CSJ - SP18412(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18412(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Casec'7ói, N° 18.412 HCT0R RIASCOS ERAZO. te Sz4plrnna de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 104. Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 68 Judicial contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali, luego de revocar la de carácter absolutorio proferida por el Juzgado 70 Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenó a HÉCTOR RIASCOS ERAZO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas "por un período igual al de su pena principal" y al pago de la indemnización de perjuicios al encontrarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio tentado de que resultó víctima Mario Antonio Martínez Ojeda. En la misma República de Colombia 2 Casec/ón7V° 18.412 HCTQR A/ASCOS ERAZO, te Suprema de Justicia oportunidad le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo de segunda instancia de Ja siguiente manera: «Mediante denuncia presentada el 29 de septiembre de 1997, la señora MIREYA MARTINEZ, pone en conocimiento de las autoridades judiciales las lesiones sufridas por su hermano
MARIO ANTONIO MARTINEZ OJEDA, las cuales k dejaron al borde de le muerte, pudiéndose posteriormente establecer que las mismas fueron causadas con machete luego que, MARTINEZ OJEDA, después de haberse tomado unos tragos de licor y haber discutido con HÉCTOR RIASCOS ERAZO, en el establecimiento 'La Utima Copa 6 El Guayabo', ubicado en el corregimiento de Pavas, jurisdicción de La Cumbre (Valle), saliera hacia su residencia y en el camino fuera atacado." ACTUACIÓN PROCESAL Abierta correspondiente investigación penal y vinculado al proceso HECTOR R1ASCOS ERAZO mediante declaratoria de persona ausente, la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre, en decisión del 16 de septiembre de 1998, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio tentado. Cerrada la instrucción, el 25 de junio de 1999 la misma Fiscalía al calificar el mérito del sumario profirió en contra República, de Colombia Casación 18.412 3(cid:9) HÉCTOR RIASCOS ERAZO. te Suprema de Justicia procesado resolución acusatoria por el delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia que alcanzó ejecutoria el 30 de julio siguiente en primera instancia, al no haber sido objeto de recurso alguno por parte de los sujetos procesales. Correspondió al Juzgado 70 Penal del Circuito de Cali adelantar el juicio despacho que, celebrada la audiencia pública, el 18 de mayo de 2000 absolvió al procesado del cargo objeto de acusación, fallo que recurrido por el apoderado de la parte
civil y el Ministerio Público fue revocado por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el suyo del 18 de diciembre de 2000 para en su lugar asumir las determinaciones referidas en el exordio de esta providencia. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el Procurador 68 en lo Judicial de Cali. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero, articulo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, la cual acusa de incurrir en violación directa, por interpretación errónea del articulo 44 del Código Penal entonces vigente, modificado por el articulo 28 de la Ley 40 de 1993 y por el artículo 30 de la Ley 365 de 1997. República de Colombia C8saciG?T(10 18.412 4 HÉCTOR RIASCOS ERAZO. te Suprema de Justicia En la demostración del reparo manifiesta que como el ad 30 quem en el numeral del fallo impugnado al fijar la pena accesoria que debía soportar el condenado, esto es, la interdiciva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas, señaló que sería en un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y esta fue de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, afectó la legalidad de la pena en consideración a que de acuerdo con los artículos 44 y 52 del Código Penal entonces vigente ella no podía ser superior a diez (10) años. Por tanto, solicita casar parcialmente la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, a efectos de imponer la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas conforme a los lineamientos del artículo 44 dei Código Penal de 1980. