por lo que la prueba resulta ilegal, nula de pleno derecho. El funcionario violó la reserva del sumario al enterar a RINCÓN CARDOZO de lo dicho por IGNACIA RODRÍGUEZ en su declaración. El artículo 246 del C.P.P. también fue vulnerado por cuanto que la sentencia fundamentó la decisión en informes de inteligencia, los cuales no están contemplados como medios de prueba en la legislación procedimental penal colombiana.República de Colombia
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8 Al sustraer la prueba ilegal de la actuación se concluye que no existe medio en el que pueda sustentarse que JAIRO RINCÓN pretendió que su esposa IGNACIA RODRÍGUEZ se abstuviera de hacer acusaciones en contra de NÉSTOR DURÁN LEÓN, lo que amerita un fallo absolutorio. Tercer cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad por apreciación falsa de la declaración de JUAN JACOBO RUIZ. El juzgador incurrió en falso juicio de legalidad al hacer un juicio positivo de validez respecto de la declaración rendida por el investigador del C.T.I. JUAN JACOBO RUIZ, en la que ratificó los señalamientos hechos en su informe de inteligencia, actuación en la que el funcionario so pretexto de cumplir con su deber violó la reserva del sumario al revelarle a JAIRO RINCÓN CARDOZO lo que la testigo IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME había declarado previamente. El juzgador debió tener en cuenta al apreciar el testimonio de JUAN JACOBO RUIZ las circunstancias de tiempo y modo en que conoció los hechos declarados, el interés del testigo en obtener pruebas que comprometieran la responsabilidad de NÉSTOR DURÁN LEÓN , razón por la cual debió considerarse la atestación como sospechosa. Al excluir el testimonio reprochado de los fundamentos del fallo, se hubiese debilitado sustancialmente la prueba de cargo, deviniendo el fallo en absolutorio. Cuarto cargo.República de Colombia
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9 Error de hecho por falso juicio de existencia al haberse ignorado
absolutorio. Cuarto cargo.República de Colombia
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9 Error de hecho por falso juicio de existencia al haberse ignorado la declaración de FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES. El juzgador ignoró la declaración rendida por el ex apoderado de JAIRO RINCÓN CARDOZO, doctor FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES, con la cual se queda sin mérito demostrativo la delación de JAIRO RINCÓN CARDOZO. Varias ampliaciones siguieron a la indagatoria inicial de JAIRO RINCÓN CARDOZO, diligencias en las que fue enfático en afirmar que NÉSTOR DURÁN LEÓN era ajeno a los hechos en los que resultó muerto NELSON GÓMEZ QUINTERO. En la última ampliación, rendida el 5 de agosto de 1997, RINCÓN CARDOZO le revocó el poder a su apoderado, aduciendo que quien lo contrató fue NÉSTOR DURÁN, profesional que le había impedido contar la verdad, afirmando que DURÁN LEÓN le solicitó conseguir a unas personas para presionar a NELSON
GÓMEZ QUINTERO.
Sostiene el recurrente que el abogado FRANCIS DE JESÚS SILVA COLMENARES se enteró de las versiones referidas en el párrafo anterior, por lo que se hizo presente en la cárcel Modelo de Bucaramanga, llevando oculta una grabadora para registrar la conversación que sostuvo con JAIRO RINCÓN
CARDOZO, en la que se reconoce que NÉSTOR DURÁN nada tiene que ver con los hechos que dieron origen a este proceso penal. Así el juzgador haya considerado ilícita la grabación hecha por el testigo, el declarante estaba legitimando para preconstituir la prueba porque resultaba lesionado con las mendaces declaraciones de RINCÓN CARDOZO.República de Colombia
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10 Con el testimonio de SILVA COLMENARES se pone de presente que la delación no fue más que un mecanismo al que recurrió JAIRO RINCÓN CARDOZO para buscar a ultranza beneficios por colaboración con la justicia. La apreciación de la prueba echada de menos debilita aún más el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria. Quinto cargo. Falso juicio de existencia respecto del hecho indicador en el indicio de las manifestaciones anteriores al delito. Erró el juzgador al dar por demostrado el indicio de las manifestaciones anteriores al delito representado en las amenazas de muerte que NÉSTOR DURÁN LEÓN habría hecho a NELSON GÓMEZ QUINTERO en caso de irrespetar el acuerdo político y reasumiera la curul antes de lo acordado, pues se supuso el hecho indicador.
LILIA YANETH VESGA, compañera de la víctima, afirmó que entre NELSON GÓMEZ QUINTERO y NÉSTOR DURÁN LEÓN, existían desacuerdos
por la curul, pues por dificultades económicas, aquél había resuelto romper el pacto político para asumir sus labores como asambleísta en octubre, anticipando así en dos meses lo convenido, comentándole a ella y a su señora madre que “si algo le pasaba Néstor Durán tenía mucho que ver”. La amenaza a la que se refiere la testigo dependía de que NELSON GÓMEZ QUINTERO irrespetara el acuerdo político, lo que no llegó a realizarse porque el atentado se ejecutó el 29 de septiembre de 1996. De haberse concretado la condición cabría predicar probada la premisa indicante, pero como noRepública de Colombia
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11 se dio, el juzgador supuso la existencia de una prueba para dar por demostrado el hecho indicador. Al no estar demostrado el indicio de las manifestaciones anteriores al delito por las amenazas de muerte, concluye el censor que el informativo no cuenta con prueba de cargo, por lo que el fallo debe ser absolutorio. Sexto cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer demostrado el hecho indicador del indicio del móvil del delito. El Tribunal, según el censor, sin mayor claridad, refiere que el móvil de la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO, habría sido de naturaleza económica, pues ante el incumplimiento de los acuerdos para repartirse los períodos
en la curul a la Asamblea de Santander, NÉSTOR DURÁN LEÓN habría financiado el homicidio, pues no estaba dispuesto a renunciar a los sueldos y primas a que tendría derecho. Para el demandante, no obra en el proceso prueba del hecho indicador, por el contrario, la prueba testimonial recaudada, de la que cita apartes, estableció que NÉSTOR DURÁN LEÓN gozaba de solvencia económica que le permitía prestar dinero, obsequiárselo a personas necesitadas y financiar campañas políticas. El Tribunal sostuvo igualmente que no estaban demostradas las aspiraciones de NÉSTOR DURÁN LEON a la Alcaldía de San Gil, pese a que la prueba indica lo contrario.República de Colombia
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12 En las condiciones señaladas, de manera alguna puede señalarse que se probó el hecho indicador, pues ni económica ni políticamente le resultaba de interés al procesado permanecer en la curul de la Asamblea del Departamento de Santander, además de que “tenía aspiraciones políticas diferentes” a las de GÓMEZ QUINTERO. Para el demandante la argumentación del Tribunal es contradictoria, pues si se sostiene que NÉSTOR DURÁN LEÓN financió la muerte de NELSON GÓMEZ para quedarse ocupando la curul, no se ve cuál sería el dividendo económico que obtendría RINCÓN CARDOZO, salvo que se pensara en que existieron otras promesas, evento en el cual el indicio del móvil se diluye por inexistente, derivándose en un argumento de más para que el fallo deba ser absolutorio. Séptimo cargo.
existieron otras promesas, evento en el cual el indicio del móvil se diluye por inexistente, derivándose en un argumento de más para que el fallo deba ser absolutorio. Séptimo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia al suponerse demostrado el hecho indicador del indicio de las manifestaciones posteriores al delito. Al repasar las atestaciones de IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME se encuentra que ella le dio saludos de JAIRO a NÉSTOR DURÁN LEÓN, comunicándole que le mandaba decir que necesitaba un millón de pesos, aquél hizo un gesto indagando el por qué, respondiendo la declarante que “lo sé todo”, siendo contrainterrogada acerca de “qué es todo”, pregunta que no fue respondida, procediendo DURÁN LEÓN a ofrecer la entrega de la suma solicitada en un cheque.República de Colombia
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13 La declarante RODRÍGUEZ JAIME no le manifestó a NÉSTOR DURÁN que necesitaba un millón de pesos para entregarlos a EDGAR CARVAJAL o a los coautores materiales del homicidio, ni hizo alusión a que su casa estaba siendo rondada o que había sido amenazada. Se probó que nada de esto ocurrió, luego el sentenciador supuso el hecho indicador. El Tribunal parte de la base de que IGNACIA RODRÍGUEZ le envió a NÉSTOR DURÁN dos mensajes vía bepper para que pasara con urgencia por