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal, es del criterio que al libelista le asiste razón pues para la época de la ocurrencia de los hechos y del profenmiento del fallo impugnado se encontraba vigente el artículo 44 del Código Penal de 1980, norma que establecía la duración máxima de las penas, contemplando para la interdicción de derechos y funciones públicas un límite de República de Colombia 5(cid:9) Csac/ónN° 18.412 HÉCTOR RIASCOS ERAZO. irte Suprema de Justicia diez (10) años, disposición aplicable al presente caso en virtud M principio de favorabi Ii dad. Señala que, efectivamente, el Tribunal Superior de Cali condenó al procesado a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, de homicidio en la modalidad de tentativa, y en el numeral 30 de la parte resolutiva, al refenrse a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas precisó que ello sería por un lapso "igual período al de la pena principaf'. De lo anterior infiere que resulta evidente la vulneración del limite de los diez (10) años establecido por la ley para la pena accesoria en mención según el articulo 44 del Decreto 100 de 1980 con sus posteriores modificaciones, a la cual se llegó a
partir del distinto entendimiento que el ad quem otorgó a la norma que regulaba el tema de la duración de la pena accesoria de que aquí se trata. Además, pone de presente que si bien de conformidad con el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, el término de duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas puede estar comprendido entre cinco (5) veinte ((20) años, en virtud del principio de y favorabilidad se debe aplicar la norma anteriormente descrita por haber estado vigente al momento de tos hechos. República de Colombia 6 (cid:9) Casaó/ón7V4-16.412 HÉCTOR R/ASCOS ERAZO. te Suprema de Justicia Con fundamento en las anteriores razones, la Delegada solicita de la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada para ajustar el término de duración de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas al marco establecido en el articulo 44 del Decreto 100 de 1980, 30 modificado por el articulo de la Ley 367 de 1997. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El casacionista al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir violación directa, por interpretación errónea del articulo 44 del Código Penal entonces vigente, modificado por el artIculo 28 de la Ley 40 de 1993 y por el articulo 3° de la Ley 365 de 1997. Considera que al fijarle al procesado la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por
un lapso igual al de la pena privativa de la libertad (12 años y 6 meses), desbordó el máximo previsto por la ley que no podía exceder de 10 años. Por tanto, solicita que se case parcialmente el fallo impugnado a efectos de imponer la pena accesoria antes mencionada conforme a los lineamientos del articulo 44 del Código Penal de 1980. República de Colombia , 7 CasacírrN° 18.412 I-fCTQR RIASCQS ER.4Z0. rte Suprema de Justicia En relación con el único cargo formulado por el demandante contra la sentencia impugnada, plena razón le asiste en lo que tiene que ver con la técnica y la fundamentación del mismo, como así también lo pone de presente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal. En efecto, en cuanto a lo primero la jurisprudencia de la Sala tiene definido que la violación del principio de legalidad de la pena comporta una transgresión de una norma de derecho sustancial, en manera alguna la inobservancia de una formalidad ritual. «Por tanto, el error, en estos casos, es in iudicando, en cuanto se origina en el ejercicio puro de la función jurisdicente, y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera, no de la tercera". En cuanto a lo segundo, es de ver que una de las características de un Estado de derecho, radica en que las funciones y facultades de sus funcionarios son regladas y, por tanto, las realizarán de conformidad con lo indicado en la normatividad respectiva. Para el caso de los administradores de justicia, debe recordarse, además, que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 230 de la Constitución Política, sólo
están sometidos, en sus providencias, al imperio de la ley. El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el 1 SenI. Caz. jul.4/2001, rad. 11.296, M. P. Femando E. Arboleda Ripoli. República de Colombia 8 Casai6-N° 18.412 HÉCTOR RIASCOS ERAZO. te Suprema de Justicia Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los limites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica. De acuerdo con la normatividad vigente cuando se dictó el fallo y como ya la Sala se ha pronunciado en casos que guardan identidad con el aquí tratado, "cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 30 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso. «En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de
1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión 'hasta' allí utilizada.
República de Colombia 9 Casaci5írN° 18.412 HÉCTOR RIASCOS ERAZO. e Suprema de Justicia «La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 del Código anterior) en cuestión obedece a un y44 criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación' (Cfr. sent. cas. julio 31,03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)I2 En el asunto que concita la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 70 2000, revocó la absolución impartida por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, condenó a
HÉCTOR R1ASCOS ERAZO a la pena principal de 12 anos y 6 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio tentado en Mario Antonio Martínez Ojeda. En el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso condenar al mismo procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, "por un período igual al de su pena principal." 2 Sent. Cas. agost.8/2003, rad. 18.880, M. P. Mauro Solarte PortIa. República de Colombia 10 (cid:9) Casac . N6 le. 412 HÉCTOR RIASCOS ERAZO. rte Suprema de Justicia De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 W Código Penal vigentes cuando se suscitaron los hechos y también cuando se dictó el fallo, para el caso favorables frente al actual (arts. 51 52 L. 599 de 2000), la prisión conlleva la y interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena principal, sin que pueda superar 10 años. Al comparar la Sala la pena accesoria impuesta con la instituida en la ley, se observa que se tasó desbordando el máximo de la que normativamente correspondía, es decir, se infringieron los preceptos que se acaban de mencionar, con violación del principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Carta3, que debe ser restablecido casando parcialmente la sentencia impugnada al prosperar el único cargo formulado por el demandante. En consecuencia, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se ha de fijar en 10 años, máximo
posible, al exceder de ese lapso la prisión. Cuestión final. El ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación favorable de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000, Sent. Cas. oct.24/2002, rad. 12432, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. ?epública de Colombia 11(cid:9) C8saciórN° 18.412 /-1CTOR A/ASCOS ERAZO, te Suprema de Justicia debe ser considerado por e! correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- CASAR parcialmente la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado HÉCTOR R1ASCOS ERAZO. 3.- En lo demás el fallo impugnado se mantiene. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devpéhas al Tribunal de origen. Cúmplase. YESI RA 1(cid:9) ;ASTIDAS ?epúb&a de Colombia 12 Casac/5ñ No 18.412 HÉCTOR RIASCOS ERAZO. te Suprema de Justicia
HERMAN GALI i CASTELLANOS(cid:9) CARLOS GU O GAY Z ARGOTE Ib JO - c AN BAL c'• MEZ GALLEGO(cid:9) ÉDGAMO%BANA TRUJILLO
ALVARO LANDO PíZ PIN 1Í MARINA(cid:9) DE BARÓN
JORG RO SOXARTE PORTILLA
Casación 18412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aclaración de voto (Casación No. 18.412).
Señores Magistrados: Con todo respeto, aclaro el voto concretamente respecto de la afirmación que se hace -y se reiteraen la página 9 de la sentencia de la Corte. Lo hago, porque: La Sala Penal de la Corte considera que cuando la pena privativa de la libertad - en vigencia del Código Penal anteriorexcede de diez (10) años, la de interdicción se debe fijar, necesariamente, en ese mismo lapso. Para sustentar su afirmación, dice que en esa hipótesis por lógica la accesoria de interdicción debe ser de 10 años y nunca de menos.
Mientras tanto, no se ve cuál sea el argumento jurídico para hacerlo, al punto que la Sala se pueda sustentar también en la legalidad. Lo que sí está claro, es que por mandato legal -Código Penal de 1980la interdicción puede ir hasta 10 años y que esta pena se coloca por tiempo igual al de la pena de prisión. Pero la ley en ninguna parte obliga a imponer diez años de interdicción cuando la pena privativa de la libertad es superior a este tope. ¿Dónde está, entonces, la legalidad que da soporte a la Sala?. Basta leer los artículos 44 y 52 del Código Penal de 1980 para ratificarlo. El pensamiento del suscrito es diverso. En efecto:
Casación 18412 a) La interdicción, dice la ley, se puede imponer hasta por diez años. Es la regla general (artículo 44 del Código Penal de 1980). b) La interdicción, cuando se impone prisión, dice la ley, tendrá una duración igual a la de la pena privativa de la libertad (artículo 52, ibídem). Esta es regla especial: interdicción frente a prisión. c) ¿Qué pasa con la interdicción cuando la prisión supera el máximo previsto en la regla general, al paso que la ley no ha creado ninguna regulación para este caso concreto?. Pues que se aplica la regla general, es decir, que la interdicción se debe imponer hasta por diez años. El argumento de la lógica no es fuerte. Y no lo es por dos razones: primera, porque la interpretación respecto del procesado siempre tiene que ser restrictiva, es decir, que desplaza las construcciones que a la Sala le parecen lógicas; y, segundo, porque esa supuesta lógica formal no tiene más vigor que el principio constitucional de prohibición de la Reformatio In Peius. En síntesis, los jueces de primera y segunda instancias perfectamente podían imponer una interdicción inferior a diez (10) años, conforme con el principio de legalidad de las penas, principio de legalidad que no se sabe de dónde lo desentraña la Sala para decir que aquellos funcionarios lo habían violado. Señores Magistrado Seguro Servidor, 1 lvaro Ori-. do Pérez Pinzi