la casa de JAIRO, los que no obstante haber recibido a tempranas horas de la mañana, esperó hasta la noche para atender el requerimiento, pues no le convenía que lo vieran en la residencia de su compañero de fechorías. Admite igualmente el ad quem como cierto que el procesado conocía el motivo ilícito por el cual IGNACIA RODRÍGUEZ le solicitó un millón de pesos ($1.000.000) y los destinatarios de los mismos. Las consideraciones del Tribunal no corresponden a una multiplicidad de indicios sino a un recuento de los hechos con los que estructuró el indicio de las manifestaciones posteriores al delito, circunstancias relacionadas con la presencia de NÉSTOR DURÁN en la casa de JAIRO RINCÓN, la conversación que sostuvo con IGNACIA RODRÍGUEZ, la hora en que tuvo lugar, las actividades que luego se realizaron y la forma en que entregó el dinero. No es cierto que esté demostrado que el inculpado tenía conocimiento que el dinero era requerido para uno de los coautores materiales del atentado a NELSON GÓMEZ QUINTERO. Octavo cargo. Error de hecho por falso juicio de raciocinio en el proceso de inferencia respecto de un indicio.República de Colombia
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14 El recurrente identifica como objeto del ataque la “inferencia lógica” realizada por el Tribunal, desconociendo el principio de no contradicción, al
sostener que si NÉSTOR DURÁN era inocente nada tenía que hacer en la casa de RINCÓN CARDOZO, para afirmar luego que si era responsable, tenía que correr el riesgo de desplazarse hasta dicha residencia, asumiendo de esta manera un mismo hecho para admitir y negar la demostración de la responsabilidad. Las conclusiones del Tribunal corresponden al mero subjetivismo, a criterios personales, a través de los cuales se da por demostrado que DURÁN LEÓN acudió a la casa de RINCÓN CARDOZO (hecho indicador) porque era responsable de la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO (hecho indicado), cuando la regla de lógica y de la experiencia judicial enseña que sí DURÁN LEÓN tenía compromiso criminal y estaba siendo vigilado por la Fiscalía (ser), no debía acudir a la casa de RINCÓN CARDOZO (deber ser), de manera alguna enseña que si estaba siendo vigilado (ser), debía acudir a la casa de RINCÓN (deber ser). En consecuencia al hacer correctamente el proceso de inferencia, se concluye que el inculpado acudió al llamado porque no tenía vínculo alguno con el punible. Noveno cargo. Error de hecho por falso juicio de apreciación en el proceso de inferencia respecto de un indicio. El ataque se formula contra el proceso de inferencia lógica efectuado por el Tribunal respecto del valor demostrativo del hecho de que el procesado acudió a la casa de JAIRO RINCÓN CARDOZO en horas de la noche,República de Colombia
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15 procedimiento con el que, según el recurrente, se violan las reglas del sentido común,
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15 procedimiento con el que, según el recurrente, se violan las reglas del sentido común, concretamente la que enseña que frente a la inocencia no existe temor. No obstante que la Corporación afirmó que ese aspecto temporal carecía de importancia , contradictoriamente expuso que luego de entregar el dinero a IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME, para disimular, salió a hablar con líderes comunitarios del barrio. El Tribunal supone o conjetura que tal vez NÉSTOR DURÁN no atendió el llamado de urgencia en las horas del día, por cuanto podía tener otras ocupaciones. Para el demandante, si se acude a la lógica y al sentido común, debe admitirse que para el delincuente primerizo ninguna ocupación puede resultar más importante que atender el llamado urgente que le hace su compañero de delito, de manera que no espera un segundo llamado, ni menos que transcurran cerca de 12 horas para enterarse de las urgentes noticias que indudablemente se le trasmitirían. No resulta conforme al más elemental sentido común que quien quiere ocultarse en la oscuridad salga a la calle a entrevistarse con la comunidad, pues toda ésta será testigo de su presencia en el lugar. La conclusión del Tribunal a este respecto pierde el hilo conductor al sostener que el procesado tenía que disimular, pues no se sabe si acudió en la noche para esconderse o para mostrarse públicamente y disimular. Se dejó de lado la sana crítica y la regla que enseña que el inocente no teme ni se esconde y como el procesado no tenía compromiso en la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO, pese a saber que estaba siendo vigilado,
Se dejó de lado la sana crítica y la regla que enseña que el inocente no teme ni se esconde y como el procesado no tenía compromiso en la muerte de NELSON GÓMEZ QUINTERO, pese a saber que estaba siendo vigilado, ningún temor le albergó para atender el llamado de JAIRO RINCÓN. Décimo cargo.República de Colombia
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16 Error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la inferencia de un indicio. El ataque se formula contra la inferencia lógica del Tribunal para asignarle valor demostrativo al hecho de que a DURÁN LEÓN la esposa de JAIRO RINCÓN le manifestó “lo sé todo” y él se limitó a decir “qué es todo”, comprometiéndose a enviar el dinero solicitado, deduciéndose que tácitamente estaba aceptando su participación en el crimen. Para el demandante el Tribunal violó la regla de sentido común que enseña que contra el callar no hay castigo ni respuesta. NÉSTOR DURÁN explicó en la indagatoria que no insistió en preguntarle qué era lo que sabía, pues pensó que JAIRO RINCÓN podía tener un problema de faldas o en algún negocio, tanto que a él no le correspondía entrometerse en una disputa ajena, observando un acto de elemental prudencia. En la construcción del indicio el juzgador violó la ley sustancial que le imponía la obligación de apreciar en conjunto todas las pruebas que obraban en el proceso, lo cual lo condujo a una defectuosa valoración de otros medios de prueba. En efecto, ampliamente quedó demostrado que NÉSTOR
que le imponía la obligación de apreciar en conjunto todas las pruebas que obraban en el proceso, lo cual lo condujo a una defectuosa valoración de otros medios de prueba. En efecto, ampliamente quedó demostrado que NÉSTOR DURÁN, persona generosa y desprendida, prestaba dinero a quienes lo necesitaban, acudiendo personalmente a entregarlo, entre ellos a JAIRO RINCÓN CARDOZO. Estos hechos, debidamente demostrados, los ignoró el juzgador, haciendo un estudio incompleto del acervo probatorio, pero, advierte el censor, que de lo que se trata no es de demostrar un error de existencia en este caso, sino de destacar como yerra el juzgador en el proceso de inferencia al no valorar conjuntamente la prueba, lo que deRepública de Colombia
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17 haber hecho habría encontrado que nada inusual aparece en el comportamiento que se le censura a NÉSTOR DURÁN. El fallador cuestiona como préstamo el dinero que NÉSTOR DURÁN le entregó a IGNACIA RODRÍGUEZ, dada la precaria situación económica de JAIRO RINCÓN CARDOZO, estimación que riñe con la lógica y el sentido común, particularmente porque el necesitado pide y para el juzgador no se le puede prestar dinero a quien no lo tiene sino al que no lo necesita.
En el expediente se demostró que días antes de la conversación sostenida entre NÉSTOR DURÁN LEÓN e IGNACIA RODRÍGUEZ JAIME, en la casa de JAIRO RINCÓN había mercancía por valor de $2.000.000 la que había traído desde Maicao, luego el juzgador debió indicar de dónde sacó este dinero para adquirir esa mercancía. Se desconoce la lógica cuando se concluye que si la entrega de dinero termina en manos de criminales, por fuerza el tradente conoce que el dinero será recibido por criminales. IGNACIA RODRÍGUEZ solicitó una suma superior a los $900.000 que estaba pidiendo ÉDGAR CARVAJAL, de donde el juzgador da por sentado que a NÉSTOR DURÁN le daba igual entregar una u otra suma de dinero, pues se quería comprar el silencio de ella, deducción subjetiva y de mero criterio personal del juzgador, pues lo que el hecho demuestra es que de haber sido el procesado el autor intelectual habría conocido la suma adeudada a los sicarios, por lo que alguna manifestación hubiese efectuado respecto al mayor valor solicitado, pero como no tenía ningún compromiso penal, le resultaba indiferente la cantidad, pues al fin y al cabo no era la primera vez que le prestaba dinero. Al realizar correctamente la inferencia se concluye que si DURÁN LEÓN no interrogó a IGNACIA RODRÍGUEZ para que dijera qué sabía, era porque noRepública de Colombia
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18 estaba obligado a hacerlo, pues tal conducta habría sido indicadora de su compromiso criminal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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18 estaba obligado a hacerlo, pues tal conducta habría sido indicadora de su compromiso criminal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto de la Procuraduría Segunda Delegada, la sentencia del Tribunal de Bucaramanga no debe ser casada, según los siguientes fundamentos:
1. Error de derecho por falso juicio de legalidad (declaración de
Ignacia Rodríguez). La crítica del actor versa sobre la ilicitud de la aducción del testimonio de IGNACIA RODRÍGUEZ, porque rindió su declaración determinada por la violencia moral que imprimió sobre ella un funcionario público. La primera versión la rindió la testigo el 13 de noviembre de 1996, diligencia cuya nulidad de pleno derecho fue reconocida por el Fiscal de Segunda instancia, disponiéndose la investigación del Cabo Fabián Gómez. IGNACIA RODRÍGUEZ, igualmente declaró el 17 de noviembre de 1996 y el 14 de julio de 1997, ante el fiscal instructor, diligencia en la que no intervinieron funcionarios de la Policía Judicial, informándosele del contenido de los artículos 172 del C.P., 283 y 285 del C.P.P. anterior, además de advertirla que por ser la esposa de JAIRO RINCÓN no estaba obligada a declarar.República de Colombia
